JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201300034000Sentencia2014111814322
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201300034000Sentencia2014111814322
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
.••• ■ ••■.- Zez 1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA Guadalajara de Buga, septiembre treinta (30) de dos mil trece (2013) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 76 111 31 21 001 2013 00034 00
Solicitante: Jorge Eduardo Rojas Lara
Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 018(R) Asunto: Medidas de reparación integral a las víctimas de abandono forzado de tierras del conflicto armado interno
Decisión: Prosperan pretensiones.
Agotado el trámite establecido en el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, acomete el Juzgado la tarea de resolver la solicitud de restitución referente al predio "EL BRASIL", ubicado en el municipio de Trujillo - Valle, incoada por el señor JORGE EDUARDO ROJAS LARA, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD); y planteada de manera colectiva junto con otras solicitudes.
1. SÍNTESIS DEL CASO
1. Fundamentos Fácticos:
1.1 El señor Jorge Eduardo Rojas Lara se vinculó al predio por compraventa efectuada el 2 de febrero de 1971 y protocolizada mediante escritura pública No 47 en la Notaría Segunda de Tuluá.
1.1 El señor Jorge Eduardo Rojas Lara se vinculó al predio por compraventa efectuada el 2 de febrero de 1971 y protocolizada mediante escritura pública No 47 en la Notaría Segunda de Tuluá. Sentencia No. 018(R). Rdo. 761113121001201300034002
1.2 El inmueble lo destinó para vivienda suya y de su familia, además desarrolló actividades agrícolas como el cultivo de pasto, lulo y tomate de árbol.
1.3 El solicitante junto con su núcleo familiar se desplazaron del predio "El Brasil" en dos ocasiones. El primero de ellos en el año de 1990 como consecuencia de las acciones desarrolladas en el marco de la conocida "masacre de Trujillo"; el segundo en el año 2001, cuando en el corregimiento de La Sonora como se reportaba una fuerte influencia del paramilitarismo su hijo fue víctima de extorsiones y amenazas, siendo este hecho el que motivó tomar la decisión de abandonar sus tierras y trasladarse a la zona urbana de Trujillo. 1.3.1 A la fecha de presentación de la solicitud, el inmueble se encontraba en estado de abandono, siendo que pese a que el señor Rojas Lara ha intentado regresar a su predio, "ha sido muy complicado por las condiciones mismas del desplazamiento y su avanzada edad".
2. Síntesis de las pretensiones: 2.1. Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado del solicitante y su respectivo núcleo familiar, y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación
del solicitante y su respectivo núcleo familiar, y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. 2.2. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T 821/07. 2.3. Ordenar la restitución jurídica y material y/o formalización del predio "El Brasil". 2.4. Las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios y que Sentencia No. 018(R). Rdo. 761113121001201300034003 propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos y que consagra la Ley 1448 en su Título IV.
3. Trámite judicial de la solicitud: Por auto del 6 de febrero del año que avanza se rompió la unidad procesal mediante des-acumulación de la solicitud del señor Jorge Eduardo Rojas referente al predio "El Brasil" y, renglón seguido, se admitió la misma.
Surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Trujillo y al Ministerio Público ]; y efectuadas las publicaciones de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 2 , se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se estimaron pertinentes, evacuadas las cuales, se corrió traslado al apoderado de las
solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se estimaron pertinentes, evacuadas las cuales, se corrió traslado al apoderado de las víctimas como a la Procuradora Delegada para Restitución de Tierras para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad que fue aprovechada, en término, por ambos. Así, el Ministerio Público a través de la señora Procuradora realizó un concienzudo y amplio recuento de los antecedentes de la solicitud, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio, de los hechos victimizantes, del proceso de restitución de tierras, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio y de la garantía del derecho de las víctimas; todo, para concluir que en el caso concreto estaba plenamente demostrada la calidad de propietario del solicitante respecto del inmueble 1 Ver folios 29-31, C.1. 2 Pese a que las publicaciones fueron ordenadas desde el admisorio, la última constancia de publicación sólo fue aportada al expediente en debida forma transcurridos cerca de tres meses después de ordenadas, siendo que al punto hubo necesidad de abrir el correspondiente incidente de sanción ante la demora en ello, situación que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. Sentencia No. 018(R). Rdo. 761113121001201300034004 pedido en restitución, así como que se comprobaba la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado interno tanto suya como de su grupo familiar, a saber, compuesto por su "esposa" RUBIELA
pedido en restitución, así como que se comprobaba la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado interno tanto suya como de su grupo familiar, a saber, compuesto por su "esposa" RUBIELA HORTUA DE ROJAS y sus hijos JORGE HERNÁN, RUBY "STELLA" y ALBA LUZ ROJAS HORTUA, razones por las cuales debía accederse a las súplicas de la demanda y darle aplicación especial al artículo 13 de la Ley de Víctimas, dada la avanzada edad del solicitante y, en consecuencia, ordenar la restitución del predio "El Brasil" a éste como a su cónyuge. Por su parte, el apoderado adscrito a la Unidad de Tierras consideró pertinente ratificarse en las pretensiones incoadas haciendo énfasis en que para el caso en concreto se presentaban todas las características necesarias para dictar una sentencia donde se decretara la restitución jurídica y material del predio El Brasil, a saber, habida cuenta de su comprobada calidad de víctima del conflicto armado, de su calidad de propietario con el bien objeto de restitución y, finalmente, que no se presentaron opositores que pretendieran alegar algún tipo de derecho sobre el predio.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto a la legitimación y competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante respecto del predio "El Brasil"; además, atendiendo el
juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante respecto del predio "El Brasil"; además, atendiendo el factor territorial, el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en el corregimiento de La Sonora, Municipio de Trujillo, Valle del Cauca, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. Sentencia No. 018(R). Rdo. 761113121001201300034005 Asimismo, el solicitante JORGE EDUARDO ROJAS LARA se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto como propietario del predio mencionado se encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si el solicitante y su núcleo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio "El Brasil"; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 3 ; siendo que en este proveído se procederá recabando concretamente en el derecho a
remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 3 ; siendo que en este proveído se procederá recabando concretamente en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto es menester precisar que ninguna irregularidad insuperable presenta el hecho de haberse efectuado las publicaciones de prensa en el diario El País un día jueves y en el diario El Tiempo un día miércoles, pese a que en el auto admisorio se ordenó que 3 Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 76111312100120130003100. Que en todo caso, además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia apenas se empieza a construir en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandia y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador O Nava Gomar, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librevirev/juselec/cont/27/dtridtr3.pdf.
artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador O Nava Gomar, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librevirev/juselec/cont/27/dtridtr3.pdf. Sentencia No. 018(R). Rdo. 761113121001201300034006 debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo. En efecto, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente, el suscrito quiso ahondar en garantías. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y
Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se Sentencia No. 018(R). Rdo. 761113121001201300034007 garanticen sus derechos 4 . De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 5 y; en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 6 . En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del
referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ella 7 . Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, 4 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 6 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. la Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia No. 018(R). Rdo. 761113121001201300034008
7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia No. 018(R). Rdo. 761113121001201300034008 satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 8 . Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng (1998) 9, y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otroslo, todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por
bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 10 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. Sentencia No. 018(R). Rdo. 761113121001201300034009 obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuad& 1 . Por su parte, los
propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuad& 1 . Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedadu, es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; la que a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.
3. EL CASO CONCRETO.
Para empezar, se hace necesario analizar sistemáticamente conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado del solicitante y su grupo familiar. Posteriormente se auscultará, conforme al 11 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto
concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado del solicitante y su grupo familiar. Posteriormente se auscultará, conforme al 11 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.orgibiblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 12 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf Sentencia No. 018(R). Rdo. 76111312100120130003400 cy{10 artículo 75 ejusdem, el vínculo jurídico del solicitante con el predio "El Brasil". 3.1. De la calidad de víctima y titularidad de la acción. 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C 052 de 2012 de la Corte Constitucional se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará para la víctima las garantías y derechos desarrollados por la ley 13 . Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en relación con la condición de víctima, es una condición que no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia
Lo primero que se debe tener en cuenta, es que en relación con la condición de víctima, es una condición que no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechosp revistos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2012" 14 , independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, son ciudadanos y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que disfrutan de especiales necesidades en virtud de su especial condición. Son pues, titulares del derecho a la restitución, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se 13 C-052/1 2. 14 c_099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. Sentencia No. 018(R). Rdo. 7611131210012013000340011 pretende ganar por adjudicación, que se hayan visto despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de infracciones al DIH o al DI-DDHH, ocurridas con ocasión del conflicto armado, entre el 1° de enero de 1991 15 , y el término de la vigencia de la ley, esto es, 10 años. La expresión con ocasión del conflicto armado interno, no se traduce en una noción restrictiva del concepto que se limite a acciones
