JUZ CALI - 19001312100120210009101-19001312100120210009101-00000
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 19001312100120210009101-19001312100120210009101-00000
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).- Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 041
I. OBJETO A DECIDIR:
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en favor de la señora Luz Aida Olivar Buesaco, del señor Lepoldino Buesaco Ordóñez, y de su grupo familiar , a cuya prosperidad se opone el señor Óscar Obeimar Pérez Piamba.
II. ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de la señora Alba Luz Aida Olivar Buesaco, del señor Lepoldino Buesaco Ordóñez, y de su grupo familiar, respecto del rural denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda El Mirador, municipio de La Vega,
señor Lepoldino Buesaco Ordóñez, y de su grupo familiar, respecto del rural denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda El Mirador, municipio de La Vega,
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Luz Aida Olivar Buesaco y Leopoldino Buesaco Ordóñez Opositora: Oscar Obeimar Pérez Piamba Radicación: 19-001-31-21-001-2021-00091-012
departamento del Cauca, con una cabida georreferenciada de 1 hectárea con 8.734 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 122-17779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bolívar – Cauca, y código catastral No. 19397000100100225000 ; el fundo objeto de reclamación se individualiza como se describe a continuación:
Se delimita por las siguientes coordenadas planas “Magna Colombia Bogotá” y sistema de coordenadas geográficas “Magna Sirgas”:
Asimismo, de conformidad con la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos:
Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación, y de la3
revisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca, en favor de los solicitantes, se puede extraer, como fundamento de sus pedimentos, los hechos que se sintetizan a continuación:
1.1 Que la señora Luz Aida Olivar Buesaco nació el día 30 de mayo de 1976 en el municipio de La Vega ( Cauca), lugar donde a partir del año 1993 inició un vínculo
1.1 Que la señora Luz Aida Olivar Buesaco nació el día 30 de mayo de 1976 en el municipio de La Vega ( Cauca), lugar donde a partir del año 1993 inició un vínculo afectivo con el señor Leopoldino Buesaco Ordóñez con quien concibió a sus hijas Faisuly (nacida el 18 de mayo de 1994), Diana Katherine (nacida el 28 de julio de 1998) y Yuri Alejandra (nacida el 21 de diciembre de 1995) todas apellido Buesaco Olivar.
1.2 Que la señora Luz Aida Olivar Buesaco y su entonces compañero permanente señor Leopoldino Buesaco Ordóñez, se vincularon con el predio conocido como El Recuerdo ubicado en la vereda El Mirador del corregimiento Santa Juana en el municipio de La Vega (Cauca), a partir del acuerdo informal celebrado con los señores José Libardo Olivar Baos e Ismaelina Buesaco De Olivar (padres de la solicitante) el día 21 de febrer o de 2002 por valor de Quinientos Mil Pesos M/C ($500.000), el cual se elevó escrito mediante documento privado autenticado en la misma fecha.
1.3 Que desde la época en que se vincularon con el fundo conocido como El Recuerdo, es decir, desde el 21 de febrero de 2002, procedieron a ejercer actos de explotación sobre el mismo, fijando su domicilio en la casa de habitación edificada en dicho predio y trabajando en cultivos de plátano, café y caña desplegados sobre el mismo.
1.4 Manifestaron que el día 25 de noviembre del año 2005 en horas de la noche,
en dicho predio y trabajando en cultivos de plátano, café y caña desplegados sobre el mismo.
1.4 Manifestaron que el día 25 de noviembre del año 2005 en horas de la noche, arribaron al predio El Recuerdo, tres sujetos encapuchados y vestidos de camuflado que se identificaron como integrantes del grupo guerrillero ELN, preguntando por el señor Leopoldino Buesa co Ordóñez y amenazando a la señora Luz Aida Olivar Buesaco, indicando que si no se desplazaban del municipio de La Vega (Cauca) procederían a incinerar su inmueble y a atentar contra su vida.
1.5 Que con posterioridad a la amenaza del 25 de noviembre del año 2005, la señora Luz Aida Olivar Buesaco continuó residiendo en el predio conocido como El Recuerdo, aproximadamente hasta principios del mes de diciembre del mismo año, época en la cual sujetos armados procedieron a incinerar la ramada en la que albergaba el4
trapiche con el que producía panela y la cocina que se encontraba en la parte exterior de su casa de habitación, circunstancia que produjo además de la perdida de enseres, utensilios y alimentos, profundo temor en relación con el riesgo inminente en qu e se encontraba la vida e integridad personal del núcleo familiar de mis prohijados.
