JUZ CALI - 76001312100120210007101-76001312100120210007101-05
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 76001312100120210007101-76001312100120210007101-05
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00071-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Sentencia Nº 05
Referencia: Solicitud de Restitución de Tierras
Solicitante: DORIS VALENCIA SOLÍS Opositores: ROBERTO SÁNCHEZ BARRERA y ALEJANDRA SÁNCHEZ ZAPATA Radicado: 76001-31-21-001-2021-00071-01
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), según Acta Nº 29 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por DORIS VALENCIA SOLÍS , a la cual se
oponen ROBERTO SÁNCHEZ BARRERA y ALEJANDRA SÁNCHEZ ZAPATA.
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 11
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14
IV. CONSIDERACIONES 16
1. Asunto a resolver 16
2. Precisiones generales 162
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 11
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14
IV. CONSIDERACIONES 16
1. Asunto a resolver 16
2. Precisiones generales 162
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00071-01
2.1. Noción de restitución de tierras 16 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 18 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 22 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 23 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 24 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 25 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 25
3. Caso concreto 27 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 27 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 28 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buenaventura, Valle (en particular en la zona de influencia del predio reclamado), y del desplazamiento forzado sufrido por la parte actora
30
28 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buenaventura, Valle (en particular en la zona de influencia del predio reclamado), y del desplazamiento forzado sufrido por la parte actora 30 3.4. Desplazamiento forzado en el caso sub judice 37 3.5. Procedencia de la restitución 44 3.6. Solución a la oposición formulada 46 3.7. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la parte actora 59 3.8. Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia) 65 3.9. Beneficiarios de la restitución 69 3.10. Orden de transferencia del inmueble al Fondo de la UAEGRTD 70 3.11. Reconocimiento y aplicación de una perspectiva de género en el caso concreto 70 3.12. Indemnización administrativa 72 3.13. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta 74
DECISIÓN: 74
RESUELVE: 743
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DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, DORIS VALENCIA
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, DORIS VALENCIA SOLÍS solicita, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, incluida la declaración de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, respecto de una menor porción de terreno, debidamente individualizada, constante de un área de 118,3 m2 (según informes de Georreferenciación2 y Técnico Predial3 allegados por la UAEGRTD), que, según se narra en la demanda , hace parte del distinguido con la matrícula inmobiliaria número 372-52114 y la cédula catastral número 76 -109-01-02-1881-0002-0005 ubicado en el barrio La Dignidad, Comuna 12, del municipio de Buenaventura, Valle, pero en realidad y de acuerdo con lo probado en el proceso , la menor porción solicitada en restitución hace parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 372 -490126 -segregado del identificado con la matrícula inmobiliaria número 372-5211y la cédula catastral número 76-109-01-02-13900069-0007, ubicado en la localidad precitada, según informe técnico emitido por
1 Resolución RV 01553 de 28 de mayo de 2021.
2 Consecutivo 1 [acápite “RESULTADOS DE LA GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO” ]. Portal de
1 Resolución RV 01553 de 28 de mayo de 2021.
2 Consecutivo 1 [acápite “RESULTADOS DE LA GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO” ]. Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos.
3 Ibíd., acápite “7.1 ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA URT Y DETERMINADA PARA INSCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD
EN EL RTDAF, NO APLICA RUPTA”.
4 Mismo consecutivo.
5 Ibídem.
6 Consecutivo 45 (Cuaderno del Tribunal).
7 Ídem.4
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la UAEGRTD, Área Catastral DT Valle del Cauca – Eje Cafetero, allegado junto con la comunicación número 202421000871541 de 23/09/2024)8.
A dicho propósito, la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, en el estudio de títulos ET2021212814rv115672b efectuado al folio de matrícula inmobiliaria número 372 -52119, determinó que de éste se segregaron los siguientes:
- El 372-49011: “Folio activo, denominado EL DESCANSO KILOMETRO 13 EL DESCANSO LOTE DE TERRENO.#1, con un área de 47.375Mts2, abierto con base en división material con la sentencia N° 717 del 15 de junio de 2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a favor de Oliva García
con base en división material con la sentencia N° 717 del 15 de junio de 2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a favor de Oliva García Rodríguez Sánchez, registrado el 19 de julio de 2011. El folio registra protección colectiva vigente. De este folio se segregaron dos folios por división material con la escritura N° 2218 del 27 de diciembre de 2011 de la Notaria (sic) 2da de Buenaventura siendo los folios 372-50222 y 372-50223”.
