JUZ CALI - 19001312100120210008902-19001312100120210008902-09
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 19001312100120210008902-19001312100120210008902-09
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19-001-3121-001-2021-00089-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
Sentencia Nº 09
Referencia: Solicitud de Restitución de Tierras
Solicitante: WILLIAN BERMEO MALES Opositores: LEONILA ORDÓÑEZ BUITRÓN y otros Radicado: 19-001-31-21-001-2021-00089-02
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según Acta Nº 23 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada a nombre de WILLIAN BERMEO MALES , respecto de dos predios, uno denominado LA PALMA y el otro LA ESPERANZA, reclamación contra la cual formularon oposición LEONILA ORDÓÑEZ BUITRÓN ,
JORGE EVELIO QUIGUA BENACHI, MAR ÍA DELCY QUIGUA BENACHI, ZORAIDA
QUIGUA BENACHI y NORALBA QUIGUA BENACHI.2
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
JORGE EVELIO QUIGUA BENACHI, MAR ÍA DELCY QUIGUA BENACHI, ZORAIDA
QUIGUA BENACHI y NORALBA QUIGUA BENACHI.2
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19-001-3121-001-2021-00089-02
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES 3
1. Hechos 4
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 12
1. Itinerario en el Tribunal 12 1.1. Concepto del Ministerio Público 12
IV. CONSIDERACIONES 13
1. Asunto a resolver 13
2. Precisiones generales 14 2.1. Noción de restitución de tierras 14 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 16 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 20 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 21 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 22 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 22 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 23
3. Caso concreto 24 3.1. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados 25 3.2. Relación jurídico-material con los predios reclamados. Alusión a las
3. Caso concreto 24 3.1. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados 25 3.2. Relación jurídico-material con los predios reclamados. Alusión a las situaciones de desplazamiento 25 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Rosas, Cauca, en particular en la zona de influencia de los predios reclamados, y del desplazamiento forzado sufrido por la parte actora 28 3.4. Desplazamiento en el caso sub judice 32 3.5. Desvirtuación de las excepciones formuladas 34 3.6. Procedencia de la restitución 34 3.7. Solución a las oposiciones formuladas 36 3.7.1. Ausencia de una buena fe exenta de culpa 45 3.7.2. Condición de segunda ocupante con derecho a medidas de atención 453
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3.8. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la parte actora respecto de la menor porción del predio La Palma reclamada en restitución 49 3.9. Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia) 54 3.10. Beneficiario de la restitución 59 3.11. Orden de transferencia, al Fondo de la UAEGRTD, de los inmuebles solicitados en restitución 60 3.12. Indemnización administrativa 62 3.13. Rectificación de perímetros, linderos, cabidas y demás datos y elementos de identificación de los predios 62
solicitados en restitución 60 3.12. Indemnización administrativa 62 3.13. Rectificación de perímetros, linderos, cabidas y demás datos y elementos de identificación de los predios 62 3.14. No condena en costas 63
DECISIÓN 63
RESUELVE 63
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, WILLIAN BERMEO MALES solicitó, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que le fuere protegido el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los dos predios rurales que a continuación se describen, ubicados en la vereda Loma Grande del municipio de Rosas, Cauca:
1 Constancias CC 00237 23 de junio de 2021 y CC 00235 de 23 de junio de 2021, consecutivo 1 , expediente digital del Juzgado.4
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1. (Incluida la declaración de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria), una menor porción de terreno, debidamente individualizada, constante de un área de 0,1631 hectáreas, según informes Técnico Predial2 y de
1. (Incluida la declaración de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria), una menor porción de terreno, debidamente individualizada, constante de un área de 0,1631 hectáreas, según informes Técnico Predial2 y de Georreferenciación3 allegados por la UAEGRTD , que hace parte del predio de mayor extensión denominado LA PALMA (o lote 4), distinguido con la matrícula inmobiliaria número 120-834734 y la cédula catastral número 19-622-0002-00140073-0005.
2. El fundo denominado LA ESPERANZA (o lote 5), distinguido con la matrícula inmobiliaria número 120-1888516 y la cédula catastral número 196220002001403890007, constante de un área de 0,1300 hectáreas, según registro y catastro; y 0,1305 hectáreas, según informes Técnico Predial 8 y de
Georreferenciación9.
En igual forma, deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Hechos.
