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JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121003201300062000Sentencia20141024151445

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121003201300062000Sentencia20141024151445
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

Rad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 1 de 41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA

Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas Oficina 603, Santiago de Cali j03cctoesrbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax. 888 0498

Santiago de Cali, Octubre diez (10) de dos mil catorce (2014)

Solicitud: Restitución y Formalización de Tierras Radicado: 76-111-31-21-003-2013-00062-00

Departamento: Valle del Cauca

Municipio: Bugalagrande

Proceso: Sin Oposición

Acumulado: Con Prescripción Adquisitiva de Dominio

Tipo de Solicitante: Propietario y Poseedor

Tipo de Predio: Propiedad Privada

Sentencia Nro. 069 Única Instancia

I. OBJETO A DECIDIR

Al cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 este proceso llega al momento decisorio, la sentencia que resolverá de fondo lo que en derecho corresponda a la solicitud instaurada por el interesado , LIBARDO CEBALLOS LONDOÑO, representado a través de apoderado judicial, designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión d e Restitución de Tierras Despojadas “UAEGRTD” Territorial -Valle del Cauca.

II. HECHOS

LONDOÑO, representado a través de apoderado judicial, designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión d e Restitución de Tierras Despojadas “UAEGRTD” Territorial -Valle del Cauca.

II. HECHOS

De manera sucinta y concatenada se relataran los hechos presentados a través del escrito de la solicitud; por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial del Valle del Cauca, que en adelante se denominara “UAEGRTD”, a través de abogado adscrito a la misma entidad.

Manifiesta el solicitante a través de su apoderad o judicial que el predio “La Esmeralda y/o El Diamante” antes de ser propiedad del aquí solicitante pertenecía al señor Antonio María Pulgarín, quien adquirió 7 de las 8 partes del predio objeto de restitución a través de compraventa que realizara con los señores Rosario, Hermelina, Julia, Querubín, José Ruperto, Be nelio y María Limbania Peña Mayor, la otra parte restante correspondiente a 4865.28 metros cuadrados pertenece al señor Roberto Peña Mayor.Rad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 2 de 41

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Posteriormente, el señor Antonio María Pulgarín vendió las 7 partes adquiridas al señor Libardo Ceballos Londoño, n egocio jurídico que fue protocolizado a través de escritura pública Nro. 3219 del 09 de septiembre de 1985 en la Notar ía Quinta del Circulo de Cali, fecha desde la cual el solicitante empezó a desarrollar actividades de señor y dueño sobre la totalidad del predio, pues tanto el propietario anterior como el actual desconocían el paradero del dueño de la octava parte del predio “La Esmeralda y/o El Diamante” Roberto Peña Mayor.

Agrega que el inmueble antes de los hechos victimizantes constaba de un lote de terreno con dos casas de habitación, ladrillo y techo de zinc, predio que era utilizado para la explotación del cultivo de café, pasto, además tenía lagos para la cría de peces y marraneras donde albergaba aproximadamente siete marranas de ceba, 26 a 28 cochinos aproximadamente de 25 o 30 unidades.

No obstante lo anterior a partir del año 1995 se empezó a ver presencia de miembros integrantes del bloque calima de las autodefensas unidas de Colombia AUC en la zona, los cuales inicialmente transitaban por el sector sin hacer daño a sus habitantes, sin embargo con el pasar del tiempo su presencia se hizo más fuerte, l o que generó el desplazamiento de múltiples familias, los cuales encontraron como refugio o lugar de asentamiento municipios aledaños como

sus habitantes, sin embargo con el pasar del tiempo su presencia se hizo más fuerte, l o que generó el desplazamiento de múltiples familias, los cuales encontraron como refugio o lugar de asentamiento municipios aledaños como Bugalagrande, Sevilla y Andalucía.

Violencia, que al igual que a las otras familias afectó la del solicitante Libardo Ceballos Londoño quien en el año 2002 tuvo que abandonar su finca de la cual provenía su sustento y el de su descendencia, teniendo que salir h uyendo del sector con su familia , asentándose inicialmente en el casco urbano del corregimiento de Galicia donde se hospedo en casa del señor Pedro José Marín, unos días después se trasladó al Municipio de Tuluá, lugar donde adquirió una habitación y trabajaba como ayudante de construcción, posteriormente partió junto con su familia al municipio de la Unión a la finca de su hermano el señor Elías Ceballos Londoño, regresando finalmente al predio aproximadamente dos años después cuando se realiza el proceso de desmovilización de las AUC y cuando el territorio se encontraba en condiciones seguras y tranquilas.