- El 372-49012: “Folio activo, denominado EL DESCANSO KILOMETRO 13 EL DESCANSO LOTE DE TERRENO.#2, con un área de 47.375Mts2, abierto con base en división material con la sentencia N° 717 del 15 de junio de 2011 del Juzgad Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a fa vor de Oliva García Rodríguez Sánchez, registrado el 19 de julio de 2011. Hoy de propiedad de Alejandra Sánchez Zapata, la cual adquirió mediante donación con la escritura N° 173 del 25 de abril de 2012 de la Notaria (sic) Única de Dagua, de Roberto Sánchez Barrera, registrado el 30 de abril de 2012. El folio registra protección colectiva vigente”.
8 Consecutivo 45, Portal de Tierras.
9 Consecutivo 49, Portal de Tierras – Trámites otros despachos.5
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Del estudio de títulos hacen parte las siguientes observaciones:
“El folio 372-5211, se encuentra activo cuando por los folios segregados 372-49011 y 372 -49012, su área fue agotada por ello debería estar cerrado.
El folio 372 -49011, se encuentra activo, siendo que de este fue segregado los folios (sic) 372-50222 y 372-50223, por los cuales se le agoto (sic) su área, por ello debería estar cerrado”.
Por razón de lo expuesto, fue menester decretar prueba de oficio10 por parte del Magistrado Sustanciador, consistente en ordenarle a la UAEGRTD rendir informe, con los soportes pertinentes, en el que indicare:
1. De qué predio(s) (si del identificado con matrícula inmobiliaria número 372-49012 y/o del identificado con matrícula inmobiliaria número 372-50222 y/o del identificado con matrícula inmobiliaria número 372-50223), hace parte la menor porción solicitada en restitución.
2. Si a la etapa prejudicial administrativa fueron vinculados los sujetos de derecho de trata el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
En respuesta a lo solicitado, la UAEGRTD , junto con el oficio 202421000871541 de 23/09/2024, allegó el pronunciamiento técnico emitido por
En respuesta a lo solicitado, la UAEGRTD , junto con el oficio 202421000871541 de 23/09/2024, allegó el pronunciamiento técnico emitido por el Área Catastral DT Valle del Cauca – Eje Cafetero, en el que, respecto del punto 1, informó que “Realizada la consulta en la base cartográfica catastral se encuentra (espacialmente) el polígono identificado con el código catastral 76-10910 Auto número 188 de 5 de septiembre de 2024.6
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01-02-1390-0069-000, pero al realizar la consulta en el módulo del IGAC, arroja como titular a la señora ALEJANDRA SANCHEZ ZAPATA (hija del señor SANCHEZ BARRERA ROBERTO) y la matrícula inmobiliaria No. 372 -49012, con una cabida superficiaria de 4 ha 7375 m2 con dirección K 13 VIA CALI B/TURA L2” 11.
Añadió el Área Catastral mencionad a que, “Con base en las declaraciones tomadas en la Inspección judicial, el predio solicitado en restitución se identificaría en el folio de matrícula No. 372-49012, sin embargo, dicha matrícula reporta como código catastral el 76-109-01-02-1390-0069-000, el cual, al no tener su ubicación espacial dentro de la base cartográfica predial y con el análisis anterior, no es claro si corresponde de manera correcta y/o directa al predio solicitado, lo anterior
espacial dentro de la base cartográfica predial y con el análisis anterior, no es claro si corresponde de manera correcta y/o directa al predio solicitado, lo anterior con base en que le corresponde al gestor catastral, en este caso el IGAC como autoridad catastral, aclarar la asignación de dicho número o las mutaciones generadas por las actuaciones descritas en los folios de matrícula inmobiliaria” 12.
