JUZ CALI - 86001312140220180002101-86001312140220180002101-00025
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 86001312140220180002101-86001312140220180002101-00025
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2021-00088-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).- Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 25
I. OBJETO A DECIDIR:
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo, en favor de Alba Leonor Martínez Huaca, del señor Juan Carlos Giraldo López, y de su núcleo familiar, a cuya prosperidad se opone la señora Luz Dary Quinayás Catuche.
II. ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de Alba Leonor
Despojadas – Dirección Territorial Putumayo, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de Alba Leonor Martínez Huaca , del señor Juan Carlos Giraldo López, y de su núcleo familiar ,
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Alba Leonor Martínez Huaca
Opositora: Luz Dary Quinayás Catuche Radicación: 86001-31-21-001-2018-00021-012
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respecto del predio tipo urbano sin denominación , con una cabida georreferenciada de 40.8 metros cuadrados1, ubicado en la carrera 6 No. 5 – 53/ K 6 -80 del barrio “Centro”, del municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 440-17988 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa – Putumayo, y la cédula catastral 865-571-01-000009-0001-000; el fundo objeto de reclamación se individualiza como se describe a continuación:
Se delimita por las siguientes coordenadas planas “Magna Colombia Bogotá” y sistema de coordenadas geográficas “Magna Sirgas”:
Asimismo, de conformidad con la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos:
Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación, y de la
Asimismo, de conformidad con la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos:
Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación, y de la revisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo, en favor de la solicitante, se puede extraer, como fundamento de sus pedimentos, los hechos que se sintetizan a
1 De conformidad con el ITG de fecha 03 de noviembre de 2022 – Consecutivo No. 56 del expediente digital – Portal de Tierras – Trámites en otros despachos.3
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continuación:
1.2 La señora Alba Leonor Martínez Huaca adquirió el predio ubicado en el barrio “centro” del municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, con un área de 40.8 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 440-17988 de la ORIP de Mocoa – Putumayo, al señor Benjamín Moncada Escobedo, quien era el propietario del inmueble.
1.3 Que la señora Alba Leonor Martínez Huaca no recuerda el precio pagado, sin embargo, dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 440 -17988 que identifica el fundo, se observa que se protocolizaron el negocio a través de escritura pública No. 139 del 09/02/2001 en la Notaría Única de Mocoa.
fundo, se observa que se protocolizaron el negocio a través de escritura pública No. 139 del 09/02/2001 en la Notaría Única de Mocoa.
1.4 Que cuando adquirió el predio tenía una casa en obra negra, la cual tumbó para construir una casa nueva de dos pisos; en el primer piso hizo un local con baño y en el segundo piso dos habitaciones y una cocina. Recuerda que no habitó esa casa, sin embargo, recuerda que sus vecinos eran Olimpo Obando y su abuelo Samuel Huaca.
1.5 Que para la época convivía con el señor Juan Carlos Giraldo, con quien tuvo una relación desde que tenía 16 años de edad aproximadamente, y, como resultado de dicha relación tuvo tres hijos llamados Leydi Anayive Giraldo Martínez, Carlos Alfredo Giraldo Martínez y Juan David Giraldo Martínez. Anterior a sus hijos con el señor Juan Carlos Giraldo tuvo otra hija llamada Yesely Andrea Huaca.
1.6 Manifestó que la guerrilla de las FARC tuvo una marcada presencia en el municipio de Puerto Guzmán y que cuando tenía aproximadamente 13 años de edad intentaron reclutarla, razón por la cual tuvo que irse para el colegio internado de Puerto Limón, con el fin de protegerse. Además, indicó que, como consecuencia de la débil presencia estatal, la guerrilla tenía el control sobre el territorio y la población civil, imponía sus propias normas las cuales eran de obligatorio cumplimiento y muchas veces asesinaron a civiles para generar terror y miedo.
1.7 Que la razón por la que salió desplazada del municipio de Puerto Guzmán junto a su núcleo familiar en el año 2002, se originó porque comenzaron a llegar listas de
muchas veces asesinaron a civiles para generar terror y miedo.
1.7 Que la razón por la que salió desplazada del municipio de Puerto Guzmán junto a su núcleo familiar en el año 2002, se originó porque comenzaron a llegar listas de alimentos, ropa y medicinas que la guerrilla de las FARC le pedía y que debía4
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entregarles obligatoriamente. Estas listas llegaban a la finca “Inchiyaco”, ubicada en la vereda Inchiyaco del Municipio de Puerto Guzmán, con la cual la solicitante tenía vínculo desde tiempo atrás puesto que la había adquirido por compraventa para explotarla y habitarla.
