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JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201200006000Sentencia2014102992558

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201200006000Sentencia2014102992558
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Proceso: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado: 76 111 31 21 001 2012 0006 00

Solicitante: ALBA LUCIA SANTA DE SANTA

Instancia: ÚNICA

Providencia: SENTENCIA N° 6 (R)

Asunto: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS DE ABANDONO FORZADO DE

TIERRAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO

Decisión: PROSPERAN LAS PRETENSIONES FORMULADAS Agotado el tramite establecido en el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, acomete el Juzgado la tarea de resolver la solicitud de restitución del predio "LA BANANERA" incoada por la señora ALBA LUCIA SANTA DE SANTA, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a

la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca

(UAEGRTD).

1. ANTECEDENTES

1. Fundamentos fácticos: 1.1. El señor GUILLERMO DE JESÚS SANTA SANTA, cónyuge de la solicitante, señora ALBA LUCIA SANTA DE SANTA, adquirió el predio en común y proindiviso en la sucesión de sus padres, mediante la sentencia 151 del 14 de diciembre de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Civil

solicitante, señora ALBA LUCIA SANTA DE SANTA, adquirió el predio en común y proindiviso en la sucesión de sus padres, mediante la sentencia 151 del 14 de diciembre de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá. 1.2. Posteriormente, mediante Escritura Publica N° 29 del 13 de febrero de 2001, se llevó a cabo la partición material del bien inmueble de mayor extensión con una cabida de 12 hectáreas 8000 m2 del cual se disgregó el predio objeto de restitución, "LA BANANERA" lote N° 4, con un área de 1 hectárea 8286 m2, propiedad que fue asignado al señor

GUILLERMO DE JESÚS SANTA SANTA.

Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 00 ........,2 1.3. En el año de 1990, se llevó a cabo la masacre de Trujillo. Para esa misma época la solicitante, y su grupo familiar conformado por su cónyuge y sus hijos FLOR ALBA, JHON JAIRO, YULIANA ANGÉLICA, GIOVANNY y GUILLERMO FERNEY SANTA SANTA, vivían en el predio "LA BANANERA" donde habitaban una casa de paredes de bahareque, pisos de madera y techo de barro que constaba de tres habitaciones, cocina y baño; allí se dedicaban a cultivar café, plátano, frijol y banano. 1.5. En el año de 1990, los grupos armados que perpetraron la masacre de Trujillo le advirtieron al señor GUILLERMO DE JESÚS SANTA

baño; allí se dedicaban a cultivar café, plátano, frijol y banano. 1.5. En el año de 1990, los grupos armados que perpetraron la masacre de Trujillo le advirtieron al señor GUILLERMO DE JESÚS SANTA SANTA que tenía que dejar la región "por qué iban a venir por él, por ser auxiliador de la guerrilla", situación que lo obligó a desplazarse al Municipio de Arabia, Departamento de Risaralda, donde residía su primo ERIBERTO DUQUE. 1.6. En la época de semana santa del año de 1991, la violencia en la zona se incrementó, razón por la cual la solicitante tuvo miedo y se vio obligada a abandonar el predio para refugiarse con su grupo familiar en Municipio de Arabia, Departamento de Risaralda donde se encontraba su cónyuge. 1.7. Transcurridos seis meses después de abandonar el predio, debido a necesidades económicas y al estado de vulnerabilidad que trae consigo el desplazamiento forzado, la señora ALBA LUCIA SANTA DE SANTA y su núcleo familiar retornaron al predio "LA BANANERA", el cual se encontraba deteriorado y sin cultivos, razón por la cual en el día se dedicaban a labores agrícolas y pasaban la noche en el predio La Bananera II de propiedad del señor URIEL SANTA.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado al solicitante y a su respectivo núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral.

al solicitante y a su respectivo núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 003 2.2 Que como medida de reparación integral se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del predio "LA BANANERA". 2.3 Adicionalmente, las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud: Admitida la solicitud mediante auto del 6 de marzo del año en curso, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Trujillo y al Ministerio Público; y efectuadas las publicaciones de la admisión de la solicitud' y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto del día 29 de abril se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia, procedencia y utilidad, y las que de oficio se consideraron, pruebas las cuales quedaron evacuadas el día 29 de mayo, misma fecha en la que se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, periodo procesal que fue aprovechado oportunamente por los intervinientes en el proceso.

