JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201400014000Sentencia20141028101113
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201400014000Sentencia20141028101113
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA Guadalajara de Buga, julio veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2014 00014 00
Solicitante: Ana Ruth Ávila y Otros
Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 002(R) Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono de tierras dentro del conflicto armado interno.
Decisión: Ordena restitución de predio por prescripción adquisitiva.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a emitir la sentencia que en derecho corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas incoada por ANA RUTH ÁVILA y OTROS, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD).
1. SÍNTESIS DEL CASO
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.1 Los señores JUAN CLIMACO CHAMORRO y MARIA GRACIA AVILA DIAZ, padres fallecidos de los solicitantes, adquirieron el predio "SIN
DENOMINACIÓN" ubicado en la carrera 5 N° 1-02 del Corregimiento de la Habana, Municipio de Guadalajara de Buga - Valle, mediante Escritura
DIAZ, padres fallecidos de los solicitantes, adquirieron el predio "SIN DENOMINACIÓN" ubicado en la carrera 5 N° 1-02 del Corregimiento de la Habana, Municipio de Guadalajara de Buga - Valle, mediante Escritura Pública No. 2246 del 02 de diciembre de 1987 de la Notaría Segunda de Buga, al señor HECTOR GIRALDO ARANGO, acto que fue registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 373-34055. Sentencia N° 002(R). Radicado: 761113121001201400014002 1.2 El inmueble tuvo uso habitacional y desarrollaban, a pequeña escala, algunas actividades agropecuarias. 1.3 Los señores JUAN CLIMACO CHAMORRO y MARIA GRACIA AVILA DIAZ, abandonaron el predio el 10 de octubre de 2001, como consecuencia del asesinato de su hijo Luís Marino Ávila y de su nieto Jair Alonso Ávila en los hechos conocidos como "la masacre de Alaska" en el Municipio de Buga, hechos que fueron declarados el 17 de junio de 2002 por lo que se encuentran reconocidos e incluidos como víctimas ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.4 Para el 10 de octubre de 2001, fecha del abandono, en el predio residían los señores JUAN CLIMACO CHAMORRO y MARIA GRACIA AVILA DIAZ (padres fallecidos de los solicitantes); MARIA CECILIA AVILA hermana de los solicitantes; DIANA CECILIA PALACIO ÁVILA, hija de esta última y los señores LUIS MARINO AVILA y JAIR ALONSO AVILA, asesinados durante los
de los solicitantes; DIANA CECILIA PALACIO ÁVILA, hija de esta última y los señores LUIS MARINO AVILA y JAIR ALONSO AVILA, asesinados durante los hechos referidos anteriormente. 1.5. Tras el hecho anterior, los señores JUAN CLIMACO CHAMORRO, MARIA GRACIA AVILA DIAZ, su hija MARIA CECILIA AVILA y la nieta DIANA CECILIA PALACIO ÁVILA debieron trasladarse para la ciudad de Cali huyendo de la violencia que ya les había arrebatado a una parte de su familia, siendo recibidos por la señora ANA RUTH ÁVILA, una de las actuales solicitantes. 1.6 Tras padecer por aproximadamente 7 años aprietos económicos, la señora María Cecilia Ávila, solicitante, en el año 2008 regresó al predio sin acompañamiento institucional alguno, y desde entonces ha intentado retomar el proyecto de vida truncado con ocasión al conflicto armado. 1.7 La solicitud de restitución del predio es iniciada por los hijos de los fallecidos JUAN CLIMACO CHAMORRO y MARIA GRACIA AVILA DIAZ, siendo la señora Ana Ruth Ávila quien la inició en favor suyo y en representación de sus hermanos. Sentencia N° 002(R). Radicado: 761113121001201400014003
2. Síntesis de las pretensiones: 2.1. Que se reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado quienes iniciaron la acción de restitución y al respectivo núcleo familiar que convivía al momento de los hechos. 2.2 Que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización con vocación transformadora en los términos establecidos
quienes iniciaron la acción de restitución y al respectivo núcleo familiar que convivía al momento de los hechos. 2.2 Que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización con vocación transformadora en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T 821/07, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del predio "SIN DENOMINACIÓN" ubicado en la Carrera 5 No. 1 - 02 del caserío del corregimiento de La Habana, municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca, con cedula catastral 00-02-0002-0924000 y matrícula inmobiliaria 373-34055; en favor de la masa sucesoral de los señores JUAN CLIMACO CHAMORRO y MARIA GRACIA AVILA DIAZ. 2.3 Finalmente, que se le reconozcan las demás medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV.