1.8 Que no recibió amenazas ni agresiones por parte de la guerrilla de las FARC, pero tener que cumplir con las exigencias de dicho grupo armado la perjudicó en su economía y tranquilidad, puesto que ya se presentaban comentarios preocupantes por parte de los vecinos quienes afirmaban que integrantes de la guerrilla no iban a permitir que la solicitante realizara negocios sobre sus bienes.
1.9 Que debido a su desplazamiento se radica en la ciudad de Cali, donde vive su cuñada, quien la recibe y les brinda hospedaje junto a sus hijos menores, dejando en Puerto Guzmán sus propiedades, lo que produjo que su situación económica como familiar se deteriorara notablemente.
1.10 Que, en el año 2004, estando en la ciudad de Cali, impulsada por su difícil situación económica, decide poner en venta la casa objeto de restitución, puesto
familiar se deteriorara notablemente.
1.10 Que, en el año 2004, estando en la ciudad de Cali, impulsada por su difícil situación económica, decide poner en venta la casa objeto de restitución, puesto que tenía deudas relacionadas con el mantenimiento de la finca “Inchiyaco”, predio que también había tenido que abandonar, además de otras obligaciones.
1.11 Que la venta la realizó en favor de la señora Luz Dary Quinayás Catuche, quien era su conocida desde tiempo atrás en la vereda Inchiyaco de Puerto Guzmán. Acordaron el precio de quince millones de pesos por la casa, dinero que la compradora pagó en su totalidad.
1.12 Que dicho negocio fue protocolizado mediante escritura pública No. 1514 del 02/11/2004, debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 44017988 conforme se evidencia en la anotación No. 10 del mismo.
1.13 Posteriormente se separa de su compañero Juan Carlos Giraldo López; no logra retornar al municipio de Puerto Guzmán, y, actualmente vive en la ciudad de Mocoa.
2. PRETENSIONES.
2.1. Se solicita que se declare a la señora Alba Leonor Martínez Huaca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.672.066, y del señor Juan Carlos Giraldo López,5
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en calidad de compañero permanente al momento del abandono, junto con su núcleo familiar son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio tipo urbano sin denominación, con una cabida
en calidad de compañero permanente al momento del abandono, junto con su núcleo familiar son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio tipo urbano sin denominación, con una cabida georreferenciada de 40.8 metros cuadrados2, ubicado en la carrera 6 No. 5 – 53/ K 6-80 del barrio “Centro”, del municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 440-17988 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa – Putumayo, y la cédula catastral 865-571-01-00-0009-0001-000.
2.2. De igual manera, solicita la restitución jurídica y/o material en favor de la solicitante Alba Leonor Martínez Huaca, del señor Juan Carlos Giraldo López y de su grupo familiar, del predio tipo urbano sin denominación, con una cabida georreferenciada de 40.8 metros cuadrados, ubicado en la carrera 6 No. 5 – 53/ K 6-80 del barrio “Centro”, del municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 440-17988 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa – Putumayo, y la cédula catastral 865-571-01-00-0009-0001-000.
2.3. Pretende la aplicación de la presunción contenida en el numeral 2 literal (a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la señora Alba Leonor Martínez Huaca se vio obligada a vender el predio dentro del contexto de violencia
artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la señora Alba Leonor Martínez Huaca se vio obligada a vender el predio dentro del contexto de violencia desarrollado en el municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo.
2.4. Se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora Alba Leonor Martínez Huaca, quien vendió el predio objeto de la presente reclamación judicial a la señora Luz Dary Quinayás Catuche.
2.5. Solicita asimismo se ordenen los correspondientes registros ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, y la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
2 De conformidad con el ITG de fecha 03 de noviembre de 2022 – Consecutivo No. 56 del expediente digital – Portal de Tierras – Trámites en otros despachos.6
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3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO Y TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRA S DE MOCOA
(PUTUMAYO).
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, inicialmente el Juzgado Tercero de Descongestión Civil del
(PUTUMAYO).
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, inicialmente el Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo, m ediante auto interlocutorio No. 043 del 15 de agosto de 2018 , admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo en favor d e la solicitante y en contra de la señora Luz Dary Quinayás Catuche, del Banco Agrario de Colombia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y, ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión, la sustracción provisional del comercio, y la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.