La misma entidad (UAEGRTD), en relación con el punto 2, i ndicó que “en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, esta Unidad Territorial procedió a librar el Oficio VV 00139 correspondiente al Id 195739, informando del inicio del estudio de la solicitud de inscripción en el SRTDAF, dirigida a todas las personas que se consideren co n derechos de propiedad, ocupación o que tengas (sic) algún interés sobre el predio preliminarmente identificado” y que “posterior a la diligencia de comunicación, dentro de los 10 días siguientes a la misma, NO se presentaron personas manifestado tener alguna relación jurídica o vínculo con el mencionado fundo”.
Días antes, mediante comunicación URT -DTVC-05237, visible en el consecutivo 45 (Cuaderno del Tribunal) , por la cual dio contestación a los requerimientos formulados en el auto admisorio de la demanda que a continuación se reseñan, la UAEGRTD había expuesto:
11 Consecutivo 45 (Cuaderno del Tribunal).
12 Ídem.7
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12 Ídem.7
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1. (En relación con la solicitud de aclaración de “las razones por las cuáles en el escrito inicial e informes técnicos anexos se hace referencia al código catastral No. 76-109-01-02-1681-0002-000, mientras que la consulta VUR aportada, menciona que la referencia catastral es 76-109-01-02-1390-0025-000”, numeral 2.3. del auto admisorio de la demanda), que la aludida situación “se debe a la desactualización presente en la cartografía catastral del municipio, pues el catastro de la ciudad es meramente fiscal, es más, el número predial 76-109-0102-1390-0025-000 no cuenta con una representación espacial en la base de datos geográfica del mismo IGAC”13.
2. (Respecto de “la diferencia de nomenclaturas con que se reconoce el predio”, numeral 2.4. del auto admisorio de la demanda )14, que, “por estar el predio solicitado en un sector que no es fruto de planeación o de ordenamiento territorial, éste no respecta una identificación convencional como acontece en otras ciudades, es más bien la implementación arbitraria de las comunidades y el ingenio propio de algunos entes o empresas que en medio de todo definen identificaciones para lograr por ejemplo hacer llegar una factura de servicio, a manera de ejemplo, algunas construcciones se identifican por los números de los postes del servicio de energía, medios no convencionales, pero que la comunidad del sector reconoce y aplica”.
identificaciones para lograr por ejemplo hacer llegar una factura de servicio, a manera de ejemplo, algunas construcciones se identifican por los números de los postes del servicio de energía, medios no convencionales, pero que la comunidad del sector reconoce y aplica”.
Por su parte, El IGAC, mediante comunicación 2622DTV -2021-0002414 de fecha 25 de octubre de 2021, en respuesta a auto de 13 de octubre de 2021 [por el cual se le ordenó indicar: i) “cuál es la información catastral del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 373 -5211, pues según la solicitud de restitución se asocia al número 76-109-01-02-1681-0002-000, mientras que el
13 Consecutivo 48 (Cuaderno del Juzgado).
14 En el auto citado se reportan las siguientes nomenclaturas asignadas al fundo: carrera 92 con calle 5ª del barrio La Dignidad de Buenaventura , pero según factura de energía, corresponde al Sector 1 Mz 9 SN – 180 La Dignidad – Buenaventura, y según certificado catastral se ubica en la C5 91 05 358
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informe de la Superintendencia de Notariado y Registro, sostiene que se identifica con cédula catastral 76 -109-01-02-1390-0025-000”; y ii) “informar si el predio objeto de restitución ubicado en la carrera 92 con calle 5ª, barrio La Dignidad,
con cédula catastral 76 -109-01-02-1390-0025-000”; y ii) “informar si el predio objeto de restitución ubicado en la carrera 92 con calle 5ª, barrio La Dignidad, comuna 12 del municipio de Buenaventura - Valle del Cauca, se traslapa con los folios de matrícula inmobiliaria 372-49011, 372-49012, 372-50222 o 372-50223, así como con las cédulas catastrales 76 -109-01-02-1390-0069-000, 76-109-0102-16810002-000, o 76 -109-01-02-1390-0025-000"], reportó que los predios 01-02-1390-0025 y 01 -02-1390-0069 “aún no están en la base gráfica digital (SIG)” (consecutivo 87).
De lo expuesto en precedencia se deduce que, a pesar de que la UAEGRTD, (Área Catastral DT Valle del Cauca – Eje Cafetero), reportó que el predio con matrícula inmobiliaria número 372 -49012 y cédula catastral número 76-109-0102-1390-0069-000 (del cual hace parte la menor porción solicitada en restitución), carece de “ubicación espacial dentro de la base cartográfica predial”, es lo cierto que coincide con la del predio con matrícula inmobiliaria número 372-5211, del cual fue segregado el identificado con la matrícula inmobiliaria número 37249012, de donde se sigue que la susodicha ubicación espacial corresponde a la K 13 VIA CALI B/TURA L2, barrio La Dignidad, Comuna 12, del municipio de Buenaventura, Valle.
49012, de donde se sigue que la susodicha ubicación espacial corresponde a la K 13 VIA CALI B/TURA L2, barrio La Dignidad, Comuna 12, del municipio de Buenaventura, Valle.
Lo antedicho sin perjuicio de que el predio del cual hace parte la menor porción solicitada en restitución, se identifique -tambiéncon otras nomenclaturas distintas a la antes mencionadas habida cuenta que está situado “en un sector que no es fruto de planeación o de ordenamiento territorial”, que “no respecta una identificación convencional” , según comunicación URT -DTVC-05237 de la UAEGRTD, visible en el consecutivo 45, Cuaderno del Tribunal.
Se tiene entonces que en la Resolución RV 01553 de 28 de mayo de 2021, “Por la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, se indicó que la menor porción solicitada en9
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restitución hace parte del predio con matrícula inmobiliaria número 372-5211, cuando es la cierto que hace parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 372 -4901215, segregado del identificado con la matrícula inmobiliaria número 372-5211.
Por la antedicha razón se le ordenará a la UAEGRTD, que corrija la referida resolución en punto a la correcta identificación del fundo.
Precisado lo anterior, corresponde decir, a la par de agregar, que la parte
Por la antedicha razón se le ordenará a la UAEGRTD, que corrija la referida resolución en punto a la correcta identificación del fundo.
Precisado lo anterior, corresponde decir, a la par de agregar, que la parte actora depreca, en igual forma, que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Las precitadas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos esenciales:
1. La solicitante, DORIS VALENCIA SOLÍS , quien se auto reconoce afrocolombiana16, se hizo al predio objeto de restitución, esto es la menor porción reclamada, en la cual se radicó de manera permanente “desde el año 2000 o 2003” (indicó que “antes iba por temporadas, sin embargo, sus parientes lo cuidaban en su ausencia”), con ocasión de la cesión de la posesión realizada a su favor por parte de ANTONIO VALENCIA SOLÍS, tío suyo ya fallecido, quien venía ejerciendo posesión sobre el fundo de mayor extensión.
2. La Junta de Acción Comunal del barrio “les informó que ese predio tenía dueño, y que no era del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, por lo cual debían realizar unos pagos a la JAC” , cuyos dineros recaudados al efecto
15 Consecutivo 45 (Cuaderno del Tribunal).
16 Consecutivo 1, Trámite en otros despachos.10
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
15 Consecutivo 45 (Cuaderno del Tribunal).
16 Consecutivo 1, Trámite en otros despachos.10
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“serían utilizados para obtener los títulos del fundo (…) sin embargo, hasta su fecha de su salida no se logró formalizar la propiedad”.
3. Respecto del predio reclamado “no reconoce a dueño, o personas con mejor derecho, toda vez que ella era quien tenía la posesión del mismo”.
4. El presidente de la Junta de Acción Comunal, JHONY AGUDELO ANGULO, “era quien les solicitaba el dinero para entregarle a la señora Oliva García de Sanchis (sic)”, “quien decía que tenía el título de propiedad otorgado por el INCORA”. “(l)uego llegó un señor Roberto quien manifestó ser el esposo de la señora Oliva”.
5. Cuando se hizo al inmueble, “las calles del barrio ya estaban pavimentadas, las viviendas contaban con servicios públicos domiciliarios y se habían construido edificaciones de 2 y 3 niveles o pisos y la mayoría de las personas pagaban el impuesto predial”.
