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JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201400030000Sentencia2014102810545

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201400030000Sentencia2014102810545
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BOGA Santiago de Cali, Octubre veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2014 00030 00

Solicitante: Luz Marina Jiménez Solazar

Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 007(R) Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono de tierras dentro del conflicto armado interno.

Decisión: Protege derecho a la restitución Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a emitir la sentencia que en derecho corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas incoada por LUZ MARINA JIMÉNEZ SALAZAR y su grupo familiar, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD).

1. SÍNTESIS DEL CASO

1. Fundamentos fácticos 1.1. En el año 1995 el señor Carlos Alberto Leiva Medina, esposo de la solicitante, adquirió el inmueble "El Clavel" en virtud de venta efectuada a su favor por parte del señor Ángel Guillermo Hincapié Buitrago, propietario anterior del bien. Este negocio fue realizado por el valor de $5.000.000.00, quedando pendiente el pago de $1.000.000.00 que sería cubierto en

su favor por parte del señor Ángel Guillermo Hincapié Buitrago, propietario anterior del bien. Este negocio fue realizado por el valor de $5.000.000.00, quedando pendiente el pago de $1.000.000.00 que sería cubierto en cuotas mensuales de $100.000.00, y una vez cancelada la totalidad del saldo se elevaría a escritura pública y se registraría la compraventa mencionada; las anteriores condiciones sólo se cumplieron luego de perpetrado el asesinato del esposo de la solicitante, cuando el señor Ángel 1 Sede transitoria de éste despacho judicial en atención a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA14 -10184 de julio de 2014. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030002 Guillermo Hincapié Buitrago como propietario del predio y reconociendo la compraventa celebrada en el año 1995 procedió a protocolizar este negocio mediante la Escritura Publica No. 1349 del 29 de Mayo de 2002 de la Notaría Tercera del Círculo Registral de Tuluá. 1.2. La solicitante vinculada al predio desde el año 1995, lo adecuó para vivir mediante construcción de casa de bahareque y ladrillo con dos habitaciones, cocina y un baño; el predio era utilizado para la explotación agrícola de café, banano y plátano, y además adecuó en el mismo una tienda en la cual tenía mesa de billar y prestaba servicio de telecom comunitario, y así obtenía su sustento y el de su núcleo familiar. 1.3. La presencia de miembros integrantes del Bloque Calima de las

tienda en la cual tenía mesa de billar y prestaba servicio de telecom comunitario, y así obtenía su sustento y el de su núcleo familiar. 1.3. La presencia de miembros integrantes del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se hizo notorio en la región de Galicia del Municipio de Bugalagrande a partir del año 1999, presencia que fue incrementando con los años. 1.4. El núcleo familiar de la solicitante para el 2002, año en que abandonó el predio, se encontraba conformado por su esposo Carlos Alberto Leiva Medina y sus hijos Jonathan, Sebastián y Andrés Felipe Leiva Jiménez. 1.5. El 18 de Marzo de 2002 las AUC asesinaron al esposo de la solicitante luego de haber sido citado al Municipio de Tuluá para realizar la compraventa de un vehículo tipo Willys. Se resalta que meses atrás había recibido amenazas contra su integridad física por haberse negado a transportar en su moto a un miembro de las AUC, siendo declarado por el grupo armado como persona no grata. 1.6. El abandono del predio "El Clavel" ocurrió en el año 2002 poco después del asesinato del señor Carlos Alberto Leiva Medina, cuando Luz Marina Jiménez Salazar fue amenazada por los comandantes de las AUC conocidos con los alias de "Perera" y "Vicente" quienes le manifestaron que saliera de la vereda y que no querían volver a verla. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030003 1.8. El retorno al predio tuvo lugar el día 8 de Diciembre del año 2004 luego de la desmovilización de las AUC, pero el mismo se hizo sin

Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030003 1.8. El retorno al predio tuvo lugar el día 8 de Diciembre del año 2004 luego de la desmovilización de las AUC, pero el mismo se hizo sin acompañamiento institucional.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1. Que se reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado a la solicitante y al núcleo familiar que convivía al momento de los hechos. 2.2 Que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización con vocación transformadora en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T 821/07, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del predio denominado "EL CLAVEL" ubicado en el corregimiento de la Galicia Vereda El Tetillal del Municipio de Bugalagrande Departamento del Valle del Cauca, con cedula catastral 00-02-0002-0112-000 y matrícula inmobiliaria 384-35904 en favor de la solicitante. 2.3 Finalmente, que se le reconozcan las demás medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud.

Mediante proveído del 28 de Mayo del año que avanza, conforme al artículo 86 de la Ley M48 de 2011, se admitió la solicitud 2 . Seguidamente, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio Bugalagrande y al representante del

al artículo 86 de la Ley M48 de 2011, se admitió la solicitud 2 . Seguidamente, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio Bugalagrande y al representante del Ministerio Público 3 , y se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem 4 . 2 Folio 27 y s.s., cdno. ppal. 3 Folio 52 cdno. ppal. 4 La publicación del edicto se efectuó el día 22 de Junio del año en curso en el periódico El Tiempo, y se dio cuenta de la misma por parte de la Unidad de Tierras el 9 de Julio del mismo año, constancia que obra a folio 115. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030004 Vencido el término de emplazamiento no compareció al proceso interesado alguno. Luego, mediante interlocutorio N° 161 del 21 de Julio del año que avanza, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, previa consideración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se estimaron; evacuadas las cuales, mediante auto del 5 de agosto se corrió traslado al apoderado de la solicitante y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales si a bien lo tenían; oportunidad procesal que fue aprovechada por el vocero judicial de la víctima solamente, allí hizo un recuento de los hechos que rodearon el desplazamiento destacando el daño padecido y su calidad de víctima; reiteró cómo fue adquirido el bien que ahora reclama la solicitante recabando en que el vínculo que tiene con el predio es el de propietaria, y

desplazamiento destacando el daño padecido y su calidad de víctima; reiteró cómo fue adquirido el bien que ahora reclama la solicitante recabando en que el vínculo que tiene con el predio es el de propietaria, y se ratificó en que el área solicitada es de O Has 6554 m 2 tras las inconsistencias encontradas en los títulos de propiedad del predio objeto de la solicitud.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto la legitimación y competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho del manifestado por la solicitante respecto del predio pretendido en restitución, y además el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio de Bugalagrande, municipio sobre el cual tienen competencia los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras del Distrito de Guadalajara de Buga, competencia que no se modificó por el traslado de sede de este despacho que dispuso la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicaturas. 5 Mediante acuerdo N° PSAA12-9426 del 16 de mayo se crearon los Circuitos Judiciales Civiles especializados en restitución de tierras en el territorio nacional, y mediante el Acuerdo PSAA14 -10184 de julio de 2014 se dispuso el traslado hacia esta ciudad. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030005 De otro lado, la solicitante se encuentra legitimada en la causa por

Acuerdo PSAA14 -10184 de julio de 2014 se dispuso el traslado hacia esta ciudad. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030005 De otro lado, la solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto la condición de propietario se encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la señora Luz Marina Jiménez Salazar tiene derecho a obtener las medidas de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Para ello, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia, la respuesta institucional que parte del marco de una justicia transicional y los sustentos en torno al derecho a la reparación integral, se remite a los fundamentos que se encuentran expuestos en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 6 ; y respecto de la acción de restitución que le asiste a las víctimas, como un componente de la reparación, se hará breve referencia a continuación. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. 6 Cf. entre otras, sentencia 01(R) del 31 de marzo de 2014, Radicado 761 1 1312100120130004900; Sentencia 011(R) del 8 de agosto de 2013, radicado

la restitución de la tierra. 6 Cf. entre otras, sentencia 01(R) del 31 de marzo de 2014, Radicado 761 1 1312100120130004900; Sentencia 011(R) del 8 de agosto de 2013, radicado 76111312100120130002800, Sentencia 010(R) del 6 del mismo mes y año, radicado

