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JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201300023000Sentencia2014103010122

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201300023000Sentencia2014103010122
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

1 1,_ .......... JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA BUGA Guadalajara de Buga, julio (02) de dos mil trece (2013)

Proceso: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado: 7611131210012012013 00023 00

Solicitante: YHON FREDY HERNÁNDEZ RUIZ

Instancia: ÚNICA

Providencia: SENTENCIA N° 004 (R)

Asunto: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS DE ABANDONO

FORZADO DE TIERRAS DEL

CONFLICTO ARMADO INTERNO Decisión: PROSPERAN LAS PRETENSIONES Agotado el tramite establecido en el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, acomete el Juzgado la tarea de resolver la solicitud de restitución del predio "EL PLACER" incoada por el señor YHON FREDY HERNÁNDEZ RUÍZ, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD), solicitud presentada inicialmente acumulada con otras 24.

1. ANTECEDENTES

1. Fundamentos fácticos: 1.1. El señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA, se vinculó al predio "EL PLACER" en el año de 1977 mediante compraventa elevada a escritura pública N° 1476 del 5 de octubre, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Tuluá.

predio "EL PLACER" en el año de 1977 mediante compraventa elevada a escritura pública N° 1476 del 5 de octubre, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Tuluá. 1.2. En el año de 1999, el señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA y su núcleo familiar abandonaron forzosamente el predio "EL PLACER", debido al temor ocasionado por la incursión del bloque Calima de las AUC a la zona alta del municipio de Tuluá, grupo armado que perpetró asesinatos, masacres, desapariciones forzadas, amenazas a la Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00. ........---- ..........2 población, y se enfrentó con subversivos, situación que produjo el desabastecimiento de alimentos y víveres en la zona. 1.3. El día 30 de marzo del año de 2006, falleció la señora OLIVA RUIZ RODRIGUEZ cónyuge del señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA. 1.4. En el año 2007, el señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA retornó al predio sin acompañamiento institucional, debido a las necesidades económicas y al estado de vulnerabilidad que trae consigo el desplazamiento forzado. 1.5. El día 29 de julio de 2012, mientras se encontraba en curso la etapa administrativa de inclusión al registro de tierras despojadas o abandonadas forzadamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, falleció el solicitante, señor MARCO

AURELIO HERNANDEZ NOGUERA.

etapa administrativa de inclusión al registro de tierras despojadas o abandonadas forzadamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, falleció el solicitante, señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA. 1.6. Debido a que el señor YHON FREDY HERNÁNDEZ RUIZ se encontraba como apoderado del fenecido MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA en el proceso administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el proceso administrativo continuó con él como heredero del titular del derecho, inscribiéndose a éste y al grupo familiar del causante al momento de los hechos victimizantes en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado al solicitante y a su respectivo núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. 2.2 Que como medida de reparación integral se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del predio "EL PLACER".

Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.3 - 2.3 Adicionalmente, las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley 1448 en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud:

integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley 1448 en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud: Mediante proveído del 14 de diciembre de 2012, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras abandonadas, dentro de las cuales se encontraba la solicitud de restitución del predio "EL PLACER" incoada por el señor YHON FREDY HERNÁNDEZ RUIZ. _ Una vez surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Tuluá y al Ministerio Público; efectuadas las publicaciones 1 de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto del 24 de abril de 2013 se ordenó la ruptura de la unidad procesal mediante desacumulación de esta solicitud.