ley, esto es, 10 años. La expresión con ocasión del conflicto armado interno, no se traduce en una noción restrictiva del concepto que se limite a acciones propiamente militares, por el contrario, opera en la ley 1448 y en la doctrina de la Corte Constitucional, un criterio amplio de interpretación que no se queda en un solo tipo de accionar de los actores armados, o a que utilicen un determinado armamento o medios de guerra, ni mucho menos se restringe a una determinada región específicamente. El marco del conflicto armado colombiano es complejo, especial y sui generis si se quiere, donde las organizaciones armadas a la par que pueden compartir territorios, pueden disputarse su control o establecer "relaciones de confrontación o cooperación dependiendo de los intereses en juego, así como de métodos, armamentos o estrategias de combate" 16 , situación que conduce a que cada vez sea mucha más delgada la línea que separa el lograr distinguir una víctima de la delincuencia común o del conflicto armado, siendo que para ello se requiere un ejercicio juicioso de ponderación y valoración, en el cual, cuando exista duda, debe darse prevalencia a la interpretación que favorezca a la víctima 17 . De manera que la Ley 1448 ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual convergen varios elementos estructurales, a saber: temporal pues los hechos deben haber ocurrido en un determinado 15 E1 límite temporal que acá se observa, no es una fecha excluyente arbitraria, pues responde a la época en la que se produjo el mayor número de violaciones de que trata el
temporal pues los hechos deben haber ocurrido en un determinado 15 E1 límite temporal que acá se observa, no es una fecha excluyente arbitraria, pues responde a la época en la que se produjo el mayor número de violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448; además de que la justicia transicional tiene límites temporales porque hace referencia es precisamente a la transición de un periodo a otro, se encuentran involucrados argumentos que trascienden a la racionalidad económica. Cfr. C-250/12. 16 C 781/12. 17 lb. Sentencia No. 018(R). Rdo. 7611131210012013000340012 lapso 18 ; atendiendo a la naturaleza de los hechos, deben consistir en violaciones al DIH y al Di-DDHH; y, finalmente contextual, pues los hechos, además, deben ocurrir con ocasión del conflicto armado interno 19 .Veamos cómo se adecuan al caso de autos: De los presupuestos fácticos se desprende que dos fueron los desplazamientos del predio "El Brasil" que le tocó vivenciar al solicitante junto con su núcleo familiar, a saber, uno primero en el año 1990 en el intenso marco de violencia conocido como "la masacre de Trujillo", y el segundo tras ser amenazado y extorsionado uno de sus hijos en el año
2001. De estos, corresponde hacer énfasis en el segundo de los referidos, pues es el que de acuerdo con el límite temporal de la ley, consagra el derecho de acción de restitución, en tanto el primer desplazamiento, como se ve, fue causado con anterioridad al primero de enero de 1991.
Pues bien, si algo está claro dentro del proceso, es que la historia del
derecho de acción de restitución, en tanto el primer desplazamiento, como se ve, fue causado con anterioridad al primero de enero de 1991. Pues bien, si algo está claro dentro del proceso, es que la historia del municipio de Trujillo ha estado marcada por una firme y constante violación a los derechos humanos y del derecho humanitario de su población. Así, y más concretamente, es de público conocimiento el periodo de violencia denominado como "La Masacre de Trujillo", la cual se encuentra determinada por una cruenta cadena de crímenes sistemáticamente cometidos entre los años de 1986 a 1991, que tuvieron un auge de horror entre 29 de marzo y el 23 de abril de 1990; y pese a que el contexto de violencia tuvo relativa calma en los años siguientes, nunca desapareció por completo, por el contrario se intensificó masivamente a partir del año 2002 debido al dominio progresivo que el paramilitarismo tuvo a nivel nacional y que afectó, además de Trujillo, sus municipios vecinos de Bolívar y Riofrío. 20 18 Quien sufre un daño fuera de este límite temporal no queda por fuera del derecho o deja de ser reconocido como víctima, se le reconoce su calidad conforme a los estándares generales del concepto, sólo que no accede a las medidas contempladas en la ley de víctimas. 19 lb. 20cfr. "Masacre en Trujillo", en: http://memoriaydignidad.org/memoriaydignidad/. Sentencia No. 018(R). Rdo. 7611131210012013000340013 Contexto que se torna importante reseñar, breve pero concretamente teniendo en cuenta la abundancia y multiplicidad de pruebas o elementos de juicio que obran en el plenario y que así lo
Sentencia No. 018(R). Rdo. 7611131210012013000340013 Contexto que se torna importante reseñar, breve pero concretamente teniendo en cuenta la abundancia y multiplicidad de pruebas o elementos de juicio que obran en el plenario y que así lo establece, como quiera que a partir de allí se configura de la noción de víctima establecida en la Ley 1448. Geográficamente hablando, el municipio de Trujillo al igual que otros circundantes, goza de una especial y estratégica ubicación por la que los actores del conflicto armado han luchado en ganar su dominio como que hace parte de un corredor vial que facilita las dinámicas propias del control del territorio y movilidad del narcotráfico 21 . Se encuentra estructurado con una cabecera municipal que lleva su mismo nombre, nueve corregimientos y un resguardo indígena 22 . El conflicto, a lo largo de los años, no se ha caracterizado por ser estático o con génesis única, todo lo contrario, en este municipio ha sido tremendamente dinámico y variado, han operado diferentes actores armados, dejando cada uno una estela de violencia múltiple y continuada, que en lo que hace en su repercusión en la población y su organización política y social, tal cual se pudo evidenciar del proceso de cartografía social elaborado por la Unidad de Tierras, se caracterizó de la siguiente manera: Entre 1980 a 1988, había pr
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