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JUZ CALI - 86001312140120180001401-86001312140120180001401-6

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 86001312140120180001401-86001312140120180001401-6
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00014-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, veintisiete de junio de dos mil veinticinco

Sentencia Nº 06

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

Solicitante: MANUEL MARTÍN CHAMORRO JOJOA

Opositores: GLORIA MARLENE SOLARTE ZAMBRANO y ECOPETROL S. A.

Radicado: 86001-31-21-401-2018-00014-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), según Acta Nº 09 de la misma fecha.

Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MANUEL MARTÍN CHAMORRO JOJOA a cuya prosperidad se opone n GLORIA MARLENE SOLARTE ZAMBRANO y

ECOPETROL S. A.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 3

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 4

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8

IV. CONSIDERACIONES 10

1. Asunto a resolver 102

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 4

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8

IV. CONSIDERACIONES 10

1. Asunto a resolver 102

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00014-01

2. Precisiones generales 11 2.1. Noción de restitución de tierras 11 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de

2011 13 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 17 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 18 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 19 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 19 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 20

3. Caso concreto 22 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 22 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 23 3.3. Pruebas de los hechos de la demanda 24 3.4. Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice 29 3.5. Procedencia de la restitución 30 3.6. Solución a las oposiciones formuladas 32

3.4. Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice 29 3.5. Procedencia de la restitución 30 3.6. Solución a las oposiciones formuladas 32 3.6.1. Situación de GLORIA MARLENE SOLARTE ZAMBRANO 32 3.6.2. Opositora-ocupante con derecho a especial medida de atención, distinta a las dispuestas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 35 3.6.3. Situación puesta de presente por ECOPETROL S. A. // Extensión de la UAF fijada para el municipio de Orito, Putumayo 43 3.6.4. Caso sub judice 44

4. Medidas de protección 46

5. No condena en costas 50

DECISIÓN: 51

RESUELVE: 513

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DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MANUEL MARTÍN CHAMORRO JOJOA, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicita que le sea protegido el derecho

JOJOA, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicita que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural baldío denominado LA GUADUA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 442-757952 y la cédula catastral número 86-320-00-02-0040-0045-0003, ubicado en la vereda Campo Bello 4, municipio de Orito, Putumayo, constante de 4,4553 hectáreas, según informes de georreferenciación5 y técnico predial 6 elaborados por la UAEGRTD.

En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Hechos.

1 Resolución RP 02328 de 24 de noviembre de 2017, c onsecutivo número 2 Portal de Restitución de Tierras. 2 Consecutivo número 5, trámites en otros despachos.

3 Consecutivo número 2, ibídem.

4 Al respecto, en el acápite “1.3. Ruta de Acceso al Predio” del Informe Técnico Predial se advierte: “En la comunicación aduce que el predio se encuentra en la vereda la primavera, pero en oficina se evidenció que el predio se encuentra ubicado en la Vereda Campo Bello”.

5 Consecutivo número 2.

6 Mismo consecutivo 2, acápite “ 7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE

se evidenció que el predio se encuentra ubicado en la Vereda Campo Bello”.

5 Consecutivo número 2.

6 Mismo consecutivo 2, acápite “ 7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE

INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”).4

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Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos esenciales7:

1. El nombrado solicitante, de estado civil soltero , se hizo al inmueble objeto de restitución en el año 2001. Lo “adquirió” “por donación que le hiciera su padre conocido con el nombre de MANUEL CHAMORRO VILLOTA”.

2. Desde el momento en que se hizo al fundo , comenzó a explotarlo de manera lícita con cultivos de piña, cuyas cosechas comercializaba en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, Putumayo.

3. Por la “zona donde se encontraba su vivienda” pasa el Oleoducto Trasandino, que solía ser objeto de “atentados que causaban explo siones y contaminación de los predios” , y también de extorsiones, comúnmente denominadas ‘vacunas’, “que consistían en el pago de $200.000 por hectárea cultivada”.

4. Por causa de los citados fenómenos de violencia salió desplazado junto

denominadas ‘vacunas’, “que consistían en el pago de $200.000 por hectárea cultivada”.

