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JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200013000Sentencia20141112111124

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200013000Sentencia20141112111124
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

25o 1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA BOGA Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

Proceso: Restitución De Tierras Radicado: 7611131210012012012 0013 00

Solicitante: Omar Pompilio Arenas Rojas

Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 15 (R) Asunto: Medidas de reparación integral a las víctimas de abandono forzado de tierras del conflicto armado interno Decisión: Se conceden las suplicas de la solicitud de restitución de tierras Agotado el tramite establecido en el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, acomete el Juzgado la tarea de resolver la solicitud de restitución del predio "EL BOSQUE" incoada por el señor OMAR POMPILIO ARENAS ROJAS, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a

la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca

(UAEGRTD).

1. ANTECEDENTES

1. Fundamentos fácticos: 1.1. El señor OMAR POMPILIO ARENAS ROJAS y su núcleo familiar, hace aproximadamente 27 años, eran poseedores del bien inmueble objeto del proceso. 1.2. Posteriormente, el solicitante adquirió en común y proindiviso el predio "LA ESPERANZA". 1.3. En el año 2002, mediante Escritura Pública N° 150 del 6 de

objeto del proceso. 1.2. Posteriormente, el solicitante adquirió en común y proindiviso el predio "LA ESPERANZA". 1.3. En el año 2002, mediante Escritura Pública N° 150 del 6 de mayo de ese año, de la Notaria Única del Dovio, se realizó la adjudicación Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.2 y liquidación de comunidad - partición material del predio "LA ESPERANZA", correspondiéndole al solicitante el bien inmueble denominado "EL BOSQUE". 1.4. El predio lo tenía destinado para el cultivo de lulo y producción agraria era el sustento de su familia. 1.5. En el año de 1991, aproximadamente, por causa de los combates armados entre los actores del conflicto, fue derribada la casa que el solicitante tenía en el predio objeto del proceso. 1.6. Debido al temor generado por los hechos violentos en la zona, el solicitante y su núcleo familiar dejaron de habitar el bien inmueble, pero continuaron cultivándolo y visitándolo periódicamente. 1.7. El 31 de julio de 2002, el solicitante adquirió el crédito N° 151360 con el Banco Agrario, por valor de $5.900.000, línea FINAGRO, con destinación a la plantación de lulo. Para garantizar la obligación crediticia, el predio fue gravado con hipoteca, mediante la Escritura Publica N° 1415 del 26 de agosto de 2002, de la Notaria de Roldanillo. 1.8. Como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno ocurridos en

del 26 de agosto de 2002, de la Notaria de Roldanillo. 1.8. Como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno ocurridos en la zona, tales como, amenazas generalizadas, asesinatos selectivos, masacres, y enfrentamientos indiscriminados con los grupos armados, el día 7 de diciembre de 2004, el solicitante decidió abandonar definitivamente el predio y se desplazó con su núcleo familiar al municipio de Roldanillo, donde vive actualmente. 1.9. Como resultado del abandono y desplazamiento forzado se perdieron las cosechas, así como los elementos dejados en el bien inmueble. 1.10. Debido a la difícil situación económica y las pocas posibilidades de retornar al predio para continuar cultivándolo, como mecanismo de extinguir la obligación pecuniaria el solicitante ofreció el Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.3 predio como dación en pago al Banco Agrario, oferta que no fue aceptada. 1.11. En el año 2004 el señor OMAR POMPILIO ARENAS ofreció en venta el bien inmueble objeto del proceso, pero debido a la situación de violencia en la zona no logró venderlo. 1.12. En el año 2006, una vecina del predio le informó al solicitante que los grupos armados al margen de la ley le habían mandado a decir que no siguiera ofreciendo para la venta el predio o se atenía a las consecuencias. 1.13. Debido a las dificultades económicas propias del abandono y desplazamiento forzado del predio, el solicitante incurrió en mora de la

que no siguiera ofreciendo para la venta el predio o se atenía a las consecuencias. 1.13. Debido a las dificultades económicas propias del abandono y desplazamiento forzado del predio, el solicitante incurrió en mora de la obligación crediticia adquirida con el Banco Agrario, desde el 12 de mayo de 2004, adeudando por concepto de capital, la suma de $5.690.000; por concepto de contingentes el valor de $29.082.111, y por otros conceptos, la suma de $635.055. De ahí que a la fecha el bien inmueble se encuentra embargado judicialmente.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado al solicitante y a su respectivo núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. 2.2 Que como medida de reparación integral se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del predio "EL BOSQUE". 2.3 Adicionalmente, las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley 1448 en su Título IV.

R Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.4

3. Trámite judicial de la solicitud: Mediante proveído del 31 de enero del año en curso, se admitió la presente solicitud y se dio cumplimiento a las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la norma referida.

3. Trámite judicial de la solicitud: Mediante proveído del 31 de enero del año en curso, se admitió la presente solicitud y se dio cumplimiento a las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la norma referida.

