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JUZ CALI - 76001312100120210009101-76001312100120210009101-02

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 76001312100120210009101-76001312100120210009101-02
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00091-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco

Sentencia Nº 02

Referencia: Solicitud de Restitución de Tierras

Solicitantes: LUCÍA ZULET, GLORIA STELLA y MANUEL GERARDO VÉLEZ GORDON Opositores: TRINIDAD RENTERÍA CUERO y otros Radicado: 76001-31-21-001-2021-00091-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según Acta Nº 11 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por los hermanos LUCÍA ZULET, GLORIA STELLA y MANUEL GERARDO VÉLEZ GORDON, a la cual se oponen, por una parte y respecto de l inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 37243762, TRINIDAD RENTERÍA CUERO, ANA MIRIAM RENTERÍA CUERO, MIRYAM RENTERÍA RENTERÍA, TARSILO RENTERÍA RENTERÍA; y por otra parte y en lo

43762, TRINIDAD RENTERÍA CUERO, ANA MIRIAM RENTERÍA CUERO, MIRYAM RENTERÍA RENTERÍA, TARSILO RENTERÍA RENTERÍA; y por otra parte y en lo que concierne al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 37243763, JULIO CÉSAR ZAPATA GALLEGO.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES: 32

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00091-01

1. Hechos 4

2. Actos jurídicos de que ha sido objeto el fundo reclamado en restitución 6

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 12

IV. CONSIDERACIONES 14

1. Asunto a resolver 14

2. Precisiones generales // Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial

15

3. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial

18

4. Distinción entre desplazamiento forzado y desplazamiento o abandono forzado de tierras

19

5. Caso concreto 20 5.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 20 5.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo

21

5.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 20 5.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 21 5.3. Pruebas de los hechos de la demanda 22 5.4. Inexistencia de desplazamiento o despojo por causa del conflicto armado interno respecto del inmueble reclamado en restitución 39 5.5. Víctima del conflicto armado, víctima de desplazamiento o despojo en el marco del conflicto armado, e inscripción o reconocimiento como tal 50 5.6. Precedente judicial consignado en la sentencia de 31 de marzo de 2016 54 5.7. Improcedencia de la restitución solicitada 56 5.8. No resolución de las oposiciones formuladas 57 5.9. Cancelación de la inscripción de la solicitud y demás medidas afines 58 5.10. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 58 5.11. No condena en costas 59

DECISIÓN: 59

RESUELVE: 593

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00091-01

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, los hermanos LUCÍA

en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, los hermanos LUCÍA ZULET, GLORIA STELLA y MANUEL GERARDO VÉLEZ GORD ON, solicitan, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que les sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de t ierras respecto del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria número 372-147852 (con base en el cual fueron abiertos los folios números 372-43762 y 372-43763), de propiedad de su fallecida madre ANA LUCÍA GORDON DE VÉLEZ, debidamente individualizado, constante de un área de 185,48 m2 (según informes de Georreferenciación3 y Técnico Predial4 allegados por la UAEGRTD), ubicado en el barrio La Transformación , Parte Baja, calle 4A N° 53A -35, del municipio de Buenaventura, Valle.

En igual forma d eprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

1. Hechos.

1 Resolución RV 02009 de 29 de julio de 2021 y Constancia RTDAF CV 0600 de 2 de agosto de 2021 (fls. 392 a 445 consecutivo número 6 del Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos).

2 Fls. 5 a 7, consecutivo número 20.

2021 (fls. 392 a 445 consecutivo número 6 del Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos).

2 Fls. 5 a 7, consecutivo número 20.

3 Consecutivo 9 [acápite “RESULTADOS DE LA GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO” ]. Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos.

4 Mismo consecutivo [acápite “7.1 ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA URT Y DETERMINADA PARA INSCRIPCIÓN

DE LA SOLICITUD EN EL RTDAF, NO APLICA RUPTA”)].4

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Las precitadas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos esenciales:

1. El predio objeto de reclamación lo adquirió ANA LUCÍA GORDON DE VÉLEZ mediante compra al INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, según escritura pública número 1874 de 24/7/1972 otorgada en la Notaría 1ª de Cali, inscrita en la anotación Nro 01 del folio de matrícula inmobiliaria 372-14785.

