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JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201300026000Sentencia2014102815134

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201300026000Sentencia2014102815134
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

155 1 ■ ••••■ •• ■ JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA Guadalajara de Buga, Junio veintiocho (28) de dos mil trece (2013) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 7611131210012012 00027B 00

Solicitante: Ubaldina Blandón de Ortega

Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 003(R) Asunto: Reparación integral a víctimas dé abandono de tierras dentro del conflicto armado interno Decisión: Se acogen pretensiones Agotado el trámite que establece el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a emitir la sentencia que en derecho corresponda en la presente solicitud de restitución y formolización de tierras abandonadas, incoada por la señora UBALDINA BLANDÓN DE ORTEGA, quien actúa representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD), y planteada de manera colectiva con otras solicitudes de conformidad con el inciso 2° del artículo 82 ejusdem.

1. SÍNTESIS DEL CASO

1. Fundamentos fácticos: 1.1 El cónyuge de la solicitante, señor JOSÉ MARÍA ORTEGA QUINTERO, se vinculó al predio "LA CULEBRA" en el año 1977 mediante compraventa elevada a escritura pública número 308 del 9 de marzo,

1.1 El cónyuge de la solicitante, señor JOSÉ MARÍA ORTEGA QUINTERO, se vinculó al predio "LA CULEBRA" en el año 1977 mediante compraventa elevada a escritura pública número 308 del 9 de marzo, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Trujillo. 1.2 Durante el tiempo de permanencia en el predio, construyeron una casa en bahareque de tres habitaciones con techo de zinc, cocina y baño. El inmueble fue destinado especialmente para el desarrollo de Sentencia No. 003(R). Radicado: 76111312100120120027B 00.2 actividades agrícolas como cultivo de mora, tomate de árbol, lulo y hortalizas; además de desarrollar actividades de ganadería vacuna. 1.3 En el año de 1991, dentro del periodo de tiempo conocido como "La masacre de Trujillo", la señora Ubaldina y su familia fueron víctimas de varios hechos violentos, entre ellos, uno de sus hijos fue retenido injustamente, golpeado y torturado mientras duró la retención. 1.4 Una vez en libertad su hijo, la señora Ubaldina recibió la visita de un miembro de la fuerza pública quien le sugirió que cuando se le preguntara acerca de la retención de su hijo debía manifestar que fue a manos de la guerrilla. 1.5 Tres meses después de que el Ejército Nacional se fuera de la zona, llegaron a su predio miembros del grupo guerrillero ELN, quienes acamparon en su casa alrededor de una semana, censurándoles de ser "alcahuetes" del ejército. 1.6 En abril del año 2005, cuando llegaron los paramilitares al

acamparon en su casa alrededor de una semana, censurándoles de ser "alcahuetes" del ejército. 1.6 En abril del año 2005, cuando llegaron los paramilitares al corregimiento de La Sonora, éstos ocuparon la casa de la señora Ubaldina con lista en mano de todas las personas que iban a matar, siendo que en ella se encontraba la solicitante, su esposo, cuatro de sus hijos y un hermano. 1.7 Como consecuencia de lo anterior, se produjo el abandono del predio objeto de esta solicitud por parte del núcleo familiar de forma inmediata, situación que aún se mantiene.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado a la solicitante y a su respectivo núcleo familiar y en consecuencia se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. 2.2 Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y su cónyuge en los términos establecidos por la

H. Corte Constitucional mediante sentencia T-821/07.

Sentencia No. 003(R). Radicado: 761 1 1312100120120027B 00.S 5 6 3 2.3 Que como medida de reparación integral se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del predio "La Culebra". 2.4 Las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud:

consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud: Mediante providencia del 6 de febrero del año en curso, conforme a los artículos 76 inciso 5°, 81 y 84 de la Ley 1448 de 2011, se des-acumuló la presente solicitud de la colectivamente incoada para surtir su trámite de manera independiente y, a renglón seguido, se procedió con su admisión.

