JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200026000Sentencia2014112082558
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200026000Sentencia2014112082558
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA Guadalajara de Buga, noviembre trece (13) de dos mil trece (2013) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2012 00026 00
Solicitante: Estela Hernández Ducuara
Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 022(R) Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono de tierras dentro del conflicto armado interno.
Decisión: Se acogen pretensiones.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, acomete El Juzgado la labor de resolver la solicitud de restitución incoada por la señora ESTELA HERNÁNDEZ DUCUARA, quien actua representada por medio de profesional del derecho adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial para el Valle del Cauca (UAEGRTD), respecto del predio "LA GRANJITA", feudo de menor extensión que hace parte del predio "LA CARMELITA", ubicado en el Municipio de Trujillo Valle del Cauca, corregimiento la Sonora.
1. ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos:
1.1 El predio "LA CARMELITA" (El de mayor extensión), fue adquirido por el abuelo de la señora Estela Hernández Ducuara, señor Jesús Ducuara Bocanegra, por compra que le hizo al señor Julio Cesar
1.1 El predio "LA CARMELITA" (El de mayor extensión), fue adquirido por el abuelo de la señora Estela Hernández Ducuara, señor Jesús Ducuara Bocanegra, por compra que le hizo al señor Julio Cesar Ángel Foronda, a través de la escritura pública N° 132 del 01 de junio de 1973. Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 002
1.2 Tras el fallecimiento del señor Ducuara Bocanegra, sus hijos iniciaron el respectivo proceso de sucesión, en el que le fue adjudicado el referido predio a la señora ESTANISLADA DUCUARA DE MONTIEL, mediante la escritura pública N° 239 del 19 de junio de 2002. 1.3 El 22 de Julio de 2002, realizó una venta una parte de 2 hectáreas a los señores Martha Isabel Hernández Ducuara y Albeiro Duque, mediante la escritura pública N° 299 de la Notaría Única de Riofrio. 1.4 La señora Estanislada, tía de la solicitante, asumió su cuidado desde el primer año de edad, pues en esa fecha esta última quedó huérfana.
1.5 La solicitante está vinculada con el predio por 10 años aproximadamente, después de que su tía le cedió una arte parte del del predio "LA CARMELITA", al cual denominó "LA GRANJITA". 1.6 En este último, construyó una casa de bareque, madera y zinc, y cultivó a su vez café, plátano y yuca, derivando su sustento y el de su familia de tal actividad, pues es madre cabeza de familia.
1.6 En este último, construyó una casa de bareque, madera y zinc, y cultivó a su vez café, plátano y yuca, derivando su sustento y el de su familia de tal actividad, pues es madre cabeza de familia. 1.7 La actora abandonó forzadamente el predio en el año 2008 desplazándose al municipio de Tuluá, en el cual permaneció por un intervalo de tiempo de dos años para proteger su vida y la de sus hijos dada la muerte de su compañero permanente, el señor Henry de Jesús Aguirre Cardona, la cual fue perpetuada el 03 de abril de 2008, después de haber permanecido desaparecido por 15 días, hecho que fue denunciado correspondiéndole a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Roldanillo-Valle del Cauca.
1.8 Una más de las razones para su desplazamiento fue el constante tránsito y accionar de grupos armados al margen de la Ley, quienes llevaron a cabo masacres, homicidios, y amenazas directas de las cuales ha sido víctima desde el año 2004 y que fueron la causa de su primer desplazamiento, originado en la vereda los Chuscales, donde habitaba en el fundo denominado "LAS PALMERAS". Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 003 1.9 Debido al estado de vulnerabilidad que acarrea el desplazamiento forzoso, y en razón a la precaria situación económica, la solicitante y su familia retornaron al predio en el año 2010, el cual encontraron en mal estado, por lo que cortó la maleza y le reconstruyó
desplazamiento forzoso, y en razón a la precaria situación económica, la solicitante y su familia retornaron al predio en el año 2010, el cual encontraron en mal estado, por lo que cortó la maleza y le reconstruyó el techo, con las tejas de zinc que tenía en el predio "LAS PALMERAS".
