🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201400036000Sentencia20141028104539

Juzgado de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201400036000Sentencia20141028104539
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA Santiago de Cali, septiembre veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2014 00036 00

Solicitante: José Agustín Castañeda Ladino y otros 6

Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 006(R) Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono de tierras dentro del conflicto armado interno.

Decisión: Protege derecho a la restitución.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a emitir la sentencia que en equidad y justicia corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas incoada por MARÍA OTILIA, MARÍA DEL CARMEN, MARÍA SORLANGEL, MARÍA ROSALBA, CARLOS ÁNGEL, ABELARDO Y JOSÉ AGUSTÍN CASTAÑEDA LADINO, quienes actuaron por intermedio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteTerritorial Valle del Cauca (UAEGRTD).

1. SÍNTESIS DEL CASO

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.1 El predio "Lo Tesalia" fue adquirido en el año 1969 por el señor AGUSTÍN CASTAÑEDA VÁSQUEZ, padre de los solicitantes, destinándolo para la vivienda suya y de su familia y explotándolo económicamente.

1.1 El predio "Lo Tesalia" fue adquirido en el año 1969 por el señor AGUSTÍN CASTAÑEDA VÁSQUEZ, padre de los solicitantes, destinándolo para la vivienda suya y de su familia y explotándolo económicamente. 1 Sede transitoria de este Despacho Judicial conforme lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, mediante Acuerdo N° PSAA14-10184 del 16 de julio de 2014. pySentencia N° 006(R). Radicado: 761113121001201400036002 1.2 Tras su muerte, en el año 1992 los solicitantes y su señora madre, MARÍA NORLIZA LADINO DE CASTAÑEDA, adquirieron la propiedad del fundo luego de protocolizada la adjudicación en sucesión, decretada mediante sentencia 057 del 18 de junio por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. de Buga. 1.3 A mediados de octubre del año 2001 la señora María Norliza y sus hijos María del Carmen, Carlos Ángel, Abelardo y José Agustín, quienes aún vivían en el predio, padecieron el abandono forzado del mismo, como consecuencia de la violencia generada por la incursión del Bloque Calima de las AUC en la zona rural alta del municipio de G. de Buga. 1.4 En la ciudad de Santiago de Cali, a los 17 días del mes de abril del 2002, falleció la señora María Norliza, madre de los solicitantes. 1.5. Como consecuencia del desplazamiento los hermanos Castañeda Ladino se dedicaron a labores diferentes a las del campo; y la señora María del Carmen, luego de padecer por 11 años aprietos

1.5. Como consecuencia del desplazamiento los hermanos Castañeda Ladino se dedicaron a labores diferentes a las del campo; y la señora María del Carmen, luego de padecer por 11 años aprietos económicos, regresó a la finca en el 2012, pero destinando la misma solo para dormir, pues se dedica a trabajar en casas de familia en la ciudad de G. de Buga; en consecuencia, el predio no está siendo explotado económicamente.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1. Que se reconozca la calidad de víctimas de abandono y/o despojo forzado a los solicitantes y "al respectivo núcleo familiar que convivía al momento de los hechos que ocasionaron el abandono", ordenando en consecuencia la restitución con vocación transformadora en los términos de la Ley 1448 de 2011. 2.2 Que se proteja el derecho fundamental a la restitución jurídica y material en favor de aquellos en su calidad de propietarios del predio "La Tesalia". 2.3 Finalmente, que se les reconozcan las demás medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas Sentencia N° 006(R). Radicado: 761113121001201400036003 restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud.

Mediante proveído del 16 de junio del año que avanza, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la acción 2 . Seguidamente, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de G. de Buga 3 y al representante del

artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la acción 2 . Seguidamente, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de G. de Buga 3 y al representante del Ministerio Público 4 ; y se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem. Como quiera que se advirtiera de la muerte de la madre de los solicitantes, posteriormente se modificaron las pretensiones, solicitando como medida de reparación integral se protegiera el derecho que les correspondía parte en calidad de propietarios y parte en calidad de poseedores hereditarios, reconociéndoles tal calidad y adjudicándoles los derechos que le correspondieran al respecto y, en consecuencia de ello, se ordenara la restitución a la masa sucesoral de la causante María Norliza Ladino. Vencido el término de emplazamiento sin que hubiera comparecido al proceso interesado determinado o indeterminado alguno, mediante interlocutorio N° 171 del 4 de agosto del año en curso se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se estimaron; evacuadas las cuales, mediante auto del 19 de septiembre se corrió traslado al apoderado de los solicitantes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales si a bien lo tenían; oportunidad procesal que fue aprovechada, en término, por el apoderado de los solicitantes. 2 Fol. 19, C.Ppal. 3 Fol. 31, ib. 4 Fol. 50, ib. Sentencia N° 006(R). Radicado: 761113121001201400036004

