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JUZ CALI - 2015 09 Sep D761113121002201300038010Sentencia201592414119

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2015 09 Sep D761113121002201300038010Sentencia201592414119
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL.

Pe r ál,fic„ de Cio„,Zi„ Pa..„

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

RADICACIÓN N° 761113121002201300038 01

761113121002201300047 01

Magistrado Ponente: NELSON Ruiz HERNÁNDEZ.

Ref.: Solicitud de Restitución (acumuladas) de MARCOS

TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 23 de junio de 2015, según Acta N° 032 de la misma fecha. Decídense las solicitudes acumuladas de Restitución y Formalización de Tierras instauradas por MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO (Expediente N° 761113121002201300038 01) y RUBIELA AGUIRRE UL (Expediente N° 761113121002201300047 01, a cuya prosperidad, en uno y otro caso, se opone NELSON ANTONIO

MENESES OSPINA.

ANTECEDENTES: MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL, actuando por conducto de procurador judicial designado

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

761113121002201300038 01

ANTECEDENTES: MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL, actuando por conducto de procurador judicial designado

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 2 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les reconozca junto con sus hijos HENRY ALBERTO, JOHNNY ARMANDO y JUAN FELIPE ORTIZ AGUIRRE como víctimas y, asimismo, se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, disponiéndose en la sentencia a su favor la restitución jurídica y material de, por una parte, el predio señalado como "Lote 2", con un área catastral de una (1) hectárea con 9.110 m 2 , folio de matrícula inmobiliaria N° 384-106465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y cédula catastral N° 0002-0004-0987-000 y, por la otra, el distinguido como "Lote 14", de 1.454 m 2 , matrícula inmobiliaria N° 384-106477, también de la Oficina

de Registro del municipio de Tuluá y cédula catastral N° 00-02-00040997-000. Ambos predios hacían parte de otro de mayor extensión, otrora denominado "La Primavera", ubicados en el corregimiento de "La Sonadora" del municipio de Riofrío (Valle). Asimismo, reclamaron el proferimiento de las órdenes previstas en el artículo 91 y numerales 1° y 2° del artículo 121 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en hechos por cuya similitud en una ya otra petición, ameritan relacionarse en las condiciones que siguen: MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1999 ya habiendo procreado tres hijos HENRY ALBERTO, JOHNNY ARMANDO y JUAN FELIPE ORTIZ AGUIRRE de 21, 19 y 16 años de edad respectivamente y vivían en casa de la señora madre de MARCOS TEODORO, vereda "Natalá" del municipio de Toribío (Cauca). Con ocasión de los constantes enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla que tuvieron que presenciar los solicitantes y sus hijos en el sector en el que residían, el 21 de octubre de 2005 sufrieron un primer desplazamiento forzado debiendo dirigirse hacia unas tierras 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 3 de propiedad de la familia de RUBIELA AGUIRRE ubicadas en la

3 de propiedad de la familia de RUBIELA AGUIRRE ubicadas en la vereda "La Sonadora" del municipio de Riofrío (Valle), para salvaguardar su vida. En el sitio al que se desplazaron junto con su familia, MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO compró dos predios, destinando uno de ellos para la vivienda de su núcleo familiar y otro denominado "Lote 2" que destinó a la siembra de 4.000 matas de café, 1.500 colinos de plátano y banano y, en general a la explotación económica, mientras que RUBIELA AGUIRRE UL adquirió la heredad denominada "Lote 14" mediante adjudicación en la sucesión de EMILIANO AGUIRRE SÁNCHEZ, explotándola económicamente con cultivos de maíz, yuca y fríjol. Los predios solicitados en restitución hacían parte del terreno de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 384-78047, el cual se dividió materialmente en la forma contenida en la Escritura Pública N° 220 de 22 de junio de 2006 otorgada ante la Notaría Única de Riofrío. Con ocasión de dicha división, se segregaron los folios de matrícula inmobiliaria números 384-106465 y 384-106477 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y las cédulas catastrales números 00-02-0004-0987000 y 00-02-0004-0997-000 para los inmuebles "Lote 2" y "Lote 14", respectivamente. Casi desde el mismo instante en que MARCOS