76111312100120130003100. Planteamientos que además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia está en creación y consolidación en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador Nava Gomar. Dis"ponible [En línea] http://www.juridicas.unam.mx/publica/librevirevijuselec/cont/27/dtridtr3.pdf . Pero como en todo caso la labor pedagógica y la construcción de planteamientos sustentatorios se observa avanzada en ésta especialidad no siendo necesario que todos ellos queden siempre expresos en cada providencia que se profiera, bastará con su remisión a otras providencias donde han quedado expuestos procurando reducir su extensión y hacerlas más asequibles a las víctimas, que de todas maneras, son justamente ellas las destinatarios de las sentencias y son ellas las primeras llamadas a comprender lo que aquí se decide.

extensión y hacerlas más asequibles a las víctimas, que de todas maneras, son justamente ellas las destinatarios de las sentencias y son ellas las primeras llamadas a comprender lo que aquí se decide. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030006 La Ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos. De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de

ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 8 y; en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 9 . En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su 7 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 9 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1 a Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030007 relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque

reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ella m . Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 11 . Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la Ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos

de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos 1 °Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030008 internos o principios Deng 12 (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros 13 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron, o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 14 . Por su parte, los

propiedades o posesiones que abandonaron, o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 14 . Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida 12 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 13 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. 14 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnunorgibiblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 Sentencia N° 007 (R). Radicado: 76111312100120140003000

y/9

Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnunorgibiblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 Sentencia N° 007 (R). Radicado: 76111312100120140003000

y/9 familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad 15 , es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; y a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.

3. El caso en concreto.

Para empezar se analizará, conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, la condición de víctima del conflicto armado de la solicitante y su grupo familiar, siendo necesario determinar el daño sufrido por éstos para establecer tal calidad. Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 ejusdem, la calidad de titular del derecho restitución y formalización sobre el predio y las demás medidas reparativas complementarias. Lo anterior, sin perder de vista que la señora Luz Marina Jiménez es un sujeto de especial protección constitucional, que implica que deba ser observada desde un enfoque diferencial, como quiera que se trata de una mujer, cabeza de familia y en condición de desplazamiento víctima del conflicto armado; realidad palpable por la que es merecedora de los más altos estándares de protección que aseguren la

de una mujer, cabeza de familia y en condición de desplazamiento víctima del conflicto armado; realidad palpable por la que es merecedora de los más altos estándares de protección que aseguren la materialización de sus derechos, amén de ser visibilizada de nuevo con la perspectiva de la reivindicación de su específica condición que se funda en su situación de desplazamiento y en el género (Ley 1448/11 artículo 13). El trato diferenciado que se ofrece, no se erige como discriminación alguna con el resto de la población, pues las 15 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf Sentencia N° 007 (R). Radicado: 76111312100120140003000 14110 desigualdades estructurales que se han presentado a lo largo de la historia respecto de mujeres, niños, niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, víctimas de desplazamiento, entre otros, conllevan a necesidades de protección especiales. Y en cuanto al género, si bien no han existido ni existen razones para considerar que un sexo es superior a otro, y si bien es cierto que por prototipos socio-culturales a las mujeres se les ha dado por mucho tiempo un trato diferenciado en desventaja con los hombres 16 , esos paradigmas se han ido rompiendo y cambiando mediante el establecimiento de acciones diferenciadoras positivas en su favor, re-dignificando su posición y visibilizándolas de nuevo con un enfoque más garantista. Se están forjando, pues, ingentes esfuerzos por derruir esa barrera