3. Trámite judicial de la solicitud.
Mediante proveído del 18 de marzo del año que avanza, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la acción. Seguidamente, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Guadalajara de Buga 1 y al representante del Ministerio Público 2 ; y se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem 3 . Luego, mediante interlocutorio N° 113 del 12 de junio del año que
representante del Ministerio Público 2 ; y se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem 3 . Luego, mediante interlocutorio N° 113 del 12 de junio del año que avanza, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, previa consideración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que 1 Folio 30 Cuaderno principal. 2 Ibíd. Folio 27. 3 La publicación del edicto, folio 143, se efectuó el día 6 de abril del año en curso en el periódico El Tiempo. Sentencia N° 002(R). Radicado: 761113121001201400014004 de oficio se estimaran; evacuadas las cuales, mediante interlocutorio del 25 de junio se corrió traslado al apoderado del solicitante y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, si a bien lo tenían; oportunidad procesal, que sólo fue aprovechada por la delegada del Ministerio Público. La Procuradora Judicial Delegada para la Restitución de Tierras inició su pronunciamiento realizando un recuento de los antecedentes de la acción, identificando los solicitantes y su legitimidad para iniciar la acción; el predio pretendido en restitución y el origen del vínculo jurídico con el inmueble; del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona en donde se encuentra ubicado el predio y en donde tuvieron lugar los hechos victimizantes. Seguidamente razonó el caso en concreto, abogando, en términos
situación de violencia en la zona en donde se encuentra ubicado el predio y en donde tuvieron lugar los hechos victimizantes. Seguidamente razonó el caso en concreto, abogando, en términos generales, por la restitución y formalización en favor de los solicitantes. Del análisis hecho se destacan principalmente los siguientes puntos: En relación al vínculo jurídico con el predio, indicó que los señores JUAN CLIMACO CHAMORRO y MARIA GRACIA AVILA DIAZ, de conformidad con la anotación 03 del folio de matrícula inmobiliaria No. 373-34055, adquirieron derechos de posesión por compraventa realizada con el señor HÉCTOR GIRALDO ARANGO mediante la escritura pública No. 2.246 del 02 de diciembre de 1987 corrida en la Notaria Segunda de Buga, lo cual dedujo del hecho de que dicho negocio jurídico fue registrado con la anotación de "falsa tradición", en razón a que el vendedor GIRALDO ARANGO HECTOR adquirió mediante la escritura pública No. 1.456 del 18 de diciembre de 1968 los derechos que sobre el predio tenían los hijos del señor ALBERTO LONDOICIO GUTIÉRREZ, quienes vendieron sin antes haber realizado el correspondiente proceso sucesorio de su fallecido padre, es por lo que trae a colación lo reglado en la legislación colombiana respecto a la falsa tradición, posesión regular y prescripción adquisitiva de dominio como modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, que es lo atinente al presente caso, en el que concluye que los padres, ya fallecidos, JUAN CLIMACO CHAMORRO y
dominio como modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, que es lo atinente al presente caso, en el que concluye que los padres, ya fallecidos, JUAN CLIMACO CHAMORRO y Sentencia N° 002(R). Radicado: 76111312100120140001400116 5 MARIA GRACIA AVILA DIAZ, tenían la calidad de poseedores regulares y no de propietarios, en tanto quien le transmitió la venta de los derechos de propiedad sobre el inmueble referido no ostentaba la condición de propietario, pero siendo que aquellos cumplían con los requisitos exigidos por la ley para que opere a favor de ellos el fenómeno de la prescripción, y que éste es el escenario indicado para sanear la falsa tradición, considera que debe aplicarse la Prescripción adquisitiva de dominio en favor de la masa sucesoral de los señores JUAN CLIMACO CHAMORRO y MARIA GRACIA AVILA DIAZ, padres fallecidos de los solicitantes. Otro punto sobre el que la representante del Ministerio Público enfatizó, tiene que ver con la porción del predio que en específico se solicita en restitución, que aunque en el numeral segundo del acápite de pretensiones manifiesta la UAEGRTD que como medida de reparación integral se ordene proteger el derecho fundamental y material de las víctimas del predio identificado e individualizado bajo folio de matrícula inmobiliaria N° 373-34055 con la cédula catastral No. No.03-00-0010-0015000 hoy 00-02-0002-0924-000, dicha solicitud se debe entender como la pertenencia sobre la parte que corresponde a los padres fallecidos de los
