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JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200020000Sentencia20141120102434

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200020000Sentencia20141120102434
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BOGA Guadalajara de Buga, noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2012 00020 00

Solicitantes: Rosa Emilio Gutiérrez y 3 más.

Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 024(R) (Resuelve cuatro solicitudes) Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono y despojo de tierras dentro del conflicto armado interno.

Decisión: Se acogen pretensiones.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en las solicitudes de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoadas de manera colectiva, de conformidad con el artículo 82 ejusdem, por: ROSA EMILIA GUTIÉRREZ, BLANCA DOLY SANTA, NOLBERTO HERNÁN SANTA y ROSALBA CÁRDENAS; quienes actuaron por medio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca

(UAEGRTD).

1. SÍNTESIS DE LOS CASOS

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Presentadas las solicitudes colectivamente en tanto los hechos que configuraron y dieron lugar a los respectivos abandonos forzados y

(UAEGRTD).

1. SÍNTESIS DE LOS CASOS

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Presentadas las solicitudes colectivamente en tanto los hechos que configuraron y dieron lugar a los respectivos abandonos forzados y Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.2 despojos ocurrieron en condiciones análogas de tiempo, modo y lugar; a saber, en el mismo contexto de violencia conocido como "La Masacre de Trujillo", a continuación se anotarán, en concreto, las vicisitudes relevantes de cada una. 1.1. Respecto de Rosa Emilia Gutiérrez Valencia 1.1.1 Su "esposo", el señor José Gutiérrez Pineda (fallecido), se vinculó al predio aproximadamente 35 años atrás, adquiriéndolo en compañía del señor Felix Antonio Arias Gil mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública N° 283 del 17 de agosto de 1973 celebrado con el señor Carlos Arturo Castro Vargas. 1.1.2 Mediante escritura pública N° 69 del 25 de febrero de 1977, los señores Gutiérrez Pineda y Arias Gil realizaron la división material del inmueble, correspondiéndole a aquél el predio denominado "EL PORVENIR", con una extensión de 9 ha 6000 m 2 ; justamente, el bien objeto de restitución. 1.1.3 En el fundo tenían una casa de habitación construida en bahareque y techo de zinc; pero además de vivienda, el inmueble era destinado a la realización de actividades agrícolas como el cultivo de café, maíz y frijol, y la crianza de gallinas para el consumo humano.

bahareque y techo de zinc; pero además de vivienda, el inmueble era destinado a la realización de actividades agrícolas como el cultivo de café, maíz y frijol, y la crianza de gallinas para el consumo humano. 1.1.4 El abandono se produjo a finales del mes de abril de 1991, durando aproximadamente un año, pues las necesidades económicas los hizo retornar. Situación que, al día, se mantiene. 1.1.5. Pese a que encontraron el predio en muy malas condiciones y han tratado de adecuarlo como estaba antes del desplazamiento, a la sazón, realizando un préstamo con el Comité de Cafeteros, ello no se ha logrado plenamente, pues partes del inmueble aún están en rastrojo. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.3 1.2. En cuanto a Blanca Doly Santa de Carrillo 1.2.1 Su vinculación con el inmueble inició aproximadamente 31 años atrás, cuando se fue a vivir con su "esposo" y cuatro hijos a un predio del cual era propietario su suegro, el señor Víctor Carrillo. 1.2.2 Por escritura pública N° 3743 del 11 de diciembre 2007, otorgada en la Notaría 3 a de Tuluá, el señor Luis Rodrigo Carrillo Ramírez, "esposo" de la señora Blanca, "adquirió" el predio objeto de esta solicitud a través de adjudicación que se le hizo dentro del proceso de sucesión de su padre. 1.2.3 Mediante escritura N° 1092 del 27 de abril del 2008, se efectuó la división material "del predio objeto de solicitud", correspondiéndole al

