JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201300029000Sentencia20141029111620
Juzgado de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201300029000Sentencia20141029111620
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA Guadalajara de Buga, Julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2013 00029 00
Solicitante: Graciela López de Henao
Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 008(R) Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono de tierras dentro del conflicto armado interno.
Decisión: Se acogen pretensiones.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a emitir la sentencia que en derecho corresponda en la presente solicitud de restitución y formolización de tierras abandonadas, incoada por la señora GRACIELA LÓPEZ DE HENAO, quien actúa representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial para el Valle del Cauca (UAEGRTD), y planteada de manera colectiva con otras solicitudes de conformidad con el inciso 2° del artículo 82 ejusdem.
1. SÍNTESIS DEL CASO
1. Fundamentos fácticos: 1.1 La señora Graciela López de Henao se vinculó al predio objeto de este proceso en el año 1995 mediante compraventa elevada a escritura pública número 1297 del 23 de noviembre, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá.
este proceso en el año 1995 mediante compraventa elevada a escritura pública número 1297 del 23 de noviembre, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá. 1.2 A finales del mes de septiembre del año 1999, la solicitante y su núcleo familiar abandonaron forzadamente el predio y se dirigieron al Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 002 corregimiento de Ceilán en Bugalagrande, debido al temor por el constante tránsito y accionar de grupos armados ilegales, "quienes perpetraron asesinatos, masacres, desapariciones forzadas y amenazaron a la población". 1.3 Luego de tres meses de abandono regresaron al predio, sin embargo, su cónyuge fue amenazado por miembros del Bloque Calima de las AUC, quienes en un retén lo interceptaron y le "dieron" 15 días para abandonar la zona; razón por la cual tuvieron que desplazarse nuevamente del predio. 1.4 Meses después, debido a las necesidades económicas y al estado de vulnerabilidad que trae el desplazamiento, la solicitante y su núcleo familiar retornaron al predio sin acompañamiento institucional, "con la buena fortuna de no ser obligada a abandonarlo nuevamente".
2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado a la solicitante y a su respectivo núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral.
solicitante y a su respectivo núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. 2.2 Que como medida de reparación integral se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del predio. 2.3 Finalmente, las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propenden por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV. Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 003. Trámite judicial de la solicitud: 3 Mediante proveído del 14 de diciembre de 2012, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras, dentro de las cuales se encontraba la del predio "CASA LOTE", incoada por la señora GRACIELA LÓPEZ DE HENAO. Surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Tuluá y al Ministerio Público; y efectuadas las publicaciones de la admisión de la solicitud] y las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem, mediante auto del 24 de abril corriente, se ordenó la ruptura de la unidad procesal mediante des-acumulación de la solicitud formulada por la señora GRACIELA. Posteriormente, mediante interlocutorio del 29 de abril del año en curso se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa valoración de su conducencia, procedencia y utilidad, y las que de oficio se
la señora GRACIELA. Posteriormente, mediante interlocutorio del 29 de abril del año en curso se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa valoración de su conducencia, procedencia y utilidad, y las que de oficio se consideraron, evacuadas las cuales, se corrió traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras para que presentaran sus alegaciones finales, si a bien lo tenían, oportunidad que fue aprovechada oportunamente por ambos. Así, la Unidad de Tierras ratificó las pretensiones incoadas en favor de la solicitante y su núcleo familiar, recalcando que en la acción quedó probada su calidad de víctima como de titular de la acción por ser la propietaria del bien objeto de restitución; respecto de la situación jurídica del mismo, manifestó que no tenía ningún tipo de afectaciones ambientales, por comunidades étnicas o zonas de riesgos; que si bien al momento de 'Constancias de publicación las cuales sólo fueron aportadas al expediente en debida forma transcurrido un considerable tiempo desde que se ordenaron y tras varios requerimientos. Pues, en efecto, pese a que mediante auto del 14 de diciembre de 2012 se ordenaron las respectivas publicaciones, sólo el 20 de febrero de 2013 se allegó constancia en el diario El Tiempo y en la secretaria de Tuluá, el 07 de marzo de en el diario EL PAÍS y el 08 de marzo se aportó constancia de radiodifusora, esto es, de la última sólo se tuvo _ conocimiento transcurridos tres (3) meses, lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones.