1.6 Que, como consecuencia del hecho descrito anteriormente, la señora Luz Aida Olivar Buesaco, se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar a la ciudad de Popayán, el día 12 de enero del año 2006, lugar en el que procedió a declarar los
Olivar Buesaco, se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar a la ciudad de Popayán, el día 12 de enero del año 2006, lugar en el que procedió a declarar los hechos padecidos ante la Personería Municipal de la referida ciudad, circunstancia que propició su inclusión en el Registro Único de Victimas –RUV.
1.7 Que el desplazamiento forza do padecido por la familia Buesaco Olivar, el incendio generado por sujetos armados en el predio conocido como El Recuerdo, las condiciones de seguridad y el contexto de violencia del corregimiento de Santa Juana en el municipio de La Vega y la imposibilidad de designar a alguien para retomar las labores productivas del fundo objeto de solicitud, repercutieron en el abandono forzado del mismo.
1.9 Posteriormente, en el transcurso del año 2009 la señora Luz Aida Olivar Buesaco, procedió a celebrar compraventa con el señor Óscar Obeimar Pérez Piamba, quien era vecino del sector donde se ubica el fundo ahora reclamado, mediante el cual procedió a enajenar de manera informal el predio conocido como El Recuerdo, a cambio de la suma de Tres Millones Quinientos Mil pesos M/Cte ($3.500.000); venta que realizó debido al temor que generaba en mis prohijados y su núcleo familiar la posibilidad de retornar al municipio de La Vega (Cauca), en suma con las necesidades que atravesaban en la ciudad de Popayán.
1.10 Que el día 27 de febrero de 2020 la señora Luz Aida Olivar Buesaco, actuando a nombre propio, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro
necesidades que atravesaban en la ciudad de Popayán.
1.10 Que el día 27 de febrero de 2020 la señora Luz Aida Olivar Buesaco, actuando a nombre propio, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
2. PRETENSIONES.
2.1. Se solicita que se declare a la señora Luz Aida Olivar Buesaco, identificada con la cédula de ciudadanía No . 25.482.499, y del señor Leopoldino Buesaco Ordóñez, identificado c édula de ciudadanía No. 4.699.811 , en calidad de compañero5
permanente al momento del abandono, junto con su núcleo familiar son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio rural denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda El Mirador, municipio de La Vega, departamento del Cauca, con una cabida georreferenciada de 1 hectárea con 8.734 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 122-17779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bolívar – Cauca, y número predial 19397000100100225000.
2.2. De igual manera, se solicita la formalización y restitución jurídica y/o material en favor de la señora Luz Aida Olivar Buesaco, del señor Leopoldino Buesaco Ordóñez, en calidad de compañero permanente al momento del abandono, junto con su núcleo familiar , del predio rural denominado El Recuerdo , ubicado en la vereda El Mirador, municipio de La Vega, departamento del Cauca, con una cabida
Ordóñez, en calidad de compañero permanente al momento del abandono, junto con su núcleo familiar , del predio rural denominado El Recuerdo , ubicado en la vereda El Mirador, municipio de La Vega, departamento del Cauca, con una cabida georreferenciada de 1 hectárea con 8.734 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 122-17779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bolívar – Cauca, y número predial 19397000100100225000.
2.3. En consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT adjudicar el predio restituido, a favor de la señora Luz Aida Olivar Buesaco, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.482.499 y del señor Leopoldino Buesaco Ordóñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.699.811, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y remitir de manera inmediata el respectivo acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bolívar – Cauca, para su correspondiente inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 122 - 17779, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011
2.4. Pretende la aplicación de la presunción contenida en el numeral 2 literal (e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la toda vez que la familia Buesaco
2.4. Pretende la aplicación de la presunción contenida en el numeral 2 literal (e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la toda vez que la familia Buesaco Olivar fue despojada del predio rural El Recuerdo, ubicado en el municipio de La Vega – Cauca, a través de negocio jurídico informal de compraventa.
2.5. Se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre Luz Aida Olivar Buesaco y el señor Oscar Obeim ar Pérez Piamba en el año 2009, de conformidad con lo enunciado en el literal (e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.6
2.6. Solicita asimismo se ordenen los correspondientes registros ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar – Cauca, y la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN – CAUCA.