000 y 00-02-0004-0997-000 para los inmuebles "Lote 2" y "Lote 14", respectivamente. Casi desde el mismo instante en que MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL se fueron a vivir a la vereda "La Sonadora" del municipio de Riofrío, fueron informados que en la zona hacían presencia las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCy que desde la finca denominada "El Guamal" en la que vivían, veían pasar a los miembros de ese grupo que además se enfrentaban con la guerrilla. Asimismo, y también por la misma época, principiaron a ver personas muertas sobre la carretera. Debido a que el 28 de enero de 2007, ESNORALDO AGUIRRE UL, hermano de RUBIELA, fue degollado y apuñaleado en repetidas ocasiones, homicidio que ocurriera en el kilómetro 12 de la 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 4 vía que de Andianápolis conduce a Riofrío así como por el hecho de que en el mes de abril de 2008, el solicitante MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO fue abordado por un hombre que se identificó como miembro de las AUC manifestándole además que lo conocía a él, a su familia y que lo habían evaluado como persona apta para trabajar en dicho grupo, RUBIELA se enfermó de los "nervios" y se agudizó el sentimiento de temor, circunstancias que determinaron que los

familia y que lo habían evaluado como persona apta para trabajar en dicho grupo, RUBIELA se enfermó de los "nervios" y se agudizó el sentimiento de temor, circunstancias que determinaron que los peticionarios y su familia, en los primeros días del mes de diciembre de 2008, se desplazaren hacia el municipio de Santander de Quilichao en el que residen en la actualidad en un predio de propiedad de

FLORALBA CARO ORTIZ, madre de MARCOS TEODORO.

Por la situación deplorable por la que atravesaban los solicitantes y como consecuencia de los dos desplazamientos forzados, se vieron obligados a vender los bienes que constituían su principal fuente económica y de los cuales derivaban su sustento. Así pues, MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO, luego de haber pasado casi dos años desde su segundo desplazamiento y en la medida en que el predio se encontraba en total estado de abandono, mediante Escritura Pública N° 495 de 12 de octubre de 2010 vendió el "Lote 2" en tanto que RUBIELA AGUIRRE UL, por Escritura Pública N° 462 de 22 de septiembre de 2011, hizo lo propio respecto del "Lote 14", en uno y otro caso a NELSON ANTONIO MENESES OSPINA; negocios esos en los que, a pesar de no configurarse la recisión por lesión enorme, de cualquier modo el monto pagado como precio por los inmuebles, no se compadece del que para entonces podría señalarse como justo. En jurisdicción del municipio de Riofrío se presentó una situación de violencia generalizada y sistemática, particularmente influenciada por la presencia de grupos de guerrilla durante la década

como justo. En jurisdicción del municipio de Riofrío se presentó una situación de violencia generalizada y sistemática, particularmente influenciada por la presencia de grupos de guerrilla durante la década de los noventa y que ha perdurado en el tiempo al punto que por eso mismo se dispuso la protección colectiva en el municipio mediante Resolución N° 479 de 26 abril de 2006, sobre varias veredas que pertenecen al corregimiento "La Zulia"; declaratoria esa que, a pesar de no afectar al corregimiento en el que se encuentran los predios 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 5 solicitados en restitución, de todos modos sí da cuenta de los constantes ataques perpetrados por grupos al margen de la ley en Riofrío y además del alto índice de desplazamiento forzado, pues que en los corregimientos y veredas de la cordillera occidental de los municipios de Riofrío, Trujillo, Bolívar y El Dovio, la banda denominada "Los Rastrojos" se afianzó a partir de los años 2006 y 2007. Cumplido en uno y otro caso el acto de notificación de que trata el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011, y tanto en el trámite administrativo de la solicitud de MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO como en la de la petición RUBIELA AGUIRRE UL, dentro del término legal se presentó NELSON ANTONIO MENESES con el propósito de hacer valer sus derechos sobre los predios solicitados en restitución.