Una vez surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Trujillo y al Ministerio Público; efectuadas las publicaciones de la admisión de la solicitud 1 y las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem; mediante auto del 17 de abril del año en curso se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia, procedencia y utilidad, y las que de oficio se consideraron, evacuadas las cuales, antes del periodo establecido para ello (30 días), mediante providencia del 17 de mayo hogaño se prescindió del término probatorio restante y, al mismo tiempo, se corrió traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras para que presentaran sus alegaciones finales, si a bien lo tenían, oportunidad que fue aprovechada oportunamente por ambos. Así, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ratificó las pretensiones incoadas en favor de la solicitante y su núcleo familiar, recalcando que en la acción quedó probada su calidad de víctima como que era titular de la acción de

Tierras Despojadas ratificó las pretensiones incoadas en favor de la solicitante y su núcleo familiar, recalcando que en la acción quedó probada su calidad de víctima como que era titular de la acción de restitución como cónyuge del señor JOSÉ MARÍA QUINTERO ORTEGA, quien 1 Constancias de publicación las cuales sólo fueron aportadas al expediente en debida forma transcurrido un considerable tiempo desde que se ordenaron y tras varios requerimientos. Pues, en efecto, pese a que mediante el auto del 6 de febrero de 2013 se ordenaron las respectivas publicaciones, sólo el 12 de abril del mismo año se allegó constancia de publicación en el diario El País y en la Alcaldía Municipal de Trujillo echadas de menos, esto es, pasados dos (2) meses, lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. Sentencia No. 003(R). Radicado: 76111312100120120027B 00.4 tiene una relación jurídica con el bien objeto de restitución de propietario; respecto de la situación jurídica del predio, manifestó que si bien se pudo evidenciar que el inmueble se encontraba 100% dentro de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, no era ajeno que la propiedad tenía antecedentes registrales desde el año 1944, por lo que no tenía ningún inconveniente de propiedad diferente a las limitaciones al uso del suelo que ha venido teniendo desde la creación de la reserva; con todo no tenía ningún tipo de afectaciones por zonas de comunidades étnicas o zonas de riesgo. Que si bien al momento de presentación de la acción se dijo que el área era de 17 hectáreas con 1875 m 2 según información de

tenía ningún tipo de afectaciones por zonas de comunidades étnicas o zonas de riesgo. Que si bien al momento de presentación de la acción se dijo que el área era de 17 hectáreas con 1875 m 2 según información de catastro y, 12 hectáreas con 8000 m 2 según la Oficina de Registro de II.PP. de Trujillo, luego del levantamiento topográfico al terreno se comprobó que era efectivamente de 13 hectáreas con 4677 m 2 , por lo que solicitaba tener en cuenta ésta última como área a ordenar en la restitución. Finalmente, que si bien era cierto que en declaración rendida por la señora Ubaldina ésta manifestó su intención de no retorno al predio por su avanzada edad y cuestiones de seguridad, no menos lo era que a su vez aceptó que en la actualidad las situaciones de seguridad han mejorado en la zona, misma en la que incluso vive actualmente, así como que sus hijos actualmente explotan el predio, explotación la cual se debe incentivar para cumplir a cabalidad con el espíritu de la ley. Por su parte, el Ministerio Publico a través de la señora Procuradora Judicial Delegada para la Restitución de Tierras, en el documento contentivo de sus alegaciones finales manifestó que como garantía de las víctimas no "evidenció ningún tipo de actuación irregular de los funcionarios vinculados directa e indirectamente al proceso, que puedan afectar los derechos fundamentales de los solicitantes". Así mismo, realizó un concienzudo y amplio recuento de los antecedentes de la solicitud, el proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en