2 Consecutivo 3, mismo expediente. 3 Consecutivo 1, ibídem. 4 Consecutivo 3. 5 Consecutivo 1, archivo ITG, página 21 del PDF, expediente digital del Juzgado. 6 Consecutivo 1, Expediente Digital del Juzgado 7 Consecutivo 27, ibídem. 8 Consecutivo 2. 9 Consecutivo 1.5
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7 Consecutivo 27, ibídem. 8 Consecutivo 2. 9 Consecutivo 1.5
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Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos esenciales10:
1. Entre los años 1997 y 1998 el nombrado accionante, WILLIAN BERMEO MALES, se hizo a la menor porción del predio LA PALMA “a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor JUAN MAPAYO”. Pagó por el bien la suma $900.000 y levantó en él una vivienda, misma que habitó hasta el año 2006 junto con su progenitora, FLORENTINA MALES DE BERMEO.
2. Entre los años 2006 y 2007 realizó una nueva compra, esta vez al señor MIGUEL COQUE, de quien adquirió el predio LA ESPERANZA, por el cual pagó $3’500.000. Construyó en él una nueva vivienda en la que se instaló en compañía de su señora madre cerca de 8 años.
3. Explotó el fundo con cultivos de diversa especie, de los cuales derivó su sustento económico. Solía vender lo cosechado en la cabecera municipal de Rosas. En ocasiones con el apoyo de la señora FLORENTINA, qu ien se dedicaba principalmente a labores del hogar.
4. Aparte de lo anterior, continuó explotando agrícolamente el predio LA
PALMA.
principalmente a labores del hogar.
4. Aparte de lo anterior, continuó explotando agrícolamente el predio LA
PALMA.
5. El 25 de junio de 2012, hacia las 11:00 p.m., estando BERMEO MALES en la vivienda del predio LA ESPERANZA, se hi zo presente un grupo de
10 Páginas 21 a 25, del PDF de la demanda, visible en el consecutivo, del Portal de Restitución de Tierras.6
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aproximadamente 10 hombres que vestían prendas militares y portaban armas. Lo llamaron por su nombre y le advirtieron que debía abandonar la heredad.
6. Por tal causa salió desplazado en la mañana siguiente junto con la señora FLORENTINA hacia la ciudad de Popayán, donde se instalaron como arrendatarios en la casa de una señora de nombre LICENIA.
7. Complementa la demanda que “aunque en el lugar existía confluencia de actores armados, el grupo ilegal que más hacía presencia durante la época de ocurrencia de los hechos era la guerrilla de las FARC”.
8. A raíz del anotado desplazamiento, los predios quedaron en estado de total abandono.
9. Por razón de los citados hechos, aunados a la pérdida de los cultivos y a la imposibilidad de regresar (debido las amenazas recibidas ), el nombrado
total abandono.
9. Por razón de los citados hechos, aunados a la pérdida de los cultivos y a la imposibilidad de regresar (debido las amenazas recibidas ), el nombrado accionante resolvió venderle los inmuebles a ANTONIO ORDÓÑEZ VALENCIA , “vecino del sector que se encontraba en la búsqueda de un predio y que lo contactó por medio de su hermana ERMILA BERMEO”. El negocio se perfeccionó mediante escritura pública número 013 de 12 de febrero de 2016, otorgada en la Notaría Única de Rosas, Cauca. (En realidad y según se verá, mediante el citado instrumento público se perfeccionó solo la venta del fundo “ La Esperanza”, identificado con la matrícula inmobiliaria número 120-188851).
10. Asevera el demandante que “por los predios se pagó un total de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. ($10.000.000), a pesar de que el precio de los mismos, según el valor de venta de inmuebles en la zona era de aproximadamente VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE. ($25.000.000)” (hecho “SEXTO”); y que con el dinero recibido compró un lote en el municipio de Timbío, Cauca; pagó7
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el arrendamiento mensual que le demandaba su estadía en la ciudad de Popayán; y solventó los gastos derivados de una enfermedad terminal que padeció su
el arrendamiento mensual que le demandaba su estadía en la ciudad de Popayán; y solventó los gastos derivados de una enfermedad terminal que padeció su señora madre hasta el día de su deceso.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto del 1° de julio de 202111; ordenó la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria abiertos a los predios y decretó la sustracción provisional del comercio de los fundos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los inmuebles y dispuso, entre otras actuacion es, la notificación al alcalde de Rosas, Cauca, y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la vinculación de PEDRO JOSÉ NARVÁEZ, EMETERIO NARVÁEZ, PEDRO PABLO QUIGUA DELGADO , MARÍA VERCY DÍAZ GAVIRIA, LUCIO DELGADO DORADO y ROSA ELENA NARVÁEZ, como titulares inscritos del fundo con matrícula inmobiliaria número 120 -83473; ANTONIO ORDÓÑEZ VALENCIA y/o a sus herederos , como titular inscrito del fundo con matrícula inmobiliaria número 120-188851; y LEONILA ORDÓÑEZ BUITRÓN, como ocupante actual de dicho segundo predio.
