🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200012000Sentencia2014111291344

Juzgado de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200012000Sentencia2014111291344
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA BOGA Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013)

Proceso: Restitución De Tierras Radicado: 7611131210012012012001200

Solicitante: Rosalba Martínez Santamaría

Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 0013(R) Asunto: Medidas de reparación integral a las víctimas de abandono forzado de tierras del conflicto armado interno Decisión: Se conceden las súplicas de la solicitud de restitución de tierras Agotado el trámite establecido en el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, acomete el Juzgado la tarea de resolver la solicitud de restitución del predio "LA ESPERANZA" incoada por la señora ROSALBA MARTÍNEZ SANTAMARÍA, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD).

1. ANTECEDENTES

1. Fundamentos fácticos: 1.1. La señora ROSALBA MARTÍNEZ SANTAMARÍA adquirió el predio por adjudicación en la sucesión de su padre, CARLOS OCTAVIO MARTINEZ, acto jurídico elevado a Escritura Publica N° 396 del 6 de noviembre de 2002 de la Notaria de El Dovio y registrado en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Roldanillo.

acto jurídico elevado a Escritura Publica N° 396 del 6 de noviembre de 2002 de la Notaria de El Dovio y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo. 1.2. El día 28 de diciembre de 2008, el hijo de la solicitante, FABIÁN SALAZAR MARTÍNEZ, recibió una llamada de una mujer, quien lo citó a las Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.2 11:00 P.M.para que se encontraran en el Municipio de El Dovio. Al cumplir la cita, en horas de la madrugada del 29 de diciembre de 2008, el joven fue asesinado, presuntamente, por el compañero de la mujer con la que se había reunido horas antes. 1.3. En el año 2008, la solicitante se separó de cuerpos del señor GILDARDO SALAZAR BERMÚDEZ. 1.4. El 14 de febrero de 2009, la solicitante y su hijo JOSE DANIEL SALAZAR MARTÍNEZ abandonaron el predio LA ESPERANZA y se desplazaron al municipio de Santiago de Cali, debido a los enfrentamientos de grupos armados al margen de la ley, asesinatos selectivos y a las masacres cometidas por éstos con la finalidad de obtener el control de la zona, situación que le generó temor a la solicitante y a los habitantes del sector. Además, los grupos armados enviaban notas anónimas a la señora MARTÍNEZ SANTAMARÍA advirtiéndole que de no abandonar el predio serian visitados por éstos. 1.5. Actualmente la solicitante no ha retornado al predio y vive con su grupo familiar en una casa arrendada en el municipio de Santiago

serian visitados por éstos. 1.5. Actualmente la solicitante no ha retornado al predio y vive con su grupo familiar en una casa arrendada en el municipio de Santiago de Cali y sus recursos económicos son escasos. 1.6. La UAEGRTD - Territorial Valle del Cauca en la diligencia de comunicación efectuada el día 27 de septiembre de 2012, corroboró que como consecuencia del desplazamiento y abandono forzado, el predio se encuentra abandonado y en muy malas condiciones para ser habitado, que se perdieron las cosechas, al igual que los elementos personales que se encontraban en el inmueble al momento del desplazamiento.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado a la solicitante y a su respectivo núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral.

Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.3 2.2 Que como medida de reparación integral se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del predio "LA ESPERANZA". 2.3 Adicionalmente, las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley 1448 en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud: Mediante proveído del 29 de enero de 2013, se admitió la solicitud.

Una vez surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante

en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud: Mediante proveído del 29 de enero de 2013, se admitió la solicitud.

Una vez surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Bolívar y al Ministerio Público; efectuadas las publicaciones de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto del 8 de abril de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia y procedencia, y las que de oficio se consideraron, pruebas las cuales quedaron evacuadas el día 27 de mayo del año en curso, misma fecha en la que se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, periodo procesal que fue aprovechado oportunamente por los intervinientes en el proceso. Al respecto, el apoderado de la solicitante ratificó las pretensiones encaminadas a que se profiera una sentencia que decrete la restitución jurídica y material del predio "LA ESPERANZA" con la respectiva formalización en favor de la solicitante y su núcleo familiar y se ordene el cumplimiento de los demás beneficios consagrados en la normatividad que regula la materia. En este sentido expuso las siguientes consideraciones: i) que la solicitante ostenta la calidad de víctima; ii) que se encuentra demostrada su relación jurídica con el bien inmueble objeto de restitución; iii) que si bien el predio se encuentra ubicado en la zona de la reserva forestal del Pacifico, esta afectación en nada interfiere con la restitución, toda vez que el antecedente registral inició con anterioridad a la aplicación del artículo 209 del Decreto 2811 de 1974; iv) que el núcleo