III. SUMARIO DE LAS PRETENSIONES

En el cuaderno principal la “UAEGRTD”, actuando a través de apoderad o judicial en representación de l señor LIBARDO CEBALLOS LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.600.057 de San José del Palmar y su grupo familia r integrado por su compañera permanente Blanca Nelly López López , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 29.312.835 de Bugalagrande Valle, y sus hijos , Luis Alberto Ceballos López identificado con Tarjeta de Identidad Nro. 960301integrado por su compañera permanente Blanca Nelly López López , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 29.312.835 de Bugalagrande Valle, y sus hijos , Luis Alberto Ceballos López identificado con Tarjeta de Identidad Nro. 96030116787 y Alba Lucía Ceballos Arias identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.113.307.065 de Sevilla Valle , suplican se les reconozca la calidad de víctimasRad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 3 de 41

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(art. 3), se les proteja el derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras y en petito subsidiario la protección de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que establece el Título IV en Reparación de las Victimas, según lo estipulado en la Ley 1448 de 2011.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Etapa Administrativa: El señor LIBARDO CEBALLOS LONDOÑO , aparece en el registro de tierras despojadas en relación con el predio rural denominado “ La Esmeralda y/o El Diamante” ubicado en el Corregimient o de Galicia, Vereda

Tetillal, Municipio de Bugalagrande, Departamento del Valle del Cauca,

Esmeralda y/o El Diamante” ubicado en el Corregimient o de Galicia, Vereda Tetillal, Municipio de Bugalagrande, Departamento del Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 384 -23928 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle, distinguido con la cédula catastral nro . 76-113-00-02-0002-0192-000, individualizado con un área registral de 14 plazas, área catastral 10 hectáreas 7217 metros cuadrados , reunidos los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, una vez inscrito el solicitante, confiere poder a un representante judicial adscrito a la “UAEGRTD”, quien presenta ante la Oficina de Reparto de Administración judicial de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, la presente solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Etapa Judicial: Por re parto correspondió a este Despacho Judicial conocer la solicitud presentada por la UAEGRTD el día 10 de diciembre de 2013, la cual fue admitida mediante auto interlocutorio Nro. 006 del 15 de Enero de 2014 por reunir los requisitos establecidos en el artíc ulo 84 de la Ley 1448 de 2011, posteriormente se ordenó en este mismo proveído la inscripción de la presente solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 384-23928 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle del Cauca, así com o también se ordenó la suspensión de todo negocio de tipo comercial y procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria respecto del predio objeto de restitución, se remitieron los

Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle del Cauca, así com o también se ordenó la suspensión de todo negocio de tipo comercial y procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria respecto del predio objeto de restitución, se remitieron los oficios pertinentes a las entidades, Alcaldía del Municipio de BugalagrandeDepartamento del Valle del Cauca, Secretaria de Hacienda Pública del mismo Municipio, Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, al Ministerio Público en asuntos de Restitución de Tierras y a la Unidad Para la Atenció n y Reparación Integral a las Ví ctimas, cumpliendo así en su contenido con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente y en razón a que se solicitó declarar por pertenencia una porción de terreno del predio “La E smeralda y/o El Diamante” , este Operador Judicial ordenó dentro de la misma providencia tramitar conjuntamente en acumulación el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que recae sobre el área de 4.865.28 metros cuadrados.Rad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 4 de 41

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Del mismo modo, y en ara s de establecer las áreas exactas del predio solicitado en restitución se ordenó al “IGAC” realizar levantamiento topográfico de la totalidad del predio, recibiéndose Informe Técnico realizado en conjunto con la URT en el que se definió que el área real y exacta del predio “La Esmeralda y/o El Diamante” es de 8 hectáreas 0070 metros cuadrados.

Así mismo, se efectuó la publicación del Edicto Nro. 002 y 006 en el diario de amplia circulación “El Tiempo” 1 el primero de ellos con el fin de enterar al señor Roberto Peña Mayor propietario de una porción de terreno del predio “La Esmeralda y/o El Diamante” la cual se solicita por prescripción adquisitiva de dominio dentro de este trámite, y el segundo hace saber a todas las personas que se crean con derecho sobre el predio solicitado en restitución, del mismo modo se allegó el día 05 de marzo de 2014 la primera publicación del edicto 001 a través del cual se emplaza a todas las personas que se creyeran con derecho sobre la porción de terreno solicitada en prescripción de propiedad del señor Roberto Peña Mayor, quedando a la espera de que se allegaran las demás publicaciones que consagra el art ículo 407 del C .P.C., mismas que fueron requeridas en diferentes oportunidades2 al representante de la víctima, y que allegó en forma

Mayor, quedando a la espera de que se allegaran las demás publicaciones que consagra el art ículo 407 del C .P.C., mismas que fueron requeridas en diferentes oportunidades2 al representante de la víctima, y que allegó en forma extemporánea el día 16 de Junio de 2014 , situación que entorpeció el cabal desarrollo de la presente actuación.

