JUZ CALI - 2015 09 Sep D528353121001201400015010Sentencia201592316472
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2015 09 Sep D528353121001201400015010Sentencia201592316472
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Referencia: 52835-31-21-001-2014-00015-01
Solicitante: GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ Opositor: GLADYS SALCEDO TULCAN Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 042 de 24 de junio de dos mil quince (2015).
I. OBJETO Proferir sentencia de fondo, conforme lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, invocado por la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ y su núcleo familiar, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD Territorial Nariño, donde interviene como opositora GLADYS SALCEDO TULCAN.
A.J. R.O. Exp. No. 52835-3 1-2 1-00 1-20 14-00015-0 1 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Departamento de Nariño, por documento privado suscrito ante notario, el día 7 de marzo de 1997; momento a partir del cual, empieza a ejercer actos de posesión sobre el inmueble. 2.- El área catastral y jurídica de la Unidad representante pudo establecer,
7 de marzo de 1997; momento a partir del cual, empieza a ejercer actos de posesión sobre el inmueble. 2.- El área catastral y jurídica de la Unidad representante pudo establecer, que subyace en el asunto puesto a consideración, una relación jurídica de ocupación, pues "LAS BRISAS" exhibía al momento del desplazamiento el carácter propio de un bien baldío. Asimismo logró determinar, que el predio reclamado no hace parte de otro registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-173153, propiedad de la señora SORAIDA LOPEZ ORDOÑEZ, dado que éste último no se encuentra ubicado en el lugar donde se asienta "LAS BRISAS", y porque su apertura se realizó con base en una escritura que declaraba la carencia de títulos traslaticios de dominio. 3.- En cuanto a los hechos victimizantes sostiene la demandante, que en el año 2004, integrantes de las FARC, incineraron un vehículo de su propiedad y amenazaron de muerte a su esposo JAIME ANDRES URBANO, por haber transportado a un grupo de hombres armados, al parecer miembros del Ejército Nacional. Tal suceso generó el desplazamiento de su cónyuge hacia Llorente, municipio de Tumaco — Nariño, y el suyo hacia la ciudad de Pasto, para posteriormente trasladarse a Bogotá, lugar donde actualmente reside; dejando el fundo al cuidado de los señores ANTONIO ORDOÑEZ y BEATRIZ URBANO, con quienes suscribió dos meses después, un contrato de arrendamiento'. 4.- El 8 de junio de 2005, la reclamante celebró un contrato de anticresis con
URBANO, con quienes suscribió dos meses después, un contrato de arrendamiento'. 4.- El 8 de junio de 2005, la reclamante celebró un contrato de anticresis con su hermano FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ; acuerdo que se extendió hasta el año 2007 y por la suma de $ 2.000.000. 1 Folio 92, cuaderno 1 original. A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras 5.- Estando en ejecución el convenio antedicho, la gestora solicitó a FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ, previa entrega del documento privado de compraventa, que adelante ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER, y en nombre de ella, la adjudicación del predio que habitaba; no obstante, en 2006, FLORENCIO y su esposa GLADIS SALCEDO TULCAN, procuraron en su propio beneficio la gestión encomendada, pretensión que fue acogida por el INCODER, mediante Resolución No. 002340 de 18 de julio de 2007 2 , registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 240-206982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. Según las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC, el inmueble se inscribe con la cédula catastral No. 52110000100050111000. 6.- Asegura la restituyente, que solo en el año 2011, conoció del acto que
inmueble se inscribe con la cédula catastral No. 52110000100050111000. 6.- Asegura la restituyente, que solo en el año 2011, conoció del acto que confirió la propiedad a FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ; quien se comprometió a traspasarle en 2012, los derechos de dominio adquiridos; sin embargo, la señora GLADIS SALCEDO TULCAN no accedió al compromiso, pues reclama parte del bien adjudicado, debido al divorcio que por sentencia judicial obtuvo y por lo cual solicitó la práctica de las medidas cautelares. 7.- Conocida la resolución de adjudicación, propuso la solicitante ante el instituto competente, la revocatoria directa del acto administrativo que configuró el despojo; trámite al que igualmente se opuso la señora GLADIS SALCEDO TULCAN, y que finalizó con el rechazo del pedimento propuesto, con fundamento en que se trata de un bien baldío, obtenido con un documento que no configura un título adquisitivo de dominio. 8.- Señala la actora, que aun durante la época del desplazamiento, continuó ejerciendo como dueña y señora de la heredad que reclama, calidad que todavía conserva, tras desplegar los actos que ello implica, entre éstos, la 2 Folios 11 y 12, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco. A.J. R. O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras
A.J. R. O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras sucesiva celebración de contratos de arrendamiento y percibir renta por esa actividad. 9.- La actora junto a su grupo familiar se encuentran incluidos como desplazados en el RUV; e inscritos igualmente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 3 , acto que se entiende debidamente agotado, en orden a impulsar la fase judicial del procedimiento; trámite para el cual ha sido designada la UAEGRTD Territorial Nariño, como procuradora de los derechos de la reclamante. Fundada en el antecedente fáctico descrito, la gestora acude ante la jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras, concebido dentro del marco de la justicia transicional, se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas esencialmente en: (i) La protección del derecho a la restitución y formalización de tierras; (ii) La declaración de nulidad del acto administrativo que adjudicó el bien pretendido en restitución; (iii) La adjudicación por parte del INCODER del predio "LAS BRISAS"; y iv) La concesión de órdenes consecuenciales y medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
1. Trámite impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
1. Trámite impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
Tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad, concebido por la Ley 1448 de 2011, como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutivo, el Juzgado cognoscente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) 4 , decidió admitir la demanda invocada, surtiendo las notificaciones y requerimientos correspondientes, para que los 3 Resolución No. 097 de 2013. 4 Folios 194 a 195, cuaderno 1 principal. A.J. R. O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras estamentos exhortados ofrezcan las respuestas a que hubiere lugar; y disponiendo la vinculación de los señores FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ y GLADIS SALCEDO TULCAN, en calidad de titulares de derechos reales inscritos; así como la notificación de las personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo. Luego de contestada la demanda por parte de quien se reconoce como propietaria del inmueble pretendido en restitución 5 , se dispuso por auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la designación de un apoderado judicial que represente los intereses del segundo de los propietarios
inmueble pretendido en restitución 5 , se dispuso por auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la designación de un apoderado judicial que represente los intereses del segundo de los propietarios registrados, quien notificada de la misma, se pronunció debidamente sobre los ruegos entablados 6 ; escritos que fueron puestos en conocimiento de la petente, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014). Escuchada la posición de la parte demandante sobre la réplicas adosadas, dispuso el Juzgado competente, la apertura del término probatorio, negando la práctica de algunos medios de persuasión y decretando aquellas probanzas que consideró pertinentes, que después de ser evacuadas, condujeron a la remisión del asunto, a la instancia correspondiente.
2. Fundamentos de la oposición: La señora GLADIS SALCEDO TULCAN, titular de derechos reales inscritos, una vez notificada de la acción restitutoria formulada, presenta a través apoderado judicial, los fundamentos que soportan su desacuerdo frente a las pretensiones exteriorizadas con la demanda, enfiladas básicamente en desacreditar la condición de víctima de la solicitante, al considerar que no se encuentra legitimada para actuar dentro de la causa que ahora se adelanta, porque no reúne los requisitos que para ello se requieren, pues asegura, que jamás ha sido desplazada por la violencia; por lo que deberá ser otro el trámite judicial que ejercite, en aras de desatar el litigio que entre las partes se presenta. 5 Folios 229 a 235, cuaderno 1 original. 6 Folios 259 y 260, cuaderno 1 original.
