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JUZ CALI - 76001312100220230006401-76001312100220230006401-022

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 76001312100220230006401-76001312100220230006401-022
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 022

Santiago de Cali, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proyecto discutido en Sala del 25 de junio de 2025 y aprobado en la fecha

Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas

Solicitante: Josefina Obregón Sánchez

Opositora: Rosa Inés Ocampo de Villada Radicaciones: 760013121002-2023-00064-01

1. Asunto.

Proferir sentencia en la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero en representación de la señora Josefina Obregón Sánchez, trámite donde se presentó como opositora la señora Rosa Inés Ocampo de Villada.

2. Antecedentes.

2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.

2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Valle del Cauca – Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, en representación de la señora Josefina Obregón Sánchez, solicitó que se le reconociera la calidad de víctima, disponiendo la restitución jurídica y material del

Despojadas Valle del Cauca – Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, en representación de la señora Josefina Obregón Sánchez, solicitó que se le reconociera la calidad de víctima, disponiendo la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 47 # 2S-29, del barrio Bellavista del municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca , identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-39261 de la ORIP de Buenaventura y Código Catastral 0102-0929-0036-000, previa declaratoria de inexistencia del negocio jurídico celebradoCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 2

por la solicitante con la señora Rosa Inés Ocampo de Villada, como de los actos subsiguientes. También, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la Ley, y al IGAC para que realicen los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación lograda con el levantamiento topográfico e informes catastrales anexos a la solicitud.

Así mismo, pretende que se ordenen las medidas complementarias de reparación y satisfacción integral que le s garanticen estabilización económica y goce de sus derechos, acorde con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.2. Como fundamento de la demanda presentan los hechos que se sintetizan a continuación:

derechos, acorde con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.2. Como fundamento de la demanda presentan los hechos que se sintetizan a continuación:

2.1.2.1. Indican que, aproximadamente en el año 1975, el padre de la solicitante, señor Inocencio Obregón Ángulo, adquirió un lote de terreno donde construyó una vivienda de tres niveles, figurando como titular del derecho de dominio ante la ORIP de Buenaventura la señora Limbania Valentierra Obregón; quien, en el año 2011, trasfirió la propiedad del inmueble en favor de su hija Josefina Obregón Sánchez, con la intención de solicitar un préstamo bancario y realizar unas mejoras a la vivienda.

2.1.2.2. Relatan que el 21 de marzo de 2011, tres hombres armados que se identificaron como integrantes de una banda denominada “La Empresa”, llegaron a la vivienda buscando al representante del núcleo familiar , asegurando que la familia tenía una deuda con ellos y si no la pagaban, debían desocupar el inmueble, para lo cual les otorgaron un plazo de tres horas.

2.1.2.3. Afirman que a las 8:00 a.m. del día siguiente, llamaron a la solicitante citándola en la avenida Montecarlo de Buenaventura , sitio al cual se dirigió y donde fue abordada por miembros de la mencionada banda, quienes le refirieron que podía conservar el inmueble si pagaba la su ma de $60.000.000 , de lo contrario, tenía que transferirles el dominio del bien.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

que podía conservar el inmueble si pagaba la su ma de $60.000.000 , de lo contrario, tenía que transferirles el dominio del bien.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 3

2.1.2.4. Con la inminencia de las amenazas, la señora Josefina Obregón Sánchez fue obligada a dirigirse a la Notaría Tercera de Buenaventura, donde se encontró con la señora Rosa Inés Ocampo de Villada a quien le trasfirió el derecho de dominio del inmueble reclamado, acto realizado de manera forzada.

2.1.2.5. Por lo anterior, se vio compelida a desplazarse del inmueble junto a su núcleo familiar conformado en esa época por su señora madre Limbania Valentierra, su hijo Francisco Ruiz Obregón, su hermana Limbania Obregón y sus sobrinos Arley Obregón, Jhon Javer Paz y Alexandra Obregón Sánchez.

