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JUZ CALI - 2015 09 Sep D761113121003201400042010Sentencia201592411347

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2015 09 Sep D761113121003201400042010Sentencia201592411347
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada Ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de Junio de dos mil quince (2015).

Referencia: 761113121003-2014-00042-00

Solicitantes: FAUSTO AURELIO DOMINGUEZ MARIN

Opositores: RAUL BEHUR o "BENHUR" RAMIREZ BETANCUR y JOSE RAUL RAMIREZ MARIN Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No 040 de 22 de junio de dos mil quince

(2015).

I.OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de FAUSTO AURELIO DOMINGUEZ MARIN y su respectivo núcleo familiar dentro del proceso instado por la Unidad de Atención Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas UAEGRTD -Territorial Valle del Cauca-, en donde se han reconocido como opositores a los señores: JOSE RAUL RAMIREZ MARIN y RAUL BEHUR o BENHUR

RAMIREZ BETANCUR. q IRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

II. ANTECEDENTES: HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras

Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

II. ANTECEDENTES: HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Desplazadas, UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, formuló solicitud de restitución del 50% del predio denominado: "MESOPOTAMIA" a favor de FAUSTO AURELIO DOMINGUEZ MARIN y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos que: 1.- El señor FAUSTO AURELIO DOMINGUEZ MARIN es, copropietario del predio denominado "Mesopotamia", ubicado en el Corregimiento de la Habana, vereda La Piscina, Municipio de Buga, Departamento del Valle del Cauca, con cédula catastral 00-02-0002-0191-000, folio de matrícula inmobiliaria número 373-5954, en un equivalente al 50% de 35 hectáreas y 9375 metros cuadrados, con linderos y coordenadas indicados en la demanda inicial, el cual se compró, en el mes de diciembre de 1985 1 , en compañía de su primo JOSE RAUL RAMIREZ MARIN; quienes además por escritura pública 915 de 07 de junio de 1986, de la Notaría Segunda de Tulúa, adquirieron unas mejoras debidamente registradas sobre el mismo fundo. 2.- El actor no ha vivido en el predio MESOPOTAMIA, ya que su sitio de residencia era la vereda ALASKA, del Corregimiento de La Habana, en donde se dedicaba a las labores de preparación, comercialización y distribución de pan. 3.- Desde la fecha de adquisición de la tierra, acordaron con su primo, que

residencia era la vereda ALASKA, del Corregimiento de La Habana, en donde se dedicaba a las labores de preparación, comercialización y distribución de pan. 3.- Desde la fecha de adquisición de la tierra, acordaron con su primo, que su explotación sería conjunta, no obstante, sería aquel quien se encargaría de las labores del campo, y que por ello cancelaría los respectivos jornales, conviniendo también, que con el producido de la finca se encargaría del pago 1 Mediante escritura pública 1484 de 13 de diciembre de 1985 de la Notaría Primera de Buga, el actor y su primo ahora opositor, adquirieron por compra el predio MESOPOTAMIA al señor ALDEMAR RESTREPO VILLEGAS. A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 2 CIRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de una obligación hipotecaria, constituida por aquellos, mediante escritura pública número 1614 de 24 de noviembre de 1986. 4.- El copropietario RAMIREZ MARIN, incumplió con el pacto, y por ello el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, dentro de proceso ejecutivo hipotecario entablado en su contra, decretó el embargo del fundo, hecho que dio lugar a que sus relaciones se deterioraran, como quiera, que el restituyente también instó al comunero para que se acudiera ante autoridad judicial o administrativa para dirimir la controversia. 5.- Para zanjar dichas diferencias, habida consideración de la fuerte presencia por el sector de grupos armados al margen de la ley, un comandante

