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JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201300033000Sentencia2014112091459

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201300033000Sentencia2014112091459
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE RUGA Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2013 00033 00

Solicitantes: Dionisio Antonio Marulanda Ruíz y

Jorge Humberto Álvarez Parra Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 023(R) (Que resuelve dos (2) solicitudes).

Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono de tierras dentro del conflicto armado interno.

Decisión: Se acogen pretensiones.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a emitir la sentencia que en justeza corresponda en las solicitudes de restitución y formalización de tierras abandonadas incoadas de manera colectiva, de conformidad con el parágrafo del artículo 82 ejusdem, por los señores DIONISIO ANTONIO MARULANDA RUIZ y JORGE HUMBERTO ÁLVAREZ PARRA; quienes actuaron por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD).

1. SÍNTESIS DEL CASO

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.1. Respecto de Dionisio Antonio Marulanda Ruíz Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.2

1. SÍNTESIS DEL CASO

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.1. Respecto de Dionisio Antonio Marulanda Ruíz Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.2 1.1.1 Se vinculó al predio "LAS DALIAS" en el año de 1997 por compra realizada mediante documento privado al señor Eduardo Rojas, documento mediante el cual afirma haber adquirido la posesión del bien. 1.1.2 Se desplazó del predio en el año de 1999 con su familia, y retornó en el año 2002. 1.2. Respecto de Jorge Humberto Álvarez Parra 1.2.1. Se vinculó al predio "EL NARANJAL" por medio de la resolución de adjudicación No. 0862 de 1992 del INCORA, en donde se anotó como cabida del predio 4 hectáreas con 2.250 1.2.2 En el año de 1999 abandonó el predio con su familia, y retornó un año después. Como hechos comunes a ambos accionantes, se tiene que los predios pretendidos en restitución por todos sus costados lindan con el predio de mayor extensión denominado "LOS PINARES", ubicado en el corregimiento de Puerto Frazadas en el Municipio de Tuluá; también, el haberse desplazado como consecuencia del miedo y zozobra colectiva que generó la incursión de las Autodefensas de Colombia "Bloque Calima" en tal corregimiento, incursión que estuvo acompañada de la ejecución de diferentes delitos en contra de la población civil. Adicionalmente, de manera análoga, ambos accionantes regresaron a las parcelas debido a las dificultades generadas en la readaptación de sus vidas en áreas

de diferentes delitos en contra de la población civil. Adicionalmente, de manera análoga, ambos accionantes regresaron a las parcelas debido a las dificultades generadas en la readaptación de sus vidas en áreas urbanas, retornos que se efectuaron sin el acompañamiento institucional.

2. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD: Mediante proveído del 14 de diciembre de 2012 y conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la solicitud colectiva integrada en parte por las formuladas por los accionantes mencionados, más otras tantas.

Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300. ,i(3 Seguidamente, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Tuluá y al Ministerio Público; se efectuaron las publicaciones de la admisión de la solicitud, y las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem', siendo que a lo largo del proceso se hizo la ruptura de la unidad procesal, en variados momentos, de solicitudes que tomaron otros rumbos arribando a otras etapas procesales, y otras se siguieron tramitando en el radicado original 2012 0004 00. En tanto, con relación a las pretensiones de los accionantes se pronunció la señora Eileen Jaramillo Rosero en su calidad de copropietaria del predio de mayor extensión "LOS PINARES", indicando, al respecto, que: "mis hermanas y yo no nos oponemos que se le haga la restitución de tierras a estos dos señores, (...) Damos nuestra autorización pero con la única condición de que ellos respeten estos alinderamientos y se pueda establecer una servidumbre que no sea por la mitad del predio sino como

tierras a estos dos señores, (...) Damos nuestra autorización pero con la única condición de que ellos respeten estos alinderamientos y se pueda establecer una servidumbre que no sea por la mitad del predio sino como la tenían cuando mi padre vivía; por un lado de la casa" 2 . Ahora, aunque inicialmente tres de las copropietarias manifestaron estar en desacuerdo con los levantamientos topográficos realizados a los dos predios solicitados, esta réplica se presentó antes de que tales pruebas se pusieran en conocimiento de las partes, no obstante, una vez se realizaron efectivamente tales levantamientos, no se presentó pronunciamiento alguno al respecto 3 . 1 Constancias de publicación las cuales sólo fueron aportadas al expediente en debida forma transcurrido un considerable tiempo desde que se ordenaron y tras varios requerimientos. Pues, en efecto, pese a que mediante auto del 14 de diciembre de 2012 se ordenaron las respectivas publicaciones, sólo el 20 de febrero de 2013 se allegó constancia en el diario El Tiempo y en la secretaria de Tuluá, el 07 de marzo de en el diario EL PAÍS y el 08 de marzo se aportó constancia de radiodifusora, esto es, de la última sólo se tuvo conocimiento transcurridos tres (3) meses, lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. 2 F. 122 3 F. 178 Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.4 Seguidamente se procuró por la notificación personal de los demás copropietarios, y frente a quienes no fue posible, se nombró curador ad litem para que representara sus intereses, quien manifestó no oponerse a

