JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201300049000Sentencia2014102894326
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201300049000Sentencia2014102894326
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BOGA Guadalajara de Buga, marzo treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2013 00049 00
Solicitante: Jairo de Js. Guiral Cardona.
Instancia: Única Providencia: Sentencia N 4 001(R) Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono de tierras dentro del conflicto armado interno.
Decisión: Ordena adjudicación de predio objeto de restitución.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a emitir la sentencia que en derecho corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas incoada por JAIRO DE JESÚS GUIRAL CARDONA, quien actuó por medio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD). Solicitud que fue planteada de manera colectiva con otras, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.
1. SÍNTESIS DEL CASO
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.1 El solicitante se vinculó al predio "LOS ALPES" a través de un documento privado de compra-venta efectuado con el señor Octavio Gómez en el año 1982.
Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.2
documento privado de compra-venta efectuado con el señor Octavio Gómez en el año 1982. Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.2 1.2 El inmueble lo destinó para su vivienda y la de su familia, y, además, para desarrollar actividades agrícolas materializadas con cultivos de mora. 1.3 Cierto día, antes de que ocurriera su desplazamiento, hombres armados irrumpieron en la finca buscando a uno de sus hijos, pues estaba acusado de asaltar a las personas que subían por el camino, siendo que una vez confirmaron que no se encontraba en la casa le advirtieron que su hijo debía presentarse ante ellos para aclarar tal situación. Posteriormente, a una de sus hijas se le acusó de conocer el lugar donde la Guerrilla escondía armamentos. 1.4 En el año 1995 decidieron abandonar el predio, culmen para él y los suyos del desenlace de "La Masacre de Trujillo", y como consecuencia directa de un enfrentamiento entre la Guerrilla y la Fuerza Pública, además de haber sido testigos "indirectos" de las desapariciones, masacres y ejecuciones "extrajudiciales" de muchas personas del sector. 1.5. El abandono se mantuvo alrededor de dos años (dentro de los cuales se desplazaron hacia el municipio de Argelia), cuando las necesidades económicas y el estado de vulnerabilidad en el que se hallaban los forzó a retornar al predio, contando con la "buena fortuna" de no ser obligados a abandonarlo nuevamente. 1.6 Tras el retorno encontraron el predio en rastrojo, la casa destruida, y perdieron los cultivos de café que habían sembrado.
de no ser obligados a abandonarlo nuevamente. 1.6 Tras el retorno encontraron el predio en rastrojo, la casa destruida, y perdieron los cultivos de café que habían sembrado.
2. Síntesis de las pretensiones: 2.1. Que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado así como a su respectivo núcleo familiar. 2.2 Que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T 821/07.
Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.3 2.3. Que se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del predio "LOS ALPES" objeto del proceso; en específico, declarando que el mismo pertenece al señor Jairo de Jesús Guiral Cardona por haberse configurado los requisitos para declarar la "pertenencia adquisitiva". 2.4 Finalmente, que se le reconozcan las demás medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV.
3. Trámite judicial de la solicitud: Mediante proveído del 6 de marzo del año que avanza, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la acción, la cual estaba integrada en parte por la solicitud que ahora se resuelve más otras 6 que fueron des-acumuladas a lo largo del proceso.
Seguidamente, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Trujillo y al Ministerio Público'; y se
integrada en parte por la solicitud que ahora se resuelve más otras 6 que fueron des-acumuladas a lo largo del proceso. Seguidamente, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Trujillo y al Ministerio Público'; y se efectuaron las publicaciones de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem 2 . Luego, por interlocutorio N° 166 del 6 de agosto del año que avanza, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, previa consideración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se consideraron; evacuadas las cuales, se corrió traslado al apoderado del solicitante y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, si a bien lo tenían; oportunidad procesal que fue aprovechada, en término, por ambos. 1 Vid. fols. 122, 123, 126, C.1. 2 Las constancias de publicación del edicto sólo fueron aportadas al expediente en debida forma transcurrido un considerable tiempo desde que se ordenaron y tras varios requerimientos. Lo que, por supuesto, afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.4 Así, el apoderado manifestó i) que en el plenario quedó acreditada la calidad de víctima del conflicto armado del solicitante; así como la manera según estaba conformado su núcleo familiar. En cuanto a la relación jurídica con el bien objeto de restitución, ii) que quedó plenamente probado que el accionante ostentaba la calidad de "poseedor".