6. En la zona de ubicación del fundo hacían presencia grupos armados.
7. JAIR VALENCIA, hermano de la accionante, “tenía un predio cerca del suyo; y no pudo vivir en el mismo porque alrededor existían caletas de armas, motivo por el cual tuvo que salir con su familia”. Abandonó del fundo porque
suyo; y no pudo vivir en el mismo porque alrededor existían caletas de armas, motivo por el cual tuvo que salir con su familia”. Abandonó del fundo porque “tenía que resguardar su vida”. “(e)l grupo de líderes que adelantaban el trabajo a nivel de varios barrios, estaban amenazados de muerte, pero continuaban laborando”.
8. Por su parte (la accionante) salió de la vivienda el 5 de mayo del 2015, “como consecuencia de las amenazas que recibía en su cas a”. La obligaron a11
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abandonar la morada con la advertencia de que no podía residir allí. Aunque no logró identificar los autores de las amenazas, “conocía que estaban relacionados con el terreno porque estaban trabajando con las organizaciones gubernamentales”.
9. En el fundo había sido levantada una casa en madera, que constaba de una habitación, cocina, patio, sala, balcón y baños. El resto de terreno tenía levantadas columnas en material y disponía de servicios públicos de energía y agua. En la parte delantera sembró sábila, noni, limoncillo, banano, limoncitos, orégano, plantas de jardín y algunos frutales para autoconsumo.
10. No ha retornado al predio ni dejó personas a cargo del mismo.
Narró que su familia siempre estaba pendiente de hacer rondas para que
orégano, plantas de jardín y algunos frutales para autoconsumo.
10. No ha retornado al predio ni dejó personas a cargo del mismo.
Narró que su familia siempre estaba pendiente de hacer rondas para que nadie tomara posesión de “los terrenos”. S in embargo, pasado un tiempo , le manifestaron que no podían seguir haciéndolo ya que sus vidas corrían peligro.
Añadió que personas desconocidas le informaron que “habían tomado posesión de su predio” y tiempo después se percató que la casa había colapsado y que hurtaron los contadores de servicios públicos.
Uno de sus vecinos le comunicó que “después de los trabajos de campo realizados por la Unidad de Restitución de Tierras personas han realizado un tipo de ‘rancho’ que es usado por personas para guardar drogas, armas”.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO12
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El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto N°186 de 15 de julio de 202117; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 372 -5211; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcald e del
provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcald e del municipio de ubicación del predio y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Dispuso en igual forma vincular y correr traslado de la solicitud a ROBERTO SÁNCHEZ BARRERA y OLGA GARCÍA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ (registrados como propietarios del fundo).
Formuló, además, requerimientos a varias entidades.
El mismo Despacho judicial, por auto de 24 de agosto de 202118, dispuso la vinculación de la Junta de Acción Comunal del barrio La Dignidad de Buenaventura, y de ALEJANDRA SÁNCHEZ ZAPATA (propietaria inscrita del predio con matrícula inmobiliaria 372-49012).
ROBERTO SÁNCHEZ BARRERA , quien allegó poder conferido por ALEJANDRA SÁNCHEZ ZAPATA (actual propietaria inscrita del predio con matrícula inmobiliaria número 372 -49012, del cual hace parte lo solicitado en restitución), se opuso “rotundamente” a las pretensiones.
Aseveró que es de conocimiento de la accionante que “Jhony Agudelo (q.e.p.d.) no tenía ninguna facultad y tampoco poder para vender ni siquiera un
17 Consecutivo N° 5, Trámites en otros despachos.
Aseveró que es de conocimiento de la accionante que “Jhony Agudelo (q.e.p.d.) no tenía ninguna facultad y tampoco poder para vender ni siquiera un
17 Consecutivo N° 5, Trámites en otros despachos.
18 Consecutivo N° 55, Trámites en otros despachos.13
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00071-01
metro de tierra de la citada propiedad y menos la Junta de Acción Comunal del Barrio La Dignidad de la cual el señor Jhony Agudelo (q.e.p.d.) era su presidente”.
Cuestionó que la señora VALENCIA SOLÍS hubiere omitido formular reclamación en la época en que estaba vivo JHONY AGUDELO.