solicitantes. 2 Fol. 19, C.Ppal. 3 Fol. 31, ib. 4 Fol. 50, ib. Sentencia N° 006(R). Radicado: 761113121001201400036004 Así, este manifestó que quedó probada la calidad de víctimas del conflicto armado de los solicitantes, pues padecieron indirectamente el accionar del grupo paramilitar autodenominado Bloque Calima de las AUC en el mes de octubre de 2001; ya, en cuanto a la calidad jurídica, que mediante adjudicación en sucesión se convirtieron en propietarios en común y proindiviso del bien objeto del proceso junto con su señora madre, y que al fallecer ésta se convirtieron en los titulares de sus derechos herenciales. De otro lado, manifestó que el predio no presentaba afectaciones por parques nacionales naturales, ni se encontraba en jurisdicción de ningún asentamiento o título colectivo de comunidades afrocolombianas o indignas ni, mucho menos, tenía cruces con zonas de presencia de campos minados; pero pese a que según la oficina de planeación de G. de Buga el fundo se encontraba clasificado como urbano, era cierto que el mismo tenía una zona destinada para la vivienda y otra pequeña área adicional donde se podrían realizar cultivos de pancoger a pequeña escala, y; finalmente, en cuanto a la afectación por zona de reserva forestal Protectora de la Hoya Hidrográfica del Río Guadalajara, que este no suponía inconveniente para la restitución por cuanto se tenían antecedentes registrales de propiedad privada. En cuanto a pasivos, reiteró ordenar la exoneración del pago del impuesto predial así como de lo debido por concepto de valorización departamental.

no suponía inconveniente para la restitución por cuanto se tenían antecedentes registrales de propiedad privada. En cuanto a pasivos, reiteró ordenar la exoneración del pago del impuesto predial así como de lo debido por concepto de valorización departamental. Por todo lo anterior concluyó ratificando las pretensiones incoadas, incluyendo la pretensión adicionada de restituirles los derechos herenciales a los solicitantes del derecho de propiedad que tenía la señora Norliza Ladino.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto a legitimación y competencia.

Sentencia N° 006(R). Radicado: 761113121001201400036005 De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho del manifestado por los solicitantes respecto del predio pretendido en restitución y; además, el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio de G. de Buga - Valle, sobre el cual tenemos competencia los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. De otro lado, los solicitantes se encuentran legitimados en la causa por activa de conformidad con el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto condición de propietarios se encuentran dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si los solicitantes tienen derecho a obtener

2011, esto, por cuanto condición de propietarios se encuentran dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si los solicitantes tienen derecho a obtener las medidas de reparación integral que propenden por la restitución jurídica y material del predio objeto de este proceso; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Además, como problema jurídico asociado, corresponde determinar si es posible restituir a la masa sucesoral de la señora María Norliza, el porcentaje de la propiedad que esta tenía sobre el fundo. Para ello, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran expuestos en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros; así como de los sustentos en torno al derecho a la reparación integral y a la restitución que les asiste a las víctimas 5 , empero de estos últimos se hará breve referencia. 5 Cf. entre otras, sentencia 01(R) del 31 de marzo de 2014, Radicado 761 1 1312100120130004900; Sentencia 011(R) del 8 de agosto de 2013, radicado Sentencia N° 006(R). Radicado: 76111312100120140003600 10° V6 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas. La Ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas

10° V6 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas. La Ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no solo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos 6 . De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. 76111312100120130002800, Sentencia 010(R) del 6 del mismo mes y año, radicado

76111312100120130003100. Planteamientos que además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre

76111312100120130002800, Sentencia 010(R) del 6 del mismo mes y año, radicado

76111312100120130003100. Planteamientos que además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia está en creación y consolidación en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador Nava Gomar. Disponible [En línea] http://www.juridicas.unam.mx/publica/librevireviluselec/cont/27/dtridtr3.pdf . Pero como en todo caso la labor pedagógica y la construcción de planteamientos sustentatorios se observa avanzada en ésta especialidad no siendo necesario que todos ellos queden siempre expresos en cada providencia que se profiera, bastará con su remisión procurando reducir su extensión y hacerlas más asequibles a las víctimas, que de todas maneras, son justamente ellas las destinatarios de las sentencias y son ellas las primeras llamadas a comprender lo que aquí se decide. 6 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia N° 006(R). Radicado: 761113121001201400036007 De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas, se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales

Sentencia N° 006(R). Radicado: 761113121001201400036007 De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas, se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 7 , y, en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 8 . 2.2 El derecho a la restitución. En este punto importa comprender el alcance del objetivo que se debe cumplir con el proceso establecido en favor de los despojados y quienes tuvieron que abandonar forzadamente sus tierras. En ese orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas (verdad, justicia y reparación), es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ella 9 . Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una

la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ella 9 . Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, 7 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 8 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. la Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia N° 006(R). Radicado: 76111312100120140003600satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido"lo. Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la ley en cita, pues de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de

el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Dengi (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros 12 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado.