un concienzudo y amplio recuento de los antecedentes de la solicitud, el proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en el municipio de Trujillo y de los hechos victimizantes; todo para concluir que para el caso concreto existía convicción acerca de la calidad de propietario del señor JOSÉ MARÍA QUINTERO ORTEGA respecto al predio "LA CULEBRA", así como de la calidad de víctima de éste y de su núcleo familiar, y que el abandono de su predio se originó con ocasión del Sentencia No. 003(R). Radicado: 761 1 1312100120120027B 00.• 5 conflicto armado interno. Que la solicitante se encontraba legitimada en la acción por ser la cónyuge de aquél y, que si bien manifestó su voluntad de no querer volver al predio por el temor de los hechos victimizantes, encontraba que la situación de violencia había cambiado tal y como lo corroboró la hija de la solicitante en audiencia del 24 de abril hogaño, por lo que veía viable el retorno, máxime si "afirmó" que estaba dispuesta a regresar al predio.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto a la legitimación y la competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante respecto del predio

Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante respecto del predio "LA CULEBRA" y, además, éste se encuentra ubicado en el corregimiento de LA SONORA, Municipio de Trujillo, sobre el cual tienen competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. Asimismo, la solicitante UBALDINA BLANDÓN DE ORTEGA se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto es, por cuanto como cónyuge del propietario del predio LA CULEBRA se encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la solicitante de la presente acción y su grupo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio "LA CULEBRA"; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Sentencia No. 003(R). Radicado: 76111312100120120027B 00.6 Para tales efectos, se abordará de manera general los siguientes temas: 1. El fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta Institucional, 2. La justicia transicional y civil, 3. El derecho a la reparación integral y el derecho de restitución. Pero antes de entrar en el fondo del litigio para desatarlo, es

Institucional, 2. La justicia transicional y civil, 3. El derecho a la reparación integral y el derecho de restitución. Pero antes de entrar en el fondo del litigio para desatarlo, es menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presentan los hechos que, i) pese a que en el auto admisorio se dispuso que la publicación de la admisión en prensa debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, la publicación en el diario El País fue en últimas efectuada un día martes, y que ii) pese a que se dispuso una de sus publicaciones en el diario de amplia circulación nacional El Tiempo, a la postre fue publicada en el diario El Espectador. En efecto, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna en este caso en tanto, por un lado, se sabe que el diario El Espectador también circula ampliamente por todo el territorio nacional, garantizando de esta manera que la información llegara al mayor número posible de personas; y por el otro, por cuanto se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados máxime si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1 El Fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta

publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1 El Fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta institucional. El desplazamiento forzado es un fenómeno de génesis múltiple, pues son muchas y de variado orden sus causas, de allí su complejidad real e histórica y su carácter estructural, razón por la cual emprender su análisis desarrollando a cabalidad esta temática desborda el objetivo de la presente providencia; en consecuencia, este tópico se abordará a partir Sentencia No. 003(R). Radicado: 76111312100120120027B 00.7 de una sucinta contextualización histórica del fenómeno, señalando la respuesta que institucionalmente se le ha dado, especialmente en el marco de la Constitución de 1991, liderada por la Corte Constitucional como custodia de las garantías y derechos fundamentales de la población desplazada, quien a la postre orientó la política pública de restitución de tierras, germen de la Ley 1448 de 2011 que regula esta clase de procesos. Así entonces, se tiene que la historia del desplazamiento forzado en Colombia se remonta al año 1928, donde, con la huelga y la masacre de las bananeras en Ciénaga, Magdalena, a manos de las fuerzas armadas, se vieron forzadas a desplazarse más 12 mil personas. Posteriormente en el año 1946, en el periodo de la violencia bipartidista, se da el surgimiento de grupos guerrilleros, y con esto el desplazamiento de aproximadamente 2 millones de personas. En los años 80's y 90's con la aparición del narcotráfico y el paramilitarismo se recrudece el conflicto y