4. Por causa de los citados fenómenos de violencia salió desplazado junto con su núcleo familiar en el año 2007 con destino a la vereda Catambuco de Pasto, Nariño, donde reside en una casa de su hermano materno.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO

7 Fls. 19 a 23 del consecutivo número 1 del Portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.5

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 25 de junio de 20188; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria antes referido; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio de ubicación el predio, y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Ordenó en igual forma la vin culación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y las

de Restitución de Tierras. Ordenó en igual forma la vin culación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y las empresas ECOPETROL S. A. y TEXAS PETROLIUM COMPANY, por ser ésta s últimas entidades operadoras de convenios de exploración. Dispuso así mismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

En el trámite intervino GLORIA MARLENE SOLARTE ZAMBRANO , quien manifestó oponerse a la restitución del fundo con fundamento en que lo adquirió el 4 de febrero de 2022, conforme consta en el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN PREDIO RURAL” instrumentado en documento privado, mismo que anexó como prueba9.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, se pronunció mediante comunicación de fecha 2018-8-1310 en la que puso de presente que las coordenadas del predio “se encuentran dentro de l área del convenio de explotación para el contrato ‘AREA OCCIDENTAL’ asignado a la compañía Ecopetrol S. A.” suscrito el 11 de octubre de 2007, y que, al haberle sido otorgado a dicha empresa el derecho para adelantar actividades y operaciones a su costo y riesgo dentro del área contratada, es -la aludida entidadla competente para “una información más detallada acerca de las operaciones que se están realizando

8 Consecutivo número 3, ibídem.

9 Consecutivo número 42.

10 Consecutivo número 12.6

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

8 Consecutivo número 3, ibídem.

9 Consecutivo número 42.

10 Consecutivo número 12.6

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en dicha área y consecuencialmente determinar en qué partes de ella se efectúan”.

En el mismo sentido, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) allegó comunicación de fecha 05-10-202111 en la que indicó que el fundo no reporta superposición con títulos mineros, tampoco propuestas de contrato de concesiones, ni solicitudes de legalización minera tradicional vigentes.

ECOPETROL S. A., por su parte, manifestó desconocer los hechos base de la demanda , al paso que expuso que la restitución del fundo no es viable .

Argumento al efecto que:

“(…) según la información que reposa en los archivos de la oficina del área tierra de ECOPETROL S.A., se tiene conocimiento que el predio objeto de la presente solicitud, hace parte de un predio matriz con cédula catastral número 86320000200400045000 del c ual es titular La Nación, cuya área es de 183 hectáreas 3.805 metros cuadrados y que se encuentra afectado por un bloque petrolero, donde se localizan varios pozos petroleros; entre ellos, Caribe 2, Caribe 4, Caribe 6, Caribe 7 y Caribe 8, así como los pozos Sucio 1 y Sucio 2, al igual que el oleoducto Trasandino.

pozos petroleros; entre ellos, Caribe 2, Caribe 4, Caribe 6, Caribe 7 y Caribe 8, así como los pozos Sucio 1 y Sucio 2, al igual que el oleoducto Trasandino.

Del área solicitada en restitución de tierras (4 hectáreas 4.553 metros cuadrados), a las infraestructuras mencionadas, hay las siguientes distancias: i). Partiendo del lindero norte, a una distancia aproximada de 1.637 metros lineales en sentido se encuentra ubicado el pozo Sucio 2 y a una distancia aproximada de 970 metros lineales se encuentra ubicado el pozo Sucio 1 ii). Partiendo del lindero Oriente, a una distancia

11 Ibíd., consecutivo N° 17.7

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aproximada de 1.610 metros lineales en sentido Suroriente se encuentra ubicado el pozo Caribe 4 y a una distancia aproximada de 2366 metros lineales se encuentra ubicado el pozo Caribe 8, y iii). A una distancia aproximada de 4.206 metros lineales se encue ntra el Oleoducto Transandino”.

Añadió que, por razón de lo expuesto, se configura la causal a) del parágrafo 1° del artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1728 de 2014, que establece:

Art. 67.- “(…)

Parágrafo 1°.- No serán adjudicables los terrenos baldíos que cuenten

1728 de 2014, que establece:

Art. 67.- “(…)

Parágrafo 1°.- No serán adjudicables los terrenos baldíos que cuenten con las siguientes condiciones:

a) Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechabl e económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera.

(…)”.

Con sustento en lo anterior y otras consideraciones afines, se opuso a la restitución solicitada.

CHEVRON PETROLIUM COMPANY (antes TEXAS PETROLIUM COMPANY), por su parte, expuso que la entidad no realiza ningún tipo de actividad en el8

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municipio de Orito y que por tal razón son innecesarios los requerimientos a ella formulados.

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso 12, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de

dispuso la remisión del proceso 12, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Representante del Ministerio Público rindió concepto13 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que “es evidente que el solicitante MANUEL MARTÍN CHAMORRO JOJOA y su núcleo familiar, debieron desplazarse de la vereda Campo Bello, del municipio de OritoPutumayo, a causa de la presencia constante de grupos paramilitares de las AUC, y todos los hechos victimizantes que estos perpetraron ocasionando que en el año 2007 se produjera el desplazamiento forzado y abandono del predio”.

Respecto de la defensa esgrimida por ECOPETROL S. A., señaló que el predio no es objeto de adjudicación por concurrir la restricción consignada en el literal a) del parágrafo 1 del artículo 67 de la ley 160 de 1994 , modificado por la ley 1728 de 2014.