Dispuso asimismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia
número 120-188851; y LEONILA ORDÓÑEZ BUITRÓN, como ocupante actual de dicho segundo predio.
Dispuso asimismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional12.
Posteriormente, por auto de 24 de septiembre de 202113, ordenó vincular a
11 Consecutivo 7. 12 En consecutivo 1 obran lo edictos y constancias de publicación. 13 Consecutivo 52.8
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JORGE EVELIO QUIGUA BENACHI, MAR ÍA DELCY QUIGUA BENACHI, ZORAIDA QUIGUA BENACHI, NORALBA QUIGUA BENACHI, PEDRO LUIS QUIGUA BENACHI y BLANCA LIBIA QUIGUA BENACHI, como herederos de PEDRO PABLO QUIGUA DELGADO; a MARÍA ESNEDA DELGADO NARVÁEZ, como heredera de LUCIO DELGADO DORADO y ROSA ELENA NARVÁEZ DÍAZ; y a MARÍA MELANI NARVÁEZ SALAZAR, JOSÉ LEONAIRO NARVÁEZ SALAZAR, MERCEDES NARVÁEZ SALAZAR, NERSY NARVÁEZ SALAZAR y CILIA NARVÁEZ SALAZAR, como herederos de
PEDRO JOSÉ NARVÁEZ.
A l os antes nombrados les fue designada como curadora ad litem una abogada vinculada a la Defensoría Pública14, quien reportó que ninguno de sus
PEDRO JOSÉ NARVÁEZ.
A l os antes nombrados les fue designada como curadora ad litem una abogada vinculada a la Defensoría Pública14, quien reportó que ninguno de sus representados compareció en la etapa administrativa a ejercer su derecho de defensa en el término estipulado para el efecto y que no se dispone de información documental al respecto.
Con base en lo expuesto, manifestó que “los mismos carecen de voluntad para oponerse”, pero solicitó “que se le respeten los derechos adquiridos como colindantes y copropietarios del predio de mayor extensión”.
En adición a lo anterior, JORGE EVELIO QUIGUA BENACHI15, MARÍA DELCY QUIGUA BENACHI 16, ZORAIDA QUIGUA BENACHI 17, NORALBA QUIGUA BENACHI18 allegaron, por separado, sendos memoriales en los que manifestaron su desacuerdo en que se le restituyeren las tierras a WILLIAN BERMEO MALES.
14 Consecutivo 56. 15 Consecutivo 42.
16 Consecutivo 40.
17 Consecutivo 43.
18 Consecutivo 41.9
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Por su parte, LEONILA ORDÓÑEZ BUITRÓN 19, intervino por conducto de apoderada judicial y expuso que, acorde con la información suministrada por los vecinos, las FARC hacían presencia en veredas distintas a la de Loma Grande, en
Por su parte, LEONILA ORDÓÑEZ BUITRÓN 19, intervino por conducto de apoderada judicial y expuso que, acorde con la información suministrada por los vecinos, las FARC hacían presencia en veredas distintas a la de Loma Grande, en la cual “no se escuchaba nada de esos grupos”.
Añadió que ANTONIO ORDÓÑEZ VALENCIA, tío suyo sin esposa y sin hijos, “le iba a donar el predio legalmente” , mas falleció el 10 de mayo de 2018 sin lograr hacerlo. Agregó que el mencionado pariente le comentó que WILLIAN BERMEO MALES salió de la zona porque la mamá se enfermó y que se fue a vivir a otro lado, pues no era su deseo quedarse solo.
Afirmó estar residiendo en el predio La Esperanza junto con su esposo ALIRIO ALEGRÍA desde el año 2016 y que labora en el fundo La Palma, en el cual tiene cultivos.