de marzo se aportó constancia de radiodifusora, esto es, de la última sólo se tuvo _ conocimiento transcurridos tres (3) meses, lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 004 presentación de la acción se solicitó una determinada área de terreno, una vez realizado el levantamiento topográfico al predio, se corroboró que efectivamente lo era de 7311 m 2 , con todo, como al fin de cuentas quedó establecido dentro del proceso que la solicitante vendió parte del terreno, 388 m 2 , solicitaba entonces tener en cuenta el área de 6923 m 2 como la que ordenar en la restitución, ahora, como de la venta el bien quedó fraccionado en dos lotes, indicó, sería necesario adjudicar número predial y folio de matrícula inmobiliaria a al menos uno de los dos lotes; finalmente, que tal y como lo certificó la Secretaría de Hacienda de Tuluá, el predio no tenía deuda alguna por impuesto predial o valorización municipal, ni poseía procesos de cobro coactivo o persuasivo. Por su parte, el Ministerio Público a través de la señora Procuradora Judicial Delegada para la Restitución de Tierras, realizó un concienzudo y amplio recuento de los antecedentes de la solicitud, el proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio y de los hechos victimizantes, todo para concluir que para el caso concreto existía seguridad y certeza jurídica de la calidad de propietaria de
derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio y de los hechos victimizantes, todo para concluir que para el caso concreto existía seguridad y certeza jurídica de la calidad de propietaria de la solicitante respecto del predio "CASA LOTE", mediante negocios jurídicos que fueron realizados "con todas las solemnidades que determina la ley para estos casos", inmueble el cual era habitado para el momento del desplazamiento por ésta, su cónyuge HUMBERTO HENAO CALLE (no inscrito en el Registro de Tierras porque falleció el 11 de febrero del 2011) y su hijo TIRSO CALLE LÓPEZ, lo que se verificaba del certificado CVR-002 de la Unidad de Tierras; en este sentido, solicitó se valorara la situación del señor CARLOS ALBERTO CALLE, hijo de la solicitante, en el entendido de que fuera cobijado con la inscripción en el mentado registrado dada la difícil situación económica, los escasos recursos con los que cuentan y en razón de que es la persona que actualmente se ha hecho cargo de su manutención. Así las cosas, consideró que lo mejor era que la señora LÓPEZ DE HENAO contara con la posibilidad de regresar al lugar donde "comenzó Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 005 tanto su vida familiar, como productiva, de regresar a su hábitat, de continuar con su propósito de vida personal, familiar y comunitario", por lo que instaba a que se profirieran las medidas adecuadas, reactivándola en su economía personal, familiar y en la zona.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto a legitimación y competencia.
que instaba a que se profirieran las medidas adecuadas, reactivándola en su economía personal, familiar y en la zona.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto a legitimación y competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante respecto del predio "CASA LOTE" y, además, éste se encuentra ubicado en el corregimiento de PUERTO FRAZADAS, Municipio de Tuluá, sobre el cual tienen competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. Asimismo, la solicitante GRACIELA LÓPEZ DE HENAO se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto como propietaria del predio CASA LOTE se encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Dependencia Judicial determinar si la solicitante tiene derecho a obtener medida de reparación integral que propenda por la restitución jurídica y material del predio "CASA LOTE"; y de ser positiva la Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 006 respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 006 respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Para tales efectos, se abordará de manera general los siguientes temas:
1. El fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta Institucional, 2. La justicia transicional y civil, 3. El derecho a la reparación integral y el derecho de restitución.
Pero antes de entrar en el fondo del litigio para desatarlo, es menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presenta el hecho de haberse dispuesto en el auto admisorio que la publicación de la admisión en prensa debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, y sin embargo las publicaciones fueron efectuadas en el diario El País un día jueves y en el diario El Tiempo un día viernes. En efecto, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna en este caso concreto en tanto se emplazó a todo aquel que tuviera interés en el proceso, edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1 El Fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta institucional.
artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1 El Fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta institucional. El desplazamiento forzado es un fenómeno de génesis múltiple, pues son muchas y de variado orden sus causas, de allí su complejidad real e histórica y su carácter estructural, razón por la cual emprender su análisis desarrollando a cabalidad esta temática desborda el objetivo de la presente providencia; en consecuencia, este tópico se abordará a partir de una Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 007 sucinta contextualización histórica del fenómeno, señalando la respuesta que institucionalmente se le ha dado, especialmente en el marco de la Constitución de 1991, liderada por la Corte Constitucional como custodia de las garantías y derechos fundamentales de la población desplazada, quien a la postre orientó la política pública de restitución de tierras, germen de la Ley 1448 de 2011 que regula esta clase de procesos. Así entonces, se tiene que la historia del desplazamiento forzado en Colombia se remonta al año 1928, donde, con la huelga y la masacre de las bananeras en Ciénaga, Magdalena, a manos de las fuerzas armadas, se vieron forzadas a desplazarse más 12 mil personas. Posteriormente en el año 1946, en el periodo de la violencia bipartidista, se da el surgimiento de grupos guerrilleros, y con esto el desplazamiento de aproximadamente 2 millones de
vieron forzadas a desplazarse más 12 mil personas. Posteriormente en el año 1946, en el periodo de la violencia bipartidista, se da el surgimiento de grupos guerrilleros, y con esto el desplazamiento de aproximadamente 2 millones de personas. En los años 80's y 90's con la aparición del narcotráfico y el paramilitarismo se recrudece el conflicto y con él, el desplazamiento, es el período con más desplazamientos, de todo tipo, individual, familiar y grupal, en la historia de Colombia. 2 No es extraño el hecho de que la causa de tales manifestaciones ha estado asociada, en gran medida, al fortalecimiento de las organizaciones armadas irregulares al margen de ley en su lucha y afán por ganar apropiación sobre territorios en los que expandir su "dominio" y asegurar fuentes de financiamiento, básicamente relacionadas con el apoderamiento de la tierra para cultivos lícitos o ilícitos, la extorción a los pobladores de dichos territorios, o para actividades de narcotráfico y el control de corredores viales, entre otros. Ello, obviamente, ha implicado una alteración del orden público, de las dinámicas sociales existentes, afectándose, paralelamente, a la población civil, pues se le ha colocado en una situación de vulnerabilidad e inseguridad manifiestas, especialmente a la de raigambre campesina, viéndose 2 Cfr. LÓPEZ, Martha, Especialista en cultura política y pedagogía de los DDHH. Ponencia: "Aproximación Histórico-Sociológica al fenómeno del Desplazamiento forzado en el marco del conflicto político, social y armado en Colombia". Universidad de Antioquia, Medellín, 2010.
"Aproximación Histórico-Sociológica al fenómeno del Desplazamiento forzado en el marco del conflicto político, social y armado en Colombia". Universidad de Antioquia, Medellín, 2010. Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 008 injustamente forzadas u obligadas a huir de sus hogares o aldeas, dejando abandonados sus predios y demás medios de subsistencia, es decir un desarraigo total de su modo de vida. Situación de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos cada vez más creciente y alarmante que terminaron poniendo en juego la institucionalidad, la soberanía, y en términos generales, los cimientos propios de un Estado Social de Derecho como el nuestro. Este fenómeno, que como dijimos, se agudizó a finales de los años noventa por la intensificación del conflicto armado, siendo que alcanzó su punto más crítico en los años 2000 a 2002 3 , provocó que miles de personas se desplazaran por todo el país, sin que para entonces existiera una política pública cierta, concreta por parte del Gobierno Nacional, decidida a hacerle frente; pues si bien en el año de 1997, se reconoce el fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia con la expedición de Ley 387 de 1997, en la que además de definir en su artículo primero, el concepto de desplazado, se crean entidades o instituciones encargadas de la atención a éstos, y se definen algunas medidas de protección en su favor, especialmente para propiciar el retorno a sus tierras con la asistencia y acompañamiento Estatal, podría afirmarse que no pasó de ser una mera aspiración legislativa, pues para entonces, debido a la mentada