2. La nombrada adquirente y propietaria del fundo, quien residía en los EE. UU. desde el 13 de febrero de 2003, falleció en el 20045.

3. En el barrio La Transformación de Buenaventura, mismo en que se ubica el predio reclamado en restitución , donde residían los hermanos LUCÍA

3. En el barrio La Transformación de Buenaventura, mismo en que se ubica el predio reclamado en restitución , donde residían los hermanos LUCÍA ZULET, GLORIA STELLA y MANUEL GERARDO VÉLEZ GORDON, hacían presencia grupos paramilitares, que aproximadamente en el año 2001 implementaron la modalidad de cobro de vacunas a comerciantes, entre estos el prenombrado MANUEL GERARDO, que “poseía” un taller de motos que hubo de cerrar para salir desplazado en el año 2002 ante la imposibilidad de pagar el valor de la “Vacuna” que le exigían las AUC.

4. “Actualmente los señores Gloria Stella y Manuel Vélez Gordon residen en Estados Unidos desde hace 27 y 12 años respectivamente”. (Hecho “3.” de la demanda).

5. En el año 2003, DIEGO FERNANDO VALENCIA VÉLEZ , hijo de LUCÍA

5 En el consecutivo 73 obra certificado de defunción, traducido del inglés al español y debidamente apostillado, en el que se indica que falleció en EE. UU., Estado de Boston, el 20 de marzo de 2004.5

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ZULET, tuvo un altercado con un paramilitar a quien conocía como ‘Salcedo’ . “Aparentemente” le hurtó a este un dinero. Por este motivo miembros de las AUC al servicio de ‘Salcedo’ le requirieron a LUCÍA ZULET que “entregara la vivienda

“Aparentemente” le hurtó a este un dinero. Por este motivo miembros de las AUC al servicio de ‘Salcedo’ le requirieron a LUCÍA ZULET que “entregara la vivienda junto con los documentos de propiedad, como parte de pago del dinero tomado por su hijo".

6. Según describió LUCÍA ZULET, “ocho personas llegaron en vehículos, con guarda espaldas y le exigieron la entrega de las escrituras, además de ordenarles abandonar el predio”.

Por la anotada razón, ese mismo día dejó en la vivienda copia de las escrituras y se desplazó junto con su grupo familiar , conformado con sus hijos DIEGO FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO y su excompañero permanente RICARDO ANDRÉS SARRIA, quien migró hacia el municipio de Buga, en tanto que DIEGO FERNANDO “se dirigió hacia Palmira” , y LUCÍA ZULET junto con su otro hijo VÍCTOR ALFONSO se desplazaron hacia el barrio Caldas de Buenaventura, de donde, transcurrido un tiempo, tuvieron que salir desplazados, ya que los paramilitares continuaron “lanzando” amenazas en su contra.

7. Refirió LUCÍA ZULET que en el 2016 se enteró que el predio figura en Instrumentos Públicos “a nombre de otra persona a la cual no distingue, además de que se inscribió un documento de compraventa supuestamente avalado por su madre Ana Lucía Gordon de Vélez, quien había fallecido desde el año 2004”.

(Hecho “11.” de la demanda).

8. El 3 de septiembre de 2020 se llevó a cabo diligencia de comunicación

su madre Ana Lucía Gordon de Vélez, quien había fallecido desde el año 2004”. (Hecho “11.” de la demanda).

8. El 3 de septiembre de 2020 se llevó a cabo diligencia de comunicación en la cual se pudo establecer que el fundo “cuenta con 4 pisos de los cuales 3 de ellos están arrendados”.6

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2. Actos jurídicos de que ha sido objeto el fundo reclamado en restitución.