como en la de la petición RUBIELA AGUIRRE UL, dentro del término legal se presentó NELSON ANTONIO MENESES con el propósito de hacer valer sus derechos sobre los predios solicitados en restitución. MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL se encuentran incluidos junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) con el Código N° 806009 desde el 23 de abril de 2009, así como también están incluidos e inscritos en el Registro de Tierras Despojadas mediante Resolución N° RVR-040 de 2013.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, por autos de 3 de septiembre de 2013 y 11 de octubre de 2013, admitió en cada caso las comentadas solicitudes ordenándose asimismo la inscripción y sustracción provisional del comercio de los citados predios así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con ellos. Igualmente se ordenó, también en cada caso, la publicación de las solicitudes en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde Municipal de Riofrío, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de

Tierras y a NELSON ANTONIO MENESES OSPINA.

Surtida la notificación de NELSON ANTONIO MENESES OSPINA en uno y otro asunto, por conducto de defensor de oficio 76111312100220130(038 01

Tierras y a NELSON ANTONIO MENESES OSPINA.

Surtida la notificación de NELSON ANTONIO MENESES OSPINA en uno y otro asunto, por conducto de defensor de oficio 76111312100220130(038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 6 designado para el efecto, manifestó en términos generales oponerse a la solicitud señalando que había adquirió "legalmente" los fundos en la medida en que pagó al solicitante, por el primero de ellos, la suma de $18.000.000.00 con el producto de la venta de la finca "ALTO BONITO" ubicada en la vereda "La Iberia" del corregimiento de La Marina (Valle) y por el segundo, la suma de $5.830.000.00. Refirió que los mentados bienes se vendieron por cuanto el peticionario le manifestó que estaba muy "aburrido por ahí" y fue por ello que contrató a ROMÁN HINCAPIÉ como "comisionista" para esas ventas. Refirió entonces, en ambos casos, que se trata de un comprador de buena fe exenta de culpa por haber adquirido los predios habiendo pagado el precio exigido en cada uno de ellos. Evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, mediante autos de 22 de enero y 21 de febrero de 2014 proferidos en cada uno de los asuntos, dispuso remitirlos a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.

Guadalajara de Buga, mediante autos de 22 de enero y 21 de febrero de 2014 proferidos en cada uno de los asuntos, dispuso remitirlos a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento por cuenta del Tribunal, previo el decreto de algunas pruebas, se dispuso por auto de 26 de junio de 2014 la acumulación de las solicitudes, atendiendo particularmente que se trataba de unos peticionarios que hacían parte de un mismo grupo familiar, que los alegados hechos de desplazamiento coincidían y, particularmente, por cuanto en ambos casos el comprador de los bienes y opositor, era uno mismo.

En curso de este trámite, los solicitantes manifestaron ratificarse en sus peticiones señalando que aparecía cabalmente demostrada su condición de víctimas como las respectivas relaciones jurídicas con los predios indicando que a las ventas se vieron obligados por el estado de necesidad y encontrarse en situación de debilidad manifiesta. 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 7 La Procuradora Delegada para esos asuntos, a su turno, señaló que las peticiones deberían denegarse dado que no se enseñaba prueba de que la venta se produjo por amenaza o constreñimiento alguno proveniente de su actual propietario siendo que lo que realmente se vislumbró fue solo el abandono de los bienes por parte de MARCOS TEODORO y RUBIELA, acaso sí provocado por la

constreñimiento alguno proveniente de su actual propietario siendo que lo que realmente se vislumbró fue solo el abandono de los bienes por parte de MARCOS TEODORO y RUBIELA, acaso sí provocado por la muerte violenta del hermano de ésta pero sin que esa circunstancia hubiere tenido influjo para luego enajenar los señalados predios, al margen que la dicha muerte (de la que no aparece probado que hubiere sido consecuencia del accionar de grupos armados) como tampoco la supuesta invitación hecha a MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO para formar parte de un grupo al margen de la Ley, pueden tenerse como claras infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones necesarias.

Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar' el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible 2 , en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción

posible 2 , en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de una petición como la que informan las diligencias, es menester que se acredite, al COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Artículo 72, Ley 1448 de 2011. 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 8 margen de que el predio cuya restitución se reclama haya sido inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley 3 , otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección al solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo, las siguientes: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos) 4 ; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de

que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(...) si hubiere sido despojado de ella (...)" 5 , con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes 6 . Esa restitución, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma resulta imposible por algún motivo, tendrá entonces derecho a medidas alternativas como la restitución por equivalencia o la compensación (art. 72). 3 Artículo 76 4 Artículo 81 5 Numeral 9° del artículo 28 6 Sentencia C-715 de 2012, arriba citada.

restitución por equivalencia o la compensación (art. 72). 3 Artículo 76 4 Artículo 81 5 Numeral 9° del artículo 28 6 Sentencia C-715 de 2012, arriba citada. 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 9 En este orden de ideas, y para entrar en materia, cumple decir que están dados todos y cada uno de los requisitos en antes enunciados para que se le otorgue a los solicitantes el derecho que reclama.

En efecto: el reclamado requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, aparece cumplido en cada una de las peticiones acumuladas. Así se comprueba, en efecto, de mirar el contenido de las Resoluciones RVR 0040 y 0095, ambas de 2013 7 , en las que expresamente se indica, en su orden, que MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL fueron INCLUIDOS bajo el número 05512531903131101-003, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de los predios en este asunto pretendidos.

Tampoco ofrece duda el vínculo jurídico de los solicitantes con los reclamados fundos para cuando se dijo que acaeció el desplazamiento. Tal se enseña de los folios de matrícula inmobiliaria números 384-106465 y 384-106477 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá 8 y que comprueban tanto MARCOS

desplazamiento. Tal se enseña de los folios de matrícula inmobiliaria números 384-106465 y 384-106477 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá 8 y que comprueban tanto MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO como RUBIELA AGUIRRE UL adquirieron los predios, el primero por compra, y la otra mediante adjudicación por causa de muerte, respectivamente. Traduce entonces que el análisis que es de rigor adelantar ahora, se corresponde con la situación de violencia en la zona en la que dicho inmueble se encuentra ubicado para ver de establecer si aplican aquí las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y para, a partir de allí, deducir entonces si el pacto con el opositor, se presume viciado por falta de consentimiento.

Pues bien: con el informe de "Contexto del Conflicto en el Valle del Cauca" rendido por el Observatorio para la Paz de este departamento, y aportado a los autos, se enseña sin hesitación que 7 FI. 3 Cdno. 3 (Expediente 2013-00038); fl. 5 Cdno 3 (Expediente 2013-00047). 8 FI. 9 Cdno. 2 (Expediente 2013-00038); fl. 5 Cdno. 2(Expediente 2013-00047). 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 10 ciertamente en el municipio de Riofrío, particularmente en su zona

10 ciertamente en el municipio de Riofrío, particularmente en su zona rural, además de suscitarse enfrentamientos entre grupos armados ilegales y entre éstos y las Fuerzas Armadas estatales, se ejecutaron diversos actos de violencia en contra de la población civil incluso desde el año 2005 prolongándose hasta hace poco menos de dos años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, narcotraficantes y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras. Asimismo, de lo que dio cuenta el informe suministrado por el Departamento de Policía del Valle encargado de garantizar el orden público en la zona, se analiza con detalle la situación de violencia sucedida en el municipio de Riofrío, previas las correspondientes averiguaciones, derechamente establecieron que durante los períodos comprendidos entre los años 2006 y 2007 la columna "Ismael Romero" de las FARO se desplazó hacia el departamento del Chocó generando de esta manera el afianzamiento de la banda criminal "Los Rastrojos" para los mismos años y con posterioridad a éstos, entre otras, en la zona rural del municipio de Riofrío. Con todo, dichos informes dejan en claro que los comentados actos de violencia, devenidos del conflicto armado, ocurrieron enrededor de la vereda "La Zulia" del señalado municipio; ninguno toca con acto de violencia que fuere subsumible dentro del amplio espectro de conflicto armado, que hubiere acaecido en la