a través de adjudicación que se le hizo dentro del proceso de sucesión de su padre. 1.2.3 Mediante escritura N° 1092 del 27 de abril del 2008, se efectuó la división material "del predio objeto de solicitud", correspondiéndole al señor Carrillo el inmueble denominado "EL ROSAL", con una cabida de 3 ha 2962 m 2 . . 1.2.4 El fundo fue destinado para su vivienda y la de su familia, además del desarrollo paralelo de actividades económicas de las que dependía el sustento familiar, tales como cultivos de café y plátano. 1.2.5 En junio de 1991, tras la desaparición forzada de once personas en la zona donde vivían, y de las amenazas de la cuales fue víctima la señora Blanca, tomaron la decisión de abandonar el predio, pero a la postre, retornaron al cabo de un año. 1.2.6 Entre los meses de marzo y mayo del año 93, la familia Carrillo Santa fue testigo de la retención ilegal de un hijo de una vecina a manos de grupos armados, siendo que por ello nuevamente fueron víctimas de amenazas, pues al día siguiente del hecho relatado recibieron un panfleto que expresaba: "si • no quieren morir ▪ se, desocupen". 1.2.7. Tras lo anterior, de nuevo se vieron forzados a abandonar su hogar, esta vez por aproximadamente siete meses, dentro de los cuales el señor Carrillo se fue a laborar al Tolima y la solicitante y sus hijos a vivir a casa de sus padres. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.4 1.2.8 En la actualidad, la familia se encuentra trabajando el predio

casa de sus padres. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.4 1.2.8 En la actualidad, la familia se encuentra trabajando el predio con cultivos de café y plátano, pero viven en el casco urbano del Municipio de Trujillo, toda vez que la casa que se encuentra construida en "EL ROSAL" se halla muy deteriorada. 1.3. Respecto de Nolberto Hernán Santa 1.3.1 El predio "LA BANANERA" fue adquirido por el señor Hernando Santa, su padre, y destinado para vivienda y actividades agrícolas. 1.3.2 Fallecido éste, y concluido el proceso de sucesión pertinente, el inmueble fue adjudicado al solicitante y tres hermanos más, a saber, Nelcy, Sandra Patricia y Alexander Santa García. 1.3.3 La división material se realizó en el año 2001, mediante la escritura pública 29 del 13 de febrero de la Notaría Única de Trujillo. 1.3.4 En el año 2002, el señor Nolberto y sus hermanos realizaron una "venta parcial del predio por un área de 4751 m 2 al señor Teofilo Mosquero Agualimpia". 1.3.5 En enero de 1992, varias personas, que el solicitante identificó como paramilitares, perpetraron en el predio y les advirtieron que no podían continuar más allí, y que les otorgaban ocho días para que desocuparan, todo porque fueron acusados de colaboradores de la guerrilla. 1.3.6 Motivados por lo anterior, abandonaron el inmueble, y en el año 2008 retornaron al predio. 1.3.7 Los acontecimientos nunca fueron declarados por temor, ya

guerrilla. 1.3.6 Motivados por lo anterior, abandonaron el inmueble, y en el año 2008 retornaron al predio. 1.3.7 Los acontecimientos nunca fueron declarados por temor, ya que en la zona había constante presencia de grupos armados. 1.4. De Rosalba Cardona 1.4.1 Adquirió el predio mediante escritura pública N° 67 del 24 de marzo de 1993, por adjudicación que le hicieran como cónyuge supérstite y subrogataria dentro de la sucesión del señor Lázaro García Amézquita, quien, a su vez, lo había ganado por usucapión. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.5 1.4.2 En el predio había construida una casa principal con paredes en ladrillo y bahareque, techo de zinc y piso en cemento, y otra casa donde vivían trabajadores edificada en piso de madera, paredes de bahareque y en la parte de encima una "elda"(sic) para secar café. Además, era dedicado para actividades agrícolas, entre las que se destacaban, cultivos de café, pasto, plátano y yuca. 1.4.3 En 1995, un señor de nombre Armando Villegas Zapata, alias "Re Bacam" y según un hijo de la solicitante presunto narcotraficante de la zona, le manifestó a aquella que tenía que venderle la finca, siendo que ante la respuesta negativa, a los ocho días irrumpió nuevamente en el fundo, esta vez con un grupo de hombres armados, manifestándole que le tenía que vender la finca, y que de no hacerlo sería asesinada.