El predio arriba descrito (distinguido con la matrícula inmobiliaria número 372-14785) ha sido objeto de los siguientes negocios jurídicos:

  1. Mediante la escritura pública número 2923 de 22/12/2006, extendida en la Notaría 2 de Buenaventura, inscrita el 22/10/2007 en la anotación Nro. 6 del folio matrícula inmobiliaria número 372-14785, ANA LUCÍA GORDON DE VÉLEZ vendió el fundo a JUAN ELADIO RENTERÍA GAMBOA.
  1. JUAN ELADIO RENTERÍA GAMBOA realizó acto de división material del fundo, mediante la escritura pública número 1100 de 18/06/2008, corrida en la misma Notaría e inscrita el 25/06/2008 en las anotaciones Nro. 1 de los folios de matrícula inmobiliaria números 372-43763 y 372-43762.

misma Notaría e inscrita el 25/06/2008 en las anotaciones Nro. 1 de los folios de matrícula inmobiliaria números 372-43763 y 372-43762.

  1. El mismo RENTERÍA GAMBOA, por escritura pública número 2202 de 8/10/2013, otorgada en la Notaría Primera de Buenaventura el inscrita e l 13/1/2014, vendió el f eudo con matrícula inmobiliaria número 372 -43762 a TRINIDAD RENTERÍA CUERO, MIRIAM RENTERÍA CUERO, MIRYAN RENTERÍA RENTERÍA y TARSILO RENTERÍA RENTERÍA (el citado acto jurídico fue inscrito en la anotación Nro. 2 del susodicho folio de matrícula inmobiliaria).
  1. De igual manera , RENTERÍA GAMBOA, por escritura pública número 1100 de 18/6/2008, extendida en la Notaría Segunda de Buenaventura e inscrita el 25/6/2008, vendió el predio con matrícula inmobiliaria número 372 -43763 a ROSA ANTONIA VENTE BONILLA (el acto jurídico fue inscrito en la anotación Nro. 2 del referido folio de matrícula inmobiliaria).7

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  1. Mediante la escritura pública número 1551 de 28/12/2012, corrida en

Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00091-01

  1. Mediante la escritura pública número 1551 de 28/12/2012, corrida en la Notaría Primera de Buenaventura e inscrita el 4/9/2012, ROSA ANTONIA VENTE BONILLA (de una parte), y ELICETH ARAGÓN CASTRO y JULIO CÉSAR ZAPATA GALLEGO (de la otra), perfeccionaron venta con “PACTO DE RETROVENTA” respecto del fundo con matrícula inmobiliaria número 372 -43763 (el acto jurídico fue inscrito en la anotación Nro. 3 de dicho folio).
  1. Por escritura pública número 1066 de 22/9/2017, otorgada en la misma Notaría Primera de Buenaventura e inscrita el 19/10/2017, ROSA ANTONIA VENTE BONILLA y JULIO CÉSAR ZAPATA GALLEGO cancel aron el “PACTO DE RETROVENTA”

(el acto jurídico fue inscrito en la anotación Nro. 4 del susodicho folio).

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 2 de septiembre de 20216; ordenó la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria números 372-14785, 372 -43762 y 372 -43763; decretó la sustracción provisional del comercio de los fundos, así como la

folios de matrícula inmobiliaria números 372-14785, 372 -43762 y 372 -43763; decretó la sustracción provisional del comercio de los fundos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los inmuebles; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio de ubicación de los predios y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Dispuso en igual forma vincular y correr traslado de la solicitud a TRINIDAD RENTERÍA CUERO, ANA MIRIAM RENTERÍA CUERO, MIRYAM RENTERÍA RENTERÍA, TARSILO RENTERÍA RENTERÍA (propietarios inscritos del fundo con matrícula inmobiliaria número 372-43762); ROSA ANTONIA VENTE

6 Consecutivo N° 5, Trámites en otros despachos.8

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BONILLA (propietaria inscrita del fundo con matrícula inmobiliaria número 37243763); y a los herederos determinados de HELIO FABIO VÉLEZ GORDON y LUBIÁN VÉLEZ GORDON, a saber: JOHN JAIME, MARGARET JOHANA y ANDREA

TATIANA VÉLEZ AGUIÑO, y RUDY HUMBERTO y LUBIÁN MAURICIO VÉLEZ

LUBIÁN VÉLEZ GORDON, a saber: JOHN JAIME, MARGARET JOHANA y ANDREA TATIANA VÉLEZ AGUIÑO, y RUDY HUMBERTO y LUBIÁN MAURICIO VÉLEZ VÁSQUEZ; y a los herederos determinados e indeterminados de EDGAR DIEGO y

HUMBERTO VÉLEZ GORDON y JUAN ELADIO RENTERÍA GAMBOA.