ocurrieron enrededor de la vereda "La Zulia" del señalado municipio; ninguno toca con acto de violencia que fuere subsumible dentro del amplio espectro de conflicto armado, que hubiere acaecido en la vereda "La Sonadora" en la que se ubica el predio del que se pide restitución. Ni siquiera de documentos tales se enseña dato alguno que advierta sobre desplazamientos para la misma época en que aconteció el alegado abandono del predio por la solicitante, que lo fue en el año

2008. Y por supuesto que ante informes semejantes mal puede sugerirse que, por añadidura, la afectación de una determinada vereda por marcados hechos de violencia, per se, cabe entonces traspolarlos a todas las demás bajo el mero efugio de hacer parte de un mismo municipio y de utilizarse la comprensiva expresión de "violencia generalizada". Itérase que ninguno de ellos refiere en concreto que en 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 11 la vereda "La Sonadora", en alguna época, se presentaron circunstancias atribuibles al conflicto armado.

De esta suerte, hay entonces que concluir que por ese motivo no está dado el supuesto exigido en la Ley para efectos de aplicar las comentadas presunciones. Adicionalmente, quedan de plano descartadas todas las demás que se gobiernan en el mentado artículo 77 (tanto las de derecho como las legales) en tanto que no se trata aquí, ni mucho menos, de que el convenio se hubiere celebrado

plano descartadas todas las demás que se gobiernan en el mentado artículo 77 (tanto las de derecho como las legales) en tanto que no se trata aquí, ni mucho menos, de que el convenio se hubiere celebrado con personas extraditadas o porque el predio fuere vendido en un monto inferior al 50% de su justo precio. A lo menos nada de ello se encuentra comprobado. Traduce que bajo ese fundamento, no hay cómo desvertebrar el pacto celebrado con el opositor. Sin embargo, cuanto no puede perderse de vista es que los propios solicitantes señalaron precisamente cuáles fueron las circunstancias que dieron pie para que se produjere su desplazamiento. Y ellas tornan en suficientes para comprobar su condición de víctimas.

En efecto: explicó MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO que "(...) viniendo de Cali, en el bus que me subí, se subió un señor y me dijo que, que, que trabajara para él; yo le dije que no estaba interesado en trabajar porque ya tenía la tierrita para trabajar y me dijo: `no, trabaje para mí, yo le pago y le pago bien'. Le dije no, no me interesa; me dijo yo sé que usted (...) me gustaría que trabajara conmigo porque yo lo conozco y le dije, yo no lo conozco, y dijo, yo sé dónde vive usted, me dijo, entonces, entonces, yo le dije que no, y yo le dije que él quién era, entonces se me identificó y me dijo que él era de las AUC que estaba pagando bien y yo atemorizado. Él viajo al lado mío hasta la entrada de Tuluá y ahí se quedó y dijo: 'nos volvemos a ver' (...)' 9 . Asimismo y en su momento lo indicó RUBIELA,