judicial o administrativa para dirimir la controversia. 5.- Para zanjar dichas diferencias, habida consideración de la fuerte presencia por el sector de grupos armados al margen de la ley, un comandante guerrillero que ejercía influencia en la zona de nombre LUIS MONTOYA alias "Nicolas", al parecer alertado por JOSE RAUL RAMIREZ, visitó al promotor de la acción, para requerir su presencia en una reunión donde se acordaría la forma como se dividiría el fundo; personaje, que según se informa fue abatido a los dos días de la citada reunión, en un enfrentamiento con la fuerza pública. 6.-Dicha situación llevó a FAUSTO AURELIO RAMIREZ a temer por su vida y la de su familia, porque los miembros del grupo al margen de la ley, y en especial, el señor HERNANDO CASTRILLONenlace con la comunidad, e integrante de la compañía LUIS CARLOS CARDENAS ARBELAEZ del Frente de Guerra del Sur ELN para los años 1997-1999-, comenzaron a sindicarlo como la persona que suministró la información a la fuerza pública para que dieran con su paradero. 7.- Y fue con ocasión de dichos episodios que el solicitante no pudo regresar al predio MESOPOTAMIA, dejándolo en total abandono; por el temor de sentirse señalado por la guerrilla de haber delatado a NICOLAS ante el Ejército Nacional; además del pánico que le ocasionó "LA MASACRE DE ALASKA", ocurrida en la vereda del mismo nombre, donde varias personas fueron ultimadas a escasos 50 metros de su vivienda, en hechos que afectaron su salud emocional, como certifica la historia clínica del Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga.

fueron ultimadas a escasos 50 metros de su vivienda, en hechos que afectaron su salud emocional, como certifica la historia clínica del Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga. A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 3 ciRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 8.- De ésta manera y luego del abandono de 5 años del predio MESOPOTAMIA, por el apremio económico, decide vender por la cantidad que le ofrecieran, y es así como en el año 2004, transfiere sus derechos de cuota, por escritura pública 3405 de 09 de diciembre de 2004, corrida en la NOTARÍA Segunda de Buga, suscrita con el hijo de su copropietario, señor RAUL BEHUR o BENHUR RAMIREZ BETANCUR, quien lo enajenó a su padre, el 09 de agosto de 2006. 9.- El solicitante se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, mediante resolución RV-0523 de 29 de mayo de 2014, que para todos los efectos se erige en requisito de procedibilidad para acudir a la fase judicial. Con base en el compendiado marco fáctico, se acude a la jurisdicción para que por la senda del proceso especial de restitución y formalización de tierras concebido dentro del marco de la justicia transicional y mediante sentencia, básicamente se dispusieran las medidas de reparación previstas para las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 2 , que se podrían concretar en: (i)

concebido dentro del marco de la justicia transicional y mediante sentencia, básicamente se dispusieran las medidas de reparación previstas para las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 2 , que se podrían concretar en: (i) El reconocimiento de la calidad de víctima del actor y su núcleo familiar; (ii) La restitución y formalización del inmueble objeto de abandono forzado; (iii); La declaración de la presunción legal del despojo, en relación con la venta realizada por escritura pública número 3405 del 09 de diciembre de 2004 corrida en la Notaría Segunda de Buga, efectuado en contexto se violencia y estado de necesidad, con la consecuente declaración de nulidad de dicho acto, y (iv) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y Es de anotar, que las pretensiones invocadas por la UAEGRTD en número total de 20, se hallan consignadas en los folios 20 vuelto a 23 del cuaderno principal, enderezadas básicamente a obtener: el reconocimiento de la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar; protección del derecho fundamental a la restitución y formalización; declaración de la presunción legal de abandono forzado en relación con la enajenación del fundo Mesopotamia al hijo del opositor, con la consecuente declaratoria de nulidad del referido negocio jurídico; ordenar la cancelación de las anotaciones respectivas en la ORIP de Buga; inscripción de la sentencia y restitución jurídica por parte de la ORIP Buga; Actualización de catastro en cuanto a cabida y linderos en las bases

