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JUZ CALI - 86001312100120170034101-86001312100120170034101-00026

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 86001312100120170034101-86001312100120170034101-00026
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Cali, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 26

REFERENCIA: Restitución de Tierras con demanda acumulada

SOLICITANTES: Eduardo Astudillo Montoya y Mery Aranda Murcia

OPOSITORES: Ruby Idaly Salazar (opositora 2017-00341-00) Arnaldo Quintero Figueroa (opositor 2017-00342-00) RADICADO: 86001-31-21-402-2017-00341-01 (acumulado 201700342-00)

I. OBJETO A DECIDIR:

Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la s solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo en favor de Eduardo Astudillo Montoya y Mery Aranda Murcia , a cuya prosperidad se opone n

formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo en favor de Eduardo Astudillo Montoya y Mery Aranda Murcia , a cuya prosperidad se opone n Ruby Idaly Salazar (Lote 126) y Arnaldo Quintero Figueroa (Lote 123).

II. ANTECEDENTES:

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES INICIAL Y ACUMULADA:

En virtud a que ambas solicitudes acumuladas se fundamentan en los mismos hechos y pretensiones, distinguiéndose una de la otra solo frente al inmueble objeto de pretensión, en tanto la demanda inicial versa sobre el fundo denominado “Lote 126 Sector Segun do”, mientras que la acumulada refiere el predio “Lote 123 Sector2

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

Segundo”, ambos pertenecientes al perímetro del mismo inmueble de mayor extensión ubicado en el casco urbano del corregimiento de Inspección El Tigre, del municipio de Valle del Guamuez (Put umayo), se expondrán al unísono los hechos fundamento de las demandas así:

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Regis tro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso dos acciones de restitución y formalización de tierras (hoy acumuladas) en

inscripción en el Regis tro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso dos acciones de restitución y formalización de tierras (hoy acumuladas) en favor de Eduardo Astudillo Montoya y Mery Aranda Murcia, respecto de los inmuebles urbanos individualizados, identificados y distinguidos así:

“LOTE 126 SECTOR SEGUNDO”

Departamento: Putumayo.

Municipio: Valle del Guamuez.

Corregimiento: Inspección El Tigre.

Matrícula inmobiliaria: No tiene, pero hace parte del lote de mayor extensión , inicialmente de 7 hectáreas, hoy día de 5.828 m 2, distinguido con el folio No. 442531161 de la Orip de Puerto Asís - Putumayo.

Cédula catastral: 86865020000340001000

El predio en cuestión inicialmente se delimitó con un área georreferenciada, unas coordenadas y lind eros que con posterioridad y, con ocasión a la diligencia de inspección judicial practicada por la juez instructora, fueron nuevamente objeto de medición y georreferenciación1 quedando los nuevos datos así:

El á rea georreferenciada del inmueble es de 250,4 m 2 (valor actualizado según documento técnico obrante a folio 15 del consecutivo 76, expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos).

1 Ver consecutivo 76 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.3

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

Sus coordenadas tomadas del aplicativo Magna-Sirgas Pro2 son las siguientes:

Asimismo, el inmueble deprecado delimita con los siguientes colindantes:

2 Según se indica en el nuevo ITG del 6 de septiembre de 2022 obrante a consecutivo 76 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites Otros Despachos.4

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

“LOTE 123 SECTOR SEGUNDO”

Departamento: Putumayo.

Municipio: Valle del Guamuez.

Corregimiento: Inspección El Tigre.

Matrícula inmobiliaria: No tiene, pero hace parte del lote de mayor extensión, inicialmente de 7 hectáreas, hoy día de 5.828 m 2, distinguido con el folio No. 442531161 de la Orip de Puerto Asís - Putumayo.

