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JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121002201300004000Sentencia20141014162524

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121002201300004000Sentencia20141014162524
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca

Agosto quince (15) de dos mil trece (2013)

Providencia Sentencia No. 001. Proceso Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Solicitante ALBA NELBY VALLEJO CORREA Identificación del Predio “LA ALEJANDRÍA”, ubicado en la vereda Guayabal, Corregimiento de Salónica, Municipio de Riofrío, Valle del Cauca Radicado 761113121002-2013-00004-00 Decisión Restituye por Equivalente

I. EL OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Proferir el fallo que en derecho corresponda, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, adelantado bajo las ritualidades de la Ley 1448 de 2011 y por razón de la solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Valle del Cauca-, en representación de la señor a ALBA NELBY VALLEJO CORREA y con relación a un predio de 3 ha. 5558 m 2, que hace par te del predio denominado “LA ALEJANDRÍA”, ubicado en la vereda Guayabal, Corregimiento de Salónica, municipio de Riofrío, departamento del Valle del Cauca , cédula catastral 00-020002-0349-000 y matrícula inmobiliaria número 384 -43748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá V.

II. LA SOLICITUD

0002-0349-000 y matrícula inmobiliaria número 384 -43748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá V.

II. LA SOLICITUD

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Valle del Cauca -, a través de uno de sus abogados y en representación de la señora ALBA NELBY VALLEJ O CORREA , presentó solicitud para la restitución de un predio de 3 ha. 5558 m2 que hace parte de uno de mayor extensión denominado “LA ALEJANDRÍA”, ubicado en la vereda Guayabal, Corregimiento de Salónica, municipio de Riofrío, departamento del Valle del Cauca, cédula catastral 00 -02-0002-0349-000 y matrícula inmobiliaria número 384-43748 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá V.Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 761113121002-2013-00004-00 Sentencia de Restitución No. 001.

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III. LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los derechos que alega la solicitante respecto del predio deprecado, dice haberlos adqu irido por compras que hiciera el 19 de noviembre de 1987 a la señora MARÍA ROSMIRA VALENCIA GUTIÉRREZ de tres plazas y media por valor de $ 215.000,oo, y el 11 de febrero de 1988 a HERNEY DE JESÚS,

señora MARÍA ROSMIRA VALENCIA GUTIÉRREZ de tres plazas y media por valor de $ 215.000,oo, y el 11 de febrero de 1988 a HERNEY DE JESÚS, REINALDO DE JESÚS y MARÍA OFFIR VALENCIA GRAJALES de trein ta y tres plazas por un valor de $ 170.000,oo, que corresponden a un área total de 3 ha. 5558 m2 georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras, que hace pues parte del predio “LA ALEJANDRÍA” ya identificado.

Los hechos constitutivos de despojo , se remontan al mes de septiembre de 1992, precisamente en el predio pretendido en restitución, donde vivía la solicitante con sus hijas desde 1987, y hasta donde llegaron hombres supuestamente pertenecientes al grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional –ELNy se llevaron a la menor CARMENZA VALLEJO (hija de la peticionaria y quien contaba para esa época con 16 años de edad) , con el objetivo de alistarla en sus filas, pero ante la insistente búsqueda de la madre y los quebrantos que presentó la jovencita, fue devuelta a su hogar por un sujeto, al parecer del mismo grupo guerrillero, quien además le dijo a la señora ALBA NELBY que debía irse de la zona o de lo contra rio atentarían contra ella, pues estaban disgustados por esa búsqueda que había emprendido en busca de su hija; ante tales amenazas, al día siguiente, hubo de abandonar la heredad e iniciar un recorrido por varias localidades, las ciudades de Cali, Dagua, Medellín y Tuluá donde actualmente vive porque no ha sido posible retornar.

siguiente, hubo de abandonar la heredad e iniciar un recorrido por varias localidades, las ciudades de Cali, Dagua, Medellín y Tuluá donde actualmente vive porque no ha sido posible retornar.