Así pues, la Procuraduría Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un concienzudo recuento de los antecedentes de la solicitud, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo

Así pues, la Procuraduría Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un concienzudo recuento de los antecedentes de la solicitud, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio, y de los hechos victimizantes, considerando que para el caso concreto la calidad de víctima de la solicitante se encuentra tácitamente comprobada, debido a los tristes acontecimientos sufridos por la población del Municipio de Trujillo y zonas aledañas, constituyendo un hecho notorio el abandono que tuvieron que efectuar muchas familias debido al temor generalizado por las masacres y 1 Constancias de publicación las cuales sólo fueron aportadas al expediente en debida forma transcurrido un considerable tiempo desde que se ordenaron y tras varios requerimientos. Pues, en efecto, pese a que mediante auto del 6 de marzo de 2013 se ordenaron las respectivas publicaciones, estas se allegaron al Despacho en las siguientes fechas: la del diario el País, el día 01 de abril de 2013 (folio 54 del cuaderno principal), las del periódico el tiempo y la emisora la J Stereo el día 9 de abril de 2013 (folios 75 y 77 del cuaderno principal) y el día 24 de abril hogaño, la constancia de fijación y desfijación del edicto emplazatorio fijado en un lugar visible de la Alcaldía de Trujillo (folio 104 del cuaderno principal), lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 004

cuaderno principal), lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 004 violaciones a los derechos humanos ocurridas. Asimismo, indicó que si bien es cierto que la solicitante no se encuentra incluida en el registro único de victimas (RUV), no es menos cierto que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la condición de desplazado se adquiere de facto y no por la inscripción que realice determinada autoridad administrativa. De otro lado, consideró la señora Procuradora que se encuentra plenamente demostrada la calidad de propietario del inmueble solicitado en restitución del señor GUILLERMO DE JESÚS SANTA SANTA y la calidad de cónyuge que frente a este tiene la solicitante, señora ALBA LUCIA SANTA DE SANTA, razón por la cual se encuentra probada la titularidad que le asiste para formular la presente solicitud de restitución, conforme al artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, considera que se debe acceder a las suplicas de la solicitud por encontrarse debidamente probados los elementos de la acción de restitución de tierras, como la calidad de víctimas de la solicitante, la relación jurídica de esta con el predio, la situación jurídica del predio, el desplazamiento y la temporalidad consagradas en la Ley 1448 de 2011, siendo necesario tener en cuenta al momento de proferir el fallo las acciones que estarán a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; así, como formalizar la venta de la hectárea realizada al señor DIEGO CARDONA, conforme a lo declarado por la solicitante el día

las acciones que estarán a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; así, como formalizar la venta de la hectárea realizada al señor DIEGO CARDONA, conforme a lo declarado por la solicitante el día 9 de mayo de 2013. Por su parte, el apoderado de la solicitante indicó en sus alegatos de conclusión: i) que la solicitante ostenta la calidad de víctima; ii) que se encuentra demostrada su relación jurídica con el bien inmueble objeto de restitución; iii) que si bien el predio se encuentra ubicado en la zona de reserva forestal del Pacifico, esta afectación en nada interfiere con la restitución; iv) que el núcleo familiar de la solicitante se encuentra conformado por su cónyuge e hijos con los que convivía en el momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el abandono forzado del predio objeto de restitución; v) que según el informe de georreferenciación del levantamiento topográfico realizado por la UAEGRTD al predio "LA BANANERA" corresponde a 3 hectáreas 6091 m2, pese a que en el folio de Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 005 matrícula inmobiliaria N° 384-90462 se establece que el área del bien es de 1 hectárea 8286 m2, debido a la precisión que otorga el trabajo de campo consistente en el levantamiento topográfico, donde está presente el solicitante y los colindantes quienes no presentaron ninguna objeción. En relación al último punto, indicó además que el IGAC precisó que el área del predio objeto de restitución es de 3 hectáreas 913 m2, área muy

solicitante y los colindantes quienes no presentaron ninguna objeción. En relación al último punto, indicó además que el IGAC precisó que el área del predio objeto de restitución es de 3 hectáreas 913 m2, área muy cercana a la establecida por la UAEGRTD. En consecuencia, ratifica la pretensión en este sentido y solicita que al IGAC aclare el área conforme al levantamiento topográfico realizado por la Unidad; y que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que realice la aclaración del área y que la misma sea registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. Finalmente, en relación a los pasivos que afectan el predio objeto del proceso se dijo que la deuda por concepto de impuesto predial por valor de $109.313 con corte del 17 de octubre de 2012, la cual puede sufrir variaciones, debe ser condonada, exonerada o cancelada como medida de efecto reparador en el ejercicio y goce efectivo de los derechos conforme a la pretensión formulada en la solicitud, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por la Ley. Asimismo, indicó que se mantienen las pretensiones dirigidas a las entidades de servicios públicos domiciliarios y entes municipales para que se declare la prescripción y condonación en favor de la solicitante.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto a la legitimación y la competencia De conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho

juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante respecto del predio "LA BANANERA"; además, atendiendo el factor territorial, el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en el corregimiento de La Sonora, del Municipio de Trujillo-Valle del Cauca, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 006 De otro lado, la solicitante de la presente acción, señora ALBA LUCIA SANTA DE SANTA se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, debido a que se encuentra acreditado el matrimonio de ésta con el señor GUILLERMO DE JESÚS SANTA SANTA, propietario inscrito del predio objeto del proceso de restitución y para el año de 1991, fecha en la que ocurrió el desplazamiento y el abandono forzado del predio era su cónyuge y convivían juntos.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si el solicitante de la presente acción y su núcleo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio "LA BANANERA"; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Para tales efectos, se abordará de manera general los siguientes

BANANERA"; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Para tales efectos, se abordará de manera general los siguientes temas: 1. El desplazamiento forzado y la respuesta Institucional en Colombia, 2. La justicia transicional y civil, 3. El derecho a la reparación integral y el derecho de restitución. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presenta que las publicaciones de prensa se hayan realizado en el diario El País un día martes, y en el diario El Tiempo, el día lunes, pese a que en el auto admisorio de la solicitud se ordenó que debían realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, pues, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna, toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 007 artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1 El Fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta

artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1 El Fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta institucional. El desplazamiento forzado es un fenómeno de génesis múltiple, pues son muchas y de variado orden sus causas, de allí su complejidad real e histórica y su carácter estructural, razón por la cual emprender su análisis desarrollando a cabalidad esta temática desborda el objetivo de la presente providencia; en consecuencia, este tópico se abordará a partir de una sucinta contextualización histórica del fenómeno, señalando la respuesta que institucionalmente se le ha dado, especialmente en el marco de la Constitución de 1991, liderada por la Corte Constitucional como custodia de las garantías y derechos fundamentales de la población desplazada, quien a la postre orientó la política pública de restitución de tierras, germen de la Ley 1448 de 2011 que regula esta clase de procesos. Así entonces, se tiene que la historia del desplazamiento forzado en Colombia se remonta al año 1928, donde, con la huelga y la masacre de las bananeras en Ciénaga, Magdalena, a manos de las fuerzas armadas, se vieron forzadas a desplazarse más 12 mil personas. Posteriormente en el año 1946, en el periodo de la violencia bipartidista, se da el surgimiento de grupos guerrilleros, y con esto el desplazamiento de aproximadamente 2 millones de personas. En los años 80's y 90's con la aparición del narcotráfico y el paramilitarismo se recrudece el conflicto y con él, el