ante la respuesta negativa, a los ocho días irrumpió nuevamente en el fundo, esta vez con un grupo de hombres armados, manifestándole que le tenía que vender la finca, y que de no hacerlo sería asesinada. 1.4.4 Ante el temor infundido, no tuvo otro camino que venderla, y fue así que mediante escritura pública N° 169 del 4 de septiembre de 1995, traspasó la propiedad del predio "LA ESPERANZA" al señor Villegas Zapata. 1.4.5 Como precio se pactó la entrega de un vehículo y la suma de $10.000.000, dinero el cual nunca fue entregado, ni tampoco cobrado, debido a los acontecimientos que rodearon la venta y el temor que les habían causado. 1.4.6 El señor Villegas Zapata constituyó hipoteca sobre la finca "LA ESPERANZA" mediante escritura N° 2647 del 27 de noviembre de 1995. 1.4.7 Posteriormente, sobre el fundo se adelantó un "proceso judicial", pues al parecer allí se procesaban estupefacientes. Sumario que dio lugar a que el predio fuera afectado con una medida cautelar y quedara bajo la administración de la Fiscalía de la Nación. Con todo, el asunto se archivó por decisión inhibitoria y se levantó la cautela, pues al fin no se encontraron estupefacientes allí. 1.4.8 Afirma la señora Cárdenas que durante la investigación adelantada por la Fiscalía fue coaccionada para que acudiera al proceso y brindara una versión que favoreciera a los intereses del señor Villegas. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.6

adelantada por la Fiscalía fue coaccionada para que acudiera al proceso y brindara una versión que favoreciera a los intereses del señor Villegas. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.6 1.4.9 Actualmente, el predio es ocupado por terceros; mientras que la solicitante ha manifestado su deseo de retornar al mismo.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1. Que se reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado a cada uno de los reclamantes y a sus respectivos núcleos familiares. 2.2 Que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T 821/07. 2.3. En general, que se ordene la restitución jurídica y material y/o formalización de los predios objeto del proceso; y, en específico, se declare que parte del predio "EL PORVENIR" pertenece a la señora Rosa Emilio Gutiérrez por haberse configurado los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva. 2.4 Finalmente, que se les reconozcan las demás medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos consagrados en la Ley en su Título IV.

3. Trámite judicial de la solicitud: Mediante proveído del 6 de marzo del año que avanza, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la acción, la cual estaba integrada en parte por las solicitudes antes relacionadas, más otras 4 que fueron des-acumuladas a lo largo del proceso.

artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la acción, la cual estaba integrada en parte por las solicitudes antes relacionadas, más otras 4 que fueron des-acumuladas a lo largo del proceso. Seguidamente, se surtieron las notificaciones al representante legal del Municipio de Trujillo y al Ministerio Público ]; y se efectuaron las 1 Vid. fols. 122, 123, 126, C.1. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.7 publicaciones de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem 2 . Vencido el término de emplazamiento sin que los terceros determinados citados al proceso hubiesen comparecido, a saber, Nelcy, Sandra Patricia y Alexander Santa García y Teofilo Mosquero como copropietarios del predio "LA BANANERA"; Armando Villegas Zapata como propietario de "LA ESPERANZA" y José Mariano Vélez Duque como acreedor hipotecario de "EL ROSAL", se les nombró curador ad litem para que representara sus intereses, y como quiera que ulteriormente comparecieron al proceso los hermanos Santa García (quienes nada dijeron frente a la solicitud), el curador solo tuvo que pronunciarse de cara a los intereses de los demás representados, así, frente a las pretensiones manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del trámite procesal. Por su parte, como el Banco Cooperativo de Colombia (Bancoop) figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria del predio "LA ESPERANZA" como acreedor hipotecario del mismo, realizadas las indagaciones de rigor, se supo que hubo cesión parcial de activos, pasivos, contratos y

figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria del predio "LA ESPERANZA" como acreedor hipotecario del mismo, realizadas las indagaciones de rigor, se supo que hubo cesión parcial de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio entre aquella institución financiera y el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social COOPDESARROLLO, hoy CENTRAL FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL (COOPCENTRAL); siendo que ésta institución una vez dentro del proceso, dio cuenta de las obligaciones base de la garantía hipotecaria 3 . Luego, por interlocutorio N° 166 del 6 de agosto del año que avanza, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, previa consideración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se estimaron necesarias; evacuadas las cuales, se corrió traslado al apoderado de los solicitantes y al Ministerio Público para que presentaran 2 Las constancias de publicación del edicto sólo fueron aportadas al expediente en debida forma transcurrido un considerable tiempo desde que se ordenaron y tras varios requerimientos. Lo que, por supuesto, afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. 3 Fol. 491, C.1. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.8 sus alegaciones finales, si a bien lo tenían; oportunidad procesal que fue aprovechada, en término, por ambos. Así, el apoderado manifestó, i) que en el plenario quedó acreditada la calidad de víctimas del conflicto armado de cada uno de los solicitantes; así como la manera según estaban conformados sus respectivos núcleos familiares.

Así, el apoderado manifestó, i) que en el plenario quedó acreditada la calidad de víctimas del conflicto armado de cada uno de los solicitantes; así como la manera según estaban conformados sus respectivos núcleos familiares. En cuanto a la relación jurídica con los bienes objeto de restitución, ii) que quedó plenamente probado que unos accionantes ostentaban la calidad de propietarios, otros de cónyuges de los propietarios, y la señora Rosa Emilio Gutiérrez la calidad de poseedora. Respecto de la situación jurídica de los inmuebles, iii) que los fundos no se encontraban en zona de reserva forestal alguna, así como tampoco se cruzaban o hacían parte de algún Resguardo Indígena o Concejo Comunitario de Comunidades Afro descendientes; y que si bien se desconocía que se encontraren en zona de riesgo, en el evento de que ello así se descubriera, se ordenara a la Alcaldía de Trujillo que adoptara los planes y realizara las obras de mitigación y manejo del riesgo pertinentes. Del área solicitada, iv) insistió que la restitución material y jurídica de los terrenos se ordenara conforme a los levantamientos topográficos. En el tema de los pasivos, vi) arguyó que la cartera que se hallare vencida a raíz de los hechos violentos sería asumida por el Fondo de la Unidad de Tierras, con excepción del impuesto predial, el cual debía ser asumido por el ente territorial respectivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a las acreencias financieras adquiridas con posterioridad a los hechos victimizantes, destacaba que al

asumido por el ente territorial respectivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a las acreencias financieras adquiridas con posterioridad a los hechos victimizantes, destacaba que al Fondo no le correspondía dar aplicación a mecanismos de alivio de pasivos, toda vez que era necesario que los créditos hubieran sido contraídos con antelación al hecho victimizante y que la mora hubiera acaecido con ocasión de la ocurrencia del mismo. Concretamente, en cuanto a la hipoteca inscrita sobre el predio "LA ESPERANZA", solicitó Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.9 declarar la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2512 y 2535, como quiera que el gravamen data de 19 años aproximadamente sin que la entidad acreedora hubiese ejercido las acciones judiciales pertinentes para hacer efectivos sus derechos, "por lo que el termino (sic) de prescripción de dichas obligaciones y junto con ellas la de la acción hipotecaria ha pasado inexorablemente". Por todo lo anterior, ratificó las pretensiones incoadas con "excepción de la declaratoria de la compensación", en tanto quedó acreditado que el interés de los solicitantes no era otro que la formalización de restitución jurídica y los beneficios que brindaba la ley 1448, "excluyendo de paso la figura jurídica prevista en el artículo 97 ibidem 4 , toda vez que no se daban los presupuestos de la norma". De otro lado, y por su parte, la Procuradora Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un recuento de los antecedentes de la acción, identificando los solicitantes, los predios pretendidos en restitución