Posteriormente, la señora Luz Dary Quinayás Catuche a través de abogada adscrita a la Defensoría Pública, presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora3.
El proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa debido a la no continuación de la medida de descongestión, despacho judicial que avocó su conocimiento en auto de sustanciación No. 0389 del 30 de octubre de 20194.
Restitución de Tierras de Mocoa debido a la no continuación de la medida de descongestión, despacho judicial que avocó su conocimiento en auto de sustanciación No. 0389 del 30 de octubre de 20194.
La oposición formal fue admitida por el Despacho en auto de fecha 12 de agosto de 20225, providencia en la que además se hicieron los requerimientos respectivos de cara a la consecución de los informes necesarios para esclarecer la situación jurídica del inmueble.
3 Ver consecutivo No. 14 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos. 4 Ver consecutivo No. 20 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos. 5 Ver consecutivo No. 43 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos.7
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Tras evacuarse la etapa probatoria y reunir todos los informes pertinentes, el Juzgado 1° CCERT de Mocoa dispuso correr traslado para que las partes intervinientes, incluso el Ministerio Público presentaran sus alegaciones finales; además de ordenar la remisión del asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo por reparto al Despacho del magistrado ponente.
4. DE LA OPOSICIÓN.
4.1. La defensora pública que representa a la señora Luz Dary Quinayás Catuche, presentó escrito de contestación el 05 de septiembre de 2018 , oponiéndose a la
4. DE LA OPOSICIÓN.
4.1. La defensora pública que representa a la señora Luz Dary Quinayás Catuche, presentó escrito de contestación el 05 de septiembre de 2018 , oponiéndose a la restitución del predio tipo urbano sin denominación, con una cabida georreferenciada de 40.8 metros cuadrados6, ubicado en la carrera 6 No. 5-53/K 6-80, barrio “Centro”, del municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 440 -17988 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa – Putumayo, y la cédula catastral 865-571-01-000009-0001-000.
4.1 Luego de referirse al sustento fáctico de la solicitud, en síntesis, arguyó que su representada es propietaria y ocupante del predio hoy reclamado, el cual compró de buena fe exenta de culpa, en tanto, la señora Alba Leonor Martínez Huaca le vendió sin decirle las razones por las cuales vendía el predio, pues anterior a la venta lo tenía en arrendamiento.
4.2 Adujo que la señora Luz Dary Quinayás Catuche no le constan los hechos expuestos por la solicitante, pues solo sabe que ella se fue como lo hacía la mayoría de las personas, por la presencia de los grupos armados al margen de la ley, y, por las vacunas que pedían, las cuales no se podían paga r en la mayoría de los casos, motivo que conllevaba a que las personas dejaran abandonados sus predios, para así proteger su integridad, por lo que no discute la calidad de víctima de la solicitante.
motivo que conllevaba a que las personas dejaran abandonados sus predios, para así proteger su integridad, por lo que no discute la calidad de víctima de la solicitante.
4.3 Manifiesta que el predio que hoy se reclama les fue vendido a su representada
6 De conformidad con el ITG de fecha 03 de noviembre de 2022 – Consecutivo No. 56 del expediente digital – Portal de Tierras – Trámites en otros despachos.8
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en el año 2001, a pesar de que la escritura es del año 2004, la suma por el cual fue comprado es de $15.000.000.oo. En el año 2001 la señora Luz Dary Quinayás Catuche y su esposo montaron un negocio en el primer piso de la vivienda, siendo víctimas también de los grupos al margen de la ley, quienes comenzaron a solicitarles la entrega de productos que vendían en el local en reiteradas ocasiones; no obstante, cuando se cansaron de entregar los productos y se negaron a ello, recibieron intimidaciones por part e de una persona al que le decían Fidel, perteneciente al frente 32, por lo cual tuvo que el esposo de la señora Luz Dary Quinayás Catuche que irse del Puerto Guzmán hacia la ciudad de Mocoa; transcurridos tres meses, su prohijada también se fue para Mocoa a reencontrase con su esposo, se llevó con ellas a sus hijos, dejando a cargo del negocio a su madre, regresando después de tres años.
4.4 Refiere que, en el año 2005, el señor Alexander Gordillo esposo de la señora
ellas a sus hijos, dejando a cargo del negocio a su madre, regresando después de tres años.