trámite judicial que ejercite, en aras de desatar el litigio que entre las partes se presenta. 5 Folios 229 a 235, cuaderno 1 original. 6 Folios 259 y 260, cuaderno 1 original. A.J. R.O. Exp. No. 52835-3 1-21-00 1-2014-00015-01 5República de Colombia ,ora Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
3. Trámite ante el Tribunal: Avocado el conocimiento del proceso y sin que hubiere sido necesaria la práctica de nuevas pruebas, corresponde a la Sala, conforme lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decidir de fondo la actuación, previas
las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico: Con base en lo que acaba de exponerse, la Sala deberá entrar a determinar, si en efecto asisten a la promotora los derechos que la Ley 1448 de 2011 consagra a favor de las víctimas del conflicto armado, o si por el contrario, son de recibo los argumentos que en contra esgrime la parte opositora. Para ello, imperativo resultará establecer, si concurren los elementos que otorgarían a la solicitante la titularidad del derecho a la restitución que consagra la llamada Ley de Víctimas; en especial, aquel relacionado con el despojo o abandono forzado del bien, fenómenos que para el caso, deben haberse generado como consecuencia directa o indirecta de los hechos de violencia que desde hace décadas golpean sistemáticamente al territorio colombiano.
Con el anterior marco de referencia, preciso es determinar cuál fue el
haberse generado como consecuencia directa o indirecta de los hechos de violencia que desde hace décadas golpean sistemáticamente al territorio colombiano. Con el anterior marco de referencia, preciso es determinar cuál fue el contexto de violencia padecido, a fin de avanzar al estudio del caso puesto en conocimiento de la Sala, en orden a puntualizar, si como se afirma en el escrito genitor, la actora debe ser beneficiaria de la restitución aparejada de las consecuentes órdenes que conlleva un pronunciamiento de tal linaje. De manera previa a dar respuesta al problema jurídico propuesto, es de decir, que remitiéndonos a lo que la Colegiatura ha dicho con respecto a los A.J. R. O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras', así como a la Filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 1 8 , amén que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia 9 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad 19 , lo relevante, es que aquella, se constituye en uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En ese sentido, el objetivo primordial de la Ley de Víctimas, se entiende
constituye en uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En ese sentido, el objetivo primordial de la Ley de Víctimas, se entiende contraído a: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley", dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". 12 Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 068, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009. Documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia
administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". 9 Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 1° Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. 11 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 Artículo 1°, Ley 1448 de 2011. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 7 5 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por modo que, quienes pretendan el restablecimiento de sus derechos, deben acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que se refiere la Ley 13 , al igual que el despojo o abandono, la relación jurídica con el bien, y como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Despojadas. l4
2. Sobre la calidad de víctima: En cuanto a la calidad de víctima debe decirse de entrada, que la misma se insinúa abiertamente en entre dicho, pues como pasará a verse, son variadas las contradicciones encontradas sobre el punto; ello claro está, sin perjuicio de reconocer con vehemencia, que la zona donde se encuentra ubicado el bien objeto del proceso restitutivo, se ha visto ostensiblemente castigada por el conflicto armado que vive nuestro país.
