JUZ CALI - 76001312100120230003101-76001312100120230003101-020
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 76001312100120230003101-76001312100120230003101-020
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2023-00031-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm. 020
Santiago de Cali, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido en Sala del 11 de junio de 2025 y aprobado en la fecha.
Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas
Solicitante: Martha Gloria Uribe Cabrera
Opositora: Kelly Astudillo García.
Radicación: 760013121001-2023-00031-01
1. Asunto.
Proferir sentencia en la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero , en representación de la señora Martha Gloria Uribe Cabrera , trámite donde se presentó como opositora la señora Kelly Astudillo García.
2. Antecedentes.
2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.
2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, en representación de la señora Martha Gloria Uribe Cabrera, solicitó que se le reconociera l a calidad de víctima, disponiendo la restitución jurídica y material
UAEGRTD, en representación de la señora Martha Gloria Uribe Cabrera, solicitó que se le reconociera l a calidad de víctima, disponiendo la restitución jurídica y material del predio denominado “Pensilvania" ubicado en la Vereda El Tablazo, corregimiento El Limonar, municipio de Dagua, Valle del Cauca , identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-54452 de la ORIP de Cali y Código Catastral2
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76233000200100279000, previa declaratoria de inexistencia del n egocio jurídico celebrado por la solicitante con el señor Manuel Pérez Criollo y de los actos subsiguientes. También que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la Ley, y al IGAC para que realice los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación lograda con el levantamiento topográfico e informes catastrales anexos a la solicitud.
Así mismo, pretende que se ordenen las medidas complementarias de reparación y satisfacción integral que le s garanticen estabilización económica y goce de sus derechos, acorde con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.2 Como fundamento de la demanda presentan los hechos que se sintetizan a continuación:
2.1.2.1 La señora Martha Gloria Uribe Cabrera junto a su consorte Carlos Alberto
2.1.2 Como fundamento de la demanda presentan los hechos que se sintetizan a continuación:
2.1.2.1 La señora Martha Gloria Uribe Cabrera junto a su consorte Carlos Alberto Ortega Tello adquirieron el inmueble reclamado mediante escritura pública núm. 249 del 12 de junio de 1978 de la Notaría Única de Dagua, de manos de l señor Adán Muñoz, donde empezaron a desempeñar labores agrícolas con cultivos de yuca, plátano, maíz, caña, árboles frutales y algunos semovientes, además de las actividades del hogar, las que realizaba con su pareja y sus dos hijos, Moisés Arturo y Carlos Alberto.
2.1.2.2 Refieren que en diciembre d el año 1998 fue asesinado su hijo Moisés Arturo Ortega Uribe y en el año 1999 corrió la misma suerte el otro hijo Carlos Alberto Ortega Uribe, este último hecho perpetrado en la finca “Pensilvania” en presencia de su madre y hermanos menores.
2.1.2.3 Indica que previo al asesinato de sus hijos , la señora Martha Gloria Uribe Cabrera estaba recibiendo presiones por part e de un vecino llamado Germ án, a efectos de que vendiera la propiedad a un señor Diego Romero, de quien dice era un narcotraficante vinculado con grupos armados ilegales que operaba n en la3
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región, y ante su negativa, la muerte de sus hijos se dio como estrategia de intimidación para generar la venta del bien.
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región, y ante su negativa, la muerte de sus hijos se dio como estrategia de intimidación para generar la venta del bien.
2.1.2.4 Pese a los decesos violentos, la reclamante continuó habitando y explotando el bien, pues de ahí se derivaba su subsistencia, sin embargo, en el año 2000 fue declarada objetivo militar por grupos paramilitares, quienes se atribuyeron la muerte de sus dos hijos, hecho que la obligó a desplazarse junto a sus otros dos hijos menores, con destino a la ciudad de Cali.
2.1.2.5 Afirman que ya en Cali recibió una llamada de un a persona desconocida manifestándole su interés de adquirir el predio “Pensilvania” y luego de pensarlo y consultarlo con su familia accedió al ofrecimiento, dado que atravesaba por una difícil situación económica que ponía en riesgo su subsistencia y la de sus hijos, y en consecuencia, vendió el inmueble por treinta millones de pesos ($30.000.000) mediante escritura pública núm. 405 del 19 de julio de 2001 de la Notaría Única de Dagua, en favor de Manuel Pérez Criollo, de quien posteriormente se enteró que era un testaferro del señor Diego Romero Pantoja, lo cual generó mucho dolor e indignación pues finalmente esta persona había logrado su cometido.
2.1.2.6 Mediante resolución núm. 3114 del 29 de septiembre de 2015 se inscribió el predio denominado “Pensilvania” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF-.
2.2. Actuación procesal.
el predio denominado “Pensilvania” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF-.
2.2. Actuación procesal.
La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (Valle del Cauca), que avocó el conocimiento y ordenó la vinculación de Manuel Pérez Criollo, William Peña Hernández, Diego María Romero Pantoja, Gustavo Florencio Leitón López, Erbey Solarte Pérez, Luz Aida Burbano López, Guillermo León Giraldo García y Kelly Astudillo García, además, dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria en la ORIP de Cali, la suspensión de los procesos relacionados con la heredad, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el recaudo oficioso de documentación e4
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información relevante s a efectos del trámite procesal, órdenes acatadas con observancia de las reglas de rigor.
Los señores Manuel Pérez Crio llo, William Peña Hernández, Diego María Romero Pantoja, Gustavo Florencio Leitón López, Erbey Solarte Pérez, Luz Aida Burbano López, Guillermo León Giraldo García, no fue posible notificarlos personalmente, por lo cual se cumplió tal exigencia con su empl azamiento y posterior designación de curador que omitió pronunciarse en el proceso1.
La señora Kelly Astudillo García, actuando por intermedio de apoderado judicial de
por lo cual se cumplió tal exigencia con su empl azamiento y posterior designación de curador que omitió pronunciarse en el proceso1.
La señora Kelly Astudillo García, actuando por intermedio de apoderado judicial de confianza presentó oposición a las pretensiones restitutorias 2, la cual fue admitida por auto del 15 de junio de 20233, posteriormente, mediante auto del 23 de agosto de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que de oficio el juzgado estimó pertinentes4, y una vez practicadas, el despacho corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales, luego de lo cual, se remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali5, correspondiendo a esta dependencia por reparto.
Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó su conocimiento, disponiendo la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público para los fines pertinentes. A efectos de verificar algunos hechos descritos y con el propósito de proferir la decisión a la luz de la normativa transicional, se decretaron pruebas de oficio, pasando luego el expediente a despacho para decisión.
2.3. Argumentos de la oposición.
2.3.1. La señora Kelly Astudillo García, actuando por intermedio de apoderado judicial de confianza , no se opuso al reconocimiento de la calidad de víctima
1 Consecutivo 97, actuaciones en otros despachos, portal de tierras. 2 Consecutivo 57 y 61, trámite otros despachos, portal de tierras. 3 Consecutivo 63, trámite otros despachos, portal de tierras.
1 Consecutivo 97, actuaciones en otros despachos, portal de tierras. 2 Consecutivo 57 y 61, trámite otros despachos, portal de tierras. 3 Consecutivo 63, trámite otros despachos, portal de tierras. 4 Consecutivo 101, trámite en otros despachos, portal de tierras. 5 Consecutivo 123, trámite otros despachos, portal de tierras.5
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alegada por la reclamante, no así respecto de la pretensión que busca la restitución jurídica y material, afirmando que es compradora de buena fe exenta de culpa y ha ejercido su derecho de dominio sin que haya generado los hechos victimizantes que aduce la apoderada de la víctima6.
Refiere la opositora que adquirió el predio “Pensilvania”, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-54452, con extensión de 13 ha 1.127 m2 mediante contrato de compraventa elevado a la escritura pública núm. 2379 suscrita el 13 de Julio del año 2012, de la Notaría Cuarta de l Círculo de Cali, de manos del señor Guillermo León Giraldo García, quien le trasfirió el derecho de dominio que ostentaba, sin que exista alguna razón para inferir que tal negocio jurídico adolece de validez, pues cumple con los requisitos del artículo 905 del Código de Comercio.
Indica que por tal negocio pagaron la suma de cien to noventa y seis millones cincuenta mil pesos ($196.050.000), transacción que incluyó tres predios y que se
cumple con los requisitos del artículo 905 del Código de Comercio.
Indica que por tal negocio pagaron la suma de cien to noventa y seis millones cincuenta mil pesos ($196.050.000), transacción que incluyó tres predios y que se tuvo como referencia para el valor del inmueble “Pensilvania” su avalúo catastral , esto es, la suma de siete millones trecientos catorce mil pesos ($7.314.000).
Refiere que los recursos para la compra del inmueble los obtuvo en parte, con el producto de la ganancia ocasional por la venta de un predio en el municipio de Funza (Cundinamarca) y otra, con el préstamo de un dinero por el cual suscribió letra de cambio el 10 de julio de 2012, para ser cancelada el 10 de junio de 2014.