Refirió haber tenido varios “enfrentamientos con el señor Jhony Agudelopresidente de la Junta, por su deshonestidad y falta de escrúpulos para con los bienes ajenos” , de lo cual son pruebas los documentos o denuncias ante la Inspección de Policía del Barrio la Independencia de Buenaventura.
Indicó, además, que el predio de propiedad de la señora OLIVA GARCÍA DE SÁNCHEZ (hoy OLIVA GARCÍA RODRÍGUEZ), es decir el identificado con matrícula inmobiliaria 372-50223 según registros, “no tiene nada que ver con este caso”.
El Establecimiento Público Ambiental – EPA, que funge como Autoridad
inmobiliaria 372-50223 según registros, “no tiene nada que ver con este caso”.
El Establecimiento Público Ambiental – EPA, que funge como Autoridad Ambiental del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico para el área urbana de municipio Buenaventura, remitió estudio técnico N° 2021-88 de fecha 30 de agosto de 2021, en el que conceptuó:
“El predio ubicado en la carrera 92 con calle 5ta, Barrio la Dignidad, comuna 12 con coordenadas 3°52’23,578” N -76°58’52,156”W, zona urbana del Distrito de Buenaventura, con extensión de 1500 m 2, no tiene restricciones de tipo ambiental. No obstante, en el eventual aprovechamiento de recursos naturales, previo a cualquier tipo de intervención deberá solicitar ante el Epa, el correspondiente trámite y/o autorización del recurso a intervenir” 19.
19 Consecutivo N° 51, Trámites en otros despachos.14
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00071-01
La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, se pronunció mediante comunicación 00790231 de fecha 30 de julio de 202120 en la que puso de presente que el fundo, si bien se localiza en un área reservada de tipo ambiental, respecto de la misma no existen suscritos contratos para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos o de Evaluación Técnica y tampoco afectación ni limitación alguna
que el fundo, si bien se localiza en un área reservada de tipo ambiental, respecto de la misma no existen suscritos contratos para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos o de Evaluación Técnica y tampoco afectación ni limitación alguna a los derechos de las víctimas.
CELSIA COLOMBIA S. A. – EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍCIFO – EPSA, por medio de comunicación de fecha 30 de julio de 2021 21, informó que “DORIS VALENCIA SOLIS, identificada en el sistema de la compañía con el NIC 1449380, solicitó la desconexión del servicio, razón por la cual el servicio fue dado de baja o cortado desde junio 27 de 2017” y que “la cliente no tiene deudas pendientes por pagar”.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso22, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Representante del Ministerio Público rindió concepto23 en el cual,
20 Consecutivo 26, Portal de Restitución de Tierras [Trámite en otros despachos].
21 Consecutivo 27.
22 Consecutivo 145.
23 Consecutivo 147 del Expediente Digital del Juzgado.15
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
21 Consecutivo 27.
22 Consecutivo 145.
23 Consecutivo 147 del Expediente Digital del Juzgado.15
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00071-01
previo el recuento fáctico y procesal del asunto, elucidó que “Es incuestionable (…) que la señora DORIS VALENCIA SOLIS fue víctima del conflicto armado que asoló y aún persiste en el municipio de Buenaventura, concretamente en el lugar de ubicación del predio sobre el que detentaba la posesión, esto es, el barrio La Dignidad perteneciente a la comuna 12 de esa ciudad Portuaria, en donde como se reveló en el documento de análisis de contexto se presentaron toda serie de hechos victimizantes contra los moradores, de los cuales no escapó la precitada”,
Sostuvo que ello se debió a “la presencia y accionar de toda serie de grupos organizados al margen de la ley, que han cometido y aún siguen cometiendo toda serie de atropellos contra quienes se resisten o bien a sus pretensiones de control territorial o a sus distintas modalidades de presión de intimidación para sacar provecho económico, social o político”.
Concluyó que las amenazas recibidas por la accionante, por efecto de sus actividades y gestiones como líder comunitaria, “fueron las que dieron base al abandono y desplazamiento de su predio, acaecidas dentro del clarísimo contexto de violencia que asoló a la región bonaerense, donde se ha remarcado la de la comuna 12 de dicha ciudad portuaria”.
abandono y desplazamiento de su predio, ac
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