JUZ CALI - 2016 02 Feb D132443121001201400064010Sentencia2016226104758
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2016 02 Feb D132443121001201400064010Sentencia2016226104758
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en Sala de fecha de cuatro (4) de septiembre dos mil quince (2015) mediante acta No.55
Referencia: 1324431210012014-0064-00
Solicitante: JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA
Opositor: OSVALDO LEGUIA PEREZ
I. OBJETO Proferir sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA, invocando la condición de víctima (s) del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto (s) de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, por descongestión ordenada mediante el Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 221 de 2014.II. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de hecho: Por conducto de apoderado judicial, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio denominado "Corral Blanco", ubicado en la vereda MANDATU, Jurisdicción del Municipio de Carmen de Bolivar, departamento de Bolivar, mediante resolución número 0141 de 5 de noviembre de 2013 1 ; JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA, formula solicitud de restitución del fundo, narrando como hechos específicos los siguientes: - Por resolución No. 0758 de 30 de marzo de 1990, del entonces INCORA, le
MENDOZA, formula solicitud de restitución del fundo, narrando como hechos específicos los siguientes: - Por resolución No. 0758 de 30 de marzo de 1990, del entonces INCORA, le fue adjudicado el predio. - En el año 1993, por la presencia de la Guerrilla, en la vereda Mandatú y sus alrededores, que amenazaba a los pobladores 1:1 ,É9 accedían a colaborar en su 2( intención de apoderarse del sector; para salvaguardar su vida y la de su grupo familiar, abandonó el fundo, procediendo a instalarse en la finca ALTAMIRA, de la vereda San Rafael de propiedad de sus padres, sin poder retornar a su parcela. - Desde que se produjo el desplazamiento, y frente a la propuesta de compra del predio por parte de BENILDA PEREZ DE LEGUIA, accedió finalmente a venderle las mejoras, por una suma irrisoria, dado su estado de necesidad, sin que la venta hubiere tenido la virtud de transmitir el derecho de dominio, porque no se hizo contrato de compraventa como tal, sino en forma verbal. - La señora PEREZ DE LEGUIA, quien ostenta la posesión del inmueble solicitado en restitución, tiene una propiedad rural familiar a nombre de su esposo MANUEL LEGUIA MEDINA, por lo que carece del derecho a ser beneficiada de la concesión de una heredad por parte del Estado. - Que fue compelido a renunciar a la adjudicación ante el INCORA, luego de su desplazamiento, profiriéndose la resolución 000883 de 31 de mayo de I Folios 23 a 37 cuaderno 1
- Que fue compelido a renunciar a la adjudicación ante el INCORA, luego de su desplazamiento, profiriéndose la resolución 000883 de 31 de mayo de I Folios 23 a 37 cuaderno 1
A.J. R. O. Ref: 1324431210012014-0064-001994 de revocatoria del acto administrativo de adjudicación, que nunca le fue notificado de manera personal, aspecto, que debe apreciarse bajo el tamiz de la mala fe de la adquirente, amén de la presunción legal de ausencia de consentimiento y causa lícita de la negociación, a que alude el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. - Relata, que la señora PEREZ DE LEGUIA, no fue desplazada del predio pretendido en restitución, sino de otro denominado LA UNION, ubicado en el Corregimiento "LAS PELOTAS", con extensión superficiaria mayor a 30 hectáreas, quien junto con algunos de sus hijos, han incurrido en el fenómeno de concentración de la propiedad, porque tienen en su poder cuatro (04) parcelas: MANDATU 1. Propiedad de LUIS OCHOA GUTIERREZ; EL PARAISO, asignada a ARLES NADIN GONZALEZ ARRIETA; NUEVO HORIZONTE, que fue de NACIRA DEL CARMEN IBAÑEZ PEREZ y CORRAL BLANCO, del señor JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA, abandonadas por los hechos de la violencia, de las que por cierto, también están adelantando el proceso de restitución, y ahora aprovechando la ley de víctimas quiere restituir el predio del que nunca fue desplazada. - Indica, que permaneció en SAN RAFAEL en la finca de propiedad de sus
están adelantando el proceso de restitución, y ahora aprovechando la ley de víctimas quiere restituir el predio del que nunca fue desplazada. - Indica, que permaneció en SAN RAFAEL en la finca de propiedad de sus padres hasta el año 2001, aunque fue desplazado varias veces por los continuos enfrentamientos en el sector y por la presencia de las AUC. Y, si bien se limitó a declarar el desplazamiento de SAN RAFAEL, no es menos cierto, que aquel así como muchas otras personas de la zona, no declararon todos los desplazamientos de que fueron víctimas. - Que nunca salió desplazado como erróneamente adujo La Unidad de Restitución de Tierras Territorial Bolivar, de la localidad de MACAYEPOS, en la resolución RDU-0001 de diciembre 05 de 2012, porque de donde fue desplazado fue del fundo CORRAL BLANCO de la vereda MANDATU, y de SAN RAFAEL, lugar éste último, en donde su familia puso cuota de sangre, por el asesinato de su hermano ISRAEL ARTURO GUTIERREZ MENDOZA por parte de un falso positivo del Estado, que llevó a una condena en su contra, en ejercicio de la acción de reparación directa. - Que una vez La Unidad de Restitución de Tierras Territorial Bolivar corrigió el error del registro de tierras desplazadas, porque inicialmente se señaló que A.J. R. O. Ref• 1324431210012014-0064-00fue desplazado de MACAYEPO, se profirió la resolución RDR 0141 de noviembre 5 de 2013, surtiéndose el requisito de procedibilidad para acudir a la justicia especializada en Restitución de Tierras.
noviembre 5 de 2013, surtiéndose el requisito de procedibilidad para acudir a la justicia especializada en Restitución de Tierras. 2.- Lo pretendido con la solicitud: La protección del derecho fundamental a la restitución y/o formalización de tierras del señor: JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, con derecho a todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en la Ley 1448 de 2011 2 , sobre el predio "CORRAL BLANCO", ubicado en la vereda MANDATU, del Municipio de Carmen de Bolivar, departamento de Bolivar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 062-15912, con cédula catastral número 13244000400010317000, con un área georeferenciada de 16 hectáreas, 1.143 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas figuran en la respectiva solicