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JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200015000Sentencia20141120103718

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200015000Sentencia20141120103718
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

785 1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA BOGA Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013) Proceso: Restitución De Tierras Radicado: 761113121001201 2012 00015 00

Solicitante: Guillermo Santiago Pérez

Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 020(R) Asunto: Medidas de reparación integral a las víctimas de abandono forzado de tierras del conflicto armado interno Decisión: Se conceden las súplicas de la solicitud de restitución de tierras Agotado el trámite establecido en el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, acomete el Juzgado la tarea de resolver la solicitud de restitución referente al predio "MIRAFLOREZ", ubicado en el municipio de Bolívar - Valle, incoada por el señor GUILLERMO SANTIAGO PÉREZ, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial para el Valle del Cauca (UAEGRTD).

1. SÍNTESIS DEL CASO

1. Fundamentos fácticos: 1.1. El solicitante GUILLERMO SANTIAGO PÉREZ y su cónyuge MARGARITA DE LA TORRE ANDRADE, llegaron al predio "MIRAFLOREZ" en calidad de poseedores, pues su propietario, GILDARDO MARTÍNEZ, "se los

MARGARITA DE LA TORRE ANDRADE, llegaron al predio "MIRAFLOREZ" en calidad de poseedores, pues su propietario, GILDARDO MARTÍNEZ, "se los dejó para que lo fueran montando", siendo que posteriormente asumieron una deuda que éste tenía con el Banco Agrario, una vez pagada la cual, el señor Martínez "les hizo las escrituras en febrero de 2003" 1 . 1 Fol. 10 vto., C. ppal. Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.2 1.2. El solicitante y su cónyuge, entonces, adquirieron el predio por compraventa efectuada mediante escritura pública 032 del 11 de febrero del 2003, protocolizada en la Notaría Única del Municipio de Bolívar. 1.3. El inmueble fue destinado para la vivienda suya y de su familia, desarrollando actividades agrícolas, de las cuales su producido era reservado para su sustento. 1.4. Posterior a impedir el reclutamiento de uno de sus hijos a manos de paramilitares en el año 2004, en enero de 2005 miembros de este grupo llegaron a su predio y le dieron 24 horas para abandonarlo, siendo el argumento para ello tildarlo de colaborador de la guerrilla. 1.5. El señor Santiago y su familia se desplazaron para la cabecera municipal de Bolívar, donde luego de permanecer 20 días recibieron nuevamente amenazas, por lo que se vieron forzados a desplazarse nuevamente y, además, a causa de ello, el solicitante pidió asilo en España. 1.6. En el año 2011 el señor Santiago regresó a Colombia a la

nuevamente y, además, a causa de ello, el solicitante pidió asilo en España. 1.6. En el año 2011 el señor Santiago regresó a Colombia a la cabecera municipal de Bolívar, sin que haya podido retornar a su predio por miedo a nuevas amenazas.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado al solicitante y a su respectivo núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. 2.2 Que como medida de reparación integral se ordene la restitución jurídica y material del predio "MIRAFLOREZ". 2.3 Adicionalmente, las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas que propendan por el Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.3 ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley 1448 en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud: Admitida la solicitud por interlocutorio del 30 de enero del año en curso, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Bolívar y al Ministerio Público 2 ; y una vez efectuadas las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3 , en virtud de las cuales compareció el Banco Agrario de Colombia en su calidad de acreedor hipotecario quien, en síntesis, se opuso a la cancelación del gravamen hipotecario en la Oficina de

Ley 1448 de 2011 3 , en virtud de las cuales compareció el Banco Agrario de Colombia en su calidad de acreedor hipotecario quien, en síntesis, se opuso a la cancelación del gravamen hipotecario en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en su defecto solicitó se ordenara la compensación de las sumas de dinero debidas); mediante auto del 22 de mayo se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se estimaron necesarias, evacuadas las cuales se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales, periodo procesal que fue aprovechado oportunamente por el apoderado del solicitante y el Ministerio Público. Al respecto, el apoderado del solicitante ratificó las pretensiones encaminadas a que se profiriera una sentencia que decretara la restitución jurídica y material del predio con la respectiva formalización en favor del solicitante y su núcleo familiar y se ordenara el cumplimiento de los demás beneficios consagrados en la normatividad que regulaba la materia. En este sentido expuso las siguientes consideraciones: i) que el solicitante ostentaba la calidad de víctima; ii) que se encontraba demostrada su relación jurídica de propietario con el bien inmueble objeto de restitución; iii) conforme al informe técnico predial, el fundo no se cruzaba o no hacía parte de ningún resguardo indígena o concejo comunitario de comunidades afro descendientes; iv) que si bien hacía 2 Fols. 32-35, ib. 3 Pese a que las publicaciones fueron ordenadas desde el admisorio, la última constancia