Relató que, mediante escritura pública número 013 de 12 de febrero de 2016, otorgada en la Notaria Única de Rosas, Cauca, debidamente inscrita en el folio de matrícula Inmobiliaria N° 120 -188851 (anotación N° 2), WILLIAN BERMEO MALES le transfirió a ANTONIO ORDÓÑEZ VALENCIA el predio denominado LA ESPERANZA; y que, según documento de compraventa de fecha 12 de febrero de 2016, el mismo WILLIAN BERMEO MALES le cedió a ORDÓÑEZ VALENCIA el predio hoy denominado La Palma . Aseveró que el nombrado
12 de febrero de 2016, el mismo WILLIAN BERMEO MALES le cedió a ORDÓÑEZ VALENCIA el predio hoy denominado La Palma . Aseveró que el nombrado adquirente, al lado de quien vivió muchos años, ejerció actos de señor y dueño sobre los fundos, los cuales le donó.
Precisó que el predio con matrícula inmobiliaria número 120 -83473 es de mayor extensión y que la compraventa acordada entre el solicitante y ANTONIO ORDÓÑEZ VALENCIA se supeditó a una parte del inmueble, según documento privado que allegó como prueba.
19 Consecutivo 49.10
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Con fundamento en lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones:
- “BUENA FE EXENTA DE CULPA ”, con fundamento en lo ya relatado y en que desconoce las circunstancias que obligaron al accionante a abandonar “el predio” y que “nada tuvo que ver en la negociación que el señor ANTONIO ORDOÑEZ VALENCIA (Q.E.P.D) realizo (sic) con el señor WILLIAM BERMEO MALES”.
Sostuvo que “el argumento del solicitante respecto al valor de los predios al momento de la venta de los mismos es cuestionable y no corresponde a la realidad, ya que según el avalúo catastral de este año 2021 los dos predios suman
Sostuvo que “el argumento del solicitante respecto al valor de los predios al momento de la venta de los mismos es cuestionable y no corresponde a la realidad, ya que según el avalúo catastral de este año 2021 los dos predios suman aproximadamente 11 millones de pesos, por lo que es muy difícil aceptar que en el año 2016, año en el cual se compraron los predios por parte del señor ANTONIO ORDOÑEZ VALENCIA, dichos predios estaban avaluados en VEINTICINCO
MILLONES DE PESOS”.
Añadió que “el predio objeto de la solicitud de restitución no contaba con ninguna medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997 , y los registros públicos que existían del bien daban cuenta de que el propietario inscrito del predio “LA ESPERANZA” era el señor ANTONIO ORDOÑEZ VALENCIA (…) situación más que suficiente para generar confianza legítima sobre los antecedentes del predio, respecto al predio “LA PALMA” mi representada también tuvo conocimiento que dicho predio fue adquirido por su tío ya que existe un documento privado de compraventa, aunque dicho acto no se legalizó en la oficina de registro”.
- “AUSENCIA DE DESPOJO DE LA ACTUAL POSEEDORA SEÑORA LEONILA ORDOÑEZ BUITRON”, con sustento en que es totalmente ajena a la situación de violencia ,11
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nada tuvo que ver con las situaciones de despojo a que se refiere el solicitante,
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nada tuvo que ver con las situaciones de despojo a que se refiere el solicitante, y adquirió los predios “por donación ” realizada por ANTONIO ORDÓÑEZ VALENCIA “en presencia de los señores JAIME ORDÓÑEZ, ALINA ORDÓÑEZ, SANDRA ORDÓÑEZ Y ALIRIO ALEGRIA y que desafortunadamente no pudo legalizar mediante ningún documento (…) ya que el 10 de mayo de 2018 el señor ANTONIO ORDÓÑEZ VALENCIA murió sin poder materializar el deseo de legalizar la donación”. Acotó que “ella ejerce actos de señor y dueño sobre los predios, ha pagado el impuesto predial durante estos años y paga los servicios públicos”.
Desde ya advierte la Sala que la excepción mencionada, más que encaminada a frustrar las pretensiones de la demanda, tiene por objeto justificar la actuación de la opositora, lo que será materia de puntual examen al momento de resolver la relación que ostenta con los fundos objeto de reclamación.