Una vez vencido el término de emplazamiento, sin que hubiera comparecido al proceso el Banco Agrario S.A., en calidad de tercero determinado, se procedió a nombrarle terna de curadores ad litem de la lista de auxiliares de la justicia, asimismo, se ofició a la entidad financiera enterándolo directamente del proceso e informara el estado del crédito. El auxiliar de la justicia, para tales efectos, fue notificado de manera personal el 22 de abril hogaño, y contestó oportunamente sin proponer excepción alguna. Asimismo, el Banco Agrario S.A., allego escrito mediante el cual se pronunció frente a la solicitud ], documento del cual se corrió traslado a la parte solicitante, quien se pronunció frente a éste, tal y como se advierte a folios 159 a 161 del cuaderno principal. En razón de la respuesta de la entidad financiera, se ordenó el cese de las funciones que venía cumpliendo el curador ad litem como representante de ésta. Asimismo, dando cumplimiento al artículo 95 de la Ley de Victimas, el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, remitió al juzgado el expediente del proceso ejecutivo singular, con acción mixta, de radicado 76-622-40-03-0001-2004-00110-00 instaurado por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra del solicitante. Ulteriormente, mediante auto del 29 de mayo de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su

de Colombia S.A. en contra del solicitante. Ulteriormente, mediante auto del 29 de mayo de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia y procedencia, y las que de oficio se consideraron necesarias, pruebas las cuales quedaron evacuadas el día 27 de junio del año en curso, misma fecha en la que se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, periodo procesal que fue aprovechado oportunamente por los intervinientes en el proceso. 1 Cfr. Fol. 127 a 132 y 136 a 159 C.1. Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.5 Al respecto, el apoderado de la solicitante ratificó las pretensiones encaminadas a que se profiera una sentencia que decrete la restitución jurídica y material del predio con la respectiva formalización en favor del solicitante y su núcleo familiar y se ordene el cumplimiento de los demás beneficios consagrados en la normatividad que regula la materia. En este sentido expuso las siguientes consideraciones: i) que la solicitante ostenta la calidad de víctima; ii) que se encuentra demostrada su relación jurídica de la solicitante con el bien inmueble objeto de restitución; iii) que conforme al informe técnico predial aportado por la UAEGRTD, el predio se encuentra afectado por la Reserva Forestal del Pacifico, situación que no interfieren con el desarrollo normal de la restitución, debido a que el antecedente registral del predio inició con anterioridad a la aplicación del artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974, tal y como se indica en el informe técnico predial; asimismo, se indicó que conforme al informe

antecedente registral del predio inició con anterioridad a la aplicación del artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974, tal y como se indica en el informe técnico predial; asimismo, se indicó que conforme al informe técnico predial el predio no se cruza o no hace parte de ningún resguardo indígena o concejo comunitario de comunidades afro descendientes; iv) que el núcleo familiar de la solicitante corresponde a su cónyuge e hijos que convivían con éste al momento de la ocurrencia de los hechos de violencia que ocasionaron el abandono forzado del predio objeto de restitución; v) que el área solicitada en restitución es la misma determinada en el informe técnico predial presentado con la solicitud de restitución. vi) Finalmente, en lo que tiene que ver con el tema de los pasivos, se manifestó que en relación a los conceptos de servicios públicos domiciliarios e impuesto predial unificado, no se encontraron datos que den cuenta de la existencia de pasivos por esos rubros. En cuanto a la obligación con el Banco Agrario, se hizo alusión a las fechas en la que se adquirió el crédito (5 de noviembre de 2002) y en la que se abandonó el predio (7 de diciembre de 2004), para concluir, que no se configura lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, "toda vez que la obligación nace con el desembolso el día 05 de noviembre de 2002 y su vencimiento termina el día 08 de noviembre de 2004. El crédito que el señor Omar Pompilio Arenas Rojas posee con el Banco Agrario cuenta con una calificación "E", es clara la evidencia que las dos cuotas se causaron antes

termina el día 08 de noviembre de 2004. El crédito que el señor Omar Pompilio Arenas Rojas posee con el Banco Agrario cuenta con una calificación "E", es clara la evidencia que las dos cuotas se causaron antes del hecho victimizante, no existiendo cartera para aliviar". En este mismo sentido se hizo alusión al artículo 9 del "Acuerdo 009 de 2013", norma que Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.6 prescribe que la cartera al día o vencida antes de los hechos violentos no será objeto de pago por parte del Fondo, y que la gestión del Fondo debe dirigirse a lograr una condonación por parte del acreedor; si la condonación de este tramo no se lograse, se adelantaran gestiones tendientes a su refinanciación. Por su parte, la Procuraduría Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un concienzudo recuento de los antecedentes de la solicitud, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio, y de los hechos victimizantes, considerando que para el caso concreto se encuentra acreditada la calidad de propietario del solicitante. En lo que tiene que ver con el núcleo familiar del solicitante, se indicó que conforme a los registros civiles aportados como prueba al proceso, el núcleo familiar del solicitante al momento del desplazamiento se encontraba conformado por su cónyuge, RUBIALBA RIOS y sus hijos ESNEYDER FRANTINY, ROYVER OMAR y EIDER KINKER ARENAS RIOS, pero que desconoce la razón por la cual se incluyó