IV. LAS PRETENSIONES

En síntesis , depreca el apoderado de la señora ALBA NELBY VALLEJO CORREA, que se reconozca a su representada y a sus hijas CARMENZA VALLEJO y EIDY MILDRED BEDOYA VALLEJO , la calidad de víctimas de abandono forzado; se decrete la protección al derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos reconocidos por la Ley 1448 de 2011 y por la Corte Constitucional en la sentencia T -821 de 2007 , como uno de los componentes de la reparación integral . En consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) adjudicar la porción del predio "LA ALEJANDRIA”, cuya área georeferenciada corresponde a 3,5558 hectáreas, enJuzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 761113121002-2013-00004-00 Sentencia de Restitución No. 001.

3 favor de la se ñora ALBA NELBY VALLEJO CORREA, porque están dados todos los requisitos para ello.

Igualmente y de manera subsidiaria, pide que se ordenen las compensaciones a que haya lugar en términos del artículo 97 de la ley 1448 de 2011.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

los requisitos para ello.

Igualmente y de manera subsidiaria, pide que se ordenen las compensaciones a que haya lugar en términos del artículo 97 de la ley 1448 de 2011.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Recibida la solicitud, el Juzgado, mediante auto interlocutorio No.002 de abril 17 de 2013, decidió admitirla, y procedió a impartir todas las ó rdenes que para el efecto prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, auto del cual se notificó a la Unidad de Restitución de Tierras como solicitante -a través de su apoderado - y a la Procuradora Judicial de Restitución de Tierras.

El día viernes 26 de abril de 2013, se realizó la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin que se hubiese presentado oposición alguna . Seguidamente, se procedi ó a resolver sobre las pruebas a practicar en este proceso, accediéndose a varias de las solicitadas y ordenándose otras de oficio, las cuales debían practicarse en el término perentorio de treinta (30) días1.

Agotado e l estadio probatorio , la Procuradora y el apoderado judicial de la solicitante presentaron alegatos, en los que concluyen que se debe proceder a dictar sentencia de restitución y ordenar la adjudicación del predio en favor de la señora ALBA NELBY VALLEJO CORREA y, que no obstante el informe presentado por la CVC sobre la afectación y el destino que debe darse al predio, esto no es óbice para que se disponga la restitución, pues debe darse

señora ALBA NELBY VALLEJO CORREA y, que no obstante el informe presentado por la CVC sobre la afectación y el destino que debe darse al predio, esto no es óbice para que se disponga la restitución, pues debe darse cumplimiento al espíritu que inspiró la expedición de la Ley 1448 de 2011 y debe darse a la peticionaria la posibilidad de retornar con el acompañamiento necesario para el restablecimiento de sus derechos. .

VI. LAS PRUEBAS

Se incorporaron todas las documentales presentadas con la solicitud.

1 Folios 42 Cdo. Ppal.Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 761113121002-2013-00004-00 Sentencia de Restitución No. 001.

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Se recibió interrogatorio a ALBA NELBY VALLEJO CORREA, quien manifiesta que abandonó la finca “La Alejandría” en el año 1992, que había n adquirido los derechos de la señora ROSMIRA VALENCIA y a los herederos MARÍA OFFIR, REINALDO DE JESÚS y otro del que no se acuerda el nombre, por compraventa; un derecho lo adquirió en $270.000 y el otro $215 .000; allí vivía con su compañero sentimental ABRAHAM BEDOYA (muerto hace 14 años) papá de los entonces menores CARMENZA VALLEJO de 16 años, EIDY MILDRED BEDOYA de 10 años y FAUNIER BEDOYA VALLEJO de 7 años, éste último muerto hace dos años a la edad de 25 años . Recuerda que cuando vivían en esa

BEDOYA de 10 años y FAUNIER BEDOYA VALLEJO de 7 años, éste último muerto hace dos años a la edad de 25 años . Recuerda que cuando vivían en esa vereda las Palmas (Fenicia, Riofrío), una tarde, un grupo de personas que vestían pasamontaña y se identificaron como los “ Elenos” es decir del ELN, se le llevaron su hija mayor, al día si guiente comenzó la búsqueda y a los quince días la regresaron porque se había enfermado, por eso decidió empacar e irse para Arroyohondo (Yumbo) en septiembre de 1992, llegó donde su hermana IDALIT, trabajaba en casas de familia, por un tiempo estuvo en Me dellín y luego en el kilómetro 30, lugar donde fue muerto su hijo FA UNIER, quien era discapacitado por un atentado que tuvo en Yumbo, tenía una sala de video juegos, se dedicaba al levantamiento de animales y labores agrícolas siendo obligado a pagar vacun a, razón por la que les tocó desplazarse; que hace dos años vive en Tuluá con su hija CARMENZA. Las labores en el predio eran de cultivo de plátano y café principalmente. Enfatizó que actualmente el predio se encuentra abandonado, que esporádicamente ha regresado al predio. Agrega, acudió al proceso de restitución de tierras por consejo de su vecino LIBARDO , se inscribió cuando la Unidad hizo presencia en la vereda Salónica ; que quiere se le restituya el predio, aunque eso es un rastrojo en estos momentos, no tiene dinero ni fuerzas para explotarlo y le tocaría buscar a una persona para que lo haga y en caso de que mejoren las condiciones sí volver. Refirió también, que recibió ayuda humanitaria por la