da el surgimiento de grupos guerrilleros, y con esto el desplazamiento de aproximadamente 2 millones de personas. En los años 80's y 90's con la aparición del narcotráfico y el paramilitarismo se recrudece el conflicto y con él, el desplazamiento, es el período con más desplazamientos, de todo tipo, individual, familiar y grupal, en la historia de Colombia. 2 No es extraño el hecho de que la causa de tales manifestaciones ha estado asociada, en gran medida, al fortalecimiento de las organizaciones armadas irregulares al margen de ley en su lucha y afán por ganar apropiación sobre territorios en los que expandir su "dominio" y asegurar fuentes de financiamiento, básicamente relacionadas con el apoderamiento de la tierra para cultivos lícitos o ilícitos, la extorción a los pobladores de dichos territorios, o para actividades de narcotráfico y el control de corredores viales, entre otros. Ello, obviamente, ha implicado una alteración del orden público, de las dinámicas sociales existentes, afectándose, paralelamente, a la población civil, pues se le ha colocado en una situación de vulnerabilidad e inseguridad manifiestas, especialmente a la de raigambre campesina, viéndose injustamente forzadas u obligadas a huir de sus hogares o aldeas, dejando abandonados sus predios y demás medios de subsistencia, es decir un desarraigo total de su modo de vida. Situación de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos cada vez más creciente y 2 Cfr. LÓPEZ, Martha, Especialista en cultura política y pedagogía de los DDHH. Ponencia: "Aproximación Histórico-Sociológica al fenómeno del Desplazamiento forzado en el

2 Cfr. LÓPEZ, Martha, Especialista en cultura política y pedagogía de los DDHH. Ponencia: "Aproximación Histórico-Sociológica al fenómeno del Desplazamiento forzado en el marco del conflicto político, social y armado en Colombia". Universidad de Antioquia, Medellín, 2010. Sentencia No. 003(R). Radicado: 76111312100120120027B 00.8 alarmante que terminaron poniendo en juego la institucionalidad, la soberanía, y en términos generales, los cimientos propios de un Estado Social de Derecho como el nuestro. Este fenómeno, que como dijimos, se agudizó a finales de los años noventa por la intensificación del conflicto armado, siendo que alcanzó su punto más crítico en los años 2000 a 2002 3 , provocó que miles de personas se desplazaran por todo el país, sin que para entonces existiera una política pública cierta, concreta por parte del Gobierno Nacional, decidida a hacerle frente; pues si bien en el año de 1997, se reconoce el fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia con la expedición de Ley 387 de 1997, en la que además de definir en su artículo primero, el concepto de desplazado, se crean entidades o instituciones encargadas de la atención a éstos, y se definen algunas medidas de protección en su favor, especialmente para propiciar el retorno a sus tierras con la asistencia y acompañamiento Estatal, podría afirmarse que no pasó de ser una mera aspiración legislativa, pues para entonces, debido a la mentada intensificación del conflicto y nuevas dinámicas que tomó éste dentro de las ciudades, surge también el desplazamiento intra urbano, es decir la

aspiración legislativa, pues para entonces, debido a la mentada intensificación del conflicto y nuevas dinámicas que tomó éste dentro de las ciudades, surge también el desplazamiento intra urbano, es decir la migración que se da dentro de una misma ciudad por la acentuada violencia en los barrios o comunas a manos de las bandas emergentes surgidas después de la "desmovilización" de los paramilitares conocidas como BACRIM y las ODIN. Fue en este contexto de indudable tragedia humanitaria, de violación masiva de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento interno, que llevó alrededor de 1150 núcleos familiares en situación de alta vulnerabilidad a interponer masivamente acciones de amparo (tutelas), en contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y del Trabajo y Seguridad social, Agricultura, de Educación, frente al SENA, el INCORA, el INURBE y otras instituciones administrativas y Departamentales, pues consideraban que no estaban cumpliendo con su misión de proteger efectivamente a la población desplazada, no había una respuesta positiva, cierta y segura a nivel 3 En este tiempo de desplazaron anualmente cerca de 350.000 personas según estadísticas oficiales, y 400.000 según las cifras de ONG's: http://www.corteconstitucional.gov.co/t-025-04/. Sentencia No. 003(R). Radicado: 76111312100120120027B 00.institucional para ello, se contaba con ayuda humanitaria pero era insuficiente y no cubría a toda la población, no existía una orientación clara para el acceso a programas de atención al desplazado en