del referido negocio jurídico; ordenar la cancelación de las anotaciones respectivas en la ORIP de Buga; inscripción de la sentencia y restitución jurídica por parte de la ORIP Buga; Actualización de catastro en cuanto a cabida y linderos en las bases alfanuméricas por parte del IGAC; Prescripción y condonación de las deudas fiscales y de servicios públicos por el término establecido en el Acuerdo 047 de 2013 del Concejo Municipal de Buga; acompañamiento de la fuerza pública para la entrega del predio; suspensión de procesos o actuaciones administrativas en relación con el inmueble objeto de restitución; inscripción medida de prohibición de enajenar después de dos años siguientes al fallo; otorgamiento de subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda; diseño e implementación de proyectos productivos; inclusión en programas y proyectos de empleo rural, como medida de estabilización económica, así como la inclusión en un plan de atención psicosocial y cobertura en salud. A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

2.- TRAMITE IMPARTIDO ANTE EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE RESTITUCION DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE

BUGAVALLE DEL CAUCA.

La solicitud presentada el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) 3 , fue admitida tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad para adelantar el trámite judicial, por auto de quince (15) de julio de dos mil

La solicitud presentada el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) 3 , fue admitida tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad para adelantar el trámite judicial, por auto de quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) 4 ; surtidas las notificaciones y requerimientos correspondientes para que se ofrecieran las respuestas por los estamentos donde fueran dirigidas, y notificados los señores: RAUL BEHUR o BENHUR RAMIREZ BETANCUR y JOSE RAUL RAMIREZ MARIN 5 , presentaron escrito de OPOSICION, a través de apoderada, el día 12 de septiembre de 2014 6 . La procuradora judicial de los opositores expuso, en lo basilar que: (i) EL ACTOR NO TIENE CALIDAD DE DESPOJADO.- porque a.- No es cierto, que hubiere sido despojado con ocasión de la masacre de ALASKA, porque no adjunta la certificación que por ese entonces emitía la personería municipal de Buga; y aunque es verdad, que hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, ni la familia de sus prohijados, ni la del actor se vieron afectados por dichas incursiones; b.- Son contradictorios los argumentos del solicitante, porque al tiempo que dice que fue desplazado de los paramilitares, por haber sido vecino de la masacre de ALASKA, indica que la guerrilla lo tilda de ser informante de los paras. (ii) INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE VICIEN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA: a.- Porque, no hubo aprovechamiento por cuenta del estado de salud del promotor de la restitución, ni tampoco del precio, toda vez, que Ver folios 1 a 29 cuaderno principal Ver folios 153 a 161 cuaderno principal

COMPRAVENTA: a.- Porque, no hubo aprovechamiento por cuenta del estado de salud del promotor de la restitución, ni tampoco del precio, toda vez, que Ver folios 1 a 29 cuaderno principal Ver folios 153 a 161 cuaderno principal Ver folios 270 y 271 cuaderno principal.

Folios 38 a 53 cuaderno principal 1 A. A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras no existe prueba siquiera sumaria que indique, que en la fecha en que se realizó la negociación, aquel estuviere enfermo, además la copia de la historia clínica aportada, da cuenta de una época muy distante a la de la venta; b.- El adquirente, no tuvo intención distinta que ayudar a su padre, al momento de hacer la compra del 50% del predio MESOPOTAMIA, endeudándose con el FONDO DE EMPLEADOS DE CAFICENTRO, por lo que no se ha valido de grupos al margen de la ley para sacar provecho de la situación, dándose a la tarea de cancelar todos los impuestos tanto de la parte de su padre como de la del vendedor; c.-. La venta realizada, no obedeció a que FAUSTO AURELIO hubiere tenido que salir huyendo del lugar, ya que aquel nunca residió en el fundo, sino que todo provino del mal manejo de las finanzas, por lo que mal puede engañar a la judicatura para conseguir algo, que en el fondo no sería sino un enriquecimiento sin causa. (iii) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: porque de acceder a las pretensiones