la reserva forestal del Pacifico, esta afectación en nada interfiere con la restitución, toda vez que el antecedente registral inició con anterioridad a la aplicación del artículo 209 del Decreto 2811 de 1974; iv) que el núcleo familiar de la solicitante se encuentra formado por su hijo, con el que convivía en el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron el Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00. ny4 abandono forzado del predio objeto de restitución; v) que según el informe degeorreferenciación del levantamiento topográfico realizado por la UAEGRTD el área del predio es de 19 hectáreas 3006 m 2 , y que la diferencia del área solicitada con el área registral se da por los diferentes modos de toma de datos de cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación utilizados por la UAEGRTD. vi) Finalmente, en lo que tiene que ver con el pasivo de las obligaciones 725069700049906 y 725069700062401 a favor del Banco Agrario, se indicó que si bien la entidad bancario informó la existencia de estas desde el año 2009 y a la fecha la deuda puede tener variaciones, se ratifica la pretensión formulada en este sentido para que se ordene al fondo de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojada el pago de estas obligaciones financieras, siempre que se reúnan los requisitos para tal fin. Por su parte, la Procuraduría Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un concienzudo recuento de los antecedentes de la solicitud, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de

Tierras realizó un concienzudo recuento de los antecedentes de la solicitud, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio, y de los hechos victimizantes, considerando que para el caso concreto la relación jurídica de la solicitante con el predio se dio por la adjudicación en el proceso de sucesión de su padre. Indicó además que el bien inmueble se encuentra afectado ambientalmente por la reserva forestal del Pacifico y por la zona de protección de una quebrada, situación que no es óbice para que se efectué la restitución y se ordene el seguimiento y acompañamiento permanente de la CVC y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Lo anterior, teniendo en cuenta el espíritu de la Ley 1448 de

2011. En este mismo sentido, dijo que si bien es cierto la Ley 2' de 1959 estableció zonas de Reserve Forestal, no es menos cierto que las entidades a cargo de la sustracción de estos predios no realizaron las actividades correspondientes, como registrar estas afectaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble. Además, señaló que la Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.5 adjudicación del predio por parte del INCORA se presume legal conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo; y que para resolver la diferencia entre el área solicitada y el área catastral, debe acogerse la cabida establecida en el informe técnico de georreferenciación realizado por la UEAGRTD, debido a los implementos de alta tecnología e idoneidad con la que éstos cuentan.

resolver la diferencia entre el área solicitada y el área catastral, debe acogerse la cabida establecida en el informe técnico de georreferenciación realizado por la UEAGRTD, debido a los implementos de alta tecnología e idoneidad con la que éstos cuentan. Finalmente, concluyó que el predio no hace parte de la sociedad conyugal que la solicitante tenía con el señor GILDARDO SALAZAR BERMUDEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 1792 del Código Civil, por lo que estima que debe accederse a las suplicas de la solicitud, pues además se encuentran debidamente probados la calidad de víctima de la solicitante, la relación jurídica de ésta con el predio y la temporalidad consagrada en la Ley 1448 de 2011.

1. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto a la legitimación y competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante respecto del predio "LA ESPERANZA". Además, se encuentra satisfecho el factor territorial de competencia, pues el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en el corregimiento de Betania, Municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. De otro lado, la solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el inciso 3 del

los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. De otro lado, la solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el inciso 3 del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse acreditada su condición de propietaria del bien inmueble objeto de restitución. Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.6

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la solicitante de la presente acción y su núcleo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio "LA ESPERANZA"; y de ser positiva la respuesta, corresponde pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 y concordantes de la Ley 1448 de 2011. Además, como problema jurídico accesorio se plantea el siguiente cuestionamiento: ¿es posible la restitución jurídica y material del predio "LA ESPERANZA" pese a que el bien inmueble se encuentra ubicado en la zona de reserva forestal del Pacifico? Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 1 ; siendo que en este proveído se procederá recabando concretamente en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester preciar que

en este proveído se procederá recabando concretamente en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presenta que una de las publicaciones de prensa se haya realizado en el diario El País un día lunes, pese a que en el auto admisorio de la solicitud se ordenó que debían realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, pues, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna, toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.7 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste,

La ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos 2 . De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 3 y; en términos generales, se propenderá la construcción de 2 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

vulnerados 3 y; en términos generales, se propenderá la construcción de 2 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.8 una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 4 . En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ellas. Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que

reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 6 . Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la 4 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1° Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.9 Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos

de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng 7 (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros 8 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 9 . Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero

concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero 7 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 8 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. 9 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00. loy10 derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad'°, es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación

Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; la que a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.