manera según estaba conformado su núcleo familiar. En cuanto a la relación jurídica con el bien objeto de restitución, ii) que quedó plenamente probado que el accionante ostentaba la calidad de "poseedor". Respecto de la situación jurídica del inmueble, iii) que el fundo no se encontraba en zona de reserva forestal alguna, así como tampoco se cruzaba o hacía parte de algún Resguardo Indígena o Concejo Comunitario de Comunidades Afro descendientes; y que si bien se desconocía que se encontrare en zona de riesgo, en el evento de que ello así se descubriera, se ordenara a la Alcaldía de Trujillo que adoptara los planes y realizara las obras de mitigación y manejo del riesgo pertinentes. Del área solicitada, iv) insistió que la restitución material y jurídica de los terrenos se ordenara conforme a los levantamientos topográficos, especialmente en este caso que se trataba de una pertenencia. En este punto, hizo una digresión señalando que como estaba probado que en curso del proceso quedó acreditado que aún después de presentada la demanda el solicitante siguió ejerciendo actos de "señor y dueño" sobre "LOS ALPES", para el reconocimiento del derecho de propiedad no debía ser obstáculo "la ausencia del plazo previsto en la ley 791 de 2002", pues, "el derecho sustancial que se demanda se modifica a su favor por el pc:&) del tiempo transcurrido, que lo supera en creces (sic), entre la interposición de la solicitud y la fecha en que sea proferida la sentencia". En el tema de los pasivos, vi) arguyó que la cartera que se hallare vencida a raíz de los hechos violentos sería asumida por el Fondo de la
entre la interposición de la solicitud y la fecha en que sea proferida la sentencia". En el tema de los pasivos, vi) arguyó que la cartera que se hallare vencida a raíz de los hechos violentos sería asumida por el Fondo de la Unidad de Tierras, con excepción del impuesto predial, el cual debía ser asumido por el ente territorial respectivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a las acreencias financieras adquiridas con posterioridad a los hechos victimizantes, destacaba que al Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.5 Fondo no le correspondía dar aplicación a mecanismos de alivio de pasivos, toda vez que era necesario que los créditos hubieran sido contraídos con antelación al hecho victimizante y que la mora hubiera acaecido con ocasión de la ocurrencia del mismo. Por todo lo anterior, ratificó las pretensiones incoadas, con "excepción de la declaratoria de la compensación", en tanto quedó acreditado que el interés del solicitante no era otro que la formalización de restitución jurídica y los beneficios que brindaba la ley 1448, "excluyendo de paso la figura jurídica prevista en el artículo 97 ibídem 3 , toda vez que no se daban los presupuestos de la norma". De otro lado, y por su parte, la Procuradora Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un recuento de los antecedentes de la acción, identificando el solicitante, el predio pretendido en restitución y el origen del vínculo jurídico con el inmueble; del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía
acción, identificando el solicitante, el predio pretendido en restitución y el origen del vínculo jurídico con el inmueble; del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona en donde se encuentra ubicado el predio y en donde tuvieron lugar los hechos victimizantes. Punto seguido, razonó el caso en concreto, abogando, en términos generales, por la restitución y formalización a favor del solicitante. Del análisis hecho se destacan los puntos neurálgicos de la siguiente manera: Pese a que el solicitante no se encontraba inscrito en la base de datos de población desplazada, esta situación no se érigía en un impedimento para que la decisión pudiera ser favorable, pues dicha inscripción no era un acto constitutivo de desplazamiento sino una herramienta técnica que busca identificar esta población, tal cual era la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto al tema. En cuanto a la individualización del predio, señaló que i) aunque éste no contaba con folio de matrícula inmobiliaria, estaba debidamente 3 Compensaciones en especie y reubicación. Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.6 identificado que hacía parte de otro de mayor extensión cuya cédula catastral es la número 00-00-0010-0047-000; y que ii) quedaron evidenciados, sin el menor manto de duda, los actos "posesorios" ejercidos sobre "LOS ALPES", siendo que como la "posesión" se probaba con actos positivos, los cuales fueron realizados por el solicitante, solicitó se