2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se le reconozca la calidad de víctima de abandono forzado junto a su núcleo familiar y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. 2.2 Se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "LA GRANJITA", predio de menor extensión contenido en el predio "LA CARMELITA", último que se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 384-86707, y con la cédula catastral N° 00 00 0009 0050 000, ubicado en la vereda Rio Chiquito, del corregimiento La Sonora del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. 2.3. Finalmente, se dispongan las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagrada en favor de las víctimas restituidas en sus predios, que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos consagrados en el Título IV de la Ley en cita.
3. Trámite judicial de la solicitud: A pesar de que no fueron subsanados los requisitos, dado que no se aportó en ese momento el levantamiento topográfico del predio de mayor extensión solicitado, con el ánimo de no dilatar las expectativas
3. Trámite judicial de la solicitud: A pesar de que no fueron subsanados los requisitos, dado que no se aportó en ese momento el levantamiento topográfico del predio de mayor extensión solicitado, con el ánimo de no dilatar las expectativas de las víctimas], se admitió la solicitud y una vez surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio 1 Precisando que la obligación de identificar plenamente el bien recae sobre la Unidad de Restitución, por lo que se les señaló que en todo caso, el levantamiento topográfico exigido, debía aportarse a más tardar dentro del periodo probatorio.
Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 004 de Trujillo y al Ministerio Público2, y efectuadas las publicaciones de la admisión de la solicitud3 y las demás medidas que prescribe el artículo 86 citado; mediante providencia N° 172 del 22 de agosto de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, previa valoración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se consideraron, y una vez practicadas se corrió traslado al vocero judicial de la solicitante y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras para que presentaran sus alegaciones finales, si a bien lo tenían, oportunidad que fue aprovechada oportunamente por ambos. Así, el apoderado de la solicitante ratificó las pretensiones incoadas, recalcando que quedó probada su calidad de víctima en razón a los medios probatorios aportados tanto en la etapa administrativa como en la judicial; asimismo que era titular de la acción de restitución en calidad de poseedora del bien objeto de este proceso,
razón a los medios probatorios aportados tanto en la etapa administrativa como en la judicial; asimismo que era titular de la acción de restitución en calidad de poseedora del bien objeto de este proceso, el cual ha poseído por más de 11 años con ánimo de señora y dueña. Respecto del núcleo familiar de la solicitante, señaló es aquél que corresponde a los hijos que convivían con ella al momento del desplazamiento. En cuanto al área del predio solicitada, afirmó que es la misma que fue determinada en el informe técnico predial del bien de menor extensión; concluyendo que hay lugar a restituir y formalizar el predio "LA GRANJITA" a la señora Estela Hernández Ducuara haciendo la respectiva declaratoria de pertenencia, y otorgando los demás beneficios consagrados legalmente en su favor4. Por su parte, el Ministerio Público a través de la señora Procuradora Judicial Delegada para la Restitución de Tierras, realizó una relación de los antecedentes de la solicitud, del contexto de violencia de la zona en - la que se encuentra ubicado el inmueble solicitado en restitución, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de los hechos víctimizantes, de la relación jurídica de la solicitante con el predio, 2 Vid folios 51 a 54. 3La última constancia de publicación solo fue aportada al expediente en debida forma el 07 de mayo de 2013, lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. 4 Cfr. Fol. 273 y 274.