De otro lado, y por su parte, la Procuradora Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un recuento de los antecedentes de la acción, identificando los solicitantes, los predios pretendidos en restitución y el origen del vínculo jurídico con los inmuebles; del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona en donde se encuentran ubicados los predios y en donde tuvieron lugar los hechos victimizantes. Punto seguido, razonó cada caso en concreto, abogando, en términos generales, por la restitución y formalización de todos. Del análisis, se destacan los puntos neurálgicos de la siguiente manera: Pese a que ningún solicitante se encontraba inscrito en la base de datos de población desplazada, esta situación no se erigía en un impedimento para que la decisión pudiera ser favorable, pues dicha inscripción no era un acto constitutivo de desplazamiento sino una herramienta técnica que busca identificar esta población, tal cual era la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto al tema. 4 Compensaciones en especie y reubicación. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.1 0 Ya particularmente, en lo que tiene que ver con la señora Rosa Emilio Gutiérrez, manifestó que i) respecto de la identificación del predio debía tenerse en cuenta el escrito presentado el 25 de septiembre pasado en el que se hizo alusión a ciertos errores en la cédula catastral; ii) y en cuanto a la conformación del núcleo familiar, debía excluirse del registro

debía tenerse en cuenta el escrito presentado el 25 de septiembre pasado en el que se hizo alusión a ciertos errores en la cédula catastral; ii) y en cuanto a la conformación del núcleo familiar, debía excluirse del registro de la Unidad de Tierras al señor Hernando Gutiérrez Gutiérrez, pues en declaración rendida el 21 de agosto del mismo año, la hija de la solicitante manifestó que para el momento del desplazamiento éste no convivía con ellos. iii) Además de accederse a las súplicas de la acción, se debía correr traslado al "juez de la causa" con el fin de que se realizara la sucesión intestada del señor José Gutiérrez Pineda, quien, según los indicios, no dejó testamento, de esa manera se procedería a entregar a cada heredero y a su cónyuge la porción correspondiente. iv) Si bien hubo alguna duda en cuanto a que el predio se encontraba en zona de riesgo, cualquier expectación quedó zanjada con el concepto emitido por la oficina de gestión del riesgo del municipio de Trujillo, pero no obstante, debía ordenarse realizar un constante monitoreo en dicho terreno. Como de la calidad de víctima del señor Nolberto Hernán Santa no se mencionó nada en la solicitud, esto es, si estaba inscrito o no en el RUV, como tampoco se allegó documento que comprobara o negara tal calidad, no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Si bien en audiencia celebrada el pasado 21 de agosto el señor Santa dejó en claro que la restitución la solicitaba a nombre propio pero además en nombre de sus hermanos, invocó la señora procuradora la restitución y formalización solo

celebrada el pasado 21 de agosto el señor Santa dejó en claro que la restitución la solicitaba a nombre propio pero además en nombre de sus hermanos, invocó la señora procuradora la restitución y formalización solo de su cuota parte, y que no se tuviera en cuenta la afirmación dicha, "porque como bien se sabe, la justicia es rogada y en momento alguno los hermanos del solicitante le han otorgado poder para que los represente y asuma esta calidad en el proceso, máxime cuando estamos de cara a un proceso de justicia transicional". Para el caso de la señora Rosalba Cardona, indicó, se debía hacer justicia y entregar de nuevo el predio a sus reales propietarios, pues acorde con la Ley de Víctimas, el consentimiento estuvo viciado al ( Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.1 1_ momento de realizar la venta del predio "LA ESPERANZA", ya que se efectuó bajo presión del señor Villegas Zapata. Finalizó, in toto, deliberando que las afectaciones de zona de amortiguación del ecosistema estratégico Parque Natural Regional Paramo El Duende, que pesaba sobre los predios "LA BANANERA", "EL ROSAL" y "EL PORVENIR", le inquietaba porque solo se dio cuenta de estas afectaciones ante la solicitud realizada en sede judicial, de donde cuestionó: ¿qué razón tenía decretar una zona de amortiguación sin hacerla pública ante la comunidad, ni mucho menos ante las personas que habitan los terrenos, qué razón tenía determinarla mediante acto administrativo, pero no publicarlo?, ¿para qué se decretan si no se instruye al campesino acerca de su manejo?. En todo caso, las afectaciones

