JUZ CALI - 86001312100120180022001-86001312100120180022001-008
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 86001312100120180022001-86001312100120180022001-008
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm. 008
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha.
Asunto: Acción de restitución de tierras despojadas
Solicitante: Doris Acosta Bermeo y Víctor Alejandro Ospina Cardona Opositor: Sandra Nataly Melo Rodríguez y Coopetrol Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01
1. Asunto.
Decidir la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas formulada por la señora Doris Acosta Bermeo y Víctor Alejandro Ospina Cardona , donde se presentó como opositora la señora Sandra Nataly Melo Rodríguez.
2. Antecedentes.
2.1. De las pretensiones y sus fundamentos.
2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo - en adelante UAEGRTD, solicita declarar que la señora Doris Acosta Bermeo y el señor Víctor Alejandro Ospina Cardona1, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio
declarar que la señora Doris Acosta Bermeo y el señor Víctor Alejandro Ospina Cardona1, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio urbano denominado “Casa de habitación ” ubicado en el barrio Betania del municipio de Orito, departamento del Putumayo, por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva de dominio.
1 Compuesto por los hijos Leyla Daniela Caicedo Acosta, Juan Sebastián Ospina Acosta, Camila Alexandra Caicedo Acosta y Karely Dayana Salas Acosta.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 2
De manera subsidiaria solicita que en caso de hacerse imposible la restitución, se ordenen las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y la transferencia del bien al fondo de la UAEGRTD, en acatamiento del literal k del artículo 91 de esa Ley.
Pretende que, en uno u otro caso, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.2. Como fundamento de su demanda relata los hechos que se sintetizan así:
Relata la señora Doris Acosta Bermeo que adquirió el predio reclamado por $60.000.000, mediante compraventa celebrada con la señora Carmen Alicia Cruz Criollo en enero de 2011, sin embargo, ese negocio no fue protocolizado porque se encontraba en proceso de levantamiento de la hipoteca inscrita en favor del Fondo Nacional del Ahorro.
Criollo en enero de 2011, sin embargo, ese negocio no fue protocolizado porque se encontraba en proceso de levantamiento de la hipoteca inscrita en favor del Fondo Nacional del Ahorro.
Menciona que desde que adquirió el inmueble lo habitó con su esposo y sus hijos, además, le hizo remodelaciones como cambio de piso y de ventanas, construcción de paredes, cielo raso, antejardín, un baño y la cocina, adecuándola también para que allí funcionara un local comercial de venta de ropa llamado “Orange”.
Indica que fueron víctimas de desplazamiento forzado en el año 2012, debido a extorsiones y amenazas de muerte infligidas por parte de “ los rastrojos”, que hacían presencia en el casco urbano del municipio de Orito, quienes mediante llamada telefónica le exigieron entregar la suma de $3.000.000 para el transporte de “paramilitares” desde Cali a Orito, comunicación que se dio mientras ella se encontraba en la ciudad de Cali en una cita médica de su hija, indicándosele que debía depositar el dinero en un “gana” a nombre de Jefferson Quiñonez.
Con esa información se dirigió al Gaula en la ciudad de Cali, quienes la instruyeron para tenderle una “trampa”, logrando su captura y posterior reclusión en la cárcel de Cali, no obstante, este sujeto refirió que seguía órdenes de alias “Invasión” que era de los rastrojos, motivo por el que la solicitante y su familia deciden no regresar a Orito, valiéndose de una hermana para que le enviara todas susCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01
regresar a Orito, valiéndose de una hermana para que le enviara todas susCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 3
pertenencias al municipio de Palmira, donde su suegra Sulnery Cardona de Ospina.
Manifiesta que luego de su desplazamiento se vieron obligados a trasladarse constantemente de ciudad e incluso de país, en busca de sustento, así fue como estuvieron un tiempo en Rancagua (Chile), Medell ín (Antioquia), Purificación (Tolima) y Palmira (Valle) , situación que además los llevó a poner en venta el inmueble reclamado, motivo por el que fueron contactados telefónicamente por Sandra Nataly Melo Rodríguez , quien les compró el predio por $70.000.000 millones mediante Escritura Pública núm. 538 del 14 de s eptiembre de 2012, la cual fue suscrita por la anterior vendedora Carmen Alicia Cruz Criollo , y posteriormente los solicitantes decidieron retornar a Orito en el año 2015.