especialmente para propiciar el retorno a sus tierras con la asistencia y acompañamiento Estatal, podría afirmarse que no pasó de ser una mera aspiración legislativa, pues para entonces, debido a la mentada intensificación del conflicto y nuevas dinámicas que tomó éste dentro de las ciudades, surge también el desplazamiento intra urbano, es decir la migración que se da dentro de una misma ciudad por la acentuada violencia en los barrios o comunas a manos de las bandas emergentes surgidas después de la "desmovilización" de los paramilitares conocidas como BACRIM y las ODIN. Fue en este contexto de indudable tragedia humanitaria, de violación masiva de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento interno, que llevó alrededor de 1150 núcleos familiares en 3 En este tiempo de desplazaron anualmente cerca de 350.000 personas según estadísticas oficiales, y 400.000 según las cifras de ONG's: http://www.corteconstitucional.gov.co/t-02504/. Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 009 situación de alta vulnerabilidad a interponer masivamente acciones de amparo (tutelas), en contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y del Trabajo y Seguridad social, Agricultura, de Educación, frente al SENA, el INCORA, el INURBE y otras instituciones administrativas y Departamentales, pues consideraban que no estaban cumpliendo con su misión de proteger efectivamente a la población desplazada, no había una respuesta positiva, cierta y segura a nivel institucional para ello, se contaba con ayuda humanitaria pero era insuficiente y no cubría a toda la población,
misión de proteger efectivamente a la población desplazada, no había una respuesta positiva, cierta y segura a nivel institucional para ello, se contaba con ayuda humanitaria pero era insuficiente y no cubría a toda la población, no existía una orientación clara para el acceso a programas de atención al desplazado en proyectos productivos, o en materia de vivienda, salud y educación. Surge así la sentencia T-025 de 2004, mediante la Corte Constitucional, tras considerar que las condiciones extremas en las que se encontraba la población desplazada, como la omisión reiterada de las distintas autoridades e instituciones en brindarles atención y protección oportuna y efectiva, conducían inexorablemente a la violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, entre ellos, la vida digna, la salud, la igualdad, el mínimo vital, etc., concluyó que ello obedecía a un problema que afectaba toda la política de atención diseñada por el Estado, situación que la llevó, entonces, a declarar formalmente un estado de cosas inconstitucional 4 en la materia, el cual requeriría tiempo y grandes esfuerzos presupuestales, administrativos e institucionales de cara a su solución definitiva. Por esta razón, optó por mantener la competencia en el tema y hacerle seguimiento constante, creándose así, una Sala Especial de Seguimiento a la referida 4 Sucintamente, justificaba tal declaratoria los siguientes factores: i) la innegable gravedad de la situación de vulneración masiva de derechos que enfrentaba la población desplazada a lo largo y ancho del territorio nacional; el elevado y creciente volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener ayudas y el incremento delas mismas,
de la situación de vulneración masiva de derechos que enfrentaba la población desplazada a lo largo y ancho del territorio nacional; el elevado y creciente volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener ayudas y el incremento delas mismas, como que se había adoptado por algunos entes el agotamiento de esta vía para acceder a ciertas ayudas; la insuficiencia de recursos que se destinaran a atender efectivamente los componentes de la política y problemas de capacidad institucional; el hecho que la vulneración de tales derechos no fuera única y exclusivamente imputable a una única entidad sino que "varios órganos del Estado, por acción u omisión, han permitido que continúe la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados". Cfr. Auto de seguimiento 008/09. Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 0010 sentencias; sin embargo, ante la evidente dificultad, por lo estructural y afianzado del problema, cinco años después de continuo seguimiento, la Corte mediante auto 008 del 2009, declaró la persistencia del estado de cosas inconstitucionales. Consecuentemente entonces se indicaron cuáles eran los ejes básicos que tendría en cuenta la Corte para evaluar nuevamente, el 1° de julio de 2010, el avance efectivo en el tema, dentro de los cuales se destacan, por lo que a esta sentencia atañe, el parámetro fijado en cuanto al "replanteamiento de la política de tierras", pues era una política que había impedido lograr efectivamente el goce de tales derechos pese a los grandes esfuerzos presupuestales, como quiera que a esa fecha los resultados eran en verdad precarios en este tema, tanto a nivel de protección como de
impedido lograr efectivamente el goce de tales derechos pese a los grandes esfuerzos presupuestales, como quiera que a esa fecha los resultados eran en verdad precarios en este tema, tanto a nivel de protección como de restitución de las tierras abandonadas y entrega de predios rurales para incentivar proyectos productivos 6 . Respecto de las deficiencias y avances frente al proceso integral de restitución de tierras que se dieron, concretamente en la reformulación de la política de tierras planteada, se destaca que hubo dos momentos hito, uno entre el periodo del 2004-2010 y otro a partir del 7 de agosto de 2010.
Veamos: El componente de tierras de la política de atención integral a la población desplazada, se vio reducida por años a acciones aisladas de poco impacto, tanto en lo que tenía que ver con la protección de los bienes en estado de abandono, como en el otorgamiento de predios con los que generar ingresos productivamente en el primero de los periodos referidos; no hubo entonces ningún avance significativo o importante en la materia.