Cédula catastral: 86865020000340001000

A diferencia del Lote 126, el Lote 123 no fue objeto de actualización y corrección de los datos relativos al área, linderos y colindancias que fueron suministrados por la UAEGRTD desde la demanda; incluso, pese a que la juez instructora también requirió que se informara sobre algún cambio en la medición de dichos datos, en escrito

los datos relativos al área, linderos y colindancias que fueron suministrados por la UAEGRTD desde la demanda; incluso, pese a que la juez instructora también requirió que se informara sobre algún cambio en la medición de dichos datos, en escrito obrante a consecutivo 53 del expediente acumulado la UAEGRTD comunicó que los datos referidos en el líbelo seguían siendo los mismos; tales datos corresponden a los siguientes:

El área georreferenciada del inmueble es de 249 m2.

Sus coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) y geográficas (Magna Sirgas) son:

En cuanto a los linderos y colindantes se tienen los señalados en la demanda, que a su vez fueron tomados del punto 7.2 del informe técnico predial aportado con la misma así:

ID Punto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 75293 0° 28' 32,479" N 76° 50' 33,398" W 544428,1836 692080,3859 75294 0° 28' 32,245" N 76° 50' 33,621" W 544421,0064 692073,4624 75295 0° 28' 32,818" N 76° 50' 34,197" W 544438,6369 692055,637 75296 0° 28' 33,049" N 76° 50' 33,972" W 544445,7258 692062,6164 Coordenadas Geográficas Sirgas wgs_84 Coordenadas Planas Magna Colombia Bogotá5

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Coordenadas Geográficas Sirgas wgs_84 Coordenadas Planas Magna Colombia Bogotá5

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

De la revisión de la solicitud principal y de la acumulada de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo en favor de los solicitantes, se puede extraer como fundamento de sus pedimentos, los hechos homogéneos que se sintetizan a continuación:

1.2 En 1995 e l señor Eduardo Astudillo Montoya, oriundo de Caquetá, compró verbalmente a un tercero llamado José, los Lotes 126 y 123 (cuasiconlindantes), producto de las ganancias obtenidas en su actividad laboral como ebanista; época a partir de la cual constituyó, junto con su núcleo familia, su lugar de habitación y de trabajo en dichos terrenos, iniciando así su relación de posesión con las heredades en mención desplegando actos de señor y dueño hasta por l o menos el año 1999, anualidad en la que se vio obligado a desplazarse por causa de la masacre del 9 de6

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

enero de 1999 perpetrada por las AUC en el ca sco urbano del corregimiento de Inspección El Tigre, suceso que lo llevó a desplazarse inicialmente a Pitalito Huila (5

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

enero de 1999 perpetrada por las AUC en el ca sco urbano del corregimiento de Inspección El Tigre, suceso que lo llevó a desplazarse inicialmente a Pitalito Huila (5 meses), posteriormente al Caquetá (hasta el año 2002) y finalmente a Mocoa donde actualmente vive, perdiendo el contacto y la administración de sus fundos.

2. PRETENSIONES.

2.1. Se declare que los solicitantes son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios descritos en el punto anterior , en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Ordenar a favor de los solicitantes la formalización y restitución jurídica y/o material de los predios “Lote 126 Sector Segundo” y “Lote 123 Sector Segundo”, declarando la respectiva pertenencia.

2.3 Se libren las órdenes respectivas a la Orip de Puerto Asís, tanto para la protección del bien como para su desenglobe; asimismo para que cancelen todas las anotaciones de derechos reales constituidas con posterioridad al despojo o abandono y actualicen el folio de matrícula inmobiliaria del fundo de mayor ex tensión; por otro lado, las órdenes para que el IGAC actualice la información catastral de los inmuebles.

2.4. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo

restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA (PUTUMAYO).

Tanto en la demanda inicial como en la acumulada, una vez agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) admitió la respectiva solicitud de restitución y f ormalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo a favor de los7

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

solicitantes y emitió las órdenes respectivas con templadas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , las cuales se verifica ron realizadas de acuerdo a la nor matividad procesal.