Mediante Resolución RP 01917 del 26 de septiembre de 20172, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el predio objeto de reclamación, a nombre de la señora Doris Acosta Bermeo.
2.2. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dispuso la admisión3 de la solicitud en favor de Doris Acosta Bermeo y su esposo Luis Arturo Trujillo Romo , ordenando la notificación de rigor a las
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dispuso la admisión3 de la solicitud en favor de Doris Acosta Bermeo y su esposo Luis Arturo Trujillo Romo , ordenando la notificación de rigor a las autoridades, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 442-26590, la suspensión de los procesos administrativos o judiciales que afecten el inmueble, la publicación del edicto en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, diligencias que fueron cumplidas a cabalidad.
Oportunamente, la señora Sandra Nataly Melo Rodríguez, actuando a través d e apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, tachando la calidad de víctima de los solicitantes y alegando en su favor la buena fe exenta de culpa y la calidad de segunda ocupante; así mismo, la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol se opuso a la
2 Ver constancia CP 1002 del 23 de mayo de 2018 obra nte en el folio 156 del Consecutivo 2 del portal de restitución de tierras – trámites otros despachos. 3 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras – trámites otros despachos.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 4
restitución por tratarse de un acreedor hipotecario del predio reclamado en restitución, por considerar que tanto la compradora como esa Cooperativa actuaron bajo los parámetros de la buena fe , con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante.
restitución por tratarse de un acreedor hipotecario del predio reclamado en restitución, por considerar que tanto la compradora como esa Cooperativa actuaron bajo los parámetros de la buena fe , con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante.
Integrada la Litis, el juzgado decretó4 las pruebas solicitadas por las partes y las que consideró necesarias para acreditar los hechos debatidos y una vez practicadas, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho, donde se avocó su conocimiento y se dispuso el decreto y práctica de algunas pruebas.
Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.
2.3. Argumentos de la oposición.
2.3.1. Sandra Nataly Melo Rodríguez
La señora Sandra Nataly Melo Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó oposición5 afirmando que el 1 4 de septiembre de 2012 celebró contrato de compraventa con la señora Doris Acosta Bermeo sobre el inmueble reclamado en restitución, negociación que fue protocolizada mediante Escritura Pública núm. 538 de la Notaría Única del C írculo Notarial de Orito (Putumayo) , en la que intervinieron la señora Carmen Alicia Cruz Criollo como vendedora y Amanda Acosta Bermeo como a poderada y hermana de la solicitante, qu ien para ese entonces tenía la calidad de poseedora del bien.
Así mismo, cuestiona el nexo de causalidad entre las llamadas extorsivas y su desplazamiento, pues menciona que la solicitante salió del inmueble mucho antes
entonces tenía la calidad de poseedora del bien.
Así mismo, cuestiona el nexo de causalidad entre las llamadas extorsivas y su desplazamiento, pues menciona que la solicitante salió del inmueble mucho antes de que fuera objeto de amenazas el 3 de mayo de 2012, toda vez que el predio había sido arrendado a Letty Andrea Valencia López desde el mes de febrero de
4 Consecutivo 15 del portal de restitución de tierras – trámites otros despachos. 5 Consecutivo 12 del portal de restitución de tierras – trámites otros despachos.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 5
ese mismo año, con la condición de que sí vendía, debía entregarlo, denotándose que previamente a las amenazas, la señora Acosta Bermeo ten ía la plena intención de vender el inmueble, pues a la hora de la transacción manifestó que todo lo hacía por el traslado laboral de su esposo a Chile.
Igualmente afirma que existen inconsistencias en las versi ones dadas por la señora Acosta Bermeo, pues en la noticia criminal ante la Fiscalía mencionó que la extorsión fue por $1.000.000 pero en la solicitud de tierras indicó que la suma fue de $3.000.000, además, considera que esa extorsión no fue el hecho generador de su desplazamiento y que el negocio de compraventa se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales, a precio justo, $70.000.0000 y sin lesión enorme.