es un rastrojo en estos momentos, no tiene dinero ni fuerzas para explotarlo y le tocaría buscar a una persona para que lo haga y en caso de que mejoren las condiciones sí volver. Refirió también, que recibió ayuda humanitaria por la vinculación que hiciera su hija EIDY a la unidad de víctimas.

La testigo IDALIT VALLEJO CORREA, dice que cuando su hermana mayor ALBA NELBY fue desplazada de la finca “ La Alejandría” por las amenazas que le hacía un grupo armados como consecuencia del rapto de su hija CARMENZA, la recibió en su casa en Arroyo hondo (Yumbo) donde se quedó por espacio de al menos tres años y trabajaba en casa s de familia. Agregó que actualmente su hermana ALBA NELBY reside con sus hijas y nietos.

Por su parte la declarante TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ, ratifica el hecho del rapto d e que fue víctima la niña de ALBA NELBY en el año 1992; queJuzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 761113121002-2013-00004-00 Sentencia de Restitución No. 001.

5 hasta su finca también arribaron los guerrilleros y afirma que ALBA NELBY tuvo que irse de la región por las amenazas que recibió. Se allegaron conceptos del Incoder y de la CVC, en los que, previ as inspecciones oculares, se conceptúa que el predio objeto de la solicitud se ha transformando naturalmente y se halla en proceso de regeneración, por lo cual no

Se allegaron conceptos del Incoder y de la CVC, en los que, previ as inspecciones oculares, se conceptúa que el predio objeto de la solicitud se ha transformando naturalmente y se halla en proceso de regeneración, por lo cual no es posible su adjudicación y debe conservarse como reserva ambiental.

VII. CONSIDERACIONES

1º. De la competencia

A voces del inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierra, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de esta naturaleza y los relativos a la fo rmalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa su predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores.

Este Despacho es especializado en restitución de tierras, no se han presentado oposiciones, y el predio solici tado se halla ubicado en la vereda Guayabal, Corregimiento de Salónica, municipio de Riofrío, departamento del Valle del Cauca, por ende, está en nuestra jurisdicción2. Ergo, esta judicatura tiene la competencia privativa para resolver el caso.

En cuanto a la legitimidad por activa, no hay duda que la solicitante ALBA NELBY VALLEJO CORREA, dados los episodios de violenci a de que ha sido víctima junto con sus hijas CARMENZA VALLEJO y EIDY MILDRED BEDOYA VALLEJO, se halla dentro de las previsiones del artícu lo 75 ejusdem 3, en concordancia con la definición que de la condición de víctimas hace el artículo 3º de la misma normativa4.

VALLEJO, se halla dentro de las previsiones del artícu lo 75 ejusdem 3, en concordancia con la definición que de la condición de víctimas hace el artículo 3º de la misma normativa4.

2 Artículo 80 de la Ley 1448 de 2011: “ Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los mag istrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 3 Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. 4 “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas

internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 761113121002-2013-00004-00 Sentencia de Restitución No. 001.

6 2º. Problema jurídico a resolver El busilis a resolver en esta providencia se circunscribe a determinar si hay lugar o no a la re stitución impetrada por la señora ALBA NELBY VALLEJO CORREA, con relación a un feudo de 3 ha. 5558 m 2, que hace parte del predio denominado “ LA ALEJANDRÍA”, ubicado en la vereda Guayabal, Corregimiento de Salónica, municipio de Riofrío, departamento del Valle del Cauca , cédula catastral 00 -02-0002-0349-000 y matrícula inmobiliaria número 384 -43748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá V.