Posteriormente y como lo dispone el artículo 407 y 318 del CPC se nombró a la doctora COMLOMBIA REBOLLEDO ARBELAEZ en calidad de Curadora Ad-Litem de las personas determinadas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre la cuota parte solicitada en prescripción así como del señor ROBERTO

PEÑA MAYOR.

No obstante lo anterior y como quiera que frente al nombramiento señalado en el párrafo anterior se vislumbró que acontecía una actuación irregular se ordenó a través de auto interlocutorio Nro. 225 NULITAR el numeral primero del auto interlocutorio Nro. 178 del 17 de Junio de 2014, en el sentido de indicar que la doctora COLOMBIA RE BOLLEDO ARBELÁEZ actuará solo en calidad de representante Judicial del señor Roberto Peña Mayor , solicitando a la Defensoría del Pueblo designar otro profesional del derecho defensor público adscrito a esa entidad para que representara los intereses de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre la cuota parte solicitada en prescripción. Nombrándose para desempeñar dicho cargo a la doctora Francy Elena Fernández Gómez, quien después de posesionarse presentó escrito de contestación el día 02 de septiembre de 2014 renunciando a términos, mismo que fue puesto en

Nombrándose para desempeñar dicho cargo a la doctora Francy Elena Fernández Gómez, quien después de posesionarse presentó escrito de contestación el día 02 de septiembre de 2014 renunciando a términos, mismo que fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto interlocutorio Nro. 258 de la misma fecha.

1 Folio 200, 253 cuaderno 1, 2 Folio 211,Rad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 5 de 41

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Seguidamente y a través de auto interlocutorio Nro. 268 del 10 de septiembre de 2014 se ordenó abrir la etapa probatoria donde se decreta tener como pruebas las aportadas con la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, igualmente en la misma providencia se decretaron pruebas de oficio y algunas solicitadas por la Agente del Ministerio Público; fijándose el día 22 de septiembre de 2014 para recepcionar testimonio a los señores Elías Ceballos, Pedro José Marín, María Nohela López ; además de recepcionar interrogatorio al señor Libardo Ceballos Londoño ; así mismo se or denó realizar diligencia de

de septiembre de 2014 para recepcionar testimonio a los señores Elías Ceballos, Pedro José Marín, María Nohela López ; además de recepcionar interrogatorio al señor Libardo Ceballos Londoño ; así mismo se or denó realizar diligencia de inspección judicial con la finalidad de esclarecer varias situaciones , pruebas que fueron practicadas en la fecha y hora señaladas, declarándose terminada la etapa probatoria y ordenándose continuar con la decisión que en derecho corresponde.

Finalmente, la Delegada del Ministerio Público, el día 01 de octubre de 2014 allegó escrito en el cual expone que ratifica las peticiones señaladas en el libelo inicial.

V. MATERIAL PROBATORIO La parte solicitante aportó con la solicitud p ruebas específicas las cuales obran a folios 1 al 121 del cuaderno número dos del predio “La Esmeralda y/o EL Diamante”, además de las pruebas decretadas y practicadas por esta instancia judicial, las cuales obran en el cuaderno principal de la presente solicitud.

VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Consiste en determinar si con la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Aban donadas, converge la calidad de víctimas del solicitante señor LIBARDO CEBALLOS LONDOÑO , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.600.057 de San José del Palmar y su grupo familiar integrado por su compañera permanente Blanca Nelly López López, ident ificada con cédula de ciudadanía Nro. 29.312.835 de Bugalagrande Valle, y sus hijos, Luis Alberto Ceballos López identificado con Tarjeta de Identidad Nro. 960301 -16787 y Alba

de ciudadanía Nro. 29.312.835 de Bugalagrande Valle, y sus hijos, Luis Alberto Ceballos López identificado con Tarjeta de Identidad Nro. 960301 -16787 y Alba Lucía Ceballos Arias identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.113.307.065 de Sevilla Valle; así como si los hechos victimizantes se originaron dentro del tiempo establecido en el Art. 75 de la Ley 1448 de 2011 y si procede declarar que pertenece por prescripción adquisitiva de dominio la octava parte del predio denominado “La Esmeralda y/o El Diamante” a l solicitante, conforme lo solicitó el Representante Judicial del solicitante y la delegada del ministerio público.

Surtidos a cabalidad los requisitos señalados en nuestra legislación adjetiva para este tipo de procesos enfocados a la Justicia Transicional , a la Ley de víctimas y aplicación de principios y preceptos legales establecidos en la Ley de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (Ley 1448 de 2011), sin que se presenten situaciones que puedan generar nulidad alguna , se procede a dictar sentencia de fondo, previas las siguientes:Rad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 6 de 41

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VII. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: Requisitos indispensables para la válida conformación de la relación jurídica procesal los cuales deben ser motivo de estudio antes de adent rarse al fondo del presente asunto litigioso. Respecto de la competencia no existe reparo alguno, la capacidad para ser parte, para obrar procesalmente, se manifiestan ostensiblemente en el caso de autos. Con relación a la solicitud en forma, se atempera a los requisitos legales.