En efecto, vasto es el acervo probatorio que reposa dentro del plenario, contentivo del incursionar de varios grupos armados al margen de la ley en el municipio de Buesaco — Nariño. Presencia que data aproximadamente desde
el conflicto armado que vive nuestro país. En efecto, vasto es el acervo probatorio que reposa dentro del plenario, contentivo del incursionar de varios grupos armados al margen de la ley en el municipio de Buesaco — Nariño. Presencia que data aproximadamente desde comienzos de los años 90 hasta el año 2008, según da cuenta el informe de investigación cualitativa elaborado por el área social y catastral de la UAEGRTD Territorial Nariño ls , caracterizada por una fuerte influencia subversiva, en especial, aquella que ejerciera la guerrilla de las FARC - EP durante los años 1993 y 2002, cuando el aumento en la producción de amapola, le brindara a ésta, un fuente de recursos importante. Estando suficientemente esclarecida la situación de violencia reinante en el Departamento de Nariño, que para el caso sub judice, se concentra dentro del Municipio de Buesaco, resulta fácil concluir, que fueron esas circunstancias adversas, las que generaron el desplazamiento de la solicitante 13 Artículo 75, Ley 1448 de 2011. "(...) entre el 1° de enero de 1991 y el termino de vigencia de la Ley ()" 14 Artículo 76, Ley 1448 de 2011. 15 Folios 56 a 72, cuaderno 1 original. A.J. R. O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 8t S 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y su núcleo familiar. Empero, reposan en el expediente, elementos de prueba que enturbian la condición con la que se acude al proceso.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y su núcleo familiar. Empero, reposan en el expediente, elementos de prueba que enturbian la condición con la que se acude al proceso. Sostiene la demandante en el escrito introductorio, que en el año 2004, adquirió junto con su esposo JAIME ANDRES BURBANO, un vehículo de transporte público; medio de locomoción que conducía su cónyuge, cuando durante el trayecto que lleva de Palasinoy hacia la población de Buesaco, "unos hombres armados" interceptaron el automotor y obligaron "al señor URBANO a transportarlos de regreso a Palasinoy", donde "se adueñan de una camioneta estacionada en un taller y la utilizan para su transporte/ 1.16 Ese hecho desencadena, según comenta la petente, que la guerrilla de las FARC tome represalias en su contra, pues éstos, enterados del incidente durante el cual habrían sido transportados varios integrantes del Ejército Nacional, incineraron su vehículo y amenazaron a su esposo, "dándole un plazo de tres días para que abandone la vereda Palasinoy/ 17 ; sucesos que a la postre, son los detonantes principales de su desplazamiento, primeramente hacia la ciudad de Pasto y luego hacia la ciudad de Bogotá, donde actualmente reside; mientras su cónyuge se radicaba en la población de Llorente Municipio de Tumaco — Nariño. Las dudas se ciernen sin embargo por algunas declaraciones encontradas, entre ellas, aquellas depuestas por la misma reclamante, relacionadas con los motivos que dieron lugar al desarraigo forzoso, en las que pone de
Llorente Municipio de Tumaco — Nariño. Las dudas se ciernen sin embargo por algunas declaraciones encontradas, entre ellas, aquellas depuestas por la misma reclamante, relacionadas con los motivos que dieron lugar al desarraigo forzoso, en las que pone de manifiesto, que fueron razones de índole laboral las que incidieron en su traslado. Así se desprende de la entrevista rendida por la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ, dentro de la investigación de campo adelantada por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía, solicitada por la Fiscalía 17 Seccional de Pasto, dentro de la denuncia que formulara la restituyente contra los señores FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ y GLADIS SALCEDO, por el delito de estafa y fraude procesal. En ella relata: "Yo viví en ese inmueble hasta el año de 2004 16 Folio 3, cuaderno 1 original. 17 Ídem. A.J. R. O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015 - 01 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras con mi familia y trabajé como madre comunitaria ahí, se le colocó el agua, la energía y se arregló la casa porque estaba en obra negra; en agosto del año 2004 me vine a trabajar a la ciudad de pasto y le dejé arrendado el predio al señor ANTONIO ORDOÑEZ y a la señora BEATRIZ URBANO (4' 118 ; esa aserción también la hace SORAIDA LOPEZ ORDOÑEZ, hermana de la petente, cuando con ocasión de la misma indagación sostuvo: "En el año 2004 que mi