insuficiente y no cubría a toda la población, no existía una orientación clara para el acceso a programas de atención al desplazado en proyectos productivos, o en materia de vivienda, salud y educación. Surge así la sentencia T-025 de 2004, mediante la Corte Constitucional, tras considerar que las condiciones extremas en las que se encontraba la población desplazada, como la omisión reiterada de las distintas autoridades e instituciones en brindarles atención y protección oportuna y efectiva, conducían inexorablemente a la violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, entre ellos, la vida digna, la salud, la igualdad, el mínimo vital, etc., concluyó que ello obedecía a un problema que afectaba toda la política de atención diseñada por el Estado, situación que la llevó, entonces, a declarar formalmente un estado de cosas inconstitucional 4 en la materia, el cual requeriría tiempo y grandes esfuerzos presupuestales, administrativos e institucionales de cara a su solución definitiva. Por esta razón, optó por mantener la competencia en el tema y hacerle seguimiento constante, creándose así, una Sala Especial de Seguimiento a la referida sentencia 5 ; sin embargo, ante la evidente dificultad, por lo estructural y afianzado del problema, cinco años después de continuo seguimiento, la Corte mediante auto 008 del 2009, declaró la persistencia del estado de cosas inconstitucionales. — Consecuentemente entonces se indicaron cuáles eran los ejes básicos que tendría en cuenta la Corte para evaluar nuevamente, el 1° de julio de 2010, el avance efectivo en el tema, dentro de los cuales se

— Consecuentemente entonces se indicaron cuáles eran los ejes básicos que tendría en cuenta la Corte para evaluar nuevamente, el 1° de julio de 2010, el avance efectivo en el tema, dentro de los cuales se destacan, por lo que a esta sentencia atañe, el parámetro fijado en cuanto al "replanteamiento de la política de tierras", pues era una política que había impedido lograr efectivamente el goce de tales derechos pese 4 Sucintamente, justificaba tal declaratoria los siguientes factores: i) la innegable gravedad de la situación de vulneración masiva de derechos que enfrentaba la población desplazada a lo largo y ancho del territorio nacional; el elevado y creciente volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener ayudas y el incremento delas mismas, como que se había adoptado por algunos entes el agotamiento de esta vía para acceder a ciertas ayudas; la insuficiencia de recursos que se destinaran a atender efectivamente los componentes de la política y problemas de ....., capacidad institucional; el hecho que la vulneración de tales derechos no fuera única y exclusivamente imputable a una única entidad sino que "varios órganos del Estado, por acción u omisión, han permitido que continúe la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados". Cfr. Auto de seguimiento 008/09. 5 Cfr. Infra 3. Sentencia No. 003(R). Radicado: 76111312100120120027B 00.10 a los grandes esfuerzos presupuestales, como quiera que a esa fecha los resultados eran en verdad precarios en este tema, tanto a nivel de protección como de restitución de las tierras abandonadas y entrega de predios rurales para incentivar proyectos productivos 6 .

a los grandes esfuerzos presupuestales, como quiera que a esa fecha los resultados eran en verdad precarios en este tema, tanto a nivel de protección como de restitución de las tierras abandonadas y entrega de predios rurales para incentivar proyectos productivos 6 . Respecto de las deficiencias y avances frente al proceso integral de restitución de tierras que se dieron, concretamente en la reformulación de la política de tierras planteada, se destaca que hubo dos momentos hito, uno entre el periodo del 2004-2010 y otro a partir del 7 de agosto de 2010.