3º. El desplazamiento forzado: “Un estado de cosas inconstitucional”

La problemática universal de la grave y sistemática conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de guerras, sublevaciones, movilizaciones y hasta abusos de poder, es cuestión que llama la atención a la comunidad internacional por los efectos arrasadores del genocidio , la tortura, las desapariciones forzadas, el abandono obligado, las masacres y demás prácticas ensayadas para asolar al “enemigo”, implicándose en esos conflictos a la población civil que, de contera, como la más vulnerable en medio de esos

desapariciones forzadas, el abandono obligado, las masacres y demás prácticas ensayadas para asolar al “enemigo”, implicándose en esos conflictos a la población civil que, de contera, como la más vulnerable en medio de esos peligrosos tra nces, resulta soportando tod a la lesividad al plexo de garantías y derechos que le son inherentes a su dignidad humana, sin que estas víctimas sean ate ndidas en justicia, puesto que el objetivo principal de neutralización de todas esas problemáticas apunt a a las negociaciones para poner fin al conflicto. Empero, este enfoque ha tenido en los últimos tiempos un giro importante y la mirada está puesta en la necesidad de reconocer a estos afectados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como condición sine qua nom para la reconstrucción de una verdadera sociedad democrática y una paz estable.

A esta teleología restauradora apuntan instrumentos como los Principios de Chicago5 sobre justicia transicional, que repre sentan directrices para el delineamiento y definición de políticas par a hacer frente a las atrocidades del pasado, cuyo introito es del siguiente tenor:

“Desde mediados del siglo XX hasta la fecha, guerras, insurrecciones, disturbios étnicos y acciones re presivas de los regímenes autoritarios han

5 “Los Principios de Chicago sobre Justicia transicional se han diseñado para contribuir al movimiento internacional para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario en el pasado. Estos principios representan un compromiso fundamental con la verdad, la paz, la reconciliación, los

5 “Los Principios de Chicago sobre Justicia transicional se han diseñado para contribuir al movimiento internacional para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario en el pasado. Estos principios representan un compromiso fundamental con la verdad, la paz, la reconciliación, los derechos de las víctimas y el carácter inherente al ser humano”Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 761113121002-2013-00004-00 Sentencia de Restitución No. 001.

7 producido enormes sufrimientos humanos y la muerte de decenas de millones de personas, la mayoría de las cuales han sido civiles. Estos conflictos han implicado graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos fundamentales, incluido el genocidio, la tortura, las desapariciones, las masacres, la violación y el desplazamiento masivo de personas. En general, la impunidad institucionalizada ha protegido a los autores, mientras que las reclamaciones de las víct imas que piden rendición de cuentas han sido ignoradas. La mayoría de las veces, la justicia por las atrocidades del pasado se ha sacrificado por conveniencia política, a menudo como un medio para negociar el final de un conflicto.

Sin embargo, hay un cre ciente reconocimiento internacional de que para combatir esa atrocidad se requiere de la construcción de una sociedad democrática que responda a un compromiso abierto respecto de las demandas de las víctimas y a un compromiso con la verdad, la justicia y la reconciliación. Cada vez más, la comunidad internacional, los gobiernos y organizaciones de la sociedad civil han solicitado la rendición

demandas de las víctimas y a un compromiso con la verdad, la justicia y la reconciliación. Cada vez más, la comunidad internacional, los gobiernos y organizaciones de la sociedad civil han solicitado la rendición de cuentas por las atrocidades del pasado tal como se expresa a través de una diversidad de ideas y prácticas conoci das como "la justicia transicional.".

El desplazamiento forzado y el abandono provocado por la violencia, son unas de esas abominables como infames tácticas de los actores del conflicto, que hacen metástasis en estas poblaciones inmersas en el escenario de violencia y, ante el estado de desprotección e indefensión tienen que dejar sus entornos porque así se les ordena , o sencillamente el temor por la amenaza actual e inminente concita que igualmente se desplacen en procura de proteger sus vidas e integridades físicas y las de sus familias; fenómeno de primer orden en nuestro país, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta y afecta a grandes masas poblacionales 6, que ha sido calificado por la propia Corte

Constitucional como:

“(a) “ un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado” ; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de i nnumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita

que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acu erdo de millones de colombianos”7. El concepto de estado de cosas inconstitucional , ha venido siendo acuñado por la Corte Constitucional desde el año 1997 y lo declara cuando constata la vulneración repetitiva o sistemática y constante de derechos fundam entales, que

6 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004 7 IbídemJuzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 761113121002-2013-00004-00 Sentencia de Restitución No. 001.