grupos guerrilleros, y con esto el desplazamiento de aproximadamente 2 millones de personas. En los años 80's y 90's con la aparición del narcotráfico y el paramilitarismo se recrudece el conflicto y con él, el desplazamiento, es el período con más desplazamientos, de todo tipo, individual, familiar y grupal, en la historia de Colombia.2 No es extraño el hecho de que la causa de tales manifestaciones ha estado asociada, en gran medida, al fortalecimiento de las organizaciones armadas irregulares al margen de ley en su lucha y afán por ganar apropiación sobre territorios en los que expandir su "dominio" y asegurar fuentes de financiamiento, básicamente relacionadas con el apoderamiento de la tierra para cultivos lícitos o ilícitos, la extorción a los 2Cfr. LÓPEZ, Martha, Especialista en cultura política y pedagogía de los DDHH. Ponencia: "Aproximación Histórico-Sociologica al fenómeno del Desplazamiento forzado en el marco del conflicto político, social y armddo en Colombia". Universidad de Antioquia, Medellín, 2010. Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 008 pobladores de dichos territorios, o para actividades de narcotráfico y el control de corredores viales, entre otros. Ello, obviamente, ha implicado una alteración del orden público, de las dinámicas sociales existentes, afectándose, paralelamente, a la población civil, pues se le ha colocado en una situación de vulnerabilidad e inseguridad manifiestas, especialmente a la de raigambre campesina, viéndose injustamente forzadas u obligadas a huir de sus hogares o aldeas,

población civil, pues se le ha colocado en una situación de vulnerabilidad e inseguridad manifiestas, especialmente a la de raigambre campesina, viéndose injustamente forzadas u obligadas a huir de sus hogares o aldeas, dejando abandonados sus predios y demás medios de subsistencia, es decir un desarraigo total de su modo de vida. Situación de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos cada vez más creciente y alarmante que terminaron poniendo en juego la institucionalidad, la soberanía, y en términos generales, los cimientos propios de un Estado Social de Derecho como el nuestro. Este fenómeno, que como dijimos, se agudizó a finales de los años noventa por la intensificación del conflicto armado, siendo que alcanzó su punto más crítico en los años 2000 a 20023, provocó que miles de personas se desplazaran por todo el país, sin que para entonces existiera una política pública cierta, concreta por parte del Gobierno Nacional, decidida a hacerle frente; pues si bien en el año de 1997, se reconoce el fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia con la expedición de la Ley 387 de 1997, en la que además de definir en su artículo primero, el concepto de desplazado, se crean entidades o instituciones encargadas de la atención a éstos, y se definen algunas medidas de protección en su favor, especialmente para propiciar el retorno a sus tierras con la asistencia y acompañamiento Estatal, podría afirmarse que no pasó de ser una mera aspiración legislativa, pues para entonces, debido a la mentada intensificación del conflicto y nuevas dinámicas que tomó éste dentro de las ciudades, surge también el desplazamiento intra urbano, es decir la