2.1.2.6. Luego de dos años regresaron al inmueble, dado que las personas que lo habitaban ya no se encontraban ahí. Aseguran que desde esa época quedó al cuidado del bien uno de sus sobrinos de nombre Arley Obregón.

2.1.2.7. La UAEGRTD profirió Resolución núm. RV 00851 del 31 de mayo de 2022 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en favor de Josefina Obregón Sánchez, como ocupante, acto corregido mediante Resolución núm. RV 00253 del 28 de marzo de 2023,

Despojadas y Abandonadas en favor de Josefina Obregón Sánchez, como ocupante, acto corregido mediante Resolución núm. RV 00253 del 28 de marzo de 2023, para reconocerle la calidad jurídica de propietaria.

2.2. Actuación procesal.

La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (Valle del Cauca) , que avocó el conocimiento y ordenó la vinculación de Rosa Inés Ocampo de Villa da, titular de derechos reales sobre el predio solicitado , además, dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria en la ORIP de Buenaventura, la suspensión de los procesos relacionados con la heredad, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el recaudo oficioso de documentación e información relevante s a efectos del trámite procesal, órdenes acatadas con observancia de las reglas de rigor.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 4

La señora Rosa Inés Ocampo de Villada , actuando por intermedio de apoderado judicial1, formuló oposición a las pretensiones restitutorias en los términos que más adelante se indican.

En auto del 23 de abril del año 20242 se admitió la oposición presentada por Rosa Inés Ocampo de Villada, de igual manera se procedió con el decreto de pruebas solicitadas por los intervinientes y , de oficio , las que el despacho consideró necesarias. Pese a que algunos elementos de prueba estaban pendientes de

Inés Ocampo de Villada, de igual manera se procedió con el decreto de pruebas solicitadas por los intervinientes y , de oficio , las que el despacho consideró necesarias. Pese a que algunos elementos de prueba estaban pendientes de acopiarse, el Juzgado dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali3, correspondiendo a esta dependencia por reparto.

Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó su conocimiento, disponiendo la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público para los fines pertinentes, incorporando al expediente la caracterización socioeconómica de la señora Rosa Inés Ocampo de Villada aportada por la UAEGRTD, pasando luego el expediente a despacho para decisión.

2.3. Argumentos de la oposición.

2.3.1. La señora Rosa Inés Ocampo de Villada, a través de apoderado judicial, se opuso a la restitución instada por la reclamante 4 . En principio realizó un pronunciamiento sobre los hechos de la solicitud, refiriendo como ciertos los hechos primero y tercero según los documentos adjuntos, falsos los hechos segundo, cuar to, quinto, sexto y décimo primero y no constarle l as restantes aseveraciones, anotando que nunca fue notificada de las decisiones que se adoptaron en fase administrativa a cargo de la UAEGRTD.

Posteriormente, solicita que se deniegue todas y cada una de las pretensiones de la solicitud restitutoria, argumentando que la señora Josefina Obregón Sánchez

1 Consecutivo 30, trámite otros despachos, portal de tierras. 2 Consecutivo 38, trámite otros despachos, portal de tierras.

la solicitud restitutoria, argumentando que la señora Josefina Obregón Sánchez

1 Consecutivo 30, trámite otros despachos, portal de tierras. 2 Consecutivo 38, trámite otros despachos, portal de tierras. 3 Consecutivo 69, trámite otros despachos, portal de tierras. 4 Consecutivo 30, trámite otros despachos, portal de tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 5

actúa de mala fe, dado que la verdadera propietaria del inmueble reclamado es la señora Rosa Inés Ocampo Villada , mismo que adquirió mediante Escritura pública núm. 388 del 09 de mayo del año 2011, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 372-39261.

Indica que la señora Josefina Obregón Sánchez realizó la venta del inmueble ahora reclamado sin ningún tipo de presión ni intimidación, recibiendo a satisfacción el dinero producto de la venta de manos de la señora Rosa Inés Ocampo de Villada.