000 hoy 00-02-0002-0924-000, dicha solicitud se debe entender como la pertenencia sobre la parte que corresponde a los padres fallecidos de los solicitantes, y no al universo del predio que reúne también a la señora Rosa Mélida Restrepo Serna, recalcando que aunque ésta nunca se llamó al proceso en calidad de opositora ni se practicó diligencia de inspección sobre el terreno para determinar el predio de la solicitud, lo cierto es que el despacho de conocimiento "sabiamente" consideró que no existía necesidad de su comparecencia, toda vez que no se encontraban en discusión sus derechos, los cuales se encuentran claramente determinados y por fuera de la presente Litis; por lo que solicita del fallador ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente aperturar un folio de matrícula inmobiliaria a cada uno de los dos predios, tal como ya lo había hecho la Autoridad catastral (IGAC) al asignar cedulas catastrales diferentes y que dan cuenta que nos encontramos frente a dos predios con propietarios diferentes. En cuanto a las afectaciones, partiendo de lo dicho por la UAEGRTD indicó que el predio está ubicado en la carrera 5 No. 1-02 del Sentencia N° 002(R). Radicado: 761113121001201400014006 Corregimiento La Habana, Municipio de Guadalajara de Buga, encontrándose en su totalidad dentro de la zona de Reserva Forestal de la Hoya Hidrográfica del río Guadalajara, pero conforme lo dicho por el Ministerio del Medio Ambiente, como quiera que dicha reserva no cuenta con el Plan de Manejo formulado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, y los actos constitutivos de propiedad datan del
Ministerio del Medio Ambiente, como quiera que dicha reserva no cuenta con el Plan de Manejo formulado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, y los actos constitutivos de propiedad datan del año 1956, fecha anterior a la expedición del código de recursos naturales, estando en presencia de derechos de propiedad consolidados legítimamente la limitación recae es sobre el uso del suelo y no impide su restitución. Igualmente, sobre las afectaciones por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, se refirió a la respuesta emitida por dicha entidad aduciendo que el predio NO se ubica dentro de algún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos, ni tampoco se encuentra dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012; y respecto de las afectaciones por solicitudes de exploración minera Agencia Nacional de Minería manifestó al despacho de conocimiento que "el predio No presenta superposiciones con títulos y solicitudes mineras vigentes." En relación a los pasivos que pueda tener el predio, indicó que no obra prueba documental que advierta que el predio esté afectado por créditos bancarios por lo que no hace pedimento alguno; y respecto del sistemas de alivio (condonación, y exoneración) tanto de los cobros de servicios públicos domiciliarios como de impuesto predial y otras contribuciones como valorización, considera se deberá otorgar dichos alivios sobre los dineros adeudados hasta la fecha y sobre las futuras vigencias, con la exoneración de dichos impuestos y contribuciones por un periodo mínimo de dos años contados a partir de la fecha de la entrega
alivios sobre los dineros adeudados hasta la fecha y sobre las futuras vigencias, con la exoneración de dichos impuestos y contribuciones por un periodo mínimo de dos años contados a partir de la fecha de la entrega real y física en favor del solicitante; solicitando finalmente que sean beneficiados de los demás componentes de la reparación integral. Sentencia N° 002(R). Radicado: 761113121001201400014007
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto la legitimación y competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho del manifestado por los solicitantes respecto del predio pretendido en restitución, y además el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio de Guadalajara de Buga sobre el cual tienen competencia los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras del Distrito que lleva el mismo nombre. De otro lado, los solicitantes se encuentran legitimados en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en su condición probada de herederos de derechos de posesión inscritos.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la señora Ana Ruth Ávila y los demás solicitantes tienen derecho a obtener las medidas de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material de su predio; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los