Acotó que, además de lo anterior, el solicitante en diligencia de interrogatorio de parte manifestó su deseo de no retornar “por la venta que había

12 Consecutivo número 58.

13 Consecutivo número 55.9

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13 Consecutivo número 55.9

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efectuado a GLORIA MARLENE SOLARTE”.

En lo que atañe a la opositora GLORIA MARLENE SOLARTE ZAMBRANO, le reprochó el haberse aventurado a comprar el predio solicitado en restitución. “De ahí que -precisó- la oposición no esté llamada a prosperar”.

No obstante, agregó:

“(…) si bien podemos afirmar que fue negligente en ahondar en lo que significaba que el predio que estaba adquiriendo estaba solicitado en restitución de tierras por parte del vendedor, y como probado está, ella no supo directamente que este había sido abandonado con ocasión del conflicto armado, no puede el despacho desconocer todas estas condiciones de mujer vulnerable, que talvez por su falta de instrucción formal, por la creencia en lo que le afirmó el vendedor que como habían pasado muchos años desde que hi zo la solicitud de restitución, a la fecha ya no pasaría nada, lo que denota falta de cuidado y diligencia, no se puede apartar de las circunstancias actuales y reales, que la pérdida del predio puede ocasionar un ahondamiento en la lamentable situación socio económica, pues debe recordarse que para la adquisición del predio, GLORIA MARLENE tuvo que desprenderse de un bien mueble, y hacerse a varias deudas, ello le implicaría una agudización de su condición económica.

situación socio económica, pues debe recordarse que para la adquisición del predio, GLORIA MARLENE tuvo que desprenderse de un bien mueble, y hacerse a varias deudas, ello le implicaría una agudización de su condición económica.

Por lo anterior, se puede concluir que se encuentran acreditadas las condiciones de segundo ocupante frente al predio aquí solicitado en restitución, en caso de que sobre el mismo sea reconocido el derecho a la restitución de tierras en cabeza del solicitante”.

Con sustento en lo expuesto conceptuó:10

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“(…) es procedente el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado de tierras, el cual, por ser un baldío inadjudicable solicito se realice a través de la figura de la compensación (bien de otro predio de condiciones medio ambientales simila res, o de pago en dinero), si el valor del avalúo es inferior, solicito se de aplicación a lo decidido en otras providencias por parte de este despacho y se otorgue un SIAT por 93 SMLMV (…). Como medidas complementarias, puede ordenarse beneficios en materia de vivienda rural, pasivos, impuestos, proyecto productivo.

Así mismo solicito que el negocio jurídico realizado entre MANUEL MARTIN CHAMORRO JOJOA y GLORIA MARLENE SOLARTE mediante el cual se hizo la compraventa del predio LA GUADUA, sobre el derecho de mejoras y ocupación que ejercía el primero como vendedor, sea declarado inexistente.

MARTIN CHAMORRO JOJOA y GLORIA MARLENE SOLARTE mediante el cual se hizo la compraventa del predio LA GUADUA, sobre el derecho de mejoras y ocupación que ejercía el primero como vendedor, sea declarado inexistente.

Con respecto a la vinculada quien se opuso a las pretensiones de la demanda, GLORIA MARLENE SOLARTE solicito se declara (sic) impróspera la oposición planteada y en su lugar sea declarada como segunda ocupante al tenor de lo establecido en la sentencia C330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016, y en consecuencia, ordenar en su favor medidas de atención como segundo ocupante”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.11

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Corresponde al Tribunal decidir:

Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le s asiste razón a los opositores y si actu aron, a demás, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle s derechos específicos.

Segundo: Si le s asiste razón a los opositores y si actu aron, a demás, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle s derechos específicos.

2. Precisiones generales.

2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)14, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren

14 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales me didas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que

públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).12

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sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”).

Puede ser de dos (2) clases, a saber:

  1. Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
  1. Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la

reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de13

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la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.

pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.

Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado y conflicto armado interno, infracciones al Derecho Internacional14

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conflicto armado y conflicto armado interno, infracciones al Derecho Internacional14

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Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

  1. Conflicto armado y conflicto armado interno. Por c onflicto armado, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”15.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:

“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas

15 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence

“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas

15 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.15

de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00014-01

de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulne ración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 16 (ii) el confinamiento de la población; 17 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;18 (iv) la violencia generalizada; 19 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 20 (vi) las acciones legítimas del Estado; 21 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 22 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;23 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 24 y (x) por grupos de seguridad privados,25 entre otros ejemplos”.

  1. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

16 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

privados,25 entre otros ejemplos”.

  1. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

16 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

17 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

18 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

19 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino).

20 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).

21 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

22 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

23 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).

24 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

25 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).16

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2018-00014-01

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos que tienen por objeto la p

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