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán – Cauca, mediante auto interlocutorio No. 1469 del 24 de noviembre de 20211, admitió la solicitud de restitución y formalización de
Restitución de Tierras de Popayán – Cauca, mediante auto interlocutorio No. 1469 del 24 de noviembre de 20211, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en favor de los señores Luz Aida Olivar Buesaco y Leopoldino Buesaco Ordóñez, vinculando a la Agencia Nacional de Tierras – ANT y al se ñor Óscar Obeimar Pérez Piamba, y, ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión, la sustracción provisional del comercio, y la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.
Posteriormente, el señor Óscar Obeimar Pérez Piamba a través de abogada, presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora2.
La oposición formal fue admitida por el Despacho en auto de fecha 22 de junio de 20223 y se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el vinculado como de su escrito de oposición.
Tras evacuarse la etapa probatoria y reunir todos los informes pertinentes, el Juzgado 1° CCERT de Popayán – Cauca encontró necesario vincular al proceso a la
1Ver consecutivo No. 04 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos
Juzgado 1° CCERT de Popayán – Cauca encontró necesario vincular al proceso a la
1Ver consecutivo No. 04 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos 2 Ver consecutivo No. 21 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos. 3 Ver consecutivo No. 31 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos.7
señora Ismaelina Buesaco de Olivar, lo que realizó en auto de fecha 23 de enero de 20234. Avanzada el trámite procesal, la señora Ismaelina Buesaco de Olivar concurrió al proceso por medio de Curadora Ad -lítem, en este caso abogada inscrita a la Defensoría Pública, quien no presentó oposición a las pretensiones aquí discutidas, razón por la cual, en auto de fecha 26 de julio de 20235 dispuso correr traslado para que las partes intervinientes, incluso el Ministe rio Público presentaran sus alegaciones finales; además de ordenar la remisión del asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo por reparto al Despacho del magistrado ponente.
4. DE LA OPOSICIÓN.
La apoderada judicial que representa a l señor Óscar Obeimar Pérez Piamba , presentó escrito de contestación el 17 de diciembre de 2021 6, oponiéndose a la restitución del predio tipo rural denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda El Mirador, municipio de La Vega, departamento del Cauca, con una cabida georreferenciada de 1 hectárea con 8.734 metros cuadrados, identificado con el folio
restitución del predio tipo rural denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda El Mirador, municipio de La Vega, departamento del Cauca, con una cabida georreferenciada de 1 hectárea con 8.734 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 122-17779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bolívar – Cauca, y número predial 19397000100100225000.
La defensora realizó un pronunciamiento de cada uno de los hechos que conforman el escrito de demanda , de lo cual se puede extraer a manera de resumen que , la fecha en que se llevó a cabo la venta del inmueble ahora r eclamado en restitución por parte de la señora Luz Aida Olivar Buesaco, fue el 25 de septiembre de 2015, y no en el año 2009 como lo afirma el polo activo; que el señor Óscar Obeimar Pérez Piamba, desconoce lo sucedido con el predio antes de la compra que realizó del mismo, debido a que la compra se hizo mucho tiempo después de haberse desplazado la señora Luz Aida Olivar Buesaco, por lo que observó que el fundo se encontraba en deterioro, y conociendo las necesidades de las personas buscó ayudarlas comprándoles el predio, ya que los ahora solicitantes le manifestaron que no iban a volver al sitio y requerían el dinero para un subsidio que tenían en Popayán.
4 Ver consecutivo No. 50 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos. 5 Ver consecutivo No. 67 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos. 6 Ver consecutivo No. 67 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos.8
5 Ver consecutivo No. 67 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos. 6 Ver consecutivo No. 67 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – Trámites otros despachos.8
4.1 Propuso entonces la apoderada judicial, la excepción que denominó “Buena fe exenta de culpa”, cuyo argumento gira en torno a que la compra del inmueble mediante un contrato de compraventa firmado el día 25 de septiembre del 2015 y protocolizado el día 9 de agosto del 2016 en la Notaria Número Dos del Círculo de Popayán – Cauca, se realizó sin coerción alguna, ejerciendo su derecho legítimo a la propiedad y sin que se ejerciera algún vicio del consentimiento que pudiese nulitar la compra como lo pueden establecer los mismos señores Luz Aida Olivar Buesaco y Leopoldino Buesaco.