solicitantes tienen derecho a obtener las medidas de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material de su predio; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Además, como problema jurídico asociado, corresponde determinar si se han configurado los presupuestos legales de cara a la prosperidad de la pretensión de restitución en favor de la masa sucesoral de los señores Juan Clímaco Chamorro y María gracia Ávila Díaz, y de las medidas de formalización que mejor se materialicen los efectos de la restitución. Para ello, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran expuestos en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros; así como de los sustentos en torno al derecho a la reparación integral y a la Sentencia N° 002(R). Radicado: 761113121001201400014008 restitución que les asiste a las víctimas 4 , que de estos últimos se hará breve referencia. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas. La Ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y
Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no solo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos 5 . De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, 4 Cf. entre otras, sentencia 01(R) del 31 de marzo de 2014, Radicado 76111312100120130004900; Sentencia 011(R) del 8 de agosto de 2013, radicado 76111312100120130002800, Sentencia 010(R) del 6 del mismo mes y año, radicado
76111312100120130003100. Planteamientos que además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya
presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia está en creación y consolidación en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador Nava Gomar. Disponible [En línea] http://www.juridicas.unam.mx/publica/librevirev/juselec/cont/27/dtridtr3.pdf . Pero como en todo caso la labor pedagógica y la construcción de planteamientos sustentatorios se observa avanzada en ésta especialidad no siendo necesario que todos ellos queden siempre expresos en cada providencia que se profiera, bastará con su remisión procurando reducir su extensión y hacerlas más asequibles a las víctimas, que de todas maneras, son justamente ellas las destinatarios de las sentencias y son ellas las primeras llamadas a comprender lo que aquí se decide. 5 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia N° 002(R). Radicado: 761113121001201400014009 justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas, se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 6 , y, en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera
víctimas, se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 6 , y, en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 7 . 2.2 El derecho a la restitución. En éste punto importa es comprender el alcance del objetivo que se debe cumplir con el proceso establecido en favor de los despojados y quienes tuvieron que abandonar forzadamente sus tierras. Tal labor emerge relevante desde un enfoque concreto, cual es tener en cuenta que una de las solicitantes se encuentra retornada en su predio sin ayuda institucional, y es una situación que actualmente se mantiene, así se manifestó en los hechos de la solicitud y se encuentra ratificado en varias entrevistas rendidas ante la Unidad 8 . De modo que tanto tiene derecho aquel desplazado que se vio en la obligación de abandonar sus tierras y no ha podido retornar, como aquel que por cualquier circunstancia ya lo ha hecho, en ejercer acción de restitución y ser beneficiario de las medidas necesarias para su restablecimiento o mejoramiento de la situación; porque se comprende que la acción que emana de la Ley está cabalmente diseñada en lograr la restitución y/o formalización de la "situación anterior", pues el Estado en su política de transición del conflicto hacia la paz, reconoce su calidad de víctima, elevando al máximo la garantía de sus derechos fundamentales y buscando el resarcimiento de los mismos, esto como respuesta Institucional a esa deuda histórica que tiene con las víctimas del conflicto armado, la cual va mucho más allá de simple remedios paliativos, pues debe buscar afirmar su persona redignificando su calidad humana con una restitución
a esa deuda histórica que tiene con las víctimas del conflicto armado, la cual va mucho más allá de simple remedios paliativos, pues debe buscar afirmar su persona redignificando su calidad humana con una restitución 6 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 7 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1 Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. 8 Folio 81 y 82 c. de pruebas. Sentencia N° 002(R). Radicado: 761113121001201400014001 0 íntegra que comprenda el restablecimiento de su libertad, sus derechos, su identidad, su vida en familia, en comunidad y en sociedad, recuperar su rol en la misma, devolviéndole su trabajo, su profesión, su propiedad, etc. Se trata de reconstruir un proyecto de vida fracturado que involucra, como bien se desprende, la sinergia de todos los estamentos estatales, políticos y sociales comprometidos en ese mismo fin.