En cuanto a la acumulación procesal, consagrada en el artículo 95 de la Ley 1448, se remitió por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá el proceso ejecutivo singular incoado por el señor ALONSO VALENCIA VALENCIA en contra del señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA en .,

el cual se decretó el embargo y secuestro del predio; así como el proceso de jurisdicción coactiva instaurado por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Tuluá, en contra del señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA por la deuda del impuesto predial unificado del predio.

de jurisdicción coactiva instaurado por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Tuluá, en contra del señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA por la deuda del impuesto predial unificado del predio. Posteriormente, mediante providencia del 6 de mayo del año en curso el Despacho consideró que en la presente solicitud se evidenciaban 'Constancias de publicación las cuales sólo fueron aportadas al expediente en debida forma transcurrido un considerable tiempo desde que se ordenaron y tras varios requerimientos. Pues, en efecto, pese a que mediante auto del 14 de diciembre de 2012 se ordenaron las respectivas publicaciones, sólo el 20 de febrero de 2013 se allegó _ constancia en el diario El Tiempo y en la secretaria de Tuluá, el 07 de marzo de en el diario EL PAÍS y el 08 de marzo se aportó constancia de radiodifusora, esto es, de la última sólo se tuvo conocimiento transcurridos tres (3) meses, lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. su, Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.4 los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo, razón por la cual se decidió prescindir del periodo probatorio. Asimismo, en este auto se corrió traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras para que presentaran sus alegaciones finales, periodo procesal que fue aprovechado oportunamente por el Ministerio Publico y extemporáneamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al respecto, la Procuraduría Judicial Delegada para la Restitución de

que fue aprovechado oportunamente por el Ministerio Publico y extemporáneamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al respecto, la Procuraduría Judicial Delegada para la Restitución de Tierras en el documento contentivo de sus alegaciones finales realizó un concienzudo recuento de los antecedentes de la solicitud, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio y de los hechos victimizantes, considerando que para el caso concreto existe plena convicción de la calidad de propietario del señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA respecto al predio "EL

PLACER".

Además, expuso la delegada del Ministerio Publico que el predio era habitado antes del desplazamiento en forma permanente por MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA su cónyuge, la señora OLIVA RUIZ RODRIGUEZ y sus hijos ALBA LUCIA, OLIVIA, YHON FREDY, MARCO AURELIO y

WILMAR DE JESUSHERNÁNDEZ RUIZ.

De otro lado, advirtió que no se anexaron a la solicitud los registros civiles de nacimiento de los señores ALBA LUCIA, MARCO AURELIO y WILMAR DE JESUS HERNÁNDEZ RUIZ quienes fueron incluidos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Asimismo, cuestionó la razón por la cual la UAEGRTD no inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas a la señora OLIVIA

tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Asimismo, cuestionó la razón por la cual la UAEGRTD no inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas a la señora OLIVIA HERNÁNDEZ RUIZ hermana del solicitante, frente a quien se guardó silencio de su calidad de hija del solicitante inicial, así como de su calidad de víctima de abandono forzado del predio. En este mismo sentido advirtió que en el registro de tierras despojadas y abandonadas de la UAEGRTD se inscribió a NEYERID OLAYA GRAJALES, ANGELO DAVID HERNANDEZ y ANGIE Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.5 TATIANA HERNANDEZ en calidad de nuera y nietos del solicitante inicial cuando la señora OLIVA RUIZ RODRIGUEZ señaló en su declaración ante la Personería Municipal de Tuluá, el día 3 de noviembre de 1999, que se desplazó con su esposo el señor MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA y sus hijos ALBA LUCIA, OLIVIA, YHON FREDY, MARCO AURELIO y WILMAR DE

JESUS HERNÁNDEZ RUIZ.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la situación jurídica del predio consideró que se debía realizar la restitución del bien inmueble en cabeza de los fallecidos MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA y OLIVA RUIZ RODRIGUEZ para así conformar la masa herencial de los causantes. Además, indicó que se debe correr traslado al Juez de Familia de la jurisdicción correspondiente a fin de iniciar el respectivo proceso de

RUIZ RODRIGUEZ para así conformar la masa herencial de los causantes. Además, indicó que se debe correr traslado al Juez de Familia de la jurisdicción correspondiente a fin de iniciar el respectivo proceso de sucesión, toda vez que si bien no se pueden desconocer los derechos del solicitante YHON FREDY HERNÁNDEZ RUIZ sobre el bien inmueble dejado por sus progenitores, tampoco se puede excluir a sus cuatro hermanos, quienes tiene la misma vocación hereditaria.

1. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto a la legitimación y competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante respecto del predio "EL PLACER". Además, se encuentra satisfecho el factor territorial de competencia, pues el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en el corregimiento de Puerto Frazadas, Municipio de Tuluá, Departamento del Valle del Cauca, sobre el cual tienen competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. De otro lado, el solicitante, señor YHON FREDY HERNÁNDEZ RUIZ se encuentra legitimado en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.6 al encontrarse acreditada su condición de heredero 2 frente al solicitante

Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.6 al encontrarse acreditada su condición de heredero 2 frente al solicitante inicial y propietario del predio a restituir, causante MARCO AURELIO HERNANDEZ NOGUERA, a quien sustituyó por su fallecimiento en el proceso administrativo ante la UAEGRTD, en el año 2012. No obstante se precisa que éste actúa como representante de la masa sucesoral de su fenecido padre, pues al ser su heredero, igual que sus hermanos, es poseedor legal de los bienes del causante mientras se tramita el proceso sucesorio y se establece en definitiva, en la partición, a quien o a quienes se les adjudicará en propiedad el bien inmueble objeto de restitución 3 .

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si el solicitante de la presente acción y su núcleo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio "EL PLACER"; y de ser positiva la respuesta, corresponde pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 y concordantes de la Ley 1448 de 2011. Para tales efectos, se abordará de manera general los siguientes temas: 1. El desplazamiento forzado y la respuesta Institucional en Colombia, 2. La justicia transicional y civil, 3. El derecho a la reparación integral y el derecho de restitución. Pero antes de entrar en el fondo del litigio para desatarlo, es menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presenta el hecho de haberse dispuesto en el auto admisorio que la publicación de la admisión en prensa debía realizarse de conformidad con lo establecido en

menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presenta el hecho de haberse dispuesto en el auto admisorio que la publicación de la admisión en prensa debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, sin embargo las publicaciones fueron efectuadas en el diario El País un día jueves y en el diario El Tiempo un día viernes. En efecto, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna en este caso concreto en tanto se emplazó a todo aquel que tuviera interés en el proceso, edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, 2 Cfr. Fol. 2 C 20. 3 Artículos 757 y 783 del Código Civil. Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.7 máxime si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1 El Fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta institucional. El desplazamiento forzado es un fenómeno de génesis múltiple, pues son muchas y de variado orden sus causas, de allí su complejidad real e histórica y su carácter estructural, razón por la cual emprender su análisis desarrollando a cabalidad esta temática desborda el objetivo de la

son muchas y de variado orden sus causas, de allí su complejidad real e histórica y su carácter estructural, razón por la cual emprender su análisis desarrollando a cabalidad esta temática desborda el objetivo de la presente providencia; en consecuencia, este tópico se abordará a partir de una sucinta contextualización histórica del fenómeno, señalando la respuesta que institucionalmente se le ha dado, especialmente en el marco de la Constitución de 1991, liderada por la Corte Constitucional como custodia de las garantías y derechos fundamentales de la población desplazada, quien a la postre orientó la política pública de restitución de tierras, germen de la Ley 1448 de 2011 que regula esta clase de procesos. Así entonces, se tiene que la historia del desplazamiento forzado en Colombia se remonta al año 1928, donde, con la huelga y la masacre de las bananeras en Ciénaga, Magdalena, a manos de las fuerzas armadas, se vieron forzadas a desplazarse más 12 mil personas. Posteriormente en el año 1946, en el periodo de la violencia bipartidista, se da el surgimiento de grupos guerrilleros, y con esto el desplazamiento de aproximadamente 2 millones de personas. En los años 80's y 90's con la aparición del narcotráfico y el paramilitarismo se recrudece el conflicto y con él, el desplazamiento, es el período con más desplazamientos, de todo tipo, individual, familiar y grupal, en la historia de Colombia. 4 No es extraño el hecho de que la causa de tales manifestaciones ha estado asociada, en gran medida, al fortalecimiento de las organizaciones armadas irregulares al margen de ley en su lucha y afán por ganar