Formuló, además, requerimientos a varias entidades.

Posteriormente, por auto de 20 de enero de 20227, dispuso vincular a JULIO CÉSAR ZAPATA GALLEGO y ELICETH ARAGÓN CASTRO con el fin de que hicieran valer su derecho sobre el predio con matrícula inmobiliaria número 372-43763.

TRINIDAD RENTERÍA CUERO, ANA MIRIAM RENTERÍA CUERO, MIRYAM RENTERÍA RENTERÍA, TARSILO RENTERÍA RENTERÍA intervinieron por conducto de apoderado judicial, quien manifestó no constarle la mayoría de hechos de la demanda y negó que la edificación conste de “4 niveles y una terraza” , puesafirmó- “consta de 5 niveles, una terraza y en la terraza; hay un aparta estudio”.

Adujo que sus representados son propietarios legítimos y compradores con buena fe exenta de culpa del inmueble con matrícula inmobiliaria número 37243762.

Puso de presente que le genera duda razonable que del barrio La Transformación de Buenaventura hayan sido víctimas de desplazamiento o despojo solo los accionantes.

77 Consecutivo número 58.9

Puso de presente que le genera duda razonable que del barrio La Transformación de Buenaventura hayan sido víctimas de desplazamiento o despojo solo los accionantes.

77 Consecutivo número 58.9

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Con base en lo expuesto, se opuso a todas las pretensiones, salvo la “DECIMA SEGUNDA” (sobre remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación), y solicitó que, en caso de prosperar aquellas, se le ordene a la Unidad de Restitución de Tierras compensar lo invertido por sus prohijados “en la compra del terreno y en las mejoras que se le hicieron a la edificación por tantos años con mucho esfuerzo”.

Propuso las siguientes excepciones:

BUENA FE EXENTA DE CULPA, fundamentada en que, cuando sus poderdantes celebraron el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble con JUAN ELADIO RENTERÍA GAMBOA, “lo hicieron como proyecto familiar, y pues de acuerdo con la escritura Publica 2.202 de 28 de octubre de 2013, sabían que ese inmueble lo había adquirido el señor Eladio Rentería desde el año 2006 sin ninguna especie de problema judicial ni de ninguna índole”. Añadió que no tenían cómo saber si existía o no la propietaria al cual le compró el bien inmueble el señor Eladio.

JUSTO TITULO DEL DERECHO , sustentada en que se realizó un negocio

cómo saber si existía o no la propietaria al cual le compró el bien inmueble el señor Eladio.

JUSTO TITULO DEL DERECHO , sustentada en que se realizó un negocio jurídico con el nombrado Juan Eladio de manera legal y que “con los años fueron construyendo poco a poco con el fin de que le sirviera para la manutención de la señora Trinidad Rentería Rentería madre de los otros tres propietarios del bien inmueble objeto de restitución”.

VALOR DEL DERECHO, basada en que el valor del predio asciende a la suma de $633’251.693, según avalúo aportado como prueba.

Intervino en igual forma, por conducto de apoderado judicial, JULIO CÉSAR ZAPATA GALLEGO, quien adujo ser “poseedor material e inscrito del 50% ” del10

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fundo con matrícula inmobiliaria número 372-43763, cuyos derechos adquirió de ROSA ANTONIA VENTE BONILLA, a título de compra venta con pacto de retroventa, mediante escritura pública número 1551 de 28/8/2012 otorgada en la Notaría Primera de Buenaventura, y que desde e se mismo momento ha venido ejerciendo actos de seño río y d ominio, entre estos el usufructuarlo mediante sendos contratos de arrendamiento sobre los apartamentos construidos en el citado bien raíz, además de pagar impuestos y realizar arreglos sin

ejerciendo actos de seño río y d ominio, entre estos el usufructuarlo mediante sendos contratos de arrendamiento sobre los apartamentos construidos en el citado bien raíz, además de pagar impuestos y realizar arreglos sin constreñimiento alguno. Agregó que el pacto de retroventa fue cancelado de manera consensuada entre él y la vendedora mediante escritura pública número 1606 de 22/9/2017 corrida en la Notaría Primera de Buenaventura, por lo que su derecho se encuentra libre de cualquier limitación del dominio.