comunitario de comunidades afro descendientes; iv) que si bien hacía 2 Fols. 32-35, ib. 3 Pese a que las publicaciones fueron ordenadas desde el admisorio, la última constancia de publicación sólo fue aportada al expediente en debida forma transcurridos cerca de tres meses después de ordenadas, situación que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. Sentencia N ° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.4 parte de la zona de reserva forestal del pacífico ello en nada interfería con el desarrollo normal de la restitución en tanto tenía antecedentes registrales con anterioridad a la aplicación del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al medio ambiente; v) que el núcleo familiar del solicitante al momento de la ocurrencia de los hechos de violencia que ocasionaron el abandono forzado se encontraba conformado por su cónyuge y sus hijos, "como quedó plasmado en la respectiva solicitud de restitución" 4 ; vi) el área solicitada en restitución era la misma que se determinó en los informes técnicos prediales y; finalmente, vii) en lo que tiene que ver con el tema de los pasivos, por un lado solicitó la exoneración del impuesto predial adeudado y, del otro lado, en cuanto al crédito con el Banco Agrario, con base en la comprobada perención del proceso ejecutivo hipotecario decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, solicitó se declarara la prescripción de dicha obligación, toda vez "la misma se hizo exigible en el año 2005 con la presentación de la demanda según se advierte de la anotación No. 10 del

Municipal de Bolívar, solicitó se declarara la prescripción de dicha obligación, toda vez "la misma se hizo exigible en el año 2005 con la presentación de la demanda según se advierte de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria que garantiza la hipoteca, por lo que a la fecha (mayo de 2013) , (sic) la misma se encuentra prescrita dado la inactividad del Banco Agrario de Colombia, sin que en el término razonable el accionante efectuará (sic) las debidas labores tendientes al pago efectivo de la obligación (tal cual lo enuncia el mismo auto que decreta la perención)" 5 . Por su parte, la Procuradora Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un recuento de los antecedentes de la solicitud, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio, y de los hechos victimizantes; considerando que para el caso concreto se encontraba acreditada la calidad de propietario del solicitante. En lo que tiene que ver con el núcleo familiar del señor GUILLERMO SANTIAGO PÉREZ, concluyó que conforme al registro de inclusión de tierras despojadas, emitido por la UEAGRTD a través del certificado CRV-0043 del 8 de noviembre de 2012, al momento del desplazamiento se encontraba 4 Fol. 256 vto., C. ppal. 5 Fol. 257 vto., ib. Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.5 conformado por su "esposa" MARGARITA DE LA TORRE ANDRADE y sus hijos

5 Fol. 257 vto., ib. Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.5 conformado por su "esposa" MARGARITA DE LA TORRE ANDRADE y sus hijos

JUAN GUILLERMO, JOSÉ LUIS, IVÁN ANDRÉS, JULIÁN CAMILO, y MARGARITA

MARÍA SANTIAGO DE LA TORRE.

Indicó además que si bien dentro del plenario se aseveró que el predio se encontraba afectado por la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, ello en nada interfería con el desarrollo normal de la restitución, pues que el antecedente registral del mismo inició con anterioridad a la aplicación del Código de Recursos Naturales Renovables. Por lo anterior, solicitaba se accediera a la restitución pretendida con los correspondientes alivios de pasivos que determinaba el artículo 121 de la Ley 1448, ordenando "eso si, un seguimiento y acompañamiento permanente tanto por parte de la Corporación Autónoma Regional como del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el manejo del tema ambiental" 6 .

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto a la legitimación y competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante respecto del predio "MIRAFLOREZ". Además, se encuentra satisfecho el factor territorial de competencia, pues el bien inmueble objeto de restitución se

pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante respecto del predio "MIRAFLOREZ". Además, se encuentra satisfecho el factor territorial de competencia, pues el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en el corregimiento de Naranjal, Municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. De otro lado, el solicitante se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto como propietario del predio mencionado se 6 Fol. 273 vto., ib. Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00. o(6 encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si el solicitante de la presente acción y su núcleo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio; y de ser positiva la respuesta, corresponde pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 y concordantes de la Ley 1448 de 2011. Además, se plantea como problema jurídico accesorio el siguiente cuestionamiento: i) ¿es posible la restitución jurídica y material del predio pese a que se encuentra ubicado en la zona de reserva forestal del Pacifico? Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se