Reportó la UAEGRTD que los predios presentan s uperposiciones por razón de contratos de minería e hidrocarburos . En cuanto a lo primero , se tiene que existe una solicitud en evaluación, que no impide por sí el normal desarrollo del proceso de restitución “toda vez que el contrato como tal no se encuentra en ejecución ni se ha adjudicado a ninguna entidad”. Respecto de lo segundo, obra evidencia de contratos en “estado área sin asignar” , que tampoco impiden el trámite de restitución , “pues no se encuentra el contrato en una etapa de ejecución como tal”.
evidencia de contratos en “estado área sin asignar” , que tampoco impiden el trámite de restitución , “pues no se encuentra el contrato en una etapa de ejecución como tal”.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso 20, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.
20 Consecutivo 111.12
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III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Itinerario en el Tribunal.
1.1. Concepto del Ministerio Público.
La señora Representante del Ministerio Público rindió concepto21, mediante el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que se debe amparar el derecho fundamental a la restitución dado que confluyen los presupuestos de la acción restitutoria.
En relación con la opositora LEONILA ORDÓÑEZ BUITRÓN , expuso que la excepción de ausencia de despojo está llamada a prosperar habida cuenta que: i) no existe evidencia de que hubiere intervenido en los hechos que lo propiciaron; ii) adquirió los predios por un acto de liberalidad de su finado pariente “ORLANDO”
- no existe evidencia de que hubiere intervenido en los hechos que lo propiciaron; ii) adquirió los predios por un acto de liberalidad de su finado pariente “ORLANDO”
(léase ANTONIO) ORDÓÑEZ VALENCIA, a quien le prodigó cuidados y atención, sin que se hubiere podido legalizar la transferencia antes de l deceso de este último, acto de liberalidad en el cual estuvieron de acuerdo los familiares cercanos.
Agregó que en el caso de marras es procedente flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa a favor de la opositora, por tratarse de una mujer con clara vocación campesina, que tenía la certeza de que su tío era el legítimo dueño (portaba una escritura y un documento de compraventa ), además de ser la persona que estaba al frente de los dos lotes , de los cuales depende económicamente, conforme lo devela el informe de caracterización elaborado por
21 Consecutivo 10, trámite en el Tribunal.13
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la Unidad de Restitución de Tierras, en el que quedó consignado que LEONILA ORDÓÑEZ BUITRÓN y su esposo ALIRIO ALEGRÍA habitan el predio y lo explotan agrícolamente, amén de que ostentan una dependencia y posible vulnerabilidad alta (de llegar a ser privados de los fundos).
Por lo expuesto, recomendó que, atendida la intención de no retorno manifestada por el reclamante, se considere la posibilidad de “dejar a la opositora
alta (de llegar a ser privados de los fundos).
Por lo expuesto, recomendó que, atendida la intención de no retorno manifestada por el reclamante, se considere la posibilidad de “dejar a la opositora en el predio y se restituya al solicitante en la modalidad equivalente o en última ratio en la modalidad de compensación económica ”, lo que “se avendría mejor con los intereses de la víctima, atendido todo el trámite que implicaría las gestiones para la formalización de la propiedad vía declaración de la prescripción adquisitiva de los fundos, su traspaso al fondo, y demás adehalas que suelen conllevar dichas actuaciones administrativas”.
Pidió, además, aplicar una perspectiva de género a favor de la opositora , dado que los testificales se ha referido a su esposo ALIRIO ALEGRÍA como el propietario, dejando de lado a la señora LEONILA ORDÓÑEZ BUITRÓN, directa beneficiaria de los predios que, con esfuerzo y trabajo, ha venido desarrollando actividades agrícolas en los fundos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir:
Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado de los predios aquí reclamados en las14
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circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto.
Versión: 01 Radicación: 19-001-3121-001-2021-00089-02
circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto.
Segundo: En caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o una por equivalente, o subsidiaria, y cuáles las razones correspondientes.
Tercero: Si les asiste razón a los opositores y si actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.
Cuarto: Si hay lugar a decretar medidas de atención a favor de segundos ocupantes.
2. Precisiones generales.
2.1. Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)22, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren
22 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen
legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales me didas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).15
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sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”).
Puede ser de dos (2) clases, a saber:
- Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
Puede ser de dos (2) clases, a saber:
- Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
- Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:
La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de16
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19-001-3121-001-2021-00089-02
la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de
la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.
Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima direc ta, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para
consanguinidad ascendente”.
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuació
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