acciones diferenciadoras positivas en su favor, re-dignificando su posición y visibilizándolas de nuevo con un enfoque más garantista. Se están forjando, pues, ingentes esfuerzos por derruir esa barrera invisible que ha impedido a las mujeres tener las condiciones, igualdades, derechos y oportunidades de las que fueron relegadas en razón de su sexo y género. En concordancia con esto, existe un marco jurídico tanto nacional como internacional que busca no solo esa equidad sino que tiende a que se les brinde una protección constitucional reforzada; cuanto más si se articula a su vez el género con ser cabeza de familia y estar en condición desplazamiento. Se trata, en estos particulares y especiales casos, de "repensar el derecho y su función social para hacer de esta disciplina un instrumento transformador que destierre los actuales modelos sexuales, sociales, económicos y políticos hacia una convivencia humana fundada en la aceptación de la mujer como persona" 17 . Así pues, las medidas que se llegaren a adoptar en la presente providencia en favor de la señora Luz Marina Jiménez tendrán en consideración todas las garantías de protección constitucional reforzada que tiene como mujer desplazada y cabeza de familia en el marco del conflicto, con base en los mandatos constitucionales y obligaciones internacionales vistas. 16 El cual tiene que admitirse que persiste por la fuerza cultural que en torno a ello se ha arraigado. 17 "Discriminación, Género y Mujer. La Discriminación, la palabra, las historias. Agresiones Invisibles". Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Bogotá, 2012. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030003.1. De la calidad de víctima.

Invisibles". Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Bogotá, 2012. Sentencia N° 007 (R). Radicado: 761113121001201400030003.1. De la calidad de víctima. 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C-052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta Ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará para la víctima las garantías y derechos desarrollados por la nombrada Ley 18 . Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en relación con la condición de víctima, aquella no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 " 19 , independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición.

categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. De manera que la Ley 1448 ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual convergen varios elementos conformantes, a saber: temporal, pues los hechos deben haber ocurrido en un determinado 18 C-052/12. 19 C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. 11 1 Sentencia N° 007 (R). Radicado: 7611131210012014000300012 lapso 20 ; atendiendo a la naturaleza de los hechos, deben consistir en violaciones al DIH y al Di-DDHH; y, finalmente contextual, pues los hechos, además, debieron ocurrir con ocasión del conflicto armado interno 21 . Así, en el sub examine se valorarán en su conjunto las pruebas aportadas que gozan de la presunción de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, presunción que desarrolló el legislador en favor de las víctimas frente a los medios de prueba que la misma utilice para acreditar el daño sufrido en el artículo 5° de la Ley 1448; en la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 78 de la norma citada, y en el principio de fidedignidad en relación a los medios probatorios provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras durante el trámite de registro del predio en el Registro de Tierras (inc. 3°, art. 89,

norma citada, y en el principio de fidedignidad en relación a los medios probatorios provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras durante el trámite de registro del predio en el Registro de Tierras (inc. 3°, art. 89, L.1448/11). Para empezar, teniendo como punto de partida que la connotación jurídica de víctima reconoce en ella a un sujeto violentado y con derecho a ser reparado, se auscultarán en primer lugar las pruebas comunes aportadas por la UAEGRTD que dan cuenta del contexto general del conflicto armado padecido en el Municipio de Bugalagrande, lugar donde se encuentra ubicado el predio. Posteriormente, se valorarán individualmente y en conjunto las pruebas específicas que guardan relación con el daño concreto padecido por la solicitante con ocasión del conflicto armado, y establecer que éstos guardan con el predio legitimidad para incoar la presente acción de restitución. En primer lugar, respecto del contexto de violencia del Municipio de Bugalagrande, zona microfocalizada por la Unidad de Tierras 22 , puede advertirse que éste Municipio ha sido permeado históricamente por el conflicto armado debido a su estratégica ubicación geográfica en la Cordillera Central, desde el cual se accede fácilmente al Departamento 20 Quien sufre un daño fuera de este límite temporal no queda por fuera del derecho o deja de ser reconocido como víctima, se le reconoce su calidad conforme a los están

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