4.2. Por otra parte, la Cu radora Ad-Lítem de la señora Ismaelina Buesaco, si bien compareció al trámite y contestó la demanda, no presentó oposición alguna como tampoco excepciones de fondo; incluso adujo no oponerse a la prosperidad de las pretensiones aquí reclamadas por los señores Luz Aida Olivar Buesaco y Leopoldino Buesaco.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de hacer una breve síntesis de la demanda y de la oposición, así com o de pronunciarse la excepción de mérito propuesta , la representante del Ministerio Público brindó el respectivo concepto que en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos por la Ley 1448 de 2011, para determinar que los solicitantes
pronunciarse la excepción de mérito propuesta , la representante del Ministerio Público brindó el respectivo concepto que en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos por la Ley 1448 de 2011, para determinar que los solicitantes Luz Aida Olivar Buesaco y Leopoldino Buesaco Ordóñez y su núcleo familiar son víctimas de abandono fo rzado del predio tipo rural denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda El Mirador, municipio de La Vega, departamento del Cauca, con una cabida georreferenciada de 1 hectárea con 8.734 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 122-17779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bolívar – Cauca, y número predial 19397000100100225000 y, que dicho reconocimiento se realice a través de la compensación pues es deseo de los solicitantes no retornar.
Con respecto al vinculado quien se opuso a las pretensiones de la demanda, indica que en el presente caso no se vislumbra que la actuación desplegada por el señor Óscar Obeimar Pérez Piamba al momento de comprar el inmueble ahora objeto de reclamación, haya estado revesti da de buena fe exenta de culpa; no obstante, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, puede flexibilizarse dicho estándar con lo establecido en la sentencia C-330 de 2016 y en consecuencia, ordenar en su favor medidas de atención dispuestas en el numeral 9 del acuerdo 033 de 2016 emanado de la Unidad de9
Restitución de Tierras.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
atención dispuestas en el numeral 9 del acuerdo 033 de 2016 emanado de la Unidad de9
Restitución de Tierras.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante providencia No. 317 del 25 de octubre de 2023 7 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes, en dicha providencia se ordenó al IGAC practicar un avalúo del inmueble reclamado en restitución a través del presente proceso civil transicional y, se requirió a la UAEGRTD con el fin de que se sirviera aportar una caracterización socioeconómica y familiar completa y detallada del señor Óscar Obeimar Pérez Piamba; informes que resultan necesarios para poder decidir el presente caso.
III. CONSIDERACIONES
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase a dministrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Popayán (Cauca) en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Popayán (Cauca) en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en la vereda El Mirador, del municipio de La Vega, departamento del Cauca , de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto los solicitantes como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y
7 Ver consecutivo No. 05 del expediente digital – Portal de Tierras – Trámites en el despacho.10
no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio. Así mismo, tanto los solicitantes como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, sufrieron el abandono forzado del predio urbano identificado e individualizado en precedencia, con el cual tiene relación jurídica de ocupantes; por el lado pasivo, el opositor que aparece actual ocupante del inmueble. Todos actuaron por conducto de apoderado, tanto los actores como el opositor.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos
por conducto de apoderado, tanto los actores como el opositor.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la parte solicitante respecto del predio urbano identificado como aparece en el punto 1.1 del acápite “II. Antecedentes” de este fallo; ii) una vez efectuado el anterior aná lisis, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la oposición formulada por el señor Óscar Obeimar Pérez Piamba; iii) de no probarse la buena fe exenta de culpa por parte del polo pasivo, la Sala entrará a dilucidar si es dable, dadas las particularidades del caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C – 330 de 2016; iv) por último, y en el evento que no haya lugar siquiera a dicha flexibilización o inaplicación, tomando en consideración el principio de acción sin daño, habrá de estudiarse si el opositor ostenta la condición de segundo ocupante y, si dada su situación de eventual vulnerabilidad y ausencia de relación directa o indirecta con el despojo, es dable adoptar medidas en su favor.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se
jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución; a continuación, se analizará el caso concreto.
3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.11
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de inf racciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la
lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victim izantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de
ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera12
efectiva, eficaz y organizada 8 . No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.
Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitu ción jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de
del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos.
En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima f
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