viajo al lado mío hasta la entrada de Tuluá y ahí se quedó y dijo: 'nos volvemos a ver' (...)' 9 . Asimismo y en su momento lo indicó RUBIELA, señalando que "(...) eso fue después de la muerte de mi hermano, yo no me acuerdo cuánto demoró, pero un día pues mi esposo viajaba para, de aquí de Cali para allá para Tuluá, iba para la finca donde vivíamos y 9 Fls. 115 Cdno. 1. CD (Récord: 0:13:18); 142 Cdno, del Tribunal CD (Récord: parte 4, 0:06:49) Expediente 2013-00038). 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 12 entonces él llegó muy asustado a la casa contándome, que él ahí en el bus que él iba se había subido un pasajero ofreciéndole que trabajo, que un trabajo muy bueno que le iban a pagar buena plata. Y mi esposo le decía que no, que como estaba trabajando así no tuviera plata pero así estaba bien; a lo último cuando ya iban como la mitad de camino, se le identificó y le había dicho que él era un paramilitar y que le seguía insistiendo que se metiera a trabajar con él, que le mostraba un poco de plata y mi esposo que no, que lo dejara que así estaba bien ahí como pobre, y entonces dizque le dijo: 'ah bueno, nos estaremos viendo' (...). °. Igualmente los solicitantes señalaron que fue por ello que

dejara que así estaba bien ahí como pobre, y entonces dizque le dijo: 'ah bueno, nos estaremos viendo' (...). °. Igualmente los solicitantes señalaron que fue por ello que decidieron dejar abandonado el lugar por temor a que los integrantes de las AUC llegaran a su vivienda a hacerle una propuesta semejante a sus hijos o incluso a que por la fuerza MARCOS TEODORO se involucrase con el señalado grupo. Así lo dijo MARCOS TEODORO, advirtiendo que "(...) de pronto el señor iba buscarme allá para insistirme que trabajara con él o de pronto fuera a conquistar a mis hijos porque ya mis hijos estaban casi jóvenes entonces a mí me dio miedo eso (...)"" y casi en ese mismo sentido RUBIELA refirió luego que "(...) entonces mi esposo le dio mucho susto, porque nosotros, a mí también cuando él me contó, porque nosotros dijimos, qué tal que como esa gente anda tanto, llegaran allá a buscarlo o a algo y también por los hijos de nosotros, tenemos tres hombres y Dios no lo quiera lo fueran a coger o decir que se fueran con ellos a trabajar así Y como visto quedó que esas manifestaciones de las víctimas gozan de esa particular valía probatoria para tener por plenamente demostrados los hechos, salvo que se presente probanza que dé al traste con esa veracidad, en la medida en que en este caso, no se enseña elemento de juicio que pugne con esa versión -por supuesto que el mero dicho en contrario del opositor no comporta suficiencia para el efectoha de tenerse entonces por establecido tanto el hecho victimizante como además, y por sobre todo, que fue con ocasión del mismo que se produjo no solo el desplazamiento sino las ventas de los predios.

suficiencia para el efectoha de tenerse entonces por establecido tanto el hecho victimizante como además, y por sobre todo, que fue con ocasión del mismo que se produjo no solo el desplazamiento sino las ventas de los predios. 10 Fls. 104 Cdno. 1 CD (Récord: 0:25:47); 118 Cdno. del Tribunal CD (Récord: parte 2, 0:14:36) Expediente 2013-00047). 11 FI. 142 Cdno. del Tribunal CD (Récord: parte 4, 0:08:46) Expediente 2013-00038). 12 FI. 118 Cdno. del Tribunal CD (Récord: parte 2, 0:16:25) Expediente 2013-00047). 761113121002201300038 01 761113121002201300047 01SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (ACUMULADAS) DE MARCOS TEODORO ORTIZ PRADO y RUBIELA AGUIRRE UL. 13

En efecto: en punto de cómo puede aquí concluirse que existió esa relación de causalidad entre el desplazamiento y la enajenación de los predios, bastaría con detenerse en examinar al detalle dos circunstancias puntuales: primeramente, el estado en que se encontraban los predios al momento de la venta y de otro lado, muy de la mano del anterior, qué sucedió con los predios entre la época en que sucedió el desplazamiento y hasta cuándo se produjeron esas ventas.

Cuanto a lo primero, importa decir que, al margen de que MARCOS TEODORO fue enfático al referir que el predio fue definitivamente abandonado, hasta el propio op

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