3. EL CASO CONCRETO. 3.1. Para empezar, se hace necesario analizar conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes la condición de víctimas del conflicto armado de la solicitante y su grupo familiar.

Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 el vínculo jurídico de ésta con el predio "LA ESPERANZA" y por ende la calidad de titular de la presente acción de restitución. 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C 052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará (para la víctima) las garantías y derechos desarrollados por la ley> 1 . 10 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas

referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará (para la víctima) las garantías y derechos desarrollados por la ley> 1 . 10 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 11 C 052 de 2012. Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00. pi11 Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en relación con la condición de víctima, es una condición que no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2012" 12 , independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, son ciudadanos y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que disfrutan especiales necesidades en virtud de su condición. Son pues, titulares del derecho a la restitución, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretende ganar por adjudicación, que se hayan visto despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de infracciones al DIH o al Di-DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto

pretende ganar por adjudicación, que se hayan visto despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de infracciones al DIH o al Di-DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto armado, entre el 1° de enero de 1991 13 , y el término de la vigencia de la ley, esto es, 10 años. Pero además son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos cuando éste hubiere fallecido o estuviere desaparecido. La expresión con ocasión del conflicto armado interno, no se traduce en una noción restrictiva del concepto que se limite a acciones propiamente militares, por el contrario, opera en la ley 1448 y en la doctrina de la Corte Constitucional, un criterio amplio de interpretación que no se queda en un solo tipo de accionar de los actores armados, o a que utilicen un determinado armamento o medios de guerra, ni mucho 12 C 099 de 2013, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. 13 El límite temporal que acá se observa, no es una fecha excluyente arbitraria, pues responde a la época en la que se produjo el mayor número de violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448; además de que la justicia transicional tiene límites temporales porque hace referencia es precisamente a la transición de un periodo a otro, se encuentran involucrados argumentos que trascienden a la racionalidad económica. Cfr. C-250/12. Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.12

encuentran involucrados argumentos que trascienden a la racionalidad económica. Cfr. C-250/12. Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.12 menos se restringe a una determinada región específicamente. El marco del conflicto armado colombiano es complejo, especial y sui generis si se quiere, donde las organizaciones armadas a la par que pueden compartir territorios, pueden disputarse su control o establecer "relaciones de confrontación o cooperación dependiendo de los interés en juego, así como de métodos, armamentos o estrategias de combate" 14 , situación que conduce a que cada vez sea mucha más delgada la línea que separa el lograr distinguir una víctima de la delincuencia común o por el conflicto armado, siendo que para ello se requiere un ejercicio juicioso de ponderación y valoración, en el cual, cuando exista duda, debe darse prevalencia a la interpretación que favorezca a la víctimam. De manera que la Ley 1448 ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual convergen varios elementos conformantes, a saber: temporal pues los hechos deben haber ocurrido en un determinado lapsobs; atendiendo a la naturaleza de los hechos, deben consistir en violaciones al DIH y al Di-DDHH; y, finalmente contextual, pues los hechos, además, deben ocurrir con ocasión del conflicto armado interno. 17

Veamos: Así pues, en el caso sub examine se valorarán en su conjunto las pruebas aportadas, conforme a la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, presunción que

Veamos: Así pues, en el caso sub examine se valorarán en su conjunto las pruebas aportadas, conforme a la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, presunción que desarrolló el legislador en favor de las víctimas frente a los medios de prueba que la misma utilice para acreditar el daño sufrido en el artículo 5 de la Ley 1448; en la inversión de la carga de la prueba consagrado en el artículo 78 de la norma citada; y en el principio de fidedignidad en relación a los medios probatorios provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras durante el trámite de registro del predio en el Registro de Tierras

(Inc. 3°, art. 89, L.1448/11). 14 Corte Constitucional, Sentencia C 781 de 2012. 15 Ib. 16 Quien sufre un daño fuera de este límite temporal no queda por fuera del derecho o deja de ser reconocido como víctima, se le reconoce su calidad conforme a los estándares generales del concepto, sólo que no accede a las medidas contempladas en la ley de víctimas. 17 Ib. Sentencia No. 013(R). Radicado: 761113121001 20120012 00.13 Para empezar, teniendo como punto de partida que la connotación jurídica de victima reconoce en ella a un sujeto violentado y con derecho a ser reparado, se auscultará conforme a las pruebas comunes aportadas por la UAEGRTD el cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...