JUZ CALI - 76001312100120230012400-76001312100120230012400
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 76001312100120230012400-76001312100120230012400
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2023 00124 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI
Santiago de Cali, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras – Concedida – Restitución por equivalencia.
Solicitante: Reinelia Torres Giraldo y Fernando César de la Cruz Mercado Radicado: 760013121001 2023 00124 00
Sentencia Nro. R-003
I. ASUNTO:
Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los señores REINELIA TORRES GIRALDO y FERNANDO CÉSAR DE LA CRUZ MERCADO través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero – UAEGRTD. Las pretensiones recaen sobre el predio “Calle 100 Manzana 22”, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Esperanza Corregimiento de Córdoba”, ubicado en el barrio Vista Hermosa, D istrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 372-23734, y cédula catastral Nro. 76109-01-02-1390-0013-000; cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por
Nro. 76109-01-02-1390-0013-000; cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos 1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al trámite fue vinculada la señora Irma Betsabe Betancourt González.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Circunstancias fácticas:
2.1.1. La UAEGRTDa través del profesional del derecho - indica que la señora Reinelia Torres Giraldo se vinculó al citado predio mediante documento privado
1 Consecutivo Nro. 1.2
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de compraventa celebrado el 20/12/2007 con el señor Arsenio Bonilla , pagado con recursos de la ayuda humanitaria que le dio el Estado, puesto que es víctima del conflicto armado desplazada del municipio El Charco -Nariño en el año 2007.
2.1.2. La solicitante indica que el predio hace parte de uno de mayor extensión que la Junta de Acción Comunal entregó a varias familias, las cuales no lo ocuparon y los lotes vendidos a terceras personas. Al momento de su adquisición se trataba de un lote [en montaña] el cual tuvo que adecuar [limpiar y explanar], para posteriormente construir una vivienda en material de madera , contaba con los servicios públicos domiciliarios de energía y gas.
2.1.3. Que convivió allí con su núcleo familiar en ese entonces conformado po r
para posteriormente construir una vivienda en material de madera , contaba con los servicios públicos domiciliarios de energía y gas.
2.1.3. Que convivió allí con su núcleo familiar en ese entonces conformado po r sus tres hijos Jhon Jaider, Jarlin Torres Giraldo y Meiling Yolanda Arboleda, y su ex compañero permanente Fernando César de la Cruz Mercado , cuya relación terminó en el año 2018.
2.1.4. Señala que para inicios de diciembre de 2014 a las cin co (5:00) de la mañana, miembros de “ La Empresa ” se presentaron en su vivienda portando armas de fuego buscando a su ex compañero sentimental Fernando César de la Cruz Mercado, para que en nombre de la organización ilegal cobrara una extorsión a su jefe po r valor de cinco millones de pesos ($5.000.000 .oo). Por ello, eran vigilados constantemente por miembros del grupo armado y hostigado para que cumpliera la orden “so pena de atenerse a las consecuencias”.
2.1.5. Lo anterior ocasionó que el señor Fernando César de la Cruz Mercado saliera solo del predio el 18/12/2014, y con posterioridad la señora Réinela Torres Giraldo con sus tres hijos, radicándose en la ciudad de Tuluá. En la actualidad no conoce que ha sucedido con su heredad pues quedó en abandono, más allá de lo indicado por una vecina [no existe la vivienda].
2.2. Pretensiones
Los señores REINELIA TORRES GIRALDO y FERNANDO CÉSAR DE LA CRUZ
indicado por una vecina [no existe la vivienda].
2.2. Pretensiones
Los señores REINELIA TORRES GIRALDO y FERNANDO CÉSAR DE LA CRUZ MERCADO solicitan el reconocimiento de la condición de víctimas del conflicto armado, instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras para que se les restituya el fundo “Calle 100 Manzana3
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22”, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Esperanza Corregimiento de Córdoba ”, ubica do en el barrio Vista Hermosa , D istrito de Buenaventura, Valle del Cauca , mediante la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Pretenden además que se les concedan todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20112; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre los inmuebles, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite
La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el
alivio de pasivos.
2.3. Trámite
La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel3.
Recibida la solicitud el 31 de octubre de 2023 (consecutivo Nro. 1), el día 24 de noviembre siguiente se avocó el conocimiento 4, ordenándose el registro de la demanda, las comunicaciones pertinentes, vinculándose a la señora Irma Betsabe Betancourt González; igualmente se emplazó a todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con l os demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.