que habitan los terrenos, qué razón tenía determinarla mediante acto administrativo, pero no publicarlo?, ¿para qué se decretan si no se instruye al campesino acerca de su manejo?. En todo caso, las afectaciones ambientales no limitaban la propiedad sino el uso del suelo, de modo que la vocación de los predios en relación con los proyectos productivos deberían ser acordes al plan de manejo ambiental y usos permitidos; por lo que reiteraba se accediera a la restitución de los fundos pero con sus respectivas limitaciones.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto la legitimación y competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho del manifestado por cada uno de los solicitantes respecto de cada predio pretendido en restitución, y, además, todos los inmuebles se encuentran ubicados en el Municipio de Trujillo, sobre el cual tenemos competencia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. ,,( Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.12 De otro lado, los solicitantes se encuentran legitimados en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, una en su condición de poseedora, otros de propietarios o ex propietarios, y otros tantos en su calidad de cónyuges del titular del bien inmueble objeto de restitución.

75 de la Ley 1448 de 2011, una en su condición de poseedora, otros de propietarios o ex propietarios, y otros tantos en su calidad de cónyuges del titular del bien inmueble objeto de restitución.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde determinar si cada uno de los solicitantes de la presente acción y sus grupos familiares tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material de sus predios; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Además, como problema jurídico asociado, corresponde determinar si se han configurado los presupuestos axiológicos de cara a la pretensión declarativa de pertenencia incoada por una de las víctimas. Así mismo, es menester discurrir sobre el despojo de bienes y si a la luz de la Ley de Víctimas, en el caso concreto de la señora Rosalba Cárdenas, se encuentran configurados los elementos que dan lugar a dejar sin efecto la venta del inmueble objeto de restitución. Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 5 ; 5 Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 76111312100120130003100. Que en todo caso, además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido

y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 76111312100120130003100. Que en todo caso, además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia apenas se empieza a construir en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000.13 siendo que en este proveído se procederá recabando concretamente en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester precisar, como también se ha hecho ya en las otras solicitudes que estaban acumuladas y que ya fueron decididas, que ninguna irregularidad insuperable presenta que las publicaciones de prensa se hayan realizado en el diario El País un día jueves y en el diario El Tiempo un día viernes, pese a que en el auto admisorio de la solicitud se ordenó que debían realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, pues tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna, toda vez que se emplazó a todo aquel

de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, pues tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna, toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al, proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. Así mismo, es necesario manifestar que si bien el señor Ovaner García, hijo de la solicitante Rosalba Cardona, insinuó que al señor Armando Villegas (propietario inscrito del predio objeto de restitución "La Esperanza") lo asesinaron en el país de México, y que frente a esto el Director de Asuntos Migratorios y Consulares informó que: "el Consulado de Colombia en ciudad de México tuvo conocimiento del fallecimiento del colombiano ARMANDO VILLEGAS ZAPATA (q.e.p.d.), el día 10 de septiembre de 2008 por petición elevada por la hermana del connacional, la señora Y... a la fecha j9 de julio de 2013] ningún familiar ha declarado el fallecimiento, ni ha solicitado la expedición del registro Salvador O Nava Gomar, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juselec/cont/27/dtr/dtr3.pdf.

ha declarado el fallecimiento, ni ha solicitado la expedición del registro Salvador O Nava Gomar, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juselec/cont/27/dtr/dtr3.pdf. Sentencia N°024(R). Radicado: 76111312100120120002000. rrl14 civil de defunción colombiano" 6 , y, afínmente, se aportó copia de una noticia de un periódico mexicano que indicó: "NAUCALPAN DE JUAREZ. Mex., 5 de abril [2008]- En lo que se perfila como una venganza de presuntos mafiosos, un hombre de 42 años de edad fue ejecutado (...) por grupos de delincuentes (...) El cadáver del desafortunado hombre, fue dentificado (sic) por medio de una credencial de elector como Armando Villegas Zapata, de 42 años"; lo cierto es que su deceso no quedó debida ni legalmente acreditado como lo exige el decreto 1260 de 1970, esto es, con el registro civil de defunción. De allí que el trámite se haya adelantado sin haber vinculado o emplazado a sus herederos determinados o indeterminad

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