Aseveró desconocer los hechos base de la demanda y n egó haber tenido trato alguno con los accionantes.

Con base en lo expuesto se opuso a la restitución solicitada.

A la demanda también dio respuesta la curadora ad litem designada a los herederos determinados e indeterminados de JUAN ELADIO RENTERÍA GAMBOA y los hermanos HELIO FABIO, LUBIÁN, EDGAR DIEGO y HUMBERTO VÉLEZ GORDON. Manifestó no constarle ninguna de las situaciones o relatos consignados en la demanda, por lo que dijo atenerse a lo que resultare probado, al paso que solicitó que se les tuviere también como reclamantes a los herederos de HELIO FABIO, LUBIÁN, EDGAR DIEGO y HUMBERTO VÉLEZ GORDON, por ser en igual forma hijos de ANA LUCÍA GORDON DE VÉLEZ. Y en cuanto a JUAN ELADIO RENTERÍA GAMBOA pidió que, en caso de e videnciarse que actuó con buena fe exenta de culpa, le sean restituidos sus derechos de manera rápida y ágil.

RENTERÍA GAMBOA pidió que, en caso de e videnciarse que actuó con buena fe exenta de culpa, le sean restituidos sus derechos de manera rápida y ágil.

El ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL, EPA, remitió concepto técnico11

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N° 2021-98 de fecha 9 de septiembre de 20218 en el que concluyó:

“El predio ubicado en calle 4 a # 53 a – 35, Barrio Transformación, comuna 8, con coordenadas geográficas 3°52’46,969” N77°0’41,600”W, zona urbana del Distrito de Buenaventura, no tiene restricciones de tipo ambiental al no encontrarse ubicada en la reserva forestal del Pacifico (…).”

El MUNICIPIO DE BUENAVENTURA refirió que el predio no se encuentra en sitio de amenaza natural que genere riesgo9.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, se pronunció mediante comunicación 00883689 de fecha 17 de septiembre de 202110, en la que puso de presente que “las coordenadas del predio “Sin Denominación”, NO se encuentran ubicadas dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente (…)”.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE se pronunció mediante comunicación N ° 2021500920341 de fecha 7 septiembre 2021 11 en la que señaló que “ (…) verificadas las coordenadas del predio en el Sistema Integral Nacional de

El MINISTERIO DE TRANSPORTE se pronunció mediante comunicación N ° 2021500920341 de fecha 7 septiembre 2021 11 en la que señaló que “ (…) verificadas las coordenadas del predio en el Sistema Integral Nacional de Carreteras, los puntos georreferenciados se ubican en la parte urbana del municipio Buenaventura y las vías que colindan con el mencionado predio no pertenecen a la Red Vial Nacional , dado que son vías urbanas, constituidas por calles y carreras de este municipio”.

8 Consecutivo 31, Trámites en otros despachos.

9 Consecutivos 23 y 31.

10 Consecutivo 41.

11 Consecutivo 24.12

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La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , ANI, allegó comunicación de fecha 9 septiembre 2021 12 en la que in dicó que el “polígono consultado se ubica a 160 metros de la vía principal que recorre la ciudad de Buenaventura, costado oeste de la Universidad del Valle, vías que, a hoy, no hacen parte de las vías concesionadas de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.”.

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso13, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso13, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Representante del Ministerio Público rindió concepto14 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que la acción restitutoria no tiene vocación de prosperidad.

Señaló que los hechos fundamento de la restitución no guardan relación con el conflicto armado, sino con actos delictivos derivados del hurto de un dinero por parte del hijo de la señora LUC ÍA ZULET VÉLEZ GORDON a un grupo delincuencial, por el cual la banda propietaria de l capital sustraído actuó retaliación, y “Así se desprende del relato de la solicitante de restitución realizado en una fecha cercana a la comisión de tales fácticos, que por ser de más fácil evocación resulta también de mayor credibilidad”.