aserción también la hace SORAIDA LOPEZ ORDOÑEZ, hermana de la petente, cuando con ocasión de la misma indagación sostuvo: "En el año 2004 que mi hermana salió a trabajar para Pasto dejo arrendando el predio (..Z En idéntico sentido se muestra, el numeral segundo de los hechos descritos en la solicitud de revocatoria elevada frente a la resolución de adjudicación proferida por el INCODER, en los que señala, que: "en el año 2004, la señora Gloria López Ordoñez, viaja a Bogotá por cuestiones de trabajo, (...)'. 19 Sin embargo, verdad es también, que a pesar de lo descrito, no se hace dentro de dichas declaraciones, una mención expresa que permita inferir con certeza plena, que fue estrictamente por razones de índole laboral que tuvo que salir la actora de la Verada Palasinoy municipio de Buesaco — Nariño; por lo que, cobraría mayor relevancia, en contraposición, la presunción de veracidad —blindaje especia1 20 — que de la declaración rendida se predica, más si se tiene en cuenta, que para su confrontación ninguna probanza arrima la parte contradictora, siendo carga de ésta, la comprobación certera de sus afirmaciones, capaz de rebatir con evidencias, la acreditación sumaria del daño padecido, aspecto que en definitiva, impide poner en tela de juicio la calidad que la habilita para el despliegue de la acción que convoca la atención de la instancia. 18 Folios 36 a 37, cuaderno de pruebas. 19 Folio 381, cuaderno de pruebas. 20 "Así como en el derecho penal ordinario, el sistema gira en torno a garantizar los derechos del
de la instancia. 18 Folios 36 a 37, cuaderno de pruebas. 19 Folio 381, cuaderno de pruebas. 20 "Así como en el derecho penal ordinario, el sistema gira en torno a garantizar los derechos del sindicado, las normas contenidas en la ley 1448 de 2011 son un conjunto de medidas que giran en torno a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, pues esta es la finalidad principal del sistema creado por la ley. Si se coincide en que esta es la finalidad primordial de la ley 1448 de 2011 es preciso advertir que la evidencia en general que provenga de la víctima, y de manera particular su testimonio, se encuentran cubiertos por un blindaje especiar. Módulo: El Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el Proceso de Restitución de Tierras. Pag. 16. A,J.R.0, Exp, No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En punto al blindaje especial que recae sobre las declaraciones de las víctimas, el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, encumbra a la buena fe como un principio transversal a la política, asistencia y su reparación integral 21 , al consignar que: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a las reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de éstas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley'. De este modo, sin dejar de lado las apreciaciones anotadas con respecto a las vacilaciones que la condición de víctima demuestran, se tendrá por acreditado que quien adelanta el proceso de restitución exhibe la calidad de titular del derecho invocado, con asiento en la presunción de veracidad que su declaración devela y las pruebas que al proceso se anejan, pues al ser la condición de víctima una situación de hecho 22 , objetiva, su acreditación solo se encuentra supeditada a la existencia del daño y al lapso en que fue 21 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Camilo y Uprimny Yepes Rodrigo, Módulo de Formación Autodirigida Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Escuela Judicial. Pp.115 22 Sentencia C-715 de 2012. Al respecto, esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de
diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que 'siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado " A.J. R. O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras provocado, elementos que conforme a los presupuestos que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2012 23 consagra, se encuentran plenamente establecidos.
3. De la relación jurídica con el bien: Despejado lo atinente a la legitimidad que para actuar exige el proceso de restitución, menester se hace ahora examinar, lo atinente a la relación jurídica que une a la víctima con el bien que se pretende restituir. Sobre ello se dirá, que la acción restitutoria presupone igualmente, que su ejercicio está
restitución, menester se hace ahora examinar, lo atinente a la relación jurídica que une a la víctima con el bien que se pretende restituir. Sobre ello se dirá, que la acción restitutoria presupone igualmente, que su ejercicio está habilitado para aquellas personas que ostenten la calidad de propietarios(as) o poseedores(as), o explotadores(as) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojados(as) de sus tierras, y que se hayan visto obligados(as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, antes citado. Indagando sobre los antecedentes registrales del predio "LAS BRISAS" pudo constatarse, que el inmueble se encuentra inscrito catastralmente a nombre de FLORENCIO
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