Indica que obr ó con la convicción de que estaba ante un negocio sin asomo de ilegalidad y cumplió con los elementos suficientes para alegar su validez, esto es, capacidad, consentimiento, objeto y causa l ícita y precio. Señala que el vendedor Guillermo León Valencia García vendía los inmuebles debido a que necesitaba dinero para invertirlo en su empresa de Trasportes Línea Buenaventura S.A.
Argumenta que se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa debido a que la negociación estuvo rodeada de elementos que así lo acreditan, como: i) las
6 Consecutivo 57 y 61, trámite otros despachos, portal de tierras.6
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condiciones personales, morales y profesionales de Kelly Astudillo García, quien es
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condiciones personales, morales y profesionales de Kelly Astudillo García, quien es una mujer de conducta intachable, que se ha forjado con esfuerzo y sacrificio; ii) el origen lícito de los recursos para la compra del inmueble, al ser producto del trabajo, de la venta de un inmueble y de un préstamo; iii) las razones que dieron lugar a la compra del predio, vinculadas a la intención de Kelly Astudillo de regresar a sus orígenes campesinos.
Agrega que las gestiones de compra estuvieron acompañadas por el profesional del derecho Luis Alfonso Gil Giraldo, quien se dedica a la asesoría en la compra y venta de bienes raíces, quien estableció contacto con el señor Guillermo León Giraldo García, propietario del inmueble “Pensilvania” para la época, y tras verificar el cumplimiento de todas las condiciones buscadas por la señora Kelly, además de las exigencias legales, se procedió a realizar el negocio, dedicándolo a la explotación de árboles frutales, pasto de corte y preservación de las cuencas de agua, hasta enero del año 2017, cuando fue destinado a su arrendamiento.
Concluyen refiriendo que la opositora no es una despojadora, que tampoco participó en los sucesos que llevaron a Martha Gloria Uribe, a quien no conoce, a perder el vínculo con el inmueble, tampoco se enteró del presunto despojo contra la reclamante, pues sus actua ciones se centraron en establecer si efectivamente
participó en los sucesos que llevaron a Martha Gloria Uribe, a quien no conoce, a perder el vínculo con el inmueble, tampoco se enteró del presunto despojo contra la reclamante, pues sus actua ciones se centraron en establecer si efectivamente iba a adquirir el dominio del predio de manos de su legítimo dueño, quien para el año 2012 ya contaba con largo tiempo en calidad de propietario del predio “Pensilvania”, encausando su conducta a estar ajustada a la buena fe exenta de culpa exigida por la ley 1448 de 2011.
2.4. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 15 Judicial II de restitución de tierras, Dr. Arbey Pinilla Sánchez, presentó oportuno concepto7 donde realiza un recuento de los antecedentes fácticos y las pretensiones incoadas, fijando el problema jurídico. Indica que la reclamante Martha Gloria Uribe fue víctima de despojo , quien recibió amenazas contra su
7 Consecutivo 6, trámite en el tribunal, portal de tierras.7
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integridad por parte de grupos armados al margen de la Ley, que generaron el abandono del inmueble reclamado.
Afirma que se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la restitución y, en consecuencia, hay lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas, las que deberán materializarse mediante la figura de restitución por equivalencia, dada la renuencia de la señora Martha de retornar al inmueble objeto del proceso.
y, en consecuencia, hay lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas, las que deberán materializarse mediante la figura de restitución por equivalencia, dada la renuencia de la señora Martha de retornar al inmueble objeto del proceso.
2.5 Alegatos de conclusión de la parte solicitante.
La apoderada de la actora presentó alegatos finales ratificando los supuestos de hecho y pretensiones consignadas en la solicitud restitutoria, haciendo un recuento de las actuaciones surtidas, refiriéndose a los testimonios e interrogatorios presentados y manifestand o que se encuentra plenamente demostrada la victimización que padeció la señora Martha Gloria Uribe Cabrera junto a su núcleo familiar, además de que su condición de víctima no fue refutada.
De igual manera confirmó la calidad jurídica de propietaria que legitima a la solicitante, que los hechos victimizantes se encuentran ajustados a la temporalidad establecida en la Ley 1448 de 2011 y que la opositora no acredita la buena fe exenta de culpa, pues en el negocio jurídico no desplegó un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.
En consecuencia, solicita se ampare el derecho fundamental a la restitución de su representada y núcleo familiar entregándoles jurídica y materialmente el bien objeto de abandono y despojo8.