Seguidamente se procuró por la notificación personal de los demás copropietarios, y frente a quienes no fue posible, se nombró curador ad litem para que representara sus intereses, quien manifestó no oponerse a las pretensiones de los accionantes, e incluso coadyuvó con algunas de estas 4 . Una vez conformada completamente la relación jurídico procesal, mediante el Auto Interlocutorio No. 0135 del 06 de junio de 2013, se decretaron las pruebas previa verificación de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se consideraron necesarias 5 , evacuadas las cuales, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, si a bien lo tenían; oportunidad procesal que fue aprovechada por ambos. Así, el apoderado de los solicitantes manifestó que al momento de la presentación de la solicitud se allegaron diferentes elementos demostrativos que evidenciaron los hechos victimizantes padecidos por éstos, con lo cual se acreditó su calidad de víctimas; de igual forma dijo que en transcurso de la etapa procesal se aportaron los documentos que demostraron el parentesco de las personas que conformaban los respectivos núcleos familiares al momento del desplazamiento y; así, se acreditaron los presupuestos contenidos en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448/11. Seguidamente expuso que quedó debidamente acreditada, en cada caso, la titularidad del derecho a la restitución; con relación al señor Dionisio Antonio Marulanda de cara al predio "LAS DALIAS", afirmó que la calidad de poseedor la adquirió por la compra realizada al señor Eduardo Rojas, precisando que no se contaba con el respectivo documento, pese

Dionisio Antonio Marulanda de cara al predio "LAS DALIAS", afirmó que la calidad de poseedor la adquirió por la compra realizada al señor Eduardo Rojas, precisando que no se contaba con el respectivo documento, pese a ello agregó que se aportaron diferentes medios probatorios que 4 F. 265 y 266 5 F. 267 y 268 Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300. nr(5 respaldaron la pretensión de la declaratoria de pertenencia frente a este inmueble, y que actor completaba más de 16 años de posesión. Frente a las normas relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, hizo mención a la Ley 200 de 1936 modificada por la Ley 4 de 1973, que señala se requiere sólo de 5 años de posesión material del bien inmueble para que proceda la declaratoria de pertenencia, indicando que esta norma para su aplicación requiere que el poseedor posea de buena fe creyendo que la posesión recae sobre un bien baldío, y que haya explotado el inmueble por el tiempo requerido. No obstante, afirmó que, debido a que en estos casos en concreto los solicitantes alegaron la realización de diferentes tipos de contratos con relación a los inmuebles pretendidos en restitución, no se cumplía con tal exigencia. Luego aclaró que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 este accionante no suma diez años en posesión del predio, por lo cual alegó que la pertenencia debía declararse con fundamento en la Ley 1561 de 2012, entendiendo que esta norma permite la declaratoria de tal derecho con la acreditación de 10 años de posesión "en cualquier tiempo", en el

que la pertenencia debía declararse con fundamento en la Ley 1561 de 2012, entendiendo que esta norma permite la declaratoria de tal derecho con la acreditación de 10 años de posesión "en cualquier tiempo", en el caso de la prescripción extraordinaria. Y, finalmente, agregó que previa disposición de la Ley 1448 de 2011, el tiempo en que el actor estuvo desplazado de su predio, no se interrumpió el periodo para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio. Con relación a la solicitud incoada por el señor Jorge Humberto Álvarez Parra, manifestó que no existía discusión de la titularidad del mismo frente del predio "EL NARANJAL", como consecuencia de la resolución de adjudicación emitida por el INCORA en el año de 1992; aunque reconoció que, para que se realizara dicha adjudicación era necesario que se tratara de predios baldíos, y que el predio "LOS PINARES" dentro del cual está comprendido completamente el predio pretendido tiene antecedente registral, sin embargo, afirmó que este acto administrativo gozaba del principio de legalidad que rige este tipo de actos. No obstante, y debido a la falencia que reconoce en la adjudicación del predio, sostuvo que de Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.6 tratarse a este actor como poseedor, deberá ser en la categoría de poseedor regular entendiendo que ésta resolución se constituye en "justo título", a lo cual se sumaba que el accionante a la fecha de la presentación de la solicitud de restitución completara más de 20 años en posesión material del predio. De otro lado, frente a la situación jurídica de los predios, se precisó

título", a lo cual se sumaba que el accionante a la fecha de la presentación de la solicitud de restitución completara más de 20 años en posesión material del predio. De otro lado, frente a la situación jurídica de los predios, se precisó que ninguno de los aquí solicitados hacía parte de Reserva Forestal o Parque Natural alguno, pero que no obstante, aunque se señaló cercanía a afluentes hídricos, esta situación no interfería ni afectaba en su restitución. De igual forma, quedó descartado que estuvieran vinculados a comunidades étnicas. En lo que tiene que ver con los pasivos de los solicitantes, como medidas de efecto reparador y goce efectivo de los derechos, se reiteró la pretensión sexta de la solicitud acumulada, conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 43 del Decreto 4829 del 2011 y el 139 del Decreto 4800 también de este año. En específico, se hizo mención especial al pasivo por impuesto predial que se acreditó con relación al predio "LOS

PINARES".