Vencidas las publicaciones en prensa y registro de personas emplazadas, se procedió a designar curador ad litem a la vinculada (consecutivo Nro. 59), quien manifestó oponerse al trámite por cuanto consideró que se trata de un inmueble
2 Consecutivo Nro. 1: 1) El registro público de la restitución material. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) La condonación de
2 Consecutivo Nro. 1: 1) El registro público de la restitución material. 2) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Diseño e implementación de proyectos pro ductivos. 3 Resolución RV 00456 del 28/04/2023 y constancia CV 00334 del 15/08/2023 – Consecutivo Nro. 1. 4 Consecutivo Nro. 4.4
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privado, adquirido de forma legítima por su representada, conforme al legajo documental. En ese sentido no alegó los elementos cardinales de la oposición, entre ellos buena fe exenta de culpa y tacha de la calidad de víctimas , por consiguiente se inadmitió.
Agotadas las etapas preliminares con el enteramiento d e todos los sujetos procesales, sin que se presentara oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, se abrió a pruebas el trámite, decretando las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideró pertinentes (consecutivo Nro. 65), que se practicaron en su totalidad (consecutivo Nro. 70, 72 y 73 ). Finalmente, se procedió a dar por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos (consecutivo Nro. 72).
totalidad (consecutivo Nro. 70, 72 y 73 ). Finalmente, se procedió a dar por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos (consecutivo Nro. 72).
Oportunamente se recibió concepto de la agen te del Ministerio Público5 en el que realiza un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho, relación jurídica de los accionantes con el inmueble y su condición de víctimas del conflicto, solicitando se acceda a la restitución por equivalencia únicamente en favor de la señora Réinela Torres Giraldo, por encontrarse demostrado que ella adquirió el predio sola construyendo la vivienda con sus propios recursos, y que el señor Fernando César de la Cruz Mercado únicamente aportó para arreglos puntuales.
El Apoderado Judicial actor6 manifestó que “se encuentra probado que la parte solicitante fue víctima de abandono forzado del predio cuya restitución se reclama. En consecuencia, se solicita con el acostumbrado respeto al Señor Juez, para que en armonía co n el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de mi representado y en consecuencia se le conceda la restitución, como fuese deprecada en las pretensiones, a favor de la parte solicitante; y además se despachen f avorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda”.
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
5 Consecutivo Nro. 74. 6 Consecutivo Nro. 75.5
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2.4. Problema jurídico
REINELIA TORRES GIRALDO y FERNANDO CÉSAR DE LA CRUZ MERCADO deprecan la restitución material y formalizaci ón [mediante la declaración de pertenencia] del inmueble ubicado en la “Calle 100 Manzana 22”, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Esperanza Corregimiento de Córdoba”, del barrio Vista Hermosa, D istrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 372-23734, y cédula catastral Nro. 76109-01-02-1390-0013-000, con un área georreferenciada de 49.5 M2, tras su desplazamiento por el actuar de grupos armados al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. ¿Establecer sí los solicitantes acreditaron la calidad de víctima s y la
de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. ¿Establecer sí los solicitantes acreditaron la calidad de víctima s y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que la convierte en persona s acreedoras de la acción de restitución?
2.4.2. ¿Cumplen los presupuestos materiales previstos en normativa sustancial civil para de clararlos propietarios del predio ubicado en la “Calle 100 Manzana 22”, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Esperanza Corregimiento de Córdoba”, del barrio Vista Hermosa, Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio?,
O si, por el contrario, no acreditaron los actos de señorío explicados, ¿serían beneficiarios de otro tipo de medidas transicionales?
2.4.3. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material y la formalización, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales? o de acuerdo a los medios suasorios ¿resulta viable alguna otra forma de reparación?6
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III. CONSIDERACIONES:
3.1. El Derecho fundamental a la restitución de tierras
La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la
III. CONSIDERACIONES:
3.1. El Derecho fundamental a la restitución de tierras
La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem –, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte
cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.
En estricta consonancia con lo anterior, las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución ju rídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 –, solicitando incluso la7
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declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y el material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la
transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por los promotores de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto7 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 9 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.10
De tal manera que la herramienta factual descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al DIH o graves violacione s a las normas internacionales sobre DDHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar
internacionales sobre DDHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar
7 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Sentencia T-364 de 2017. 8 Ver entre otras, Sentencia R-23 del 18 de noviembre del 2013 y Sentencia R-20 del 15 de noviembre del 2016. 9 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 10 Ídem.8
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las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
Entre los hechos de violencia que principalmente reportaron las autoridades en la región de Buenaventura, están bloqueos de carreteras, ejecutados también por el Frente José María Becerra del ELN, sin embargo, fue la guerrilla de las FARC el grupo delincuencial que tuvo mayor incidencia en la victimización de la población
región de Buenaventura, están bloqueos de carreteras, ejecutados también por el Frente José María Becerra del ELN, sin embargo, fue la guerrilla de las FARC el grupo delincuencial que tuvo mayor incidencia en la victimización de la población civil. En la década de los noventa se ponen de relieve las cifras de desplazamiento forzado, ocurridos en su mayoría por los enfrentamientos entre las FARC y la fuerza pública, como aquel registrado en la inspección de policía de Sabaletas el 23 de octubre de 1997. Otras de las localidades en q ue se advirtieron hechos semejantes, fueron las ubicadas en las inmediaciones del Río Raposo, en 1998.
Entre los años 2000 a 2001, se produjeron las masacres de las veredas ubicadas sobre las vías Cabal Pombo y Simón Bolívar (antigua vía al mar), ocurrida s con ocasión de los enfrentamientos con las FARC, y durante los años 2002 y 2003, se dio el auge de las titulaciones colectivas, la consolidación del dominio paramilitar, así como el aumento de confrontaciones con otros actores armadas, cuya consumación p rovocó el abandono forzado de tierras en el bajo Calima. Así mismo, en el año 2000 “el Frente Pacífico empezó su incursión en el casco urbano a través de la comisión de cuatro masacres, tres de las cuales tuvieron lugar en las comunas 3 y 4 (zona insular) y la restante en la comuna 12 (zona continental). La primera acción ocurrió en barrio Cascajal, el 29 de mayo de 2000 y arrojó un saldo de cinco personas asesinadas. La segunda fue perpetrada en julio en los
La primera acción ocurrió en barrio Cascajal, el 29 de mayo de 2000 y arrojó un saldo de cinco personas asesinadas. La segunda fue perpetrada en julio en los barrios La Playita y Muro Yusti, pertenecientes a la comuna 4 (Centro de Memoria Histórica, 2015). La tercera sucedió en el barrio Lleras (comuna 3), el 11 de noviembre de 2000 y, la cuarta, el 6 de septiembre de 2000, en el barrio Las Palmas (comuna 12)”.
Durante los años 2000 a 2004, se dio la incurs ión del Bloque Calima en el Valle del Cauca y la disputa con las FARC por el dominio de la zona rural de Buenaventura. Según el Centro de Memoria Histórica, la llegada de los paramilitares al puerto, respondió no solo al llamado de las élites económicas para hacer frente a las acciones guerrilleras, sino también al interés de empresarios legales e ilegales en afán de buscar seguridad. Hébert Veloza García, sostuvo en versión libre que su ingreso fue posible gracias a esos apoyos financieros.
Otro de los fa ctores que influyó en la inserción de grupos paramilitares en9
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Buenaventura, fue la existencia de bandas locales delincuenciales: entre los más destacados están los Tumba Puerta, los Mellizos y los Niches, que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca. Es así como la estructura que hizo presencia en el casco urbano de la municipalidad fue el
destacados están los Tumba Puerta, los Mellizos y los Niches, que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca. Es así como la estructura que hizo presencia en el casco urbano de la municipalidad fue el denominado Frente Pacífico, instituido a órdenes del citado Hébert Veloza García en el año 2000.
Sobre el contexto como herramie nta jurídica, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macro criminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro”11, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca12, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, a través de la sentencia R -017 del 22 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso radicado bajo radicado 2021 00044, donde se establecieron los actores armados implicados y l a masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto, a ellos nos remitimos por economía procesal.
En esa línea, de cardinal importancia resulta el documento Análisis de Contexto realizado por la UAEGRTD en fase administrativa, mediante el cual se hace un relato pormenorizado, descarnado y continuo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perpetrada por parte de
realizado por la UAEGRTD en fase administrativa, mediante el cual se hace un relato pormenorizado, descarnado y continuo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perpetrada por parte de diferentes actores armados en el puerto de Buenaventura. Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [Farc, ELN] y paramilitares [Bloque Pac ífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos , Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumba Puertas, Mellizos y Niches, hasta llegar a las más recientes estructuras criminales llamada Chotas y Espartanos; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extorciones, microtráfico y un clima generalizado de violencia que perdura desde entonces y
11 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 12 Sentencias de restitución que pu eden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.as px10
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que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura.
que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura.
IV. CASO CONCRETO
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad d e propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación13, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eve ntos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.
En esa línea, el artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, p ara que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en e l proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del
ocupación y el reconocimiento como desplazado en e l proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine cuanon, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa, pues “En vez de buscar ‘‘nexos de causalidad” mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX, las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa susceptibles de cuantificación y correlación estadísticas o
13 Artículo 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011.11
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aproximativas o emplean métodos d e formulación de hipótesis para los sucesos particulares, toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un e nunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos
completa y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus propiedades por lo que es inútil hablar del contenido causal de un e nunciado fáctico “implicación material” pues lo único que puede admitirse son vínculos lingüísticos en constate replanteamiento ”- […] – Corte Suprema de Justicia, SC002-2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.
Por si lo anterior no fuer a suficiente para descartar hipótesis causalistas [en las cuales todavía insiste la UAEGRTD], existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional que inhuma cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialme nte –, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Resaltado de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.
Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite
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