3. EL CASO EN CONCRETO.

Para empezar se analizará, conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y demás normas concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado de los solicitantes y sus grupos familiares, siendo necesario determinar el daño sufrido por éstos para establecer tal calidad. Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 ejusdem, la calidad de titulares del derecho restitución sobre el predio y las demás medidas reparativas complementarias a que haya lugar. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 12 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la

12 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. Sentencia N° 006(R). Radicado: 761113121001201400036009 3.1. DE LA CALIDAD DE VÍCTIMAS. 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C-052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta Ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará para la víctima las garantías y derechos desarrollados por la nombrada Ley 13 . Lo primero que se debe tener en cuenta es que en relación con la condición de víctima, aquella no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 " 14 , independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.

artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 " 14 , independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. De manera que la Ley 1448 ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual convergen varios elementos conformantes, a saber: temporal, pues los hechos deben haber ocurrido en un determinado lapso 15 ; atendiendo a la naturaleza de los hechos, deben consistir en 13 C-052/12 14 C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. 15 Quien sufre un daño fuera de este límite temporal no queda por fuera del derecho o deja de ser reconocido como víctima, se le reconoce su calidad conforme a los Sentencia N° 006(R). Radicado: 7611131210012014000360010 violaciones al DIH y al Di-DDHH; y, finalmente contextual, pues los hechos, además, debieron ocurrir con ocasión del conflicto armado interno 16 . Veamos cómo se adecuan al caso de autos: En el sub examine se valorarán en su conjunto las pruebas aportadas conforme a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, presunción que desarrolló el legislador en

En el sub examine se valorarán en su conjunto las pruebas aportadas conforme a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, presunción que desarrolló el legislador en favor de las víctimas frente a los medios de prueba que la misma utilice para acreditar el daño sufrido en el artículo 5° de la Ley 1448; en la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 78 de la norma citada; y en el principio de fidedignidad en relación a los medios probatorios provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras durante el trámite de registro del predio en el Registro de Tierras (inc. 3°, art. 89, L.1448/1 1). Para empezar, teniendo como punto de partida que la connotación jurídica de víctima reconoce en ella a un sujeto violentado y con derecho a ser reparado, se auscultarán en primer lugar las pruebas comunes aportadas por la UAEGRTD que dan cuenta del contexto general del conflicto armado padecido en el Municipio de Guadalajara de Buga, lugar donde se encuentra ubicado el predio. Posteriormente, se valorarán en su conjunto las pruebas específicas que guardan relación con el daño concreto padecido por los solicitantes con ocasión del conflicto armado, para de esta manera ratificar la concordancia entre lo que se afirmó en la solicitud y las consecuencias e impactos que la violencia ha generado sobre éstos. En primer lugar, se describe de manera general la ubicación geográfica de la zona microfocalizada por la Unidad de Tierras del Municipio de Guadalajara de Buga, en la que se encuentran incluidos los corregimientos de La María, La Habana, Monterrey y Mirafloresu.

geográfica de la zona microfocalizada por la Unidad de Tierras del Municipio de Guadalajara de Buga, en la que se encuentran incluidos los corregimientos de La María, La Habana, Monterrey y Mirafloresu. estándares generales del concepto, sólo que no accede a las medidas contempladas en la ley de víctimas. 16 1b. 17 Informe técnico de la zona microfocalizada del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Folio 15, del cuaderno de pruebas comunes que se encuentra en el disco compacto en folios 87 del C. ppal. Sentencia N° 006(R). Radicado: 7611131210012014000360011 Es así como del estudio previo se informa que la dinámica del conflicto y el desplazamiento en el municipio de Guadalajara de Buga depende de su ubicación estratégica, el cual se encuentra en el eje de la cordillera central, y en específico, la zona microfocalizada se ubica en la parte más alta rural del municipio, característica que también comportan otros municipios circundantes, por lo que han sido también blanco de la incursión de varios actores armados y objeto de similares sucesos violentos. En este Municipio, la presencia histórica del sexto frente de las FARC y sus columnas móviles han generado tensión y brotes de violencia que aunque afectaron algunas localidades del Municipio, no alcanzaron impacto tan funesto como el logrado en esta región en 1999, cuando se dio la incursión de las AUC (Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá) en el Centro del Valle y en Buga, específicamente. Esto conllevó a que ante la fuerte presencia desplegada por las autodefensas en la región, las FARC