puede engañar a la judicatura para conseguir algo, que en el fondo no sería sino un enriquecimiento sin causa. (iii) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: porque de acceder a las pretensiones del actor, se auspiciaría un enriquecimiento sin causa contra RAUL BEHUR o BENHUR, toda vez, que para comprar el predio tuvo que adquirir un crédito. (iv) BUENA FE DE LOS OPOSITORES: en razón a que se canceló el precio de la finca, no solo por el valor de $7.000.000.00 que reza el contrato, sino otros estipendios correspondientes a impuestos, deudas y derechos de escrituración, como claramente se desprende de la cláusula segunda del contrato de compraventa. De entender que se hubiere presentado una lesión enorme producto del precio, aquella figura debe debatirse dentro del campo de la justicia ordinaria y no dentro del proceso de restitución, con todo que jamás se presentó dicho fenómeno jurídico, porque el valor del predio nunca pudo ser $50.000.000.00, tomando como referente el avalúo catastral para el año 2013. No debe perder de vista el actor, que al momento de vender, el lado del inmueble que tenía explotación agrícola fue dañado por haber permitido apresuradamente el ingreso de unos parceleros, con ocasión del negocio celebrado con un supuesto funcionario del INCODER. Tilda de irrespetuosa la manifestación del despojo porque siendo hasta familiares con los opositores, no se tuvo recato en incriminar un acto de tal A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras naturaleza, máxime que no obra prueba alguna que indique que aquellos hubieren ejercido presión o que hayan sido miembros de grupos al margen de la ley. En últimas que la venta se hizo para liberar al predio de la deuda y pagar impuestos, y como remedio para solucionar la infructuosa negociación que estaba intentando realizar con una y otra persona, más no por efecto de las actividades de los grupos insurgentes presentes en la región. Por auto de dieciséis (16) de septiembre de 2014 7 , se admitieron las oposiciones y se abrió el proceso a pruebas s , que evacuadas, dieron lugar para que el juzgado remitiera el asunto a esta Colectividad. 3.-TRAMITE EN EL TRIBUNAL: Recibido el asunto, se avocó conocimiento , se dispuso la práctica de pruebas y se ordenó comunicar lo pertinente a todos los intervinientes, concurriendo la señora agente del Ministerio Público, presentando concepto favorable a los intereses del restituyente, tras exponer que: acreditado el contexto de violencia en el lugar donde se encuentra ubicado el predio; la calidad de víctima del solicitante y su grupo familiar, por hechos ocurridos en el Municipio de Buga Valle del Cauca, el 13 de octubre de 2001; la relación jurídica con el predio, dada por la propiedad del 50% del fundo conocido como MESOPOTAMIA; el desmejoramiento de su calidad de vida por la imposibilidad de su explotación económica; y la venta que finalmente se tuvo

jurídica con el predio, dada por la propiedad del 50% del fundo conocido como MESOPOTAMIA; el desmejoramiento de su calidad de vida por la imposibilidad de su explotación económica; y la venta que finalmente se tuvo que efectuar por un precio inferior al real, se dan todas las circunstancias para que opere la restitución como mecanismo preferente de la reparación y las consecuentes determinaciones que de tal ordenamiento se desprendan 9 . Surtidas las probanzas ordenadas, corresponde a La Sala de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, emitir pronunciamiento de fondo, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, cuya ' Folios 79 y 80 cuaderno 1 A principal Folios 100 a 104 cuaderno 1 A principal, auto de 01 de octubre de 2014 por el que se abre el proceso a pruebas. 9 Folios 33 a 73 cuaderno Tribunal A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras competencia está plenamente determinada por la ley, y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrán en cuenta las ulteriores: III CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Determinar sí la oposición formulada por los señores RAUL RAMIREZ MARIN y RAUL BEHUR o BENHUR RAMIREZ BETANCUR, a la pretensión de restitución invocada por el señor FAUSTO AURELIO DOMINGUEZ MARIN, junto con su