No es extraño el hecho de que la causa de tales manifestaciones ha estado asociada, en gran medida, al fortalecimiento de las organizaciones armadas irregulares al margen de ley en su lucha y afán por ganar 4 Cfr. LÓPEZ, Martha, Especialista en cultura política y pedagogía de los DDHH. Ponencia: "Aproximación Histórico-Sociológica al fenómeno del Desplazamiento forzado en el marco del conflicto político, social y armado en Colombia". Universidad de Antioquia, Medellín, 2010. Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.8 apropiación sobre territorios en los que expandir su "dominio" y asegurar fuentes de financiamiento, básicamente relacionadas con el apoderamiento de la tierra para cultivos lícitos o ilícitos, la extorción a los pobladores de dichos territorios, o para actividades de narcotráfico y el control de corredores viales, entre otros. Ello, obviamente, ha implicado una alteración del orden público, de las dinámicas sociales existentes, afectándose, paralelamente, a la población civil, pues se le ha colocado en una situación de vulnerabilidad e inseguridad manifiestas, especialmente a la de raigambre campesina, viéndose injustamente forzadas u obligadas a huir de sus hogares o aldeas, dejando abandonados sus predios y demás medios de subsistencia, es decir un desarraigo total de su modo de vida. Situación de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos cada vez más creciente y alarmante que terminaron poniendo en juego la institucionalidad, la soberanía, y en términos generales, los cimientos propios de un Estado Social de Derecho como el nuestro.

masivas y sistemáticas de derechos humanos cada vez más creciente y alarmante que terminaron poniendo en juego la institucionalidad, la soberanía, y en términos generales, los cimientos propios de un Estado Social de Derecho como el nuestro. Este fenómeno, que como dijimos, se agudizó a finales de los años noventa por la intensificación del conflicto armado, siendo que alcanzó su punto más crítico en los años 2000 a 2002 5 , provocó que miles de personas se desplazaran por todo el país, sin que para entonces existiera una política pública cierta, concreta por parte del Gobierno Nacional, decidida a hacerle frente; pues si bien en el año de 1997, se reconoce el fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia con la expedición de Ley 387 de 1997, en la que además de definir en su artículo primero, el concepto de desplazado, se crean entidades o instituciones encargadas de la atención a éstos, y se definen algunas medidas de protección en su favor, especialmente para propiciar el retorno a sus tierras con la asistencia y acompañamiento Estatal, podría afirmarse que no pasó de ser una mera aspiración legislativa, pues para entonces, debido a la mentada intensificación del conflicto y nuevas dinámicas que tomó éste dentro de las ciudades, surge también el desplazamiento intra urbano, es decir la migración que se da dentro de una misma ciudad por la acentuada violencia en los barrios o comunas a manos de las bandas emergentes 5 En este tiempo de desplazaron anualmente cerca de 350.000 personas según estadísticas oficiales, y 400.000 según las cifras de ONG's: http://www.corteconstitucional.gov.co/t-025-04/.

5 En este tiempo de desplazaron anualmente cerca de 350.000 personas según estadísticas oficiales, y 400.000 según las cifras de ONG's: http://www.corteconstitucional.gov.co/t-025-04/. Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.k _<?!..s 9 surgidas después de la "desmovilización" de los paramilitares conocidas como BACRIM y las ODIN. Fue en este contexto de indudable tragedia humanitaria, de violación masiva de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento interno, que llevó alrededor de 1150 núcleos familiares en situación de alta vulnerabilidad a interponer masivamente acciones de amparo (tutelas), en contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y del Trabajo y Seguridad social, Agricultura, de Educación, frente al SENA, el INCORA, el INURBE y otras instituciones administrativas y Departamentales, pues consideraban que no estaban cumpliendo con su misión de proteger efectivamente a la población desplazada, no había una respuesta positiva, cierta y segura a nivel institucional para ello, se contaba con ayuda humanitaria pero era insuficiente y no cubría a toda la población, no existía una orientación clara para el acceso a programas de atención al desplazado en proyectos productivos, o en materia de vivienda, salud y educación. Surge así la sentencia T-025 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional, tras considerar que las condiciones extremas en las que se encontraba la población desplazada, como la omisión reiterada de las