aspiración legislativa, pues para entonces, debido a la mentada intensificación del conflicto y nuevas dinámicas que tomó éste dentro de las ciudades, surge también el desplazamiento intra urbano, es decir la migración que se da dentro de una misma ciudad por la acentuada violencia en los barrios o comunas a manos de las bandas emergentes surgidas después de la "desmovilización" de los paramilitares conocidas como BACRIM y las ODIN. 3 En este tiempo de desplazaron anualmente cerca de 350.000 personas según estadísticas oficiales, y 400.000 según las cifras de ONG's: http://www.corteconstitucional.gov.co/t-025-04/. Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 009 Fue en este contexto de indudable tragedia humanitaria, de violación masiva de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento interno, que llevó alrededor de 1150 núcleos familiares en situación de alta vulnerabilidad a interponer masivamente acciones de amparo (tutelas), en contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y del Trabajo y Seguridad social, Agricultura, de Educación, frente al SENA, el INCORA, el INURBE y otras instituciones administrativas y Departamentales, pues consideraban que no estaban cumpliendo con su misión de proteger efectivamente a la población desplazada, no había una respuesta positiva, cierta y segura a nivel institucional para ello, se contaba con ayuda humanitaria pero era insuficiente y no cubría a toda la población, no existía una orientación clara para el acceso a programas de atención al desplazado en

institucional para ello, se contaba con ayuda humanitaria pero era insuficiente y no cubría a toda la población, no existía una orientación clara para el acceso a programas de atención al desplazado en proyectos productivos, o en materia de vivienda, salud y educación. Surge así la sentencia T025 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional, tras considerar las condiciones extremas en las que se encontraba la población desplazada, como la omisión reiterada de las distintas autoridades e instituciones en brindarles atención y protección oportuna y efectiva, conducían inexorablemente a la violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, entre ellos, la vida digna, la salud, la igualdad, el mínimo vital, etc., concluyó que ello obedecía a un problema que afectaba toda la política de atención diseñada por el Estado, situación que la llevó, entonces, a declarar formalmente un estado de cosas inconstitucional4en la materia, el cual requeriría tiempo y grandes esfuerzos presupuestales, administrativos e institucionales de cara a su solución definitiva. Por esta razón, optó por mantener la competencia en el tema y hacerle seguimiento constante, creándose así, una Sala Especial 4 Sucintamente, justificaba tal declaratoria los siguientes factores: i) la innegable gravedad de la situación de vulneración masiva de derechos que enfrentaba la población desplazada a lo largo y ancho del territorio nacional; el elevado y creciente volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener ayudas y el incremento delas mismas, como que se había adoptado por algunos entes el agotamiento de esta vía para acceder a ciertas ayudas; la insuficiencia de recursos que

volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener ayudas y el incremento delas mismas, como que se había adoptado por algunos entes el agotamiento de esta vía para acceder a ciertas ayudas; la insuficiencia de recursos que se destinaran a atender efectivamente los componentes de la política y problemas de capacidad institucional; el hecho que la vulneración de tales derechos no fuera única y exclusivamente imputable a una única entidad sino que "varios órganos del Estado, por acción u omisión, han permitido que continúe la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados". Cfr. Auto de seguimiento 008/09. Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 0010 de Seguimiento a la referida sentencias; sin embargo, ante la evidente dificultad, por lo estructural y afianzado del problema, cinco años después de continuo seguimiento, la Corte mediante auto 008 del 2009, declaró la persistencia del estado de cosas inconstitucionales. Consecuentemente entonces se indicaron cuáles eran los ejes básicos que tendría en cuenta la Corte para evaluar nuevamente, el 1° de julio de 2010, el avance efectivo en el tema, dentro de los cuales se destacan, por lo que a esta sentencia atañe, el parámetro fijado en cuanto al "replanteamiento de la política de tierras", pues era una política que había impedido lograr efectivamente el goce de tales derechos pese a los grandes esfuerzos presupuestales, como quiera que a esa fecha los resultados eran en verdad precarios en este tema, tanto a nivel de protección como de restitución de las tierras abandonadas y entrega de predios rurales para incentivar proyectos productivos6.

a los grandes esfuerzos presupuestales, como quiera que a esa fecha los resultados eran en verdad precarios en este tema, tanto a nivel de protección como de restitución de las tierras abandonadas y entrega de predios rurales para incentivar proyectos productivos6. Respecto de las deficiencias y avances frente al proceso integral de restitución de tierras que se dieron, concretamente en la reformulación de la política de tierras planteada, se destaca que hubo dos momentos hito, uno entre el periodo del 2004-2010 y otro a partir del 7 de agosto de 2010.