Agrega que su representada también se vio forzada a dejar abandon ado el inmueble objeto de este proceso, dadas las amenazas que sobre su vida e integridad recayeron por parte de grupos armados al margen de la Ley , que se presentaron al inmueble a conminarlos para que se marcharan.

2.4 Concepto del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público delegado en este proceso, Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras, Dr. Arbey Pinilla Sánchez, presenta concepto

2.4 Concepto del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público delegado en este proceso, Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras, Dr. Arbey Pinilla Sánchez, presenta concepto haciendo un recuento de los antecedentes del proceso, las pretensiones de la solicitud, sus fundamentos de derecho, el trámite surtido en el Juzgado instructor y en esta sala.

En punto a la acreditación de los elementos estructurales para la prosperidad de la pretensión restitutoria, afirmó que es clara la victimización padecida por Josefina Obregón Sánchez, dadas las amenazas y posterior despojo generados por miembros de una banda criminal denominada “La Empresa”, de la que se dice es un grupo o facción de las extintas AUC.

Afirma que acreditada tal victimización y aunada al vínculo jurídico de la reclamante con el predio, se cumplen los requisitos para la acceder a la restitución pretendida.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 6

Respecto de los opositores señala que no acreditaron la buena fe exenta de culpa necesaria en estos procesos, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicen que adquirieron el inmueble reclamado se contradice ostensiblemente con los hechos descritos por la reclamante.

En conclusión, solicita que se despachen favorablemente las pretensiones de la solicitud, otorgando la restitución material y jurídica del predio objeto de restitución, así como las medidas complementarias e integrales y no declarar la buena fe exenta de culpa de la opositora5.

solicitud, otorgando la restitución material y jurídica del predio objeto de restitución, así como las medidas complementarias e integrales y no declarar la buena fe exenta de culpa de la opositora5.

3. Consideraciones.

3.1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir la presente solicitud de restitución de tierras, por la ubicación del predio y la oposición formulada contra la reclamación.

La legitimación en la causa por activa se halla en la solicitante, como propietaria del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron el despojo forzado de aquel, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la Ley.

Por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad acreditado por la Unidad de Restitución de Tierras mediante la constancia CV 00555 del 24 de agosto de 2022, que acredita la inscripción del predio y la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 6 , con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

5 Consecutivo 12, actuaciones en el despacho, portal de tierras. 6 Consecutivo 1.30, trámite otros despachos, portal de tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 7

6 Consecutivo 1.30, trámite otros despachos, portal de tierras.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 7

Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por la señora Josefina Obregón Sánchez y la consecuente adopción, en su favor, de otras medidas de reparación integral con carácter transformador.

En caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por la opositora Rosa Inés Ocampo de Villada , verificando si existe una oposición genuina en los términos del artículo 88 de la ley 1448 de 2011 y de ser así, si le asiste derecho a la compensación establecida en la Ley o si reúne los requisitos decantados por la jurisprudencia para ser beneficiaria de medidas de protección.

Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y con ese derrotero analizar los hechos y elementos probatorios aportados.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras.

3.3.1. Reconocimiento y reparación integral a las víctimas del conflicto

derrotero analizar los hechos y elementos probatorios aportados.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras.

3.3.1. Reconocimiento y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado 7, en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajud iciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad,

7 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 8

a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, la autonomía, la libertad de locomoción y residencia, a la viv ienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no

representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En tal normatividad se implementan herramientas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a “ …la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”8, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la rest itución de sus bienes, como un componente de la reparación integral9.

En el marco de la justicia transicional y para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales10 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 estableció la acción de restitución de bienes despojados, estableciendo unos presupuestos para cuyo análisis se acudirá a las normas que la regulan y su interpretación sistemática.