forma el 07 de mayo de 2013, lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. 4 Cfr. Fol. 273 y 274. oíSentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 005 igualmente analizó y puso de presente en el tema de la posesión, que se reputa como tal a la persona que tenga una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, aprehendiéndola por sí mismo o interpuesta persona, de lo cual se derivaban entonces dos requisitos, el corpus o tenencia física del bien, y el animus rem sibi habendi o intención y conducta de dueño. Así, termina concluyendo que para el caso concreto existía pleno convencimiento de que el abandono del predio por parte de la solicitante del cual fungía como poseedora, se ocasionó en razón al conflicto armado interno colombiano, lo que comprendía una clara transgresión a las normas del Derecho Internacional Humanitario, por lo que se le podía admitir como víctima del desplazamiento forzado y en consecuencia era procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del bien que tuvo que dejar abandonados.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto a legitimación y competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, éste juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, como quiera a la postre que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante respecto del predio "LA GRANJITA", aunque
decisión de fondo en el presente asunto, como quiera a la postre que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante respecto del predio "LA GRANJITA", aunque inicialmente se presentó la señora Estanislada Ducuara de Montiel manifestando desacuerdo con la restitución pretendida, al final, no se configuró realmente como oposición como se verá más adelante. Asimismo, atendiendo al factor territorial en razón a la ubicación del bien inmueble objeto de restitución, éste se encuentra situado en el corregimiento de La Sonora, Municipio de Trujillo, Valle del Cauca, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito 5 Vid folios 275 y ss. Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 006 especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. Asimismo, la solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto como poseedora se encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la solicitante de la presente acción tiene derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material en su calidad de poseedora del predio "LA GRANJITA", predio de menor extensión contenido en el predio de mayor extensión denominado "LA CARMELITA", y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
contenido en el predio de mayor extensión denominado "LA CARMELITA", y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, corresponde determinar si se han configurado los presupuestos axiológicos de cara a la pretensión declarativa de pertenencia incoada por la solicitante. Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros6; siendo que en este proveído se procederá recabando 6 Cf. entre otras, sent. núm. 01 1(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad.
76111312100120130003100. Que en todo caso, además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia apenas se empieza a construir en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandia y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador O Nava
Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandia y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador O Nava Gomar, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juselec/cont/27/dtr/dtr3.pdf. Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 00 n,/7 concretamente en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del litigio para desatarlo, es menester precisar que ninguna irregularidad insuperable presenta el hecho que pese a que en el auto admisorio se dispuso que la publicación de la admisión en prensa debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, las publicaciones fueron en últimas efectuadas en el diario El País el día Jueves 21 de marzo de 2013 y en el diario El Tiempo el día viernes 22 de marzo del mismo año. En efecto, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna en este caso concreto en tanto se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso, edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del
los emplazados, máxime si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. En este sentido, emerge relevante precisar las razones por las cuales la participación de la señora ESTANISLADA DUCUARA DE MONTIEL no se tuvo al final como opositora. Ella, es propietaria del predio "LA CARMELITA", el cual contiene el lote de menor extensión denominado "LA GRANJITA", según se aprecia en el folio de matrícula inmobiliaria del primero, por esa razón desde el auto admisorio se le corrió traslado, junto con los señores Martha Isabel Hernández Ducuara y Albeiro7 y las demás personas que se considerasen con derechos sobre el bien. 7 Si bien a estos se los emplazó en calidad de copropietarios del predio "LA CARMELITA", lo cierto es que ellos compraron una porción de dos hectáreas, las cuales se segregaron jurídicamente de aquél, individualizándose e identificándose cada uno independientemente, por lo que solo está inscrita como propietaria del lote restante de "LA CARMELITA" la señora Estanislada dentro del cual se encuentra en su inegridad el predio "LA GRANJITA", así que los dos señores de la referencia no tienen la calidad de copropietarios de éste. Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 00 pi/8 Fue así que, el 14 de mayo del año en curso, presentó escrito