En tal virtud, alega en su favor la buena fe exenta de culpa por haber obrado con
el cumplimiento de los requisitos legales, a precio justo, $70.000.0000 y sin lesión enorme.
En tal virtud, alega en su favor la buena fe exenta de culpa por haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, sin que los vecinos o la arrendataria hubiesen manifestado actos violentos en su contra, del mismo modo invoca la calidad de segunda ocupante, toda vez que no tuvo relación alguna con los hechos victimizantes y el predio lo desti na como casa de habitación y para el funcionamiento de las oficinas de su empresa familiar.
2.3.2. Coopetrol
La Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, mediante apoderado judicial, se opuso6 a las pretensiones de la solicitud amparándose en la buena fe e xenta de culpa, argumentando que le otorgó un crédito hipotecario a la señora Sandra Nataly Melo Rodríguez por $63.000.000 garantizado con el fundo reclamado en restitución, para cuyo estudio se analizó la información registral del certificado de tradición, del cual no se evidencia derecho alguno de la señora Doris Acosta Bermeo sobre el mismo, pues la vendedora fue la señora Carmen Alicia Cruz Criollo, persona en favor de quien fue desembolsado el crédito.
Menciona que esa Cooperativa y la señora Sandra N ataly, actuaron bajo los
6 Consecutivo 13 del portal de restitución de tierras – trámites otros despachos.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 6
parámetros de la buena fe , sin que esa entidad tuviera conocimiento de que la
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parámetros de la buena fe , sin que esa entidad tuviera conocimiento de que la propietaria o poseedora era la señora Acosta Bermeo, situación de la que se enteraron con la presentación de la demanda restitutoria, extrayendo de la fáctica planteada que se trató de una poseedora que para la fecha en que se dieron los hechos victimizantes, no habitaba el predio, toda vez que había sido alquilado a Letty Andrea Valencia López, aunado a ello, indica que el avalúo realizado al predio arroj ó un valor de $90.600.000 y que las partes de común acuerdo concretaron la negociación por 70.000.000 sin que ello corresponda a la figura de la lesión enorme que se configuraría si la compradora hubiese recibido un valor inferior a $45.000.000 . Por lo ant erior, considera que esa entidad actuó de manera prudente, diligente y de buena fe exenta de culpa.
2.4. Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Judicial II de Restitución de Tierras, Dra. Martha Cecilia Pastrana Morán, presentó oportuno concepto 7 donde realiza un recuento de los antecedentes fácticos y las pretensiones incoadas, fijando como problema jurídico la necesidad de establecer si la solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado que los obligó a abandonar la p ropiedad y explotación del predio pretendido en restitución, así como, establecer si los opositores acreditan la buena fe exenta de culpa que los haga acreedores de la compensación establecida en la Ley.
del predio pretendido en restitución, así como, establecer si los opositores acreditan la buena fe exenta de culpa que los haga acreedores de la compensación establecida en la Ley.
Analizadas las probanzas, esa Agente del Ministerio Público planteó la tesis de que la restitución solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la razón por la cual la señora Doris Acosta Bermeo no realizó la correspondiente escritura pública al momento de negociar el predio con la señora Carm en Alicia Cruz Criollo, fue porque su intención era venderlo nuevamente y de esa manera se evitaría los gastos de escrituración, por lo que considera que su voluntad de enajenación no nació como consecuencia del temor producido por la extorsión y las amenazas, si no que esa idea se encontraba concebida con antelación. Aunado a ello, pone de presente que , según las declaraciones de las señoras Carmen
7 Consecutivo 29 del portal de restitución de tierras – trámites otros despachos.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 7
Alicia Cruz, Letty Andrea Valencia y Rufina del Carmen Córdoba, la solicitante y su familia no habitaban el p redio para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes, por lo que mal puede hablarse de abandono del mismo.
3. Consideraciones.
3.1. Presupuestos procesales.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir este asunto de restitución y formalización de tierras, en
3. Consideraciones.
3.1. Presupuestos procesales.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir este asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la reclamación.