Competencia: Tal como lo estipula el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 en su párrafo segundo: “Los Jueces Civiles del Circuito, Especializados en Restitución d e Tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron de forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso”3.

Capacidad para ser parte: El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Determina que: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencias de infracciones al Dere cho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno.

consecuencias de infracciones al Dere cho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo se xo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiera dado muerte o estuviera desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran victimas las personas, que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que puede existir entre el autor y la víctima”4.

Para nuestro caso en concreto, se tiene que a l señor LIBARDO CEBALLOS LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.600.057 de San José del Palmar y su grupo familiar integrado por su compañera permanente Blanca Nelly López López, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 29.312.835 de Bugalagrande Valle, y sus hijos, Luis Alberto Ceballos López identificado con Tarjeta de I dentidad Nro. 960301 -16787 y Alba Lucía Ceballos Arias identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.113.307.065 de Sevilla Valle ; son personas

3 Ley de Victimas y Restitución de Tierras. Ley 1448 de 2011.

con cédula de ciudadanía Nro. 1.113.307.065 de Sevilla Valle ; son personas

3 Ley de Victimas y Restitución de Tierras. Ley 1448 de 2011. 4 Ley de Victimas y Restitución de Tierras. Ley 1448 de 2011.Rad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 7 de 41

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desplazadas forzosamente, adquiriendo la calidad de víctimas, por tanto adquieren en forma automática los benefic ios establecidos en la Ley que hoy es objeto principal de petición y demás normas concordantes.

Puntualizados los aspectos anteriores, se pasa al análisis de la cuestión sustancial del presente asunto.

MARCO JURÍDICO

La Constitución Política de Colombia en el artículo 2º consagra:

“ Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (...)". También el artículo 58 constitucional dispone que ''Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo de las leyes civiles (...)”. Aunado a lo anterior, La Corte Constitucional, en la sentencia T - 821 de 2007 manifiesta:

derechos adquiridos con arreglo de las leyes civiles (...)”. Aunado a lo anterior, La Corte Constitucional, en la sentencia T - 821 de 2007 manifiesta:

“Las personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Por tal razón, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas. Dicho trato especial debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que esta Corte ya ha tenido oportunidad de señalar”… “En primer lugar, la Corte ha señalado, con extrema claridad, que la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar)”…5

Reiterando lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte Constitucional en

Sentencia T-159 de 2011 enuncia:

“La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de c arácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica. Dentro de las

5 Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero MarinoRad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 8 de 41

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5 Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero MarinoRad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 8 de 41

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decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada”6. La Corte Constitucional, en la sentencia T293 de 2013 manifiesta: La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, tiene su fundamento último en la imposibilid ad del Estado para cumplir con la obligación básica de

La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, tiene su fundamento último en la imposibilid ad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Así lo ha sostenido la Corte: "(...) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si 'no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención nece saria para reconstruir sus vidas 7. Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades8.

Teniendo en cuenta la D eclaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 de 1948 dispone en su artículo 17.

"Toda persona tiene derecho a la propiedad, Individual y colectivamente". Igualmente La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH), establece en su artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada.

6 Sentencia T-159 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

Pacto de San José de Costa Rica o CADH), establece en su artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada.

6 Sentencia T-159 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Sentencia SU 150 DE 2000 Magistrado Ponente (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 8 Sentencia T-721 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).Rad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 9 de 41

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" 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3…..".

Los principios DENG - Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, establece en el principio 21; “...1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones.

2. La p ropiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: expolio; ataques directos o

“...1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones.

2. La p ropiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: expolio; ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; utilización como escudos de operacion es u objetos militares; actos de represalia; y destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo.

3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales…”.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de las Naciones Unidas, establece en su artículo 75. Reparación a las Víctimas: "1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda...

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional".

Ahora, pasando al tema de la Justicia Transicional, se encuentra gran cantidad de literatura que aborda el contenido, desde diferentes ópticas, para el caso en concreto se enunciaran en unos cuantos renglones, un concepto acertado para nuestra realidad:

Ahora, pasando al tema de la Justicia Transicional, se encuentra gran cantidad de literatura que aborda el contenido, desde diferentes ópticas, para el caso en concreto se enunciaran en unos cuantos renglones, un concepto acertado para nuestra realidad: “La justicia transicional se entiende como las medidas excepcionales y transitorias desarrolladas por los estados para enfrentar graves violaciones de derechos humanos,Rad. 76-111-31-21-003-2013-0006200 Página 10 de 41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA

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