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JUZ CALI - 52001312100320160006001-52001312100320160006001-1

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 52001312100320160006001-52001312100320160006001-1
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00060-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, veintitrés de dos mil veinticinco

Sentencia N° 01

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitante: JOSÉ MARÍA PEJENDINO MONTILLA Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00060-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinticinco (2025), según Acta Nº 02 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercer o Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, el cinco (5) de julio de dos mil veint idós (2022)1, dentro del proceso promovido por JOSÉ MARÍA PEJENDINO MONTILLA.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 2

Hechos 3

1 Consecutivo Nro 50 del Portal de Restitución de Tierras, enlace “trámites en otros despachos”.2

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

Hechos 3

1 Consecutivo Nro 50 del Portal de Restitución de Tierras, enlace “trámites en otros despachos”.2

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00060-01

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 4

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 5

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 11

1. Competencia 11

V. CONSIDERACIONES 11

1. Procedencia de la consulta 11

2. Asunto a resolver 13

3. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado en restitución 13

4. Relación juridico-material con el predio reclamado 18

5. Afectación forestal del inmueble 21

6. Pruebas del desplazamiento alegado 29

7. Improcedencia de medidas de asistencia adicionales 32

8. No condena en costas 32

DECISIÓN 32

RESUELVE 33

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JOSÉ MARÍA PEJENDINO MONTILLA solicitó, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD),

MONTILLA solicitó, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que le s fuere protegido , a él y a su cónyuge ROSA ELENA CABEZAS DE PEJENDINO, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras , incluida la declaración de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria,

2 Constancia ÑÑ-0133 de 6 de mayo de 2015, pp. 46 y 47 PDF Radicación , Consecutivo Nro. 1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites en otros despachos”.3

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respecto de una menor porción del fundo rural denominado “SANTA ROSALÍA”, debidamente individualizada, constante de un área de 0,2257 hectáreas, según informes de Georreferenciación3 y Técnico Predial 4 allegados por la UAEGRTD, que hace parte del inmueble de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria número 240-217585 y cédula catastral número 52-788-00-02-00010007-0006, ubicado en el corregimiento de Agustín Agualongo , municipio de Tangua, Nariño.

En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 precitada y demás normas concordantes.

Hechos.

En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 precitada y demás normas concordantes.

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7:

1. El accionante, JOSÉ MARÍA PEJENDI NO MONTILLA, se hizo al fundo objeto de restitución en el año 1997, mediante “negocio jurídico celebrado de palabra” con AGUSTÍN CABEZAS (padre de su esposa ). “(d)icha acción no fue realizada por documento privado, ni mucho menos protocolizada en escritura

3 Pp. 134 a 137, PDF consecutivo Nro. 1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites en otros despachos”.

4 Pp. 142 a 146, mismos PDF y consecutivo.

5 Pp. 126 a 129, PDF c onsecutivo Nro. 1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites en otros despachos”.

6 Pp. 118 PDF, Consecutivo Nro. 1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites en otros despachos”.

7 Ibíd., pp. 10 a 12.4

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00060-01

pública, razón por la cual en ninguna de las anotaciones del folio 240 -21758 se encuentra registrada la venta mencionada”.

pública, razón por la cual en ninguna de las anotaciones del folio 240 -21758 se encuentra registrada la venta mencionada”.

2. Tiempo antes y según escritura pública número 1415 de 25 de octubre de 1993 , “había realizado acto de compraventa con el señor José María Joel Cabezas sobre otra porción de terreno distinta (…) pero colindante”.

3. Respecto de la aludida porción di ferente, presentó solicitud de restitución por un área de 4.573 m2 (expediente 2013-00134), misma que le fue concedida.

4. A causa de enfrentamientos entre el Ejército y la Guerrilla, s alió desplazado en abril de 2002 junto con su esposa y sus hijos: ALBEIRO, RAMIRO, ELINO y ELIZA, habiendo dejado abandonada la casa y el predio objeto de restitución, “sin que pudiera seguir siendo explotado”. Estuvieron 5 días “donde” otro hijo de nombre BERNARDO.

5. Para entonces, tenía cultivos y ganado de levante en el fundo, mismo que era explotado a diario por PEJENDINO MONTILLA.