A lo largo del trámite el juzgado instructor hizo las respectivas vinculaciones y notificaciones así, en relación a ambos lotes (126 y 123), se dispuso en cada proceso, hasta entonces sin acumular, la vinculación de la Junta de Acción Comunal Barrio Segundo Sector El Tigre en calidad de propietaria inscrita del predio de mayor

notificaciones así, en relación a ambos lotes (126 y 123), se dispuso en cada proceso, hasta entonces sin acumular, la vinculación de la Junta de Acción Comunal Barrio Segundo Sector El Tigre en calidad de propietaria inscrita del predio de mayor extensión, del cual hace parte los fundos reclamados, identificado con el folio de M.I. 442-53161 de la Orip de Puerto Asís - Putumayo, entidad que pese a ser notificada personalmente a través de su representante legal, no formuló oposición formal y por el contrario manifestó expresamente en audiencia que no se oponían a las pretensiones de los solicitantes3; en cuanto a los posibles pose edores o habitantes de dichos inmuebles, en relación con el Lote 126 se dispuso la notificación a las señoras Ruby Id aly Salazar y Rubiela Hernández de las cuales solo la primera presentó oposición formal pues la segunda, aunado a que la curadora ad litem que actuó en su representación contestó la demanda sin oponerse 4, finalmente se pudo constatar con prueba fidedigna de la UAEGRTD que la misma no habita ba ni poseía el fundo5; en cuanto al Lote 123 se ordenó la notificación de los señores Arnaldo Quintero Figueroa y Yenis Figueroa Benavides de los cuales solo el primero presentó oposición formal, posteriormente se ordenó la vinculación de la señora Hermelinda Gaviria Ruiz quien parecía ser la habitante de ese lote, empero, con posterioridad se desvinculó a la misma luego de allegada la prueba fidedigna de la UAEGRTD en la que ese ente certificó que no era así6.

Posteriormente, tanto el proceso inicial como el acumulado pasaron a ser conocidos

desvinculó a la misma luego de allegada la prueba fidedigna de la UAEGRTD en la que ese ente certificó que no era así6.

Posteriormente, tanto el proceso inicial como el acumulado pasaron a ser conocidos por el Juzgado 2° CCERT de Mocoa, Putumayo en virtud a la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, es así como el Juzgado receptor avocó el trámite de los asunto y procedió a dar apertura a la etapa procesal

3 Consecutivo 102, declaración en audiencia judicial rendida por Yan Carlos B altazar Gómez (representante legal de la Junta de Acción Comunal Barrio Segundo Sector El Tigre), del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites en otros Despacho.

4 Ver consecutivo 38 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites en otros Despacho.

5 Ver consecutivo 62 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites en otros Despacho.

6 Ver consecutivos 53 y 57 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites en otros Despacho – Acumulaciones otros Procesos.8

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

de pruebas; solo en relación con el Lote 126 el mentado despacho realizó la diligencia de inspección Judicial el 6 de septiembre de 2022; acto seguido, la Juez 2° CCERT de Mocoa decretó la acumulación de los procesos 2017 -00341 (Lote 126) y 2017de inspección Judicial el 6 de septiembre de 2022; acto seguido, la Juez 2° CCERT de Mocoa decretó la acumulación de los procesos 2017 -00341 (Lote 126) y 201700342 (Lote 123), así, una vez se realizó la acumulación referida, la juez instructora procedió en una sola audiencia evacuar las pruebas (interrogatorios y testigos) atinentes a ambos procesos; posteriormente dispuso la remisión del asunto a est a Sala, correspondiendo por reparto al magistrado ponente quien la avocó el 12 de julio de 2023, fecha a partir de la cual ha proferido varias actuaciones tendientes a recaudar elementos de juicio indispensables para enriquecer el caudal probat orio recaudado en este asunto.

4. DE LAS OPOSICIONES.

4.1. Ruby Idaly Salazar - Lote 126 (demanda inicial).

La señora Ruby Idaly Salazar, actuando a través de su defensora pública, luego de hacer referencia a que es una mujer de 42 años de edad, perteneciente a la etnia indígena KOFAN, también desplazada con ocasión del conflicto armado suscitado en la Bocana de Luzón, jurisdicción del municipio de Orito – Putumayo, en 1999, refirió que su vínculo con el Lote 126 inició el 3 de julio de 2015 cuando lo adquirió (posesión) por compraventa realizada a través de documento privado con el señor José Apolinar Ordóñez Esterilla , quien a su vez era poseedor del fundo por compra hecha el 23 de febrero de 2012 a Jesús Alfredo Morales Rosero; adujo que cuando

José Apolinar Ordóñez Esterilla , quien a su vez era poseedor del fundo por compra hecha el 23 de febrero de 2012 a Jesús Alfredo Morales Rosero; adujo que cuando llegó al predio había una pequeña construcción que derribó para edificar la casa de habitación en la cual habita actualmente con su compañero permanente e hijos.