La legitimación en la causa por activa se halla en la solicitante y su esposo como poseedores del p redio reclamado en el momento en el que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron el abandono de aquel, en el marco del conflicto armado y dentro de la temporalidad prevista en la Ley.
Por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente8, el cual fue acreditado por la Unidad de Restitución de Ti erras mediante constancia CP 01002 del 23 de mayo de 2018, llenando así los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala analizar si los señores Doris Acosta Bermeo y Víctor Alejandro Ospina Cardona y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado y el consecuencial abandono del predio “Casa de habitación”, ubicado en el barrio Betania del municipio de Orito, departamento del Putumayo, identificado con matrícula i nmobiliaria 442 -26590, cumpliéndose los presupuestos
forzado y el consecuencial abandono del predio “Casa de habitación”, ubicado en el barrio Betania del municipio de Orito, departamento del Putumayo, identificado con matrícula i nmobiliaria 442 -26590, cumpliéndose los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material del
8 Consecutivo 2, folios 156 a 158, portal de restitución de tierras - trámite en otros despachos.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 8
mismo, adoptando en su favor medidas con carácter transformador.
En caso afirmativo, se estudiarán las oposiciones de la señora Sandra Nataly Melo Rodríguez y la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol, para verificar si acreditaron los elementos para su prosperidad y efectos consecuenciales.
Para dilucidar tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, en el contexto del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en la Le y 1448 de 2011, para luego retomar las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras como componente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras como componente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
3.3.1. La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado9, en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividad es económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, la autonomía, la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmater iales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la
9 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 9
de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 9
colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.
En tal normatividad se implementan herramientas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a “ …la restitución, indemnización, rehabi litación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”10, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral11.
En el marco de la justicia transicional y para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales12 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 estableció la acción de restitución de los bienes despojados, estableciendo unos presupuestos para cuyo análisis se acudirá a las normas que la regulan y su interpretación sistemática.
3.3.2. Presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas.
En el centro de esta especial acción de reparación integral está la víctima, calidad
análisis se acudirá a las normas que la regulan y su interpretación sistemática.
3.3.2. Presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas.
En el centro de esta especial acción de reparación integral está la víctima, calidad que acorde con la definición consagrada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, tienen: i) Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos
10 Ley 1448 de 2011. Art. 69. 11 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos ( mejor conocidos como principios Deng):” 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 10
a partir del 1º de enero de 198513 con ocasión del conflicto armado interno14, los que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; calidad que se extiende a: ii) su grupo familiar, sea cónyuge o compañero(a) perma nente, pareja del
que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; calidad que se extiende a: ii) su grupo familiar, sea cónyuge o compañero(a) perma nente, pareja del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil, cuando hubiere muerto o esté desaparecido, o en ausencia de éstos, los parientes en segundo grado de consanguinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una v íctima o prevenir la victimización, iv) los niños, niñas o adolescentes desvinculados de grupos armados ilegales siendo menores de edad; y v) el cónyuge o compañero(a) permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.
Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 201215.
En conclusión, los parámetros del artículo 3º de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armad o interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo
1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armad o interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo
13 Mediante Sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional Declaró EXEQUIBLE la expresión “a partir del primero de enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 14 Por Sentencia C-781 de 2012 se declara EXEQUIBLE, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiari as de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2 011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico… 15 En Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por
15 En Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 11
25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…” y “…comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica” , teniendo en cuenta la vulneración y las características del hecho victimizante.
En este punto, es del caso señalar que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011
colectiva, material, moral y simbólica” , teniendo en cuenta la vulneración y las características del hecho victimizante.
En este punto, es del caso señalar que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son titulares de la acción de restitución: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u ob ligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma normativa, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley16.
3.3.3. Del desplazamiento forzado y el consecuencial despojo o abandono de las tierras.
En cuanto al desplazamiento o abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.
Dicho texto normativo reproduce el concepto de víctima que ya contenía el artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 que expresa: “ Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física,
artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 que expresa: “ Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directament e amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de
16 Corte Constitucional. sentencia C-250 de 2012, declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00220-01 12
los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otr as circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”
En ese orden de ideas, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual,
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