4.4 Refiere que, en el año 2005, el señor Alexander Gordillo esposo de la señora Quinayás Catuche fue víctima de secuestro, exigiendo por su liberación la suma de $150.000.000.oo y, al ver que no tenían dinero fue rebajada a $10.000.000.oo, los cuales debió pagar su agenciada con ayuda de su familia para obtener su libertad.
4.5 Indica también que la señora Alba Leonor Martínez Huaca vendió el predio a su representada sin constreñimiento alguno, arguyendo que lo hacía para pagarle a unos trabajadores de su finca y unas deudas que tenía, por lo que la señora Luz Dary Quinayás Catuche es compradora de buena fe; teniendo en el predio solicitado en restitución su proyecto de vida, el cual es un almacén de variedades, de donde provee el sustento para su familia junto con su esposo, ya que trabajan juntos en el negocio.
4.6 Propuso entonces la Defensora Pública, las excepciones de “falta de legitimidad por activa para actuar de la solicitante Alba Leonor Martínez Huaca como beneficiaria del derecho fundamental de restitución” y “buena fe exenta de culpa” . De igual manera, requiere que se tenga en cuenta que el bien solicitado en restitución es el único bien que pertenece al núcleo familiar de su agenciada.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de hacer una breve síntesis de la demanda y de la oposición, así com o de9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de hacer una breve síntesis de la demanda y de la oposición, así com o de9
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pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas , la representante del Ministerio Público brindó el respectivo concepto que en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos por la Ley 1448 de 2011, para determinar que la solicitante Alba Leonor Martínez Huaca y su núcleo familiar son víctimas de abandono forzado del predio urbano ubicado en la carrera 6 No. 5 -53 / K6 -80, con folio de matrícula inmobiliaria No. 440-17988, ubicado en el municipio de Puerto Guzmán – Putumayo y, que dicho reconocimiento se realice a través de la compensación pues es deseo de la solicitante no retornar.
Con respecto a la vinculada quien se opuso a las pretensiones de la demanda, indica que debe declararse impróspera la oposición planteada y en su lugar sea declarada como segunda ocupante al tenor de lo establecido en la sentencia C-330 de 2016 y auto No. 373 del 23 de agosto de 2016 y, en consecuencia, ordenar en su favor medidas de atención como segunda ocupante.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante providencia No. 196 del 12 de julio de 2023 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras y dispuso librar
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante providencia No. 196 del 12 de julio de 2023 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes, posteriormente en auto No.173 del 31 de julio de 2024 se requirió a las distintas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de avocamiento, informes que resultan necesarios para poder decidir el presente caso.
III. CONSIDERACIONES
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción de los predios solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Mocoa (Putumayo),10
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en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Puerto Guzmán, departamento del Putumayo, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo,
dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Puerto Guzmán, departamento del Putumayo, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto la solicitante como la opositora tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores d e edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio. Así mismo, tanto el solicitante como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, sufrió el abandono forzado del predio urbano identificado e individualizado en precedencia, con el cual tiene relación jurídica de propietario; por el lado pasivo, los opositores quienes aparecen como actuales poseedores de sendas fracciones de terreno dentro del perímetro del inmueble objeto de restitución. Todos actuaron por conducto de apoderado, tanto el actor como los opositores.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la parte solicitante respecto del predio urbano identificado como aparece en el punto 1.1 del
Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la parte solicitante respecto del predio urbano identificado como aparece en el punto 1.1 del acápite “II. Antecedentes” de este fallo; ii) una vez efectuado el anterior análisis, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la oposición formulada por la señora Luz Dary Quinayás Catuche; iii) de no probarse la buena fe exenta de culpa por parte del polo pasivo, la Sala entrará a dilucidar si es dable, dadas las particularidades del caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C – 330 de 2016; iv) por último, y en el evento que no haya lugar siquiera a dicha flexibilización o inaplicación, tomando en consideración el principio de acción sin daño, habrá de estudiarse si la opositora ostenta l a condición de segunda ocupante y, si dada su situación de eventual11
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vulnerabilidad y ausencia de relación directa o indirecta con el despojo, es dable adoptar medidas en su favor.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución; a continuación, se analizará el caso concreto.
3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue
en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C -250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas12
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de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las norma s de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia,
hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 7 . No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.
Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, q
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