evidenciados, sin el menor manto de duda, los actos "posesorios" ejercidos sobre "LOS ALPES", siendo que como la "posesión" se probaba con actos positivos, los cuales fueron realizados por el solicitante, solicitó se accediera a las pretensiones declarando la "pertenencia". Remató, in toco, deliberando que las afectaciones de zona de amortiguación del ecosistema estratégico Parque Natural Regional Páramo El Duende, que pesaba sobre el predio "LOS ALPES", le inquietaba porque solo se dio cuenta de estas afectaciones ante la solicitud realizada en sede judicial, de donde cuestionó: ¿qué razón tenía decretar una zona de amortiguación sin hacerla pública ante la comunidad, ni mucho menos ante las personas que habitan los terrenos, qué razón tenía determinarla mediante acto administrativo, pero no publicarlo?, ¿para qué se decretan si no se instruye al campesino acerca de su manejo?. En todo caso, las afectaciones ambientales no limitaban la propiedad sino el uso del suelo, de modo que la vocación del predio en relación con los proyectos productivos deberían ser acordes al plan de manejo ambiental y usos permitidos; por lo que, reiteró, se accediera a la restitución pero con sus respectivas limitaciones. Llegados a este punto, mediante providencia del 1° de noviembre del 2013 se decretó prueba de oficio tendiente a esclarecer la naturaleza jurídica del predio 4 , a raíz de la cual, se presentaron las siguientes particularidades: La representante del solicitante se pronunció en tres tópicos: i) que efectivamente hubo determinación que "Los Alpes" no tenía matrícula inmobiliaria pues se realizó consulta en la oficina de registro de
particularidades: La representante del solicitante se pronunció en tres tópicos: i) que efectivamente hubo determinación que "Los Alpes" no tenía matrícula inmobiliaria pues se realizó consulta en la oficina de registro de instrumentos públicos, siendo que no figuró el señor Guiral como titular de derecho real alguno, además, que tras verificar la información catastral, en la última actualización emitida por el IGAC, el predio figuraba con el 4 Fol. 299, C.1. Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.7 número predial 00-00-0010-0087-000, no obstante sin establecerse "justificación de derecho alguno"; ii) acorde con esto, podía establecerse que la finca objeto de restitución era un bien baldío en cuanto no pertenecía jurídicamente a alguna persona, "además que, no hace parte de uno de mayor extensión por cuanto sus colindantes no poseen tampoco antecedente registrar; y, finalmente, teniendo en cuenta estos dos elementos iii) señaló que el solicitante en verdad ostentaba la calidad de ocupante respecto del predio, y en ese sentido "adecuaba la solicitud y las pretensiones", reformulándolas en el sentido que se ordenara al INCODER que procediera a ingresarlo al programa especial de dotación de tierras (D.1277/13), para que procediera a adjudicarle un predio de similares características habida cuenta de su afectación medio ambiental, esto es, por estar en su totalidad dentro de la Zona Amortiguadora del Páramo del Duendes. Por su lado, el IGAC y el INCODER emitieron sendos "conceptos" en los que "concretaron" que el predio era particular y no baldío, en el sentir
Páramo del Duendes. Por su lado, el IGAC y el INCODER emitieron sendos "conceptos" en los que "concretaron" que el predio era particular y no baldío, en el sentir de aquella institución, por cuanto confirmaron "con habitantes de la zona y otros propietarios, que el predio "La Estrella" [inmueble de mayor extensión en el que se encuentra contenido Los Alpes] fue de propiedad del señor Octavio de Jesús Gómez Osorio [quien le vendió al accionante] " 6 ; mientras que el INCODER, adujo como "argumento" que "así lo hizo saber el IGAC en su informe" 7 . Finalmente, debido a las discrepancias entre los varios informes presentados, y de cara a la determinabilidad clara de la naturaleza jurídica del predio, se llevó a cabo audiencia pública el pasado 17 de febrero, donde se citó tanto a las instituciones en aludidas como a la Unidad de Tierras, bien para que los ratificaran, u ofrecieran las 5 Cf. folios 326 y ss., C. ppal. 6 Cf. folio 50, Cuaderno incidente de sanción IGAC. 7 Cf. folio 8, Cuaderno incidente de sanción INCODER. Como puede verse, no solo hubo simplicidad en las respuestas de las instituciones, sino que además hubo verdadera demora en la concreción de los "conceptos", razón por la cual se iniciaron respectivos incidentes de sanción; lo que por supuesto retrasó, aún más, el trámite oportuno de la sentencia. Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.8 aclaraciones del caso respecto de esos informes. En esta audiencia, justamente la apoderada del solicitante ratificó la pretensión de que se le
sentencia.
Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.8 aclaraciones del caso respecto de esos informes. En esta audiencia, justamente la apoderada del solicitante ratificó la pretensión de que se le reconociera la calidad de víctima del desplazamiento, pero que en aras de formalizar la restitución, solicitaba se ordenara al INCODER titular el predio que es objeto de este proceso, pues en cuanto a las pretensiones relacionadas con el Decreto 1277 de 2013, "desistía de las mismas". Por su parte, como en la misma audiencia ni el IGAC ni el INCODER pudieron ofrecer la claridad que el despacho requería respecto de la naturaleza jurídica del predio a pesar de los múltiples requerimientos y de las misión que cada entidad ostenta, debió hacérseles un último requerimiento para que finalmente presentaran un nuevo informe, esta vez conjunto, con el que se zanjara de una vez y por todas la naturaleza real del predio en un plazo máximo de 20 días, a lo cual procedieron manifestando que teniendo en cuenta que i) en los archivos del IGAC no existía referencia a que "Los Alpes" fuera un bien de propiedad privada, ii) que tras el INCODER consultar con la SUBGERENCIA DE TIERRAS RURALES esta institución conceptuó que el predio no presentaba reporte del IGAC para presunta propiedad privada, iii) y que la ORIP de Tuluá tampoco tenía registro del fundo, se permitían informar que "el predio es un baldío de la nación [con] la calidad de adjudicable" 8 .
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto la legitimación y competencia.
tenía registro del fundo, se permitían informar que "el predio es un baldío de la nación [con] la calidad de adjudicable" 8 .
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto la legitimación y competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho del manifestado por el solicitante 8 Fol. 395. Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.9 respecto del predio pretendido en restitución, y, además, el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio de Trujillo, sobre el cual tenemos competencia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. De otro lado, el solicitante se encuentra legitimado en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en su condición probada de ocupante.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si el señor Guiral Cardona y su grupo familiar tienen derecho a obtener las medidas de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material de su predio; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Además, como problema jurídico asociado, corresponde determinar si se han configurado los presupuestos axiológicos de cara a la
la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Además, como problema jurídico asociado, corresponde determinar si se han configurado los presupuestos axiológicos de cara a la prosperidad de la pretensión de adjudicación del baldío. Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 9 ; siendo que en este proveído se procederá recabando concretamente en 9 Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 76111312100120130003100. Que en todo caso, además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia apenas se empieza a construir en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador O Nava Gomar,
filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador O Nava Gomar, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librevirev/juselec/cont/27/dtridtr3.pdf. Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.10 el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester precisar dos cuestiones que se hallan íntimamente ligadas con la protección del debido proceso, garante a su vez de la seguridad jurídica que debe permear el presente fallo. Así, ninguna irregularidad insuperable se presenta en el hecho que las publicaciones de prensa se hayan realizado en el diario El País un día jueves y en el diario El Tiempo un día viernes, a pesar que en el auto admisorio se ordenó que debían realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo; en efecto, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna, toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el
contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. Y de otro lado, pero en íntima relación, advertida en las postrimerías del juicio la verdadera naturaleza jurídica del predio objeto de restitución en tanto bien baldío que no particular, pronto se vuelve la vista en el trámite surtido y se pudiera señalar que el mismo se impuso bajo idea de la individualización privada del fundo y por ende el emplazamiento estuvo dirigido y tramitado por una vía que no corresponde. Empero, en el particular existe prevalencia de la garantía procesal debida, pues si se repara con atención el edicto emplazatoriolo, en él se manifestó que "Los Alpes" era solicitado en restitución por el señor Jairo lo Fol. 28. Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.11 Guiral, pero el titular inscrito era la Nación, justamente por cuanto se le abrió matrícula inmobiliaria y no tenía dueño particular; y pese a que se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre el predio a los efectos del artículo 407 del C. de P.C., tampoco ello tiene la virtualidad de invalidar el trámite surtido, antes bien es una garantía por la que se convoca a todo interesado que tuviera intereses en el predio; además, de cara a una labor
407 del C. de P.C., tampoco ello tiene la virtualidad de invalidar el trámite surtido, antes bien es una garantía por la que se convoca a todo interesado que tuviera intereses en el predio; además, de cara a una labor de interpretación teleológica, se une la óptica de garantizar efectivamente a través de este proceso y la sentencia respectiva, los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado que aquí se encuentran en juego, derechos sobre los que por supuesto debe establecerse un especial acento mediante este procedimiento, que se insiste debe ser efectivo para la reparación de las víctimas. Por manera que la circunstancia descrita no pasa de ser una mera irregularidad insuficiente para enervar la actuación surtida como se había dicho, o poner en entredicho la eficacia de la presente sentencia, pues al fin con dicho emplazamiento se aseguró el debido proceso de quien pudiera tener derecho sobre el predio objeto de restitución, incluso de la Nación misma por tratarse finalmente de un baldío. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La Ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas.
legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.12 la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no solo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos ] 1. De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulneradosu y; en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 13 . En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los
es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de 11 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 13 Cfr. .Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1° Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. Sentencia N° 001(R). Radicado: 76111312100120130004900.13 la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y
satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 15 . Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng 16 (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otrosu, todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante
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