Veamos: El componente de tierras de la política de atención integral a la población desplazada, se vio reducida por años a acciones aisladas de poco impacto, tanto en lo que tenía que ver con la protección de los bienes en estado de abandono, como en el otorgamiento de predios con los que generar ingresos productivamente en el primero de los periodos referidos; no hubo entonces ningún avance significativo o importante en la materia. Mientras que en el segundo, contrariamente, se vio un progreso y compromiso serio del Gobierno nacional con esta labor, planteando en la agenda legislativa la implementación de una ley, la 1448 de 2011, en la que se esbozaron los instrumentos necesarios para enfrentar el problema en el componente tierras. De ese modo, mediante Auto 219 de 2011, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T 025 de 2004 reconoció el nuevo marco legal presentado con la aprobación de la Ley 1448 como punto de partida para determinar la capacidad institucional que se requiere a fin tratar adecuadamente la problemática del desplazamiento forzado interno, advirtiendo que en todo caso, el estado de cosas

punto de partida para determinar la capacidad institucional que se requiere a fin tratar adecuadamente la problemática del desplazamiento forzado interno, advirtiendo que en todo caso, el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los esfuerzos por el Gobierno nacional y los resultados obtenidos, aún persistía 7 , pues éste sólo se superaría en la medida en que se verifique una garantía efectiva de los derechos constitucionales de la población desplazada. 6 lb. Para el informe de diciembre del año 2008, se indicó que "el 96% de los desplazados declararon haber dejado abandonado algún bien...de estas personas, el 55% abandonaron tierras...solamente el 7% había solicitado protección de sus bienes...el total de hectáreas abandonadas sin incluir propiedad colectiva se estima en 4.6 millones para la población RUPD y de 1.1 millones de hectáreas para la población no inscrita...". 7 lb. Sentencia No. 003(R). Radicado: 76111312100120120027B 00.160 11 Así entonces la Ley 1448 de 2011, dedica todo un título a las medidas de restitución de tierras, e incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras; así como nuevas figuras jurídicas como la presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, una nueva ruta del proceso de restitución de tierras, y la inclusión de figuras y principios del derecho civil, del derecho agrario y principios de la justicia transicional, herramientas con las que contamos los jueces especializados en la materia, fortaleciendo el papel del juez en un Estado Social de

principios del derecho civil, del derecho agrario y principios de la justicia transicional, herramientas con las que contamos los jueces especializados en la materia, fortaleciendo el papel del juez en un Estado Social de Derecho para poder alcanzar la distribución equitativa de bienes escasos mediante la aplicación de un esquema de justicia real y efectiva. Estos procesos se erigen entonces como una de las medidas efectivas de reparación a las víctimas de la violencia, pues la restitución de las tierras que le fueran arrebatadas, con vocación transformadora, no solo les devolverá el espacio que les es connatural, en el que tienen arraigo emocional, identidad, como que en otrora fue su hogar, en el cual nacieron, crecieron, vivieron, y en últimas desarrollaron su modus vivendi, sino que además les permitirá establecer un nuevo proyecto de vida más esperanzador con criterios de estabilidad, lo que también, a la postre, terminará recuperando el campo, fortaleciendo la producción agrícola colombiana y con ello una economía alimentaria progresiva y sustentable, lo que obviamente repercute en el desarrollo del país y en el mejoramiento en las condiciones de vida de todos los colombianos, razones por las cuales esta tarea termina siendo una tarea de todos, compete a todos, estamentos gubernamentales, políticos y sociales, que requiere además el acompañamiento de la sociedad civil. 2.2. La justicia transicional y la justicia transicional civil. En términos generales, la justicia transicional no se concreta en un tipo especial de justicia, sino en una forma de abordarla en épocas de transición desde una situación de conflicto hacia el camino de la paz y la convivencia pacífica en un determinado Estado. Y, pese a que no existe

tipo especial de justicia, sino en una forma de abordarla en épocas de transición desde una situación de conflicto hacia el camino de la paz y la convivencia pacífica en un determinado Estado. Y, pese a que no existe una definición o conceptualización universalmente aceptada, como ponderación genérica se puede sostener que es una integración de normas, procesos, política y mecanismos judiciales o extrajudiciales que se Sentencia No. 003(R). Radicado: 76111312100120120027B 00.12 adoptan como medida de reparación por las graves violaciones a los derechos humanos. 8 Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 , ha manifestado que puede entenderse como justicia transicional "(...) una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes" 10 . Pero tal concepción no es fortuita ni mucho menos novedosa, es una noción

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