8 afectan a multitud de personas y a cuya solución deben concurrir diferentes entidades para atender los problemas de orden estructural. Ha destacado entonces la Alta Corporación, entre los factores a valorar para definir si existe el estado de cosas constitucionales los siguientes: “(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un n úmero significativo de persona s; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones par a garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas

constitucionales que afecta a un n úmero significativo de persona s; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones par a garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos ; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un ni vel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”8.

Bajo estos parámetros y para determinar si declaraba o no el estado de cosas inconstitucionales, la Corte encontró una suma de elementos que apuntaban a una tal decisión: 1º. La gravedad de la situación de vulneración de los derechos que enfrenta la po blación desplazada fue expresamente reconocida por el legislador en el inciso 1º del artículo 1 de la Ley 387 de 1997 9; 2º. El elevado número de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mis mas y el haberse incorporado este instrumento –la acción de tutelaal procedimiento administrativo como paso previo a la obtención de esas ayudas; 3º. Que esa vulneración afecta a buena parte de la población desplazada en muchos sitios de la geografía nac ional y las autoridades

instrumento –la acción de tutelaal procedimiento administrativo como paso previo a la obtención de esas ayudas; 3º. Que esa vulneración afecta a buena parte de la población desplazada en muchos sitios de la geografía nac ional y las autoridades han omitido los correctivos requeridos; 4º. Que la continua conculcación de tales derechos no es imputable a una única entidad, porque varios órganos estatales, por acción u omisión, han permitido que continúen las violaciones a los derechos fundamentales de los desplazados y, 5º. La vulneración de los derechos de los desplazados está determinada por factores estructurales como falta coherencia entre las normas de reconocimiento y los medios para su cumplimiento que no es más que el reflejo de la insuficiencia de recursos dada la evolución y magnitud del problema. En consecuencia, la Guardiana de la Constitución declaró: “la existencia

8 Ibídem 9 Artículo 1º. “ Es desplazado toda p ersona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas

drásticamente el orden público”.Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 761113121002-2013-00004-00 Sentencia de Restitución No. 001.

9 de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institu cional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”10. Ahora, como niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento, se imponen a) el respeto por el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados y, b) la satisfacción por parte de las autoridades de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional ; por lo pri mero, las autoridades en ningún caso pueden actuar de manera que desconozcan, lesiones o amenacen ese núcleo esencial de los derechos fundamentales de los desplazados, en cuanto a lo segundo: “la mayor parte de los derechos reconocidos por la normatividad internacional y la Carta Política a las personas desplazadas imponen a las autoridades, por las circunstancias mismas en que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto público –lo cu al no obsta para

autoridades, por las circunstancias mismas en que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto público –lo cu al no obsta para clasificar algunos de tales derechos como fundamentales, puesto que según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, tanto los derechos fundamentales como los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión pres tacional a cargo del Estado como ya se anotó -. En criterio de la Corte, los derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha co n la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.). Es allí, en la preservación de las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, do nde se debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativo y urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, si bien tienen que ser satisfechas, no tiene la misma prioridad, lo cual no significa que el Estado n o deba agotar, al máximo posible, su capacidad institucional en asegurar el goce pleno de todos los derechos de los desplazados, como ya se dijo. Cuando un conjunto de personas definido y determinable por el propio Estado de tiempo atrás no pueda gozar de sus derechos fundamentales debido a un estado de cosas inconstitucional, las autoridades competentes no pueden admitir que tales personas mueran o continúen viviendo en condiciones evidentemente lesivas de su dignidad humana, a

Estado de tiempo atrás no pueda gozar de sus derechos fundamentales debido a un estado de cosas inconstitucional, las autoridades competentes no pueden admitir que tales personas mueran o continúen viviendo en condiciones evidentemente lesivas de su dignidad humana, a tal punto que esté en serio peligro su subsistencia física estable y

10 Artículo 1º, parte resolutiva, Sentencia T-025 de 2004Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Guadalajara de Buga Valle Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 761113121002-2013-00004-00 Sentencia de Restitución No. 001.

10 carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como seres humanos distintos y autó

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