pese a que se encuentra ubicado en la zona de reserva forestal del Pacifico? Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 7 ; siendo que en este proveído se procederá recabando concretamente en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presenta que la publicación de prensa se haya realizado en el diario El País un día lunes, pese a que en el auto admisorio se ordenó que debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un 7 Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 761 1 1312100120130003100.Que en todo caso, además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia apenas se empieza a construir en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y

elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia apenas se empieza a construir en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador o Nava Gomar, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librevirev/juselec/cont/27/dtridtr3.pdf. Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.7 día domingo, pues, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna, toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste,

La ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos 8 . De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. 8 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.8 De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales

Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.8 De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 9 y; en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sosteniblelo. En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ella". Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que

reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 12 . 9 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. lo Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1° Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00. w9 Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos

de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng (1998) 13 , y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros 14 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 15 . Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la

duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la 13 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 14 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. 15 DCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdf?view= 1 Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.10 restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad 16 , es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el

familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad 16 , es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; la que a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.

3. EL CASO CONCRETO.

Para empezar, se hace necesario analizar conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y demás normas concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado del solicitante y su grupo familiar. Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 ejusdem, el vínculo jurídico del solicitante con el predio "MIRAFLOREZ". 3.1. De la calidad de víctima. 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C 052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras 16 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En

determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras 16 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.11 referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará para la víctima las garantías y derechos desarrollados por la ley». Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en relación con la condición de víctima, es una condición que no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2012" 18 , independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, son ciudadanos y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque debe admitirse que requieren de especiales necesidades en virtud de su especial condición. Son pues, titulares del derecho a la restitución, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretende ganar por adjudicación, que se hayan visto despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de infracciones al DIH o al DI-DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto

pretende ganar por adjudicación, que se hayan visto despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de infracciones al DIH o al DI-DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto armado, entre el 1° de enero de 1991 19 , y el término de la vigencia de la ley, esto es, 10 años. La expresión con ocasión del conflicto armado interno, no se traduce en una noción restrictiva del concepto que se limite a acciones propiamente militares, por el contrario, opera en la ley 1448 y en la doctrina de la Corte Constitucional, un criterio amplio de interpretación que no se queda en un solo tipo de accionar de los actores armados, o a que utilicen un determinado armamento o medios de guerra, ni mucho menos se restringe a una determinada región específicamente. El marco 17 C 052 de 2012. 18 C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. 19 E1 límite temporal que acá se observa, no es una fecha excluyente arbitraria, pues responde a la época en la que se produjo el mayor número de violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448; además de que la justicia transicional tiene límites temporales porque hace referencia es precisamente a la transición de un periodo a otro, se encuentran involucrados argumentos que trascienden a la racionalidad económica. Cfr. C-250/12. Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.12 del conflicto armado colombiano es complejo, especial y sui generis si se quiere, donde las organizaciones armadas a la par que pueden compartir

C-250/12. Sentencia N° 020(R). Radicado: 7611131210012012 00015 00.12 del conflicto armado colombiano es complejo, especial y sui generis si se quiere, donde las organizaciones armadas a la par que pueden compartir territorios, pueden disputarse su control o establecer "relaciones de confrontación o cooperación dependiendo de los intereses en juego, así como de métodos, armamentos o estrategias de combate" 20 , situación que conduce a que cada vez sea mucha más delgada la línea que separa el lograr distinguir una víctima de la delincuencia común o del conflicto armado, siendo que para ello se requiere un ejercicio juicioso de ponderación y valoración, en el cual, cuando exista duda, debe darse prevalencia a la interpretación que favorezca a la víctima 21 . De manera que la Ley 1448 ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual convergen varios elementos estructurales, a saber: temporal pues los hechos deben haber ocurrido en un determinado lapso 22 ; atendiendo a la naturaleza de los hechos, deben consistir en violaciones al DIH y al Di-DDHH; y, finalmente contextual, pues los hechos, además, deben ocurrir con ocasión del conflicto armado interno 23 .Veamos cómo se adecuan al caso de autos: Así, en el sub examine se valorarán en su conjunto las pruebas aportadas conforme a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, presunción que desarrolló el legislador en favor de las víctimas frente a los medios de prueba que la

aportadas conforme a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, presunción que desarrolló el legislador en favor de las víctimas frente a los medios de prueba que la misma utilice para acreditar el daño sufrido en el artículo 5° de la Ley

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