Mientras que en el segundo, contrariamente, se vio un progreso y 5 Cfr. Infra 3. 6 lb. Para el informe de diciembre del año 2008, se indicó que "el 96% de los desplazados declararon haber dejado abandonado algún bien...de estas personas, el 55% abandonaron tierras...solamente el 7% había solicitado protección de sus bienes...el total de hectáreas abandonadas sin incluir propiedad colectiva se estima en 4.6 millones para la población RUPD y de 1.1 millones de hectáreas para la población no inscrita...". Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 0011
RUPD y de 1.1 millones de hectáreas para la población no inscrita...". Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 0011 compromiso serio del Gobierno nacional con esta labor, planteando en la agenda legislativa la implementación de una ley, la 1448 de 2011, en la que se esbozaron los instrumentos necesarios para enfrentar el problema en el componente tierras. De ese modo, mediante Auto 219 de 2011, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T 025 de 2004 reconoció el nuevo marco legal presentado con la aprobación de la Ley 1448 como punto de partida para determinar la capacidad institucional que se requiere a fin tratar adecuadamente la problemática del desplazamiento forzado interno, advirtiendo que en todo caso, el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los esfuerzos por el Gobierno nacional y los resultados obtenidos, aún persistía 7 , pues éste sólo se superaría en la medida en que se verifique una garantía efectiva de los derechos constitucionales de la población desplazada. Así entonces la Ley 1448 de 2011, dedica todo un título a las medidas de restitución de tierras, e incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras; así como nuevas figuras jurídicas como la presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, una nueva ruta del proceso de restitución de tierras, y la inclusión de figuras y principios del derecho civil, del derecho agrario y principios de la justicia transicional, herramientas con las que contamos los jueces especializados en la materia,
proceso de restitución de tierras, y la inclusión de figuras y principios del derecho civil, del derecho agrario y principios de la justicia transicional, herramientas con las que contamos los jueces especializados en la materia, fortaleciendo el papel del juez en un Estado Social de Derecho para poder alcanzar la distribución equitativa de bienes escasos mediante la aplicación de un esquema de justicia real y efectiva. Estos procesos se erigen entonces como una de las medidas efectivas de reparación a las víctimas de la violencia, pues la restitución de las tierras que le fueran arrebatadas, con vocación transformadora, no solo les devolverá el espacio que les es connatural, en el que tienen arraigo emocional, identidad, como que en otrora fue su hogar, en el cual nacieron, crecieron, vivieron, y en últimas desarrollaron su modus vivendi, sino que 7 lb. oTi Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 0012 además les permitirá establecer un nuevo proyecto de vida más esperanzador con criterios de estabilidad, lo que también, a la postre, terminará recuperando el campo, fortaleciendo la producción agrícola colombiana y con ello una economía alimentaria progresiva y sustentable, lo que obviamente repercute en el desarrollo del país y en el mejoramiento en las condiciones de vida de todos los colombianos, razones por las cuales esta tarea termina siendo una tarea de todos, compete a todos, estamentos gubernamentales, políticos y sociales, que requiere además el acompañamiento de la sociedad civil. 2.2. La justicia transicional y la justicia transicional civil. En términos generales, la justicia transicional no se concreta en un tipo
gubernamentales, políticos y sociales, que requiere además el acompañamiento de la sociedad civil. 2.2. La justicia transicional y la justicia transicional civil. En términos generales, la justicia transicional no se concreta en un tipo especial de justicia, sino en una forma de abordarla en épocas de transición desde una situación de conflicto hacia el camino de la paz y la convivencia pacífica en un determinado Estado. Y, pese a que no existe una definición o conceptualización universalmente aceptada, como ponderación genérica se puede sostener que es una integración de normas, procesos, política y mecanismos judiciales o extrajudiciales que se adoptan como medida de reparación por las graves violaciones a los derechos humanos. 8 Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 , ha manifestado que puede entenderse como justicia transicional "(...) una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes"m. 8 Ver, Centro Internacional para la Justicia Transicional, en: http://ictj.org/es/que - es - lajusticia-transicional?gclid=CLrYra724bcCFQho7AodCGkAxA 9 Cfr. sentencias C370/06 y C936/10 y C771/11. 10 Sent. C052/12. Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 0013
9 Cfr. sentencias C370/06 y C936/10 y C771/11. 10 Sent. C052/12. Sentencia No. 008(R). Radicado 761113121001 2013 00029 0013 Pero tal concepción no es fortuita ni mucho menos novedosa, es una noción que se ha venido consolidando a lo largo de la historia y alrededor del mundo entero, en la cual han trabajado académicos de diversas disciplinas, pero en la que convergen necesariamente cuatro elementos básicos o estructurales, a saber: i) el respeto por un mínimo de justicia, ii) mínimo que es definido por el derecho internacional, iii) que se aplica en situaciones estructuralmente complejas y iv) que requiere, para su aplicación, que exista de cierta manera un rango de transición political ]. La institución surge entonces de situaciones de conflicto que generan la violación masiva de los derechos de las víctimas, como respuesta para recuperar el principio de Estado de derecho, el cual indudablemente se ve franqueado, buscando no sólo el desmonte de quienes crean y reproducen la violencia sino además previniendo que se rehagan, y garantizando la satisfacción y los derechos de las víctimas 12 . En situaciones como esta, la política de justicia transicional que envuelva verdaderos criterios de integralidad, va depender del contexto en el que se implante, e implica por un lado la incorporación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.