Aunque manifiesta oponerse a la solicitud de restitución, refirió no discutir ni cuestionar la angustia, preocupación, intranquilidad de la situación acontecida por los solicitantes y su núcleo familiar en el año 1999; en otras palabras, no censura la victimización padecida por el polo activo con ocasión del conflicto armado; sin perjuicio de lo anterior, formuló lo que para ella son las siguientes excepciones de mérito:

➢ “Ausencia de los presupuestos fácticos para la procedencia del derecho a la restitución y mala fe del solicitante” ; esta excepción, más allá del nombre9

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

otorgado, se basa principalmente en la duda que, según ella, genera el hecho de que ambas demandas, tanto la principal (Lote 126) como la acumulada (Lote 123), fueron fundamentadas en los mi smos hechos calcados al punto de decir que los solicitantes construyeron su vivienda y vivieron en ambos lotes por el mismo lapso de tiempo , situación que, e n su sentir, debe entenderse que el polo activo está mintiendo en al menos uno de los dos procesos.

de decir que los solicitantes construyeron su vivienda y vivieron en ambos lotes por el mismo lapso de tiempo , situación que, e n su sentir, debe entenderse que el polo activo está mintiendo en al menos uno de los dos procesos.

➢ “Buena fe exenta de culpa en el actuar de mi representada”; fundamentado básicamente en que para el momento en que la opositora adquirió la posesión del predio esta no conocía a los solicitantes, ni sabía de la victimización por ellos sufrida, ni sacó provecho de tal infortunio, menos aún pertenece o ha pertenecido a grupos ilegales, ni siquiera como simpatizante; asimismo, que la compraventa de la posesión fue celebrada muchos años después del desplazamiento y con un tercero, por último que la posesión siempre ha sido ejercida en forma pacífica, pública e ininterrumpida.

Conforme lo anterior, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones se le reconozca la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 o, se le tenga como segunda ocupante con derecho a medidas.

4.2. Arnaldo Quintero Figueroa - Lote 123 (demanda acumulada).

E l señor Arnaldo Quintero Figueroa, actuando a través de su defensora pública, al igual que la otra opositora no censuró el aspecto relacionado con el desplazamiento forzado sufrido por los solicitantes; empero, bajo el rótulo de oposición y también como excepción de mérito denominada “falta de legitimidad por activa” controvirtió la relación jurídica de pose sión alegada por el polo activo argumentando que tal relación es inexistente por dos razones; primero, porque cuando su madre Yenis

como excepción de mérito denominada “falta de legitimidad por activa” controvirtió la relación jurídica de pose sión alegada por el polo activo argumentando que tal relación es inexistente por dos razones; primero, porque cuando su madre Yenis Figueroa llegó al inmueble en el año 2011, en este no existía la supuesta vivienda aludida en la demanda, es más, no existía ninguna edificación habitable por lo que no es cierto que los solicitantes hubieran construido una casa en el Lote 123 y que a su vez la hayan habitado; segundo porque, en su sentir, el polo activo se desprendió de la posesión del Lote 123 cuando la madre del solicitante, señora Lilia Montoya de Astudillo, le vendió la posesión a su progenitora Yenis Figueroa, mediante acuerdo10

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

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verbal que inició el 20 de junio de 2011 y finalmente quedó constatado en documento privado del 19 de septiembre de 2014.