Surge así la sentencia T-025 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional, tras considerar que las condiciones extremas en las que se encontraba la población desplazada, como la omisión reiterada de las distintas autoridades e instituciones en brindarles atención y protección oportuna y efectiva, conducían inexorablemente a la violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, entre ellos, la vida digna, la salud, la igualdad, el mínimo vital, etc., concluyó que ello obedecía a un problema que afectaba toda la política de atención diseñada por el Estado, situación que la llevó, entonces, a declarar formalmente un estado de cosas inconstitucional 6 en la materia, el cual requeriría tiempo y grandes esfuerzos presupuestales, administrativos e institucionales de cara a su solución definitiva. Por esta razón, optó por mantener la competencia 6 Sucintamente, justificaba tal declaratoria los siguientes factores: i) la innegable gravedad de la situación de vulneración masiva de derechos que enfrentaba la población desplazada a lo largo y ancho del territorio nacional; el elevado y creciente volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener ayudas y el incremento delas mismas, como que se había adoptado por algunos entes el agotamiento de esta vía para acceder a ciertas ayudas; la insuficiencia de recursos que se destinaran a atender efectivamente los componentes de la política y problemas de capacidad institucional; el hecho que la vulneración de tales derechos no fuera única y exclusivamente imputable a una única entidad sino que "varios órganos del Estado, por acción u omisión, han permitido que continúe la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados". Cfr. Auto de seguimiento 008/09.

exclusivamente imputable a una única entidad sino que "varios órganos del Estado, por acción u omisión, han permitido que continúe la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados". Cfr. Auto de seguimiento 008/09. Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.1 0 en el tema y hacerle seguimiento constante, creándose así, una Sala Especial de Seguimiento a la referida sentencia 7 ; sin embargo, ante la evidente dificultad, por lo estructural y afianzado del problema, cinco años después de continuo seguimiento, la Corte mediante auto 008 del 2009, declaró la persistencia del estado de cosas inconstitucionales. Consecuentemente entonces se indicaron cuáles eran los ejes básicos que tendría en cuenta la Corte para evaluar nuevamente, el 1° de julio de 2010, el avance efectivo en el tema, dentro de los cuales se destacan, por lo que a esta sentencia atañe, el parámetro fijado en cuanto al "replanteamiento de la política de tierras", pues era una política que había impedido lograr efectivamente el goce de tales derechos pese a los grandes esfuerzos presupuestales, como quiera que a esa fecha los resultados eran en verdad precarios en este tema, tanto a nivel de protección como de restitución de las tierras abandonadas y entrega de predios rurales para incentivar proyectos productivos 8 . Respecto de las deficiencias y avances frente al proceso integral de restitución de tierras que se dieron, concretamente en la reformulación de la política de tierras planteada, se destaca que hubo dos momentos hito, uno entre el periodo del 2004-2010 y otro a partir del 7 de agosto de 2010.

Veamos:

la política de tierras planteada, se destaca que hubo dos momentos hito, uno entre el periodo del 2004-2010 y otro a partir del 7 de agosto de 2010.