3.3.2. Presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas.

3.3.2.1. En e l centro de esta especial acción de reparación integral es tá la víctima, calidad que acorde con la definición consagrada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , tienen: i) Las personas que individual o colectivamente han

víctima, calidad que acorde con la definición consagrada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , tienen: i) Las personas que individual o colectivamente han

8 Ley 1448 de 2011. Art. 69. 9 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):” 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 9

sufrido daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 11 con ocasión del conflicto armado interno12, los que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; calidad se extiende a : ii) su grupo familiar, sea cónyuge o compañero (a) permanente, pareja del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil, cuando hubiere muerto o esté desaparecido, o en ausencia de éstos, los parientes en segundo grado de consanguinidad ascendente; iii)

permanente, pareja del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil, cuando hubiere muerto o esté desaparecido, o en ausencia de éstos, los parientes en segundo grado de consanguinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una víctima o prevenir la victimización, iv) los niños, niñas o adolescentes desvinculados de grupos armados ilegales siendo menores de edad; y v) el cónyuge o compañero(a) permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.

Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 201213.

En conclusión, los parámetros del artículo 3º de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigenci a de la ley; y 3) Contextual, porque debe

11 Mediante Sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional Declaró EXEQUIBLE la expresión “a partir del primero de

enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS tiene justificación en finalidades constitucionalmen te legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 12 Por Sentencia C-781 de 2012 se declara EXEQUIBLE, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramie ntas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico… 13 En Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha conso lidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que

o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha conso lidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 10

tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…” y “…comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica ”, teniendo en cuenta la vulneración y las características del hecho victimizante.

3.3.2.2. En punto del elemento contextual, se alude a hechos victimizantes ocurridos en razón o con ocasión del conflicto armado, aspecto que ha sido ampliamente analizado en la jurisprudencia.

En este punto y por ser un aspecto fundamental para el contexto de violencia que habrá de reseñarse, conviene precisar si una Banda Criminal “BACRIM”, y por ende grupos armados organizados (GAO), grupos delincuenciales organizados

En este punto y por ser un aspecto fundamental para el contexto de violencia que habrá de reseñarse, conviene precisar si una Banda Criminal “BACRIM”, y por ende grupos armados organizados (GAO), grupos delincuenciales organizados (GDO) o grupos armados organizados residuales (GAOR), son parte activa del conflicto armado interno y en consecuencia, sus actuaciones pueden ser catalogadas con ocasión del conf licto armado, para lo cual, se tomarán los argumentos principales que en este aspecto ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencias C -253A de 2012, C-781 de 2012 y C -069 de 2016, en tanto en ellas se condensa el alcance y significado de los concepto s de “víctima” y “conflicto armado”.

En efecto, en Sentencia C-253A de 2012 la Corte precisó: “Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsione s de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales, si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de

con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones lími te la decisiónCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 11

debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.”

Posteriormente, en Sentencia C-781 de 2012 indicó: “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sen tido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de

“con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restri ctiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto ar mado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” (Negrillas de la sala).

Finalmente, la Sentencia C-069 de 2016 concluye: “ (...) la condición de víctima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. 6.5. Ciertamente, en los pronunciamientos a los que se ha hecho expresa referencia, la Corte ha dejado en claro que la acción de un determinado actor armado, independientemente de la condición o denominación que este tenga, no puede ser utilizado como criterio para definir cuándo tiene lugar una

los que se ha hecho expresa referencia, la Corte ha dejado en claro que la acción de un determinado actor armado, independientemente de la condición o denominación que este tenga, no puede ser utilizado como criterio para definir cuándo tiene lugar una situación de conflicto armado. La denominación del sujeto o grupo, obedece, en realidad, a una mera calificación formal que en ningún caso cabe argüir como fundamento paraCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121002-2023-00064-01 12

definir si un hecho específico guarda o no una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, de manera que haga parte del mismo. En tales pronunciamientos, también se ha dejado claro que la confusión que pueda surgir entre las actuaciones de los actores armados reconocidos, las bandas c

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