3. EL CASO EN CONCRETO.
Para empezar se analizará, conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y demás normas concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado del solicitante y su grupo familiar, siendo necesario determinar el daño sufrido por éstos para establecer tal calidad. Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 ejusdem, la calidad de titular del derecho restitución sobre el predio y las demás medidas reparativas complementarias. 3.1. De la calidad de víctimas. 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C-052 de
derecho restitución sobre el predio y las demás medidas reparativas complementarias. 3.1. De la calidad de víctimas. 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C-052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta Ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará para la víctima las garantías y derechos desarrollados por la nombrada Ley 9 . Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en relación con la condición de víctima, aquella no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el 9 C-052/12. Sentencia N° 002(R). Radicado: 7611131210012014000140011 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"w, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición.
categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. De manera que la Ley 1448 ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual convergen varios elementos conformantes, a saber: temporal, pues los hechos deben haber ocurrido en un determinado lapso> 1 ; atendiendo a la naturaleza de los hechos, deben consistir en violaciones al DIH y al Di-DDHH; y, finalmente contextual, pues los hechos, además, debieron ocurrir con ocasión del conflicto armado internou.Veamos cómo se adecuan al caso de autos: Así, en el sub examine se valorarán en su conjunto las pruebas aportadas conforme a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, presunción que desarrolló el legislador en favor de las víctimas frente a los medios de prueba que la misma utilice para acreditar el daño sufrido en el artículo 5° de la Ley 1448; en la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 78 de la norma citada; y en el principio de fidedignidad en relación a los medios probatorios provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras durante el trámite de registro del predio en el Registro de Tierras (inc. 3°, art. 89, L.1448/1 1). Para empezar, teniendo como punto de partida que la connotación jurídica de víctima reconoce en ella a un sujeto violentado y con derecho lo C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en
L.1448/1 1). Para empezar, teniendo como punto de partida que la connotación jurídica de víctima reconoce en ella a un sujeto violentado y con derecho lo C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. 11 Quien sufre un daño fuera de este límite temporal no queda por fuera del derecho o deja de ser reconocido como víctima, se le reconoce su calidad conforme a los estándares generales del concepto, sólo que no accede a las medidas contempladas en la ley de víctimas. 121b . Sentencia N° 002(R). Radicado: 7611131210012014000140012 a ser reparado, se auscultarán en primer lugar las pruebas comunes aportadas por la UAEGRTD que dan cuenta del contexto general del conflicto armado padecido en el Municipio de Guadalajara de Buga, lugar donde se encuentra ubicado el predio. Posteriormente, se valorarán en su conjunto las pruebas específicas que guardan relación con el daño concreto padecido por los solicitantes con ocasión del conflicto armado, para de esta manera ratificar la concordancia entre lo que se afirmó en la solicitud y las consecuencias e impactos que la violencia ha generado sobre éstos. En primer lugar, se describe de manera general la ubicación geográfica de la zona microfocalizada por la Unidad de Tierras del Municipio de Guadalajara de Buga, en la que se encuentran incluidos los corregimientos de La María, La Habana, Monterrey y Miraflores 13 . Es así como del estudio previo se informa que la dinámica del conflicto y el desplazamiento en el municipio de Guadalajara de Buga
corregimientos de La María, La Habana, Monterrey y Miraflores 13 . Es así como del estudio previo se informa que la dinámica del conflicto y el desplazamiento en el municipio de Guadalajara de Buga depende de su ubicación estratégica, el cual se encuentra en el eje de la cordillera central, y en específico, la zona microfocalizada se ubica en la parte más alta rural del municipio, característica que también comportan otros municipios circundantes, por lo que han sido también blanco de la incursión de varios actores armados y objeto de similares sucesos violentos. En este Municipio, la presencia histórica del sexto frente de las FARC y sus columnas móviles han generado tensión y brotes de violencia que aunque afectaron algunas localidades del Municipio, no alcanzaron impacto tan funesto como el logrado en esta región en 1999, cuando se dió la incursión de las AUC (Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá) en el Centro del Valle y en Buga, específicamente. Esto conllevó a que ante la fuerte presencia desplegada por las autodefensas en la región, las FARC concentraran alrededor de 1200 hombres y nombraran como responsable militar a uno de sus cabecillas "Pablo Catatumbo" el cual se hizo cargo de esta región y comandó las acciones guerrilleras durante este tiempo. Es desde este momento en que las FARC hacen presencia permanente en la cordillera central a través de su sexto Frente y sus columnas móviles Víctor 13 Informe técnico de la zona microfocalizada del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Folio 16 cuaderno de pruebas comunes.
cordillera central a través de su sexto Frente y sus columnas móviles Víctor 13 Informe técnico de la zona microfocalizada del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
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