De manera subsidiaria solicita se reconozca que la posesión por él adquirida, respecto del Lote 123, fue conseguida actuando de “buena fe exenta de culpa ”; lo anterior, dado que provino de manos de su madre Yenis Figueroa, a través de documento del 10 de enero de 2013, autenticado el 15 de diciembre de 2015, quien a su vez la adquirió de la señora Lilia Montoya de Astudillo 7; asimismo, que no tuvo injerencia alguna en los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, significando con

adquirió de la señora Lilia Montoya de Astudillo 7; asimismo, que no tuvo injerencia alguna en los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, significando con todo esto que su llegada al fundo fue para resolver su necesidad de vi vienda, pues él también había sido víctima de desplazamiento forzado por hechos que se remontan al año 2002; en virtud de lo anterior, pidió la aplicación del principio de acción sin daño dado que no cuenta con otro inmueble y no tiene a donde más ir.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Luego de hacer un a breve síntesis de la demanda principal y acumulada y de las oposiciones, así como proponer lo que considera, son los problemas jurídicos del caso concreto, la representante del Ministerio Público brindó el respectivo concepto aduciendo que: “Conforme a las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que se cumplen a cabalidad los presupuestos requeridos por la Ley 1448 de 2011, la suscrita Agente del Ministerio Público, concluye que el señor EDUARDO ASTUDILLO MONTOYA fue víctima de abandono forzado de los predios denominado “lote urbano segundo sector lote 123” y “lote urbano segundo sector lote 126”, con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 44253161, ubicados en la Inspección de Policía de El Tigre – Putumayo; sin embargo como la pretensión del solicitante es que se le restituya en Mocoa – Putumayo donde actualmente vive y ha forjado su modo de vida, se le ordene compensación en ese lugar. Respecto a los opositores RUBY IDALY SALAZAR y ARNALDO QUINTERO, se les reconozca su condición de

vive y ha forjado su modo de vida, se le ordene compensación en ese lugar. Respecto a los opositores RUBY IDALY SALAZAR y ARNALDO QUINTERO, se les reconozca su condición de opositores y se les permita continuar con la relación jurídica que tienen con los predios solicitados en restitución.”

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.

7 De quien se dice es madre del solicitante.11

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

Mediante providencia del 12 de julio de 2023 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes , posteriormente se dictaron otras actuaciones tendientes a recaudar algunas pruebas indispensabl es para decidir el asunto.

III. CONSIDERACIONES

1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.

En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción inicialmente por parte del Juzgado Primero CCERT de Mocoa y posteriormente, y en virtud a la distribución

solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción inicialmente por parte del Juzgado Primero CCERT de Mocoa y posteriormente, y en virtud a la distribución de procesos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por el Juzgado Segundo CCERT de Mocoa, en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto los solicitantes como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Tampoco se eviden cia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio . Asimismo, t anto los solicitantes como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien es, por el lado activo, alegan haber sufrido el abandono forzado de los predios rurales identificados e individualizados en precedencia, con los cuales tenían relación jurídica de posesión; por el lado pasivo, los opositores quienes aparecen como actuales12

identificados e individualizados en precedencia, con los cuales tenían relación jurídica de posesión; por el lado pasivo, los opositores quienes aparecen como actuales12

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

poseedores de los lotes objeto de restitución . Todos actuaron por conducto de apoderado, tanto los actores como el opositor.

2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la parte solicitante respecto de los predios rurales identificados como aparece en el punto 1 de este fallo; ii) una vez efectuado el a nterior análisis, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la oposición formulada por los señores Arnoldo Quintero Figueroa y Ruby Idaly Salazar; iii) de no probarse la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores, la Sala entrará a dilucidar si es dable, dadas las particularidades del caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C – 330 de 2016; iv) por último, de concurrir en los opositores la condición de segundos ocupantes, adoptar medidas en su favor.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del

la condición de segundos ocupantes, adoptar medidas en su favor.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución; a continuación, se analizará el caso concreto.

3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de13

Código: FSRT-1 Proceso: 76001-31-21-001-2017-00341-01 acumulado 2017-00342-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º

Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985. De esa maner a, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que reci bió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C -250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, e l margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y si n necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violenc ia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimient

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