Veamos: El componente de tierras de la política de atención integral a la población desplazada, se vio reducida por años a acciones aisladas de poco impacto, tanto en lo que tenía que ver con la protección de los bienes en estado de abandono, como en el otorgamiento de predios con los que generar ingresos productivamente en el primero de los periodos referidos; no hubo entonces ningún avance significativo o importante en la materia. Mientras que en el segundo, contrariamente, se vio un progreso y compromiso serio del Gobierno nacional con esta labor, planteando en la agenda legislativa la implementación de una ley, la 1448 de 2011, en la que se esbozaron los instrumentos necesarios para enfrentar el problema 7 Cfr. Infra 2. 8 lb. Para el informe de diciembre del año 2008, se indicó que "el 96% de los desplazados declararon haber dejado abandonado algún bien...de estas personas, el 55% abandonaron tierras...solamente el 7% había solicitado protección de sus bienes...el total de hectáreas abandonadas sin incluir propiedad colectiva se estima en 4.6 millones para la población RUPD y de 1.1 millones de hectáreas para la población no inscrita...".

Sentencia 004 (R). Radicado:7611131210012013 00023 00.11 en el componente tierras. De ese modo, mediante Auto 219 de 2011, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T 025 de 2004, reconoció el nuevo marco legal presentado con la aprobación de la Ley 1448 como

en el componente tierras. De ese modo, mediante Auto 219 de 2011, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T 025 de 2004, reconoció el nuevo marco legal presentado con la aprobación de la Ley 1448 como punto de partida para determinar la capacidad institucional que se requiere a fin tratar adecuadamente la problemática del desplazamiento forzado interno, advirtiendo que en todo caso, el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los esfuerzos por parte del Gobierno nacional y los resultados obtenidos, aún persistía 9 , pues éste sólo se superara en la medida en que se verifique el goce efectivo de los derechos constitucionales de la población desplazada. Así entonces la Ley 1448 de 2011, dedica todo un título a las medidas de restitución de tierras, e incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras; así como nuevas figuras jurídicas como la presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, una nueva ruta del proceso de restitución de tierras, y la inclusión de figuras y principios del derecho civil, del derecho agrario y principios de la justicia transicional, herramientas con las que contamos los jueces especializados en la materia, fortaleciendo el papel del juez en un Estado Social de Derecho, para poder alcanzar la distribución equitativa de bienes escasos mediante la aplicación de un esquema de justicia real y efectiva. Estos procesos entonces, se erigen como una de las medidas efectivas de reparación a las víctimas de la violencia, pues la restitución de las tierras que le fueran arrebatadas, con vocación transformadora, no solo

Estos procesos entonces, se erigen como una de las medidas efectivas de reparación a las víctimas de la violencia, pues la restitución de las tierras que le fueran arrebatadas, con vocación transformadora, no solo les devolverá el espacio que les es connatural, en el que tienen arraigo emocional, identidad, como que en otrora fue su hogar, en el cual nacieron, crecieron, vivieron, y en últimas desarrollaron su modus vivendi, sino que además les permitirá establecer un nuevo proyecto de vida más esperanzador con criterios de estabilidad, lo que también, a la postre, terminará recuperando el campo, fortaleciendo la producción agrícola colombiana y con ello una economía alimentaria progresiva y sustentable, lo que obviamente repercutirá en el desarrollo del país y en el mejoramiento en las condiciones de vida de todos los colombianos, razones por las cuales esta tarea termina siendo una labor de todos, 9 lb. Sentencia 004 (R). Radicado:76111312lO0120l3 00023 00.12 compete a todos, estamentos gubernamentales, políticos y sociales, por supuesto requiere además el acompañamiento decidido de la sociedad civil. 2.2. La justicia transicional y la justicia transicional civil. En términos generales, la justicia transicional no se concreta en un tipo especial de justicia, sino en una forma de abordarla en épocas de transición desde una situación de conflicto hacia el camino de la paz y la convivencia pacífica en un determinado Estado. Y, pese a que no existe una definición o conceptualización universalmente aceptada, como ponderación genérica se puede sostener que es una integración de normas, procesos, política y mecanismos judiciales o extrajudiciales que se

una definición o conceptualización universalmente aceptada, como ponderación genérica se puede sostener que es una integración de normas, procesos, política y mecanismos judiciales o extrajudiciales que se adoptan como medida de reparación por las graves violaciones a los derechos humanos.'° Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional", ha manifestado que puede entenderse como justicia transicional "(...) una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las socieda

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