de las AUC (Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá) en el Centro del Valle y en Buga, específicamente. Esto conllevó a que ante la fuerte presencia desplegada por las autodefensas en la región, las FARC concentraran alrededor de 1200 hombres y nombraran como responsable militar a uno de sus cabecillas "Pablo Catatumbo" el cual se hizo cargo de esta región y comandó las acciones guerrilleras durante este tiempo. Es desde este momento en que las FARC hacen presencia permanente en la cordillera central a través de su sexto Frente y sus columnas móviles Víctor Saavedra, Alonso Cortés y Alirio Torres. Dicha situación suscita un constante enfrentamiento entre grupos irregulares (FARC y AUC) así como el despliegue de las fuerzas militares adscritas al Batallón Palacé de Buga, lo que hace que el conflicto armado presente una escena especial debido al control territorial de dichos actores, desplazando alrededor de 1676 personas hacia la zona urbana de Buga y hacia otros municipios del Valle 18 , en el que no es un secreto que al conflicto armado presente en Buga y otros municipios, se vincularon elementos relacionados con el narcotráfico y la movilización de bloques y grupos de seguridad aliados con la comercialización y producción de droga. 18 Hasta septiembre de 2014, la cifra de población desplazada corresponde a 1.676 personas en el Municipio de Buga. Caracterización sociodemográfica de población desplazada en el Valle del Cauca y siete municipios. Información Epidemiológica de los Desplazados en el Valle. Secretaría de Salud del Valle. [Disponible

personas en el Municipio de Buga. Caracterización sociodemográfica de población desplazada en el Valle del Cauca y siete municipios. Información Epidemiológica de los Desplazados en el Valle. Secretaría de Salud del Valle. [Disponible en línea: http: //www.disasterinfo.net/desplazados/documentos/sdsvalle/Capitulo2 1.htm]. Consultado el 27 de abril de 2013. Sentencia N° 006(R). Radicado: 7611131210012014000360012 A 2001 la situación de violencia empieza a adquirir un panorama de normalidad, pues parecía paulatinamente volver a las comunidades afectadas la calma y la paz, presentándose en este año unos pocos retornos individuales espontáneos de algunas familias que asentadas en la zona urbana de Buga decidieron volver a sus tierras. Sin embargo esta relativa tranquilidad se convirtió nuevamente en zozobra y terror cuando el 10 de octubre del mismo año las AUC incursionaron en la región, perpetrando una masacre de 24 campesinos en diferentes corregimientos y veredas como La Magdalena, La Habana, Tres Esquinas y La Alaska. Es entonces en la "MASACRE DE ALASKA", en la que se encontraron los cadáveres de veinticuatro campesinos de la región, los cuales según versión de los familiares fueron sacados de sus casas por cerca de unos cincuenta a cien hombres que llegaron a la región vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares con brazaletes de las AUC y armas de corto y largo alcance quienes luego de sacar a sus víctimas de las casas y montarlas en una camioneta azul, proceden a pintar estas con letreros

uso privativo de las fuerzas militares con brazaletes de las AUC y armas de corto y largo alcance quienes luego de sacar a sus víctimas de las casas y montarlas en una camioneta azul, proceden a pintar estas con letreros alusivos a las AUC y son llevados con engaños de que iban a una reunión donde luego son masacrados violentamente y dejados sus cuerpos esparcidos por todo el campo 19 . Tal miedo a ser asesinados y ajusticiados como "colaboradores" de la guerrilla hizo que muchas familias prefirieran vender sus predios a bajo precio o que abandonaran sus parcelas en el afán de salir de sus casas para el resguardo de sus vidas, o ante el miedo de que sus hijos fuesen reclutados para la guerra. Sumado a ello, los combates entre la fuerza pública y grupos ilegales, la instalación de minas anti personas por parte de las FARC, la presencia del narcotráfico y sus grupos, desencadenaron en la pérdida inmediata al acceso y uso de la tierra cualquiera que fuese el tipo de tenencia, y sus repercusiones recaen de manera directa e inmediata sobre la seguridad y la soberanía alimentaria de la cual disponían en sus fundos, obligándolos a abandonar el territorio construido y con él a dejar buena parte de su patrimonio social, es decir, de sus recursos materiales y simbólicos. La población pierde la vivienda como 19 Suceso que lo expresa el informe de policía judicial adscrita a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Folio 30 c. de p. comunes, óp. cit. Sentencia N° 006(R). Radicado: 76111312100120140003600 iw713

Paz de la Fiscalía G

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...