RAUL BEHUR o BENHUR RAMIREZ BETANCUR, a la pretensión de restitución invocada por el señor FAUSTO AURELIO DOMINGUEZ MARIN, junto con su núcleo familiar, está llamada a prosperar; por lo que en orden a dicha finalidad, atendiendo sus fundamentos, como problemas jurídicos secundarios la Colegiatura establecerá: (i) ¿Sí el solicitante es titular del derecho a la restitución a que alude la Ley 1448 de 2011; (ii) ¿Sí la venta del predio pretendido en restitución; se efectuó dentro de contexto de violencia y en estado de necesidad que hagan viable la aplicación de la presunción legal de declaratoria de nulidad del respectivo acto jurídico; y (iii) ¿ Cuál es la situación de los opositores? De manera previa a dar respuesta a los cuestionamientos propuestos, es de decir, que remitiéndonos a lo que la Corporación ha dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras 10 , así como a la filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 1 11 , además, que integrada y complementada con las normas que sobre tratados 10 Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218

muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 068, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009. Documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. 11 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia l2 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad 13 , lo relevante, es que aquella, es uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del

Colombia l2 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad 13 , lo relevante, es que aquella, es uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia. Y que para su ejercicio presupone; (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) la relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; (iii) Haber sido despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas. Claro es también, que dentro del marco de la justicia transicional, en que fue concebida esta importante herramienta procedimental, opera la inversión de la carga de la prueba 14 , y, que en consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria ls a favor de la víctima, en orden Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de

procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria ls a favor de la víctima, en orden Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. " El artículo 78 de la ley 1448 de 2011, consagra la inversión de la carga de la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 15 En el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se incorporan el listado de presunciones dedemchoyde carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que no sean invalidados los contratos, de lo contrario, aquellos se reputarán inexistentes y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta. 16 Finalmente y como un rasgo distintivo de la acción, es de destacar, que a contrario de lo que acontece en el marco del derecho ordinario, la restitución de tierras, no se concreta a una mera orden jurídica o material, sino que involucra acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del Estado, posibiliten y faciliten, que el retorno voluntario o reubicación se efectúen atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., toda vez, que en virtud del enfoque transformador 17 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y

del enfoque transformador 17 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna. Y, que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o magistrado que emita la decisión final conserve competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes. 18 Con el anterior marco de referencia, preciso es determinar, cuál fue el contexto de violencia, a fin de establecer, si como se afirma en el escrito realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Ley 1448 de 2011, artículo 78 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora, de manera que la reparación comprenda medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. u Así lo establece claramente el artículo 3, 25, 102 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado

mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e investigador RODRIGO UPRIMY YEPEZ, y SAFFON MARIA PAULA, en reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática, en Reparar en Colombia. Los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Bogotá, ICTJ, Unión Europea, De Justicia. 2009, páginas 31-70 que: "las reparaciones no deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también las condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización". A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00042-00 10 l o oRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras genitor, el actor debe ser beneficiario de la restitución aparejada de las consecuentes órdenes que conlleva un pronunciamiento de tal linaje. El contexto de los hechos de violencia que sirven de sustento a la restitución, y que según informa la UAEGRTD, se construyó a partir de la información recopilada por fuentes institucionales comunitarias del municipio de Buga, tiene que ver con la presencia de grupos armados en dicha región desde la época de las luchas partidistas de mediados del siglo )0C, merced a las cuales

recopilada por fuentes institucionales comunitarias del municipio de Buga, tiene que ver con la presencia de grupos armados en dicha región desde la época de las luchas partidistas de mediados del siglo )0C, merced a las cuales aparecieron las FARC y ELN 19 ejerciendo un papel protagónico en muchos conflictos en el Departamento del Valle del Cauca. La presencia de dichos grupos armados, aunado al fenómeno del narcotráfico reinante en la zona, y la incursión de las AUC, a partir del año de 1999, hizo que entre los años de 1999 y 2004, muchas familias fueran víctimas de despojo y abandono forzado de sus predios, por las oleadas de violencia y terror que se creaban entre los habitantes, desencadenadas por los enfrentamientos entre las columnas móviles de las FARC al mando de alias "Pablo Catatumbo", con las AUC y el ejército presente en dichas comarcas adscrito al Batallón Palacé de Buga, al punto qu

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