12 Consecutivo 25.

13 Consecutivo 139.

14 Consecutivo N° 6.13

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Precisó que el desplazamiento alegado por la solicitante LUCÍA ZULET VÉLEZ

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Precisó que el desplazamiento alegado por la solicitante LUCÍA ZULET VÉLEZ GORDON se produjo desde “un predio ubicado en el barrio Caldas, que no de la Transformación que es el que alude el proceso de restitución”.

Sostuvo que , de las diversas manifestaciones en torno a los hechos victimizantes, se extrae una especie de acomodamiento de los mismos encaminados a obtener los beneficios de la restitución.

Resaltó que la primera declaración de hechos realizada en la Defensoría Pública de la ciudad de Cali el 8 de octubre de 2003, según anotación a mano alzada en el formulario con radicado número 7800123137882834, da cuenta de que la actora salió desplazada de Buenaventura, Valle, el 6 de octubre de 2002, junto con RICARDO ANDRES SARRIA ISAZA (su compañero, según narró ante la URT), V ÍCTOR ALFONSO VÉLEZ GORDON, HELIO FABIO VÉLEZ GORDON – hermanosy DIEGO FERNANDO VALENCIA VÉLEZ –hijo-, por causa de un acto de retaliación de grupos delincuenciales , dado que su hijo les había hurtado la suma de 50.000 dólares.

Complementó que la falta de veracidad se advierte en la medida en que el grupo paramilitar “Los Urabeños”, al que se refirió en una nueva versión de hechos realizada en septiembre de 2016, “sencillamente no habían salido a la luz pública con aquel nombre, toda vez que aquellos tan solo fueron conocidos con

grupo paramilitar “Los Urabeños”, al que se refirió en una nueva versión de hechos realizada en septiembre de 2016, “sencillamente no habían salido a la luz pública con aquel nombre, toda vez que aquellos tan solo fueron conocidos con ese nombre en el año 2007, y su presentación política se dio el 15 de octubre de 2008 en la región del Urabá Antioqueño, cuando promovió un paro armado para protestar por lo que llamaron ‘los incumplimientos del gobierno a los acuerdos de reinserción con los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia(AUC)’”.

Precisó que, a pesar de que en estos asuntos y en aplicación del principio pro14

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víctima y pro homine se debe dar crédito al dicho de las víctimas, “no se puede llegar al punto de aceptar todas las manifestaciones como veraces, cuando como en el caso que convoca la atención, aquellas aparecen en total contra evidencia de lo expuesto en una fecha muy cercana a los episodios que dieron lugar a abandonar la casa reclamada en restitución”.

Puso también de presente que, no obstante que la accionante refirió haber salido desplazada con destino a Medellín el 20 de junio de 2003, “al ser preguntada sobre los lugares donde ha estado desde el desplazamiento, especificando el tiempo de estadía en cada uno, contestó: ‘…Solo en buenaventura…(sic)’, cuando había indicado que había tenido que deambular por

preguntada sobre los lugares donde ha estado desde el desplazamiento, especificando el tiempo de estadía en cada uno, contestó: ‘…Solo en buenaventura…(sic)’, cuando había indicado que había tenido que deambular por varias partes del país”.

Concluyó que para el caso de marras no se observa que los hechos relatados ante la Unidad de Restitución de Tierras ostenten el debido soporte probatorio, “pues de la revisión de las propias versiones de la solicitante, se encuentran abiertas y claras contradicciones, que como se enunció apuntan a un moldeamiento de las circunstancias del desplazamiento para arroparse de los beneficios de la ley 1448 de 2011”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir:

Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00091-01

circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le asiste razón a los opositores y si actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le asiste razón a los opositores y si actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales // Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.

Para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial , es menester que se acrediten las siguientes condiciones y requisitos:

  1. La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”15.

15 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic , No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia

se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin , sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez , sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros , sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.16

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2021-00091-01

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de

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