6. Retornó de manera voluntaria, “sin contar en ninguna manera con acompañamiento estatal” . En la actualidad “continua con el cuidado y mantenimiento del predio”.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras5

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras5

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00060-01

de Pasto (al cual le fue asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud por auto N° 342 de 6 de noviembre de 20158 y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieren iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de Tangua y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Ordenó la vinc ulación del INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT) y decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

Con fundamento en el Acuerdo PSAA15-10402, modificado y ajustado por el Acuerdo PSAA15-10412, emitidos por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto9.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió

Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto9.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)10, mediante la cual, si bien le reconoció al accionante JOSÉ MARÍA PEJENDINO MONTILLA la condición de ocupante desplazado respecto de la menor porción reclamada, se abstuvo de decretar la restitución jurídica (entiéndase ordenar la adjudicación), así como decretar medidas de reparación integral.

8 Consecutivo Nro. 1, pág. 154 del PDF Radicación, Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites en otros despachos”.

9 Ibíd., fl. 195.

10 Consecutivo Nro. 50 del Portal de Restitución de Tierras, enlace “trámites en otros despachos”.6

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Aparte de lo anterior, en el ordinal “Quinto” de la parte resolutiva dispuso:

“EXHORTAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TANGUA para que, obrando dentro del marco de sus competencias, realicen el debido acompañamiento al solicitante para que efectúe un adecuado uso del suelo del predio restituido, a través de la implementación de procesos

obrando dentro del marco de sus competencias, realicen el debido acompañamiento al solicitante para que efectúe un adecuado uso del suelo del predio restituido, a través de la implementación de procesos de reconversión de las prácticas agrícolas que se venían efectuando, por la implementación de otras que garanticen su subsistencia, por ejemplo, a través del pago por servicios ambientales, o para que se proceda a su adquisición por parte del municipio, si se considera necesario proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, atendiendo lo dispuesto en los arts. 107 y 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art. 174, Ley 1753 de 2015 11, teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra ubicado dentro del área de influencia del Parque Natural Regional Páramo Ovejas Tauso”.

Las citadas decisiones, con fundamento en las siguientes consideraciones esenciales:

“(…) el folio de matrícula del predio de mayor extensión aportado con la solicitud no da cuenta de la existencia de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido eficacia legal ni de títulos debidamente inscritos que hayan sido otorgados antes del 03 de agosto de 1974, toda vez que su apertura se dio con base en un instrumento

11 Los artículos 107 y 108 de la Ley 99 de 1993 (Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones ),

se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones ), versan sobre: i) obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio a mbiente y los recursos naturales renovables; y ii) la adquisición, por la Nación, de áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambien tales u otros incentivos económicos para la conservación, con base en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional”.7

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público que no transfiere la propiedad y, por ende, fue calificado como “FALSA TRADICIÓN”, de manera que no se presenta ninguna de las dos formas de acreditación de la propiedad privada consagradas en el art. 48 de la Ley 160 de 1994, a las que se hizo referencia, lo cual permite inferir que se está en presencia de un inmueble baldío, según los parámetros establecidos al re specto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, como no se desvirtuó la naturaleza de bien baldío del predio (…) en aplicación de las reglas a las que se acaba de hacer alusión, dicho inmueble debe ser considerado como tal y, por ende, no es posible que la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado

predio (…) en aplicación de las reglas a las que se acaba de hacer alusión, dicho inmueble debe ser considerado como tal y, por ende, no es posible que la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado sea de posesión sino, eventualmente, la de ocupación”.

En la misma providencia se complementó:

“6.3.1.2. Al verificar el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación del bien baldío comprometido en el proceso de acuerdo con las premisas normativas a las que se acaba de haber alusión, el Juzgado puede establecer, con base en la información suministrada en la solicitud de restitución, la sentencia proferida el 17 de junio de 2017 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto12 y los certificados de tradición y libertad y las escrituras públicas que obran en el expediente, que el actor y/o su cónyuge son titulares del derecho de dominio frente a cinco bienes inmuebles rurales que superan la extensión máxima de la Unidad Agrícola Familiar, así:

12 Se refirió el juzgado a la sentencia proferida en proceso aparte, por la cual el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto resolvió de manera favorable a la parte actora la solicitud de restitución respecto de la otra porción ya descrita. A dicha providencia se hará especial alusión líneas más adelante.8

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Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00060-01

N° Nombre F.M.I. Título Área 1 El Socorro 240-59230 754/72 5000 m2 2 Santa Rosalía 240-59231 1570/76 5000 m2 3 Santa Rosalía 240-248056 Sentencia 17/06/14. Juz. 1° de Restitución de Tierras de Pasto 4573 m2 4 La Pradera 240-60785 1078/86 9 ha, 3600 m2 5 Palanquero 240-78578 12 ha, 5000 m2

6 Los Arrayanes 240-45830 1 ha, 31,30 m2 Total área inmuebles 24 ha 3204.3 m2

Además, en la declaración que rindió el accionante en la etapa judicial, no sólo reconoció la titularidad sobre estos inmuebles, sino que también puso de presente que es ‘dueño’ de otro predio más, denominado ‘La Palma’, que está ubicado al lado del predio ‘Pradera’, y tiene una extensión de 2 ha. Sin embargo, como conforme a las consultas efectuadas en el Sistema de Información Registral no se encontró información sobre la titul aridad del inmueble en cabeza del actor, es posible que se trate de su poseedor u ocupante.

Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con el art. 66 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías deben titularse en la extensión

posible que se trate de su poseedor u ocupante.

Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con el art. 66 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías deben titularse en la extensión establecida para las Unidades Agrícolas Familiares y que, según el art. 72 de la misma disposición, no es posible ‘efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional’, lo que significa, bajo una interpretación armónica y sistemáti ca de estas disposiciones, que una persona puede ser adjudicataria de un bien baldío, a pesar de ser propietaria o poseedora de otros bienes rurales, siempre que la sumatoria de sus áreas no supere la extensión establecida para la Unidad Agrícola Familiar.9

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Así las cosas, como la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, a través de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión estableció que ‘el área máxima adjudicable es entonces de veinticuatro hectáreas (24 Has.), de conformidad con la Resolución 041 de 1996’, se concluye que no es posible ordenar la adjudicación del inmueble comprometido en el proceso, porque las pruebas recadadas (sic) permiten establecer que el actor y su cónyuge cuentan con tierra

concluye que no es posible ordenar la adjudicación del inmueble comprometido en el proceso, porque las pruebas recadadas (sic) permiten establecer que el actor y su cónyuge cuentan con tierra suficiente, puesto que son propietarios de una extensión de tierra rural que supera el área máxima establecida para la Unidad Agrícola Familiar para el municipio de Tangua.

Es importante precisar que aunque solicitante insistió en que no tiene ninguna relación con el predio ‘Palanquero’ pues éste, en realidad, es de su hermana, la señora ALBA PEJENDINO, quien se lo transfirió solamente para evitar que el mismo fuera incluido en un ‘pleito’ con su esposo, el señor CARLOS DE LA CRUZ, no es posible desconocer que aparece como titular del de recho de dominio de ese bien inmueble y que una eventual declaratoria de una simulación en dicha negociación es una cuestión que escapa a la competencia del suscrito Juez de Restitución de Tierras, en la medida que se trata de un acto que no guarda relación alguna con el conflicto armado interno y, por ende, con el abandono del bien reclamado en restitución.

6.3.2. Medidas de reparación integral / Pronunciamiento frente a las pretensiones. Teniendo en cuenta que se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, sería del caso adoptar las medidas de reparación integral a las que se refieren las pretensiones para garantizar el goce efectivo de los derechos del solicitante y su núcleo familiar, debido al carácter transformador de la Ley 1448 de 2011, de no ser porque, por una parte, no se ordenará la adjudicación10

para garantizar el goce efectivo de los derechos del solicitante y su núcleo familiar, debido al carácter transformador de la Ley 1448 de 2011, de no ser porque, por una parte, no se ordenará la adjudicación10

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del inmueble comprometido en el proceso y, porque frente a las demás, fueron objeto de pronunciamiento por parte del Ju zgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto en la sentencia proferida el 17 de junio de 2017.

No obstante, como el predio comprometido en el presente asunto se encuentra dentro del área de influencia del páramo Ovejas -Tauso, según lo estableció la CORPONARIÑO AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO y que las actividades de explotación agrícola efectuadas por el solicitante desde 1997 con respaldo en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Tangua, con el fin de evitar que la protección de las garantías fundamentales en favor del solicitante implique el desconocimiento del derecho colectivo al medio ambiente, se proferirán las órdenes necesarias para que proceda a efectuar un adecuado uso del suelo, a través de la implementación de procesos de reconversión de las prácticas agrícolas que se venían llevando a cabo en el predio, para la implementación de otras que garanticen la subsistencia del accionante y su núcleo familiar (vr.gr. pago por

reconversión de las prácticas agrícolas que se venían llevando a cabo en el predio, para la implementación de otras que garanticen la subsistencia del accionante y su núcleo familiar (vr.gr. pago por servicios ambientales) o, incluso, su adquisición por parte del municipio, si se considera necesario proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, atendiendo lo dispuesto en los arts. 107 y 108 de la Ley 99 de 1 993, modificado por el art. 174, Ley 1753 de 2015”.

Con fundamento en lo expuesto, precisó:

“Debido a que no se efectuará la restitución y formalización del predio reclamado, de acuerdo con lo pretendido en la solicitud, se remitirá la presente providencia para que se surta el grado jurisdiccional de consulta para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras”.11

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IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1. Competencia.

Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya men cionada, por ser denegatoria de la

de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya men cionada, por ser denegatoria de la restitución jurídica o formalización de la menor porción reclamada.

V. CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil13, que si bien fue derogado por el

13 C. P. C.- Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:

[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción

instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remiti rá el expediente al superior, quien12

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Código General del Proceso (artículo 626), se mantie ne vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatoria s de la restitución solicitada. (Reza el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 que “Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).

El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación de la restitución jurídica o formalización del predio reclamado (además de otros aspectos afines), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico,

jurídica o formalización del predio reclamado (además de otros aspectos afines), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”.

Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó:

“(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemniza ción a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.

Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla

tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.13

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por equivalencia, caso en el cual no se pre senta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para

por equivalencia, caso en el cual no se pre senta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado”.

2. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal resolver si fue acertado lo decidido en la sentencia materia de consulta , en concreto : i) si el predio objeto de restitución es en realidad de naturaleza baldía, o por el contrario de naturaleza privada ; ii) si en verdad es inviable la restitución jurídica o formalización del predio reclamado por las razones ya señaladas; y iii) si es cierto que en el caso de marras no procede reconocimiento de medidas de reparación integral.

3. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado en restitución.

A efectos de resolver el caso concreto, corresponde, en primer lugar, decir que el juzgado a quo determinó que el inmueble objeto de reclamación es de naturaleza baldía con apoyo en que “el folio de matrícula del predio de mayor extensión aportado con la solicitud no da cuenta de la existencia de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido eficacia legal ni de títulos debidamente inscritos que hayan sido otorgados antes del 03 de agosto de 1974”14.

Al respecto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto , mediante “CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA , ANTECEDENTE REGISTRA L EN FALSA TRADICIÓN”, mismo que adjuntó a la comunicación ORIP-PASTO RT -051-2018 de

mediante “CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA , ANTECEDENTE REGISTRA L EN FALSA TRADICIÓN”, mismo que adjuntó a la comunicación ORIP-PASTO RT -051-2018 de

14 Ibíd., p. 14.14

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29 de mayo de 2018, por la cual dio respuesta al auto interlocutorio de 3 de abril de 2018), le puso de presente al Juzgado Instructor que:

“(…) TERCERO: El inmueble (…) fue objeto de búsqueda en el Sistema de Información que registra Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 24021758, y en su tradición inicial se percata la carencia de títulos adquisitivos de dominio; determinándose de esta manera, la inexistencia de pleno derecho de dominio, toda vez que dichos registros no acreditan la propiedad privada; hipótesis que corresponde a las denominadas FALSAS TRADICIONES a las que se refiere la transcripción del parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 (…)

(…)

Cabe advertir que el respectivo inmueble objeto de la consulta puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se puede adquirir por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, artículo 65 de la Ley 160 de 1994, en caso de que su característica sea RURAL, o por adjudicación o venta realizada por la entidad territorial

por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, artículo 65 de la Ley 160 de 1994, en caso de que su característica sea RURAL, o por adjudicación o venta realizada por la entidad territorial correspondiente (Municipio) artículo 123 de la Ley 388 de 1997, en caso de que su característica sea URBANA”.

Obra en igual forma en el expediente estudio de títulos de fecha 18 de mayo de 2018, realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR al folio de matrícula inmobiliaria número 240-2175815, en el que indica: “Se observa que la vida jurídica de este inmueble según la anotación registrada en el folio, refleja que el predio proviene de falsa tradición, toda vez que su primer acto registrado inicia con una Enajenación de Derechos Sucesorales en Cuerpo Cierto que hizo la señora Guacán de Rojas Amalia A: Agustín Cabezas y Montillas de Cabezas Berenice, quienes transfirieron el dominio” y que “no es claro establecer la

15 Consecutivo 25, de Tierras – Trámites otros despachos.15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00060-01

naturaleza Jurídica del Predio; toda vez que no se cuenta con los antecedentes para determinar si este predio proviene de terreno baldío o de domino privado. Situación que deberá ser determinada por el competente encargado, que para el caso concreto es la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido

para determinar si este predio proviene de terreno baldío o de domino privado. Situación que deberá ser determinada por el competente encargado, que para el caso concreto es la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el art. 48 de la Ley 160 de 1994”. (Se subraya).

Por las razones antedichas y con sustento en el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (que le confiere a los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial especializados en restitución de tierras la facultad de decretar de oficio las pruebas adicionales que consid eren necesarias para decidir de fondo), y el numer

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