JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200016000Sentencia2014111210343
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200016000Sentencia2014111210343
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA BOGA Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre dos mil trece (2013)
Proceso: Restitución De Tierras Radicado: 7611131210012012012 0016 00
Solicitante: María Olivia Muñoz Ladino
Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 14 (R) Asunto: Medidas de reparación integral a las víctimas de abandono forzado de tierras del conflicto armado interno Decisión: Se conceden las suplicas de la solicitud de restitución de tierras Agotado el tramite establecido en el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, acomete el Juzgado la tarea de resolver la solicitud de restitución del lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la Urbanización EL PORVENIR incoada por la señora MARIA OLIVA MUÑOZ LADINO, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca
(UAEGRTD).
1. ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos: 1.1. En el año 2003, la señora MARIA OLIVA MUÑOZ LADINO, compró a la Junta Cívica Provivienda Comunitaria de Tulla el pedio objeto del proceso, acto jurídico protocolizado mediante la Escritura Pública 785 del 21 de mayo de 2003, de la Notaria Única de Roldanillo.
compró a la Junta Cívica Provivienda Comunitaria de Tulla el pedio objeto del proceso, acto jurídico protocolizado mediante la Escritura Pública 785 del 21 de mayo de 2003, de la Notaria Única de Roldanillo. 1.1.1. Para esa fecha, hacían presencia en la zona grupos paramilitares y se presentaban casos de desapariciones forzadas. Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.2 1.2. El día del padre del año 2003, más o menos, el cónyuge dé la solicitante, señor JOSE ADAN RUIZ GOMEZ, desapareció. 1.3. Días después de la desaparición de su compañero, cuando la señora MARIA OLIVA MUÑOZ LADINO se dirigía a Naranjal fue retenida por los captores de su consorte, quienes la llevaron hasta el lugar donde se encontraba cautivo y desde esa fecha no volvió a saber nada de éste. Además, a raíz de lo sucedido recibió amenazas para que no denunciara el hecho. 1.4. Como consecuencia de la desaparición de su cónyuge y ante las amenazas recibidas, la solicitante decidió desplazarse con su núcleo familiar, inicialmente, al corregimiento de La Marina del municipio de Tuluá, donde permaneció por un año, y posteriormente al municipio de Santiago de Cali, donde permaneció dos años. 1.5. Desde el año 2008, la señora MARIA OLIVA MUÑOZ LADINO y su núcleo familiar residen en el municipio de Bolívar. 1.6. En el mes de noviembre del año 2011, aproximadamente,
1.5. Desde el año 2008, la señora MARIA OLIVA MUÑOZ LADINO y su núcleo familiar residen en el municipio de Bolívar. 1.6. En el mes de noviembre del año 2011, aproximadamente, personas desconocidas capturaron y retuvieron al hijo mayor de la solicitante. 1.6.1. Cuando ésta se dirigía a la Fiscalía a interponer la denuncia, recibió una llamada donde le informaron que no pusiera la denuncia porque lo iban a liberar. Al día siguiente el joven llegó a su casa, y debido al temor de lo sucedido se retiró de estudiar y se fue a vivir con sus abuelos a la Tebaida. En el año de 2012, el joven regresó a vivir con su madre a la cabecera municipal de Bolívar. 1.7. Los recursos económicos de la señora MARIA OLIVA MUÑOZ LADINO son escasos, no cuenta con una vivienda propia y paga arriendo; asimismo, no cuenta con posibilidades laborales, y su salud física y psicológica están deterioradas. N4C Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.213 3 1.8. El predio se encuentra en malas condiciones de habitabilidad, y solo se encuentra el lote de terreno, situación que fue constatada en diligencia de comunicación realizada por funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras el día 27 de septiembre de 2012. 1.9. El abandono del predio y la situación económica actual de la solicitante no le han permitido pagar el impuesto predial unificado, adeudando para la vigencia 2012, la suma de noventa y nueve mil trescientos diez pesos ($99.310).
1.9. El abandono del predio y la situación económica actual de la solicitante no le han permitido pagar el impuesto predial unificado, adeudando para la vigencia 2012, la suma de noventa y nueve mil trescientos diez pesos ($99.310).
2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado a la solicitante y a su respectivo núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. 2.2 Que como medida de reparación integral se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización del lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la Urbanización EL PORVENIR. 2.3 Adicionalmente, las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley 1448 en su Título IV.