Veamos: El componente de tierras de la política de atención integral a la población desplazada, se vio reducida por años a acciones aisladas de poco impacto, tanto en lo que tenía que ver con la protección de los bienes en estado de abandono, como en el otorgamiento de predios con los que generar ingresos productivamente en el primero de los periodos referidos; no hubo entonces ningún avance significativo o importante en la materia. Mientras que en el segundo, contrariamente, se vio un progreso y compromiso serio del Gobierno nacional con esta labor, planteando en la agenda legislativa la implementación de una ley, la 1448 de 2011, en la que se esbozaron los instrumentos necesarios para enfrentar el problema en el componente tierras. De ese modo, mediante Auto 219 de 2011, la 5 Cfr. Infra 2. 6 lb. Para el informe de diciembre del año 2008, se indicó que "el 96% de los desplazados declararon haber dejado abandonado algún bien...de estas personas, el 55% abandonaron tierras...solamente el 7% había solicitado protección de sus bienes...el total

declararon haber dejado abandonado algún bien...de estas personas, el 55% abandonaron tierras...solamente el 7% había solicitado protección de sus bienes...el total de hectáreas abandonadas sin incluir propiedad colectiva se estima en 4.6 millones para la población RUPD y de 1.1 millones de hectáreas para la población no inscrita...". Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 0011 Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T 025 de 2004 reconoció el nuevo marco legal presentado con la aprobación de la Ley 1448 como punto de partida para determinar la capacidad institucional que se requería a fin tratar adecuadamente la problemática del desplazamiento forzado interno, advirtiendo que en todo caso, el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los esfuerzos por el Gobierno nacional y los resultados obtenidos, aún persistía 7 , pues éste sólo se superaría en la medida en que se verifique una garantía efectiva de los derechos constitucionales de la población desplazada. Así entonces la Ley 1448 de 2011, dedica todo un título a las medidas de restitución de tierras, e incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras; así como nuevas figuras jurídicas como la presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, una nueva ruta del proceso de restitución de tierras, y la inclusión de figuras y principios del derecho civil, del derecho agrario y principios de la justicia transicional, herramientas con las que contamos los jueces especializados en la materia, fortaleciendo el papel del juez en un Estado Social de

principios del derecho civil, del derecho agrario y principios de la justicia transicional, herramientas con las que contamos los jueces especializados en la materia, fortaleciendo el papel del juez en un Estado Social de Derecho para poder alcanzar la distribución equitativa de bienes escasos mediante la aplicación de un esquema de justicia real y efectiva. Estos procesos se erigen entonces como una de las medidas efectivas de reparación a las víctimas de la violencia, pues la restitución de las tierras que le fueran arrebatadas, con vocación transformadora, no solo les devolverá el espacio que les es connatural, en el que tienen arraigo emocional, identidad, como que en otrora fue su hogar, en el cual nacieron, crecieron, vivieron, y en últimas desarrollaron su modus vivendi, sino que además les permitirá establecer un nuevo proyecto de vida más esperanzador con criterios de estabilidad, lo que también, a la postre, terminará recuperando el campo, fortaleciendo la producción agrícola colombiana y con ello una economía alimentaria progresiva y sustentable, lo que obviamente repercute en el desarrollo del país y en el mejoramiento en las condiciones de vida de los colombianos, razones por las cuales esta tarea termina siendo una tarea de todos, compete a todos, estamentos 7 lb. Sentencia N° 6 (R). Radicado: 7611131210012012 0006 0012 gubernamentales, políticos y sociales, que requiere además el acompañamiento de la sociedad civil. 2.2. La justicia transicional y la justicia transicional civil. En términos generales, la justicia transicional no se concreta en un tipo especial de justicia, sino en una forma de abordarla en épocas

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