momento del desplazamiento se encontraba conformado por su cónyuge, RUBIALBA RIOS y sus hijos ESNEYDER FRANTINY, ROYVER OMAR y EIDER KINKER ARENAS RIOS, pero que desconoce la razón por la cual se incluyó en el registro de inclusión de tierras despojadas, emitido por la UEAGRTD a través del certificado CRV-0039 del 8 de noviembre de 2012, al señor DUBERNEY ANTONIO ARENAS RIOS, razón por la cual solicitó la valoración de este aspecto. Indicó además que acorde con la respuesta del Ministerio del Medio Ambiente el bien inmueble a restituir se encuentra afectado ambientalmente por la reserva forestal del Pacifico, situación que no es óbice para que se efectué la restitución, si se tiene en cuenta que el espíritu del legislador al promulgar la Ley 1448 de 2011, es devolver al campesino lo que le fue arrebatado por la violencia, toda vez que la solución al grave problema de la tierra que afecta la Nación, no será para el caso concreto la compensación, pues como es de público conocimiento este organismo no cuenta con los terrenos necesarios para llevar a cabo esta labor. También, concluyó que salvo mejor criterio del sr. Juez se acceda a la restitución pretendida con los correspondientes alivios de pasivos determinados en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, ordenando el Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.7 seguimiento y acompañamiento permanente de la CVC y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el manejo del tema ambiental

Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.7 seguimiento y acompañamiento permanente de la CVC y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el manejo del tema ambiental establecido en la Ley 2' de 1959, debido a que las entidades a cargo de la sustracción de estos predios no realizaron las actividades correspondientes, como registrar estas afectaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble.

1. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto a la legitimación y competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante respecto del predio "EL BOSQUE". Además, se encuentra satisfecho el factor territorial de competencia, pues el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en el corregimiento de Betania, del Municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. De otro lado, el solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el inciso 3 del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse acreditada su condición de propietario del bien inmueble objeto de restitución.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la solicitante de la presente acción y su núcleo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral

de propietario del bien inmueble objeto de restitución.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la solicitante de la presente acción y su núcleo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio "EL BOSQUE"; y de ser positiva la respuesta, corresponde pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 y concordantes de la Ley 1448 de 2011. Además, se plantean como problemas jurídicos accesorios los siguientes cuestionamientos: i) ¿es posible la restitución jurídica y material Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.8 del predio "EL BOSQUE" pese a que el bien inmueble se encuentra ubicado en la zona de reserva forestal del Pacifico?, y ii) ¿es factible dar aplicación a las normas que consagran el alivio de los pasivos en el caso de la obligación adquirida por el solicitante con el Banco Agrario? Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 2 ; siendo que en este proveído se procederá recabando concretamente en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presenta que una de las publicaciones de prensa se haya realizado en el diario El País un día lunes, pese a que en

las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presenta que una de las publicaciones de prensa se haya realizado en el diario El País un día lunes, pese a que en el auto admisorio de la solicitud se ordenó que debían realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, pues, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna, toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional 2 Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800,

daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional 2 Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 76111312100120130003100. Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.154 9 Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos 3 . De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 4 y; en términos generales, se propenderá la construcción de

diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 4 y; en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenibles. En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del 3 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 5 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1 Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 OO.10 constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de

constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ella 6 . Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 7 . Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng 8 (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o

Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng 8 (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros 9 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 9 lb. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.11 En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus

basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 10 . Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad", es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y

fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; la que a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448. lo OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 11 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf ?AS Sentencia N° 15 (R). Radicado: 7611131210012012 0013 00.12

3. EL CASO CONCRETO. 3.1. Para empezar, se hace necesario analizar sistemáticamente conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes la condición de víctimas del conflicto armado del solicitante y su grupo familiar. Posteriormente se auscultará, conforme al artículo 75 ejusdem, el vínculo jurídico del solicitante con el predio "EL BOSQUE". 3.1. Para empezar, se hace necesario analizar conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes la condición de víctimas del conflicto armado de la solicitante y su grupo familiar.

Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 el

de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes la condición de víctimas del conflicto armado de la solicitante y su grupo familiar. Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 el vínculo jurídico de ésta con el predio y por ende la calidad de titular de la presente acción de restitución. 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C 052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará (para la víctima) las garantías y derechos desarrollados por la ley 12 . Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en relación con la condición de víctima, es una condición que no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"la, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, son ciudadanos y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás 12 C 052 de 2012.

Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, son ciudadanos y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás 12 C 052 de 2012. 13 C 099 de 2013, recordando la in

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