2.6 Alegatos de conclusión de la opositora.
El apoderado judicial de Kelly Astudillo García presentó alegatos de conclusión ratificando la forma como su prohijada realizó el negocio jur ídico que la hizo
8 Consecutivo 127, actuaciones en otros despachos, portal de tierras.8
El apoderado judicial de Kelly Astudillo García presentó alegatos de conclusión ratificando la forma como su prohijada realizó el negocio jur ídico que la hizo
8 Consecutivo 127, actuaciones en otros despachos, portal de tierras.8
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propietaria del inmueble “Pensilvania”, lo cual da lugar a tenerla como compradora de buena fe exenta de culpa, además que desconocía de cualquier anomalía que se presentara en la zona y menos de los hechos denunciados por la reclamante, que su negociación se dio en el año 2012, momento para el cual otr o era el propietario del fundo, argumentos que permiten afirmar que nunca se aprovechó de la señora Martha Gloria Uribe9.
3. Consideraciones.
3.1. De los presupuestos procesales y la legitimación.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir la presente solicitud de restitución de tierras, por la ubicación del predio y la oposición formulada contra la reclamación.
La legitimación en la causa por activa se halla en la solicitante, como propietaria del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron el abandono de aquel, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la Ley.
Por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad acreditado por
desencadenaron el abandono de aquel, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la Ley.
Por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad acreditado por la Unidad de Restitución de Tierras mediante la constancia CV 00073 del 22 de marzo de 2023, que acredita la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente10, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por la señora
9 Consecutivo 124, actuaciones en otros despachos, portal de tierras. 10 Consecutivo 5, pág. 290 a 295, trámite otros despachos, portal de tierras.9
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Martha Gloria Uribe Cabrera, y la consecuente adopción en su favor de otras medidas de reparación integral con carácter transformador.
En caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por l a opositora Kelly Astudillo García, verificando si existe una oposición genuina en los términos del artículo 88 de la ley 1448 de 2011 y de ser así, se analizará si acreditó la buena fe exenta de culpa o si cumple los requisitos para flexibilizar dicho estándar y, por tanto, le asiste derecho a la compensación establecida en la Ley o para ser reconocida como
exenta de culpa o si cumple los requisitos para flexibilizar dicho estándar y, por tanto, le asiste derecho a la compensación establecida en la Ley o para ser reconocida como segunda ocupante con derecho a las medidas de rigor.
Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, para finalmente con ese derrotero analizar los hechos y elementos probatorios aportados.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras como componente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La Ley 1448 de 2011 parte del reconocimiento de la existencia en Colombia de un conflicto armado11, en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad
cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad
11 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011.10
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personal, la autonomí a, la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en ci rcunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.
En tal normatividad se implementan herramientas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a “ …la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica .”12, garantizando el goce efectiv o de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral13.
internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral13.
En el marco de la justicia transicional y para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales 14 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 estableció la acción de restitución de los bienes despojados, estableciendo unos presupuestos para cuyo análisis se acudirá a las normas que la regulan y su interpretación sistemática.
3.3.1. Presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas.
En el centro de esta especial acción de reparación integral está la víctima, calidad que acorde con la definición consagrada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , tienen: i) Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones
12 Ley 1448 de 2011. Art. 69. 13 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se bus ca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):” 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.11
Deng):” 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.11
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graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 15 con ocasión del conflicto armado interno 16, los que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; calidad se extiende a: ii) su grupo familiar, sea cónyuge o compañero (a) permanente, pareja del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil, cuando hubiere muerto o esté desaparecido, o en ausencia de éstos, los parientes en segundo grado de consanguinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una víctima o prevenir la victimización, iv) los niños, niñas o adolescentes desvinculados de grupos armados ilegales siendo menores de edad; y v) el cónyuge o compañero(a) permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.
Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 201217.
En conclusión, los parámetros del artículo 3º de dicha normatividad se concretan
interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 201217.
En conclusión, los parámetros del artículo 3º de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen
15 Mediante Sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional Declaró EXEQUIBLE la expresión “a partir del primero de enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 16 Por Sentencia C-781 de 2012 se declara EXEQUIBLE, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provis tos por el Estado
ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provis tos por el Estado colombiano y su sistema jurídico… 17 En Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite pa ra el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, d e tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”12
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derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…”
derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…” y “…comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”, según la vulneración y las características del hecho victimizante.
En cuanto al desplazamiento o abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere e
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