copropietarios de éste. Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 00 pi/8 Fue así que, el 14 de mayo del año en curso, presentó escrito obrante a folio 129 del cuaderno principal, a través del cual solicitó información sobre el presente trámite, dado que no se quería ver afectada en sus derechos por el presente proceso de restitución, aceptando que le había cedido un lote de tierra a su sobrina la señora estela Hernández Ducuara pero sin que se hubiera hecho las documentación pertinente, presentando además solicitud de amparo de pobreza8 dada su incapacidad para sufragar los gastos del proceso; el cual fue concedido a través de providencia del 20 de mayo de 2013, en la que se le designó vocera judicial para que la representara en éste proceso y formalizara su oposición, si era del caso. Como transcurridos casi dos meses, la profesional del derecho no compareció al Despacho a notificarse y a asumir sus funciones a pesar de habérsele notificado telefónicamente y por telegrama de su designación9; se designó nueva vocera judicial para los mismos fines. Aquella contestó la solicitud, señalando que no se oponía a las pretensiones en atención a la voluntad de su prohijada, la cual cedió una parte del predio "LA CARMELITA" a la señora Estela Hernández Ducuara, solo que no quería verse afectada en el resto de su propiedad. En esa lógica, mediante auto interlocutorio N 172 de 22 de agosto de 2013, se advirtió que si bien presentó un desacuerdo inicial por parte de la señora Ducuara de Montiel, lo cierto es que en esencia no se
En esa lógica, mediante auto interlocutorio N 172 de 22 de agosto de 2013, se advirtió que si bien presentó un desacuerdo inicial por parte de la señora Ducuara de Montiel, lo cierto es que en esencia no se planteó ninguna oposición, ya que no se disputa el terreno pretendido por la solicitante, por lo que no hubo lugar a tramitar oposición alguna, y en vez de ello, se contó con su declaración en el proceso en calidad de testigo. Agotado tal tópico, es procedente atender el problema jurídico de fondo, es decir lo que atañe a la restitución y demás medidas reparadoras. 8 Vid 138 y ss. 9 Razones por la cuales se le inició el correspondiente incidente de sanción que en la misma fecha se está resolviendo. Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 00 1/9 11.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las
replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos«). De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados]] y; en términos generales, se propenderá por la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera y sostenible12. En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, lo Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. iiArtículo 1° Ley 1448 de 2011. 12 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1 a Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20.
12 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1 a Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 0010 es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ella13. Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo la indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos DDHH y el Derecho Internacional Humanitario DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente,
guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos DDHH y el Derecho Internacional Humanitario DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido"14. Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 0011 Desplazamientos internos o principios Dengis (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros16, todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Derecho Internacional delos Derechos Humanos Dilos cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Derecho Internacional delos Derechos Humanos DiDDHH y el Derecho Internacional Humanitario DIH, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de no ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada». Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, 15 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU
derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, 15 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 161b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. 17 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 0012 empleo y propiedadl8, es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su sentencia T 025 de 2004; la cual, tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; la que a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.
3. EL CASO CONCRETO.
Para empezar, se analizará conforme al artículo 3° de la Ley 1448
componente de tierras; la que a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.
3. EL CASO CONCRETO.
Para empezar, se analizará conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, la condición de víctima del conflicto armado de la solicitante y su grupo familiar, siendo necesario establecer el daño sufrido como elemento determinante para fungir en tal calidad. Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 ejusdem, la calidad de la titular de la presente acción al derecho a la restitución de tierras, dada su calidad de poseedora del predio, "LA GRANJITA", el cual está contenido íntegramente en el predio de mayor extensión denominado "LA CARMELITA" ubicado en el municipio de Trujillo, corregimiento La Sonora, vereda Rio Chiquitol9. 3.1. De la Calidad de víctima y titularidad de la acción. 3.1.1. En el artículo 3° referido y en la Sentencia C 052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta Ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras 18 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos HumanosOCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf
18 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos HumanosOCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf 19 Folio 10 del C. 2. Sentencia 022 (R). Rad 761113121001 2012 00026 00 ri13 referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará (para la víctima) las garantías y derechos
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