3. Trámite judicial de la solicitud: Una vez se subsanados los requisitos de los que adolecía, mediante proveído del 6 de marzo de 2013, se admitió la solicitud. Una vez surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Bolívar y al Ministerio Público; efectuadas las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto del 26 de abril de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia y procedencia, y las que de oficio se estimaron necesarias, pruebas las cuales quedaron
del 26 de abril de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia y procedencia, y las que de oficio se estimaron necesarias, pruebas las cuales quedaron evacuadas el día 15 de julio del año en curso, misma fecha en la que se Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.4 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, periodo procesal que fue aprovechado oportunamente por los intervinientes en el proceso. Al respecto, el apoderado de la solicitante ratificó las pretensiones encaminadas a que se profiera una sentencia que decrete la restitución jurídica y material del predio con la respectiva formalización en favor de la solicitante y su núcleo familiar y se ordene el cumplimiento de los demás beneficios consagrados en la normatividad que regula la materia. En este sentido expuso las siguientes consideraciones: i) que la solicitante ostenta la calidad de víctima; ii) que se encuentra demostrada su relación jurídica de la solicitante con el bien inmueble objeto de restitución; iii) que conforme al informe técnico predial aportado por la UAEGRTD, el predio cuenta con dos afectaciones, la primera por hidrocarburos, y la segunda por rondas de ríos ciénagas y lagunas descritas por el embalse de Guacas, las cuales no interfieren con el desarrollo normal de la restitución, debido a que éstas solo buscan en determinados eventos se limite la explotación o uso que se le pueda dar al área restituida, limitantes que deberán tenerse en cuenta en el momento de proferirse el fallo; asimismo, se indicó que conforme al
solo buscan en determinados eventos se limite la explotación o uso que se le pueda dar al área restituida, limitantes que deberán tenerse en cuenta en el momento de proferirse el fallo; asimismo, se indicó que conforme al informe técnico predial el predio no se cruza o no hace parte de ningún resguardo indígena o concejo comunitario de comunidades afro descendientes; iv) que el núcleo familiar de la solicitante corresponde a los hijos que convivían con ella al momento de la ocurrencia de los hechos de violencia que ocasionaron el abandono forzado del predio, esto es, YENY MARCELA, CRISTIAN MAURICIO, CASTAÑO MUÑOZ; JANETH TORO MUÑOZ; JUAN ESTEBAN FEIJOO MUÑOZ y DANIEL ESTIVEN RUIZ MUÑOZ; v) que el área solicitada en restitución corresponde a O hectáreas, 100 metros conforme al informe técnico predial, área que coincide tanto en registro como en catastro. vi) Finalmente, en lo que tiene que ver con el tema de los pasivos, se manifestó que según el oficio F-APHT 174 TRD 351, del 20 de septiembre de 2012, expedido por la tesorería municipal de Bolívar la solicitante adeuda para esa fecha la suma de $99.390 por concepto de impuesto predial unificado, advirtiendo que teniendo en cuenta la fecha del oficio, a la fecha, la deuda puede tener variaciones, ratificando para tales efectos las Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.-w, 5 pretensiones quinta y sexta de la solicitud; asimismo, se indicó que en caso de existir pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios se de
Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.-w, 5 pretensiones quinta y sexta de la solicitud; asimismo, se indicó que en caso de existir pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios se de aplicación al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Por su parte, la Procuraduría Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un concienzudo recuento de los antecedentes de la solicitud, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio, y de los hechos victimizantes, considerando que para el caso concreto se encuentra acreditada la calidad de propietaria de la solicitante. En lo que tiene que ver con el núcleo familiar de la señora MARIA OLIVA MUÑOZ LADINO, concluyó que conforme al registro de inclusión de tierras despojadas, emitido por la UEAGRTD a través del certificado CRV-0037 del 8 de noviembre de 2012, el núcleo familiar al momento del desplazamiento se encontraba conformado por su cónyuge, JOSE ADAN RUIZ GOMEZ, y sus hijos CRISTIAN MAURICIO CASTAÑO MUÑOZ, JUAN ESTEBAN FEIJOO MUÑOZ, JINETH CARIME TORO MUÑOZ y DANIEL ESTIVEN RUIZ MUÑOZ, desconociéndose la razón por la cual se omitió la inclusión en el registro de DAHIAN ANDREY RUIZ MUÑOZ y YENI MARCELA CASTAÑO MUÑOZ, razón por que solicitó la
razón por la cual se omitió la inclusión en el registro de DAHIAN ANDREY RUIZ MUÑOZ y YENI MARCELA CASTAÑO MUÑOZ, razón por que solicitó la valoración de este aspecto a - fectos de incit„iirlos también er ,,i reg <- .,, r r , „) , 1 ,,;r .., como víctimas. Indicó además que acorde con la respuesta del Ministerio del Medio Ambiente el bien inmueble a restituir se encuentra afectado ambientalmente por la reserva forestal del Pacifico, situación que no es óbice para que se efectué la restitución si se tiene en cuenta que el espíritu del legislador al promulgar la Ley 1448 de 2011, es devolver al campesino lo que le fue arrebatado por la violencia, toda vez que la solución al grave problema de la tierra que afecta la Nación, no será para el caso concreto la compensación, pues como es de "público conocimiento" este organismo no cuenta con los terrenos necesarios para llevar a cabo esta labor. Finalmente, concluyó que teniendo en cuenta la naturaleza urbana del predio, salvo mejor criterio, solicitó acceder a la restitución pretendida con los correspondientes alivios de pasivos determinados en el artículo 121 Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.6 de la Ley 1448 de 2011, ordenando el seguimiento y acompañamiento permanente de la CVC y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el manejo del tema ambiental establecido en la Ley 2° de 1959, debido a que las entidades a cargo de la sustracción de estos predios no realizaron las actividades correspondientes, como registrar estas
Sostenible, para el manejo del tema ambiental establecido en la Ley 2° de 1959, debido a que las entidades a cargo de la sustracción de estos predios no realizaron las actividades correspondientes, como registrar estas afectaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble.
1. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto a la legitimación y competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante respecto del predio "EL PORVENIR". Además, se encuentra satisfecho el factor territorial de competencia, pues el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en el corregimiento La Tulia, Municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. De otro lado, la solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el inciso 3 del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse acreditada su condición de propietaria del bien inmueble objeto de restitución.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la solicitante de la presente acción y su núcleo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio; y de ser positiva la respuesta, corresponde pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 y concordantes de la Ley 1448 de
que propende por la restitución jurídica y material del predio; y de ser positiva la respuesta, corresponde pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 y concordantes de la Ley 1448 de 2011. Además, se plantearan como problemas jurídicos accesorios los siguientes cuestionamientos: i) ¿es posible la restitución jurídica y material Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.7 del predio pese a que el bien inmueble se encuentra ubicado en la zona de reserva forestal del Pacifico y en la zona aledaña al embalse De Guacas?, y ii) ¿es posible la restitución jurídica y material del predio pese a que la señora MARIA OLIVA MUÑOZ LADINO manifestó su deseo de no retornar? Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros]; siendo que en este proveído se procederá recabando concretamente en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester preciar que ninguna irregularidad insuperable presenta que una de las publicaciones de prensa se haya realizado en el diario El tiempo un día lunes, y en el peridico El País un día martes, pese a que en el auto admisorio de la solicitud se ordenó que debían realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un
peridico El País un día martes, pese a que en el auto admisorio de la solicitud se ordenó que debían realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, pues, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna, toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, 1 Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 76111312100120130003100. Sentencia N ° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00. (1778 daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional
Sentencia N ° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00. (1778 daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos 2 . De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 3 y; en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 4 . En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas,
una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 4 . En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los 2 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 4 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1° Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00. s,(9 estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ellas. Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una
la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ellas. Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 6 . Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng 7 (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros 8 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
principios Pinheiro (2005), entre otros 8 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 8 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la pp/ Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.10 En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se
deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 9 . Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad 10 , es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; la que a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448. de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. 9 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto
de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. 9 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 10 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.2.22v 11
3. EL CASO CONCRETO.
Para empezar, se hace necesario analizar conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes la condición de víctimas del conflicto armado de la solicitante y su grupo familiar. Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 el vínculo jurídico de ésta con el predio y por ende la calidad de titular de la presente acción de restitución. En el artículo 3° referido y en la sentencia C 052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de
víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará (para la víctima) las garantías y derechos desarrollados por la ley 11 . Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en relación con la condición de víctima, es una condición que no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2012" 12 , independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, son ciudadanos y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que disfrutan especiales necesidades en virtud de su condición. Son pues, titulares del derecho a la restitución, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretende ganar por adjudicación, que se hayan visto despojados u 11 C 052 de 2012. 12 C 099 de 2013, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.12 obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de
sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. Sentencia N° 14 (R). Radicado: 7611131210012012 0016 00.12 obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de infracciones al DIH o al Di-DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto armado, entre el 1° de enero de 1991 13 , y el término de la vigencia de la ley, esto es, 10 años. Pero además son titulares de la acción el cónyuge o compañero o compañera permanente que conviviera con el propietario al momento de la ocurrencia de los hechos cuando éste hubiere fallecido o estuviere desaparecido. La expresión con ocasión del conflicto armado interno, no se traduce en una noción restrictiva del concepto que se limite a acciones propiamente militares, por el contrario, opera en la ley 1448 y en la doctrina de la Corte Constitucional, un criterio amplio de interpretación que no se queda en un solo tipo de accionar de los actores armados, o a que utilicen un determinado armamento o medios de guerra, ni mucho menos se restringe a una determinada región específicamente. El marco del conflicto armado colombiano es complejo, especial y sui generis si se quiere, donde las organizaciones armadas a la par que pueden compartir territorios, pueden disputarse su control o establecer "relaciones de confrontación o cooperación dependiendo de los interés en juego, así como de métodos, armamentos o estrategias de combate" 14 , situación que conduce a que cada vez sea mucha más delgada la línea que separa el lograr distinguir una víctima de la delincuencia común o por el conflicto armado, siendo que para ello se requiere un ejercicio juicioso de
que conduce a que cada vez sea mucha más delgada la línea que separa el lograr distinguir una víctima de la delincuencia común o por el conflicto armado, siendo que para ello se requiere un ejercicio juicioso de ponderación y valoración, en el cual, cuando exista duda, debe darse prevalencia a la interpretación que favorezca a la víctima 15 . De manera que la Ley 1448 ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual convergen varios elementos conformantes, a saber: temporal
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