Finalmente, y para concluir, ratificó las pretensiones elevadas en la solicitud, para que se declarara una restitución jurídica y material en favor de los solicitantes y sus núcleos familiares, y se ordenara el cumplimiento de los demás beneficios consagrados en la normatividad que regula la restitución de tierras. Por su parte, la Procuraduría Judicial Delegada para la Restitución de Tierras realizó un concienzudo recuento de los antecedentes de la solicitud, la identificación de los solicitantes, los predios pretendidos en restitución y el origen del vínculo jurídico con los inmuebles, del proceso, de la

Tierras realizó un concienzudo recuento de los antecedentes de la solicitud, la identificación de los solicitantes, los predios pretendidos en restitución y el origen del vínculo jurídico con los inmuebles, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona en Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.7 donde se encuentran ubicados los predios, y en donde tuvieron lugar los hechos victimizantes. En lo que tiene que ver con la relación jurídica de los solicitantes con sus respectivos predios, coadyuvó la pretensión de que se declarara la pertenencia en favor del señor Dionisio Marulanda, y manifestó que el predio pretendido por el señor Jorge Humberto debía serle restituido en calidad de propietario, presentando consideraciones similares a las manifestadas por la Unidad de Tierras, en el sentido de considerar tal documento revestido de la presunción de legalidad.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. En cuanto la legitimación y competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho del manifestado por cada uno de los solicitantes respecto de cada predio pretendido en restitución, en tanto, como ya se señaló, las copropietarias que se manifestaron frente a las pretensiones de los actores, claramente indicaron no oponerse a la

solicitantes respecto de cada predio pretendido en restitución, en tanto, como ya se señaló, las copropietarias que se manifestaron frente a las pretensiones de los actores, claramente indicaron no oponerse a la restitución, pero sí hicieron énfasis en la observancia de los linderos y de la servidumbre que inicialmente se le concediera a los mismos. Sumado a lo anterior, todos los inmuebles se encuentran ubicados en el corregimiento de Puerto Frazadas, Municipio de Tuluá, sobre el cual tenemos competencia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.8 De otro lado, los solicitantes se encuentran legitimados en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, uno en calidad de poseedor, y otro como pretendido propietario.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde determinar si los solicitantes de la presente acción y sus grupos familiares tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material de sus predios; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Además, como problema jurídico asociado, corresponde determinar si se han configurado los presupuestos axiológicos de cara a la pretensión declarativa de pertenencia incoada por el señor Dionisio Antonio frente al predio "LAS DALIAS", haciendo hincapié respecto del término que la ley consagra para ganar los bienes por usucapión. Y, frente al señor Jorge

declarativa de pertenencia incoada por el señor Dionisio Antonio frente al predio "LAS DALIAS", haciendo hincapié respecto del término que la ley consagra para ganar los bienes por usucapión. Y, frente al señor Jorge Humberto, deberá analizarse si efectivamente ostenta la calidad de propietario del predio "El NARANJAL", o si debe tratarse como poseedor, siendo que en el segundo caso deberá analizarse si procede la declaración de pertenencia. Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 6 ; siendo que 6 Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 76111312100120130003100. Que en todo caso, además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia apenas se empieza a construir en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de

filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300. 1/9 en este proveído se procederá recabando concretamente en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester preciar que ninguna irregularidad rregularidad insuperable presenta que una de las publicaciones de prensa se haya realizado en el diario El País un día lunes, pese a que en el auto admisorio de la solicitud se ordenó que debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, pues, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna, toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La Ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas

el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La Ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. Salvador O Nava Gomar, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juselec/cont/27/dtr/dtr3.pdf. TI Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.10 La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos'. De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un

garanticen sus derechos'. De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 8 y; en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 9 . En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del 7 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 9 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1° Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.1 1

reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1° Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.1 1 constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a &a 1° . Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido"". Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la Ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su

del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng' 2 (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.12 principios Pinheiro (2005), entre otros 13 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no

consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron, o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 14 . Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad 15 , es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el 13 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib.

el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. 14 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 15 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.13 fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; y a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.

3. LOS CASOS EN CONCRETO.

Para empezar se analizará, conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y demás normas concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado de los solicitantes y sus grupos familiares, siendo necesario determinar el daño sufrido por éstos para establecer tal calidad. Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 ejusdem, la calidad de los titulares de la acción al derecho a la restitución de tierras de los predios reclamados. 3.1. De la calidad de víctimas y titularidad de la acción

Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 ejusdem, la calidad de los titulares de la acción al derecho a la restitución de tierras de los predios reclamados. 3.1. De la calidad de víctimas y titularidad de la acción 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C 052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta Ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará para la víctima las garantías y derechos desarrollados por la nombrada Ley' 6 . 16 c-052/12. Sentencia N°023(R). Radicado: 76111312100120130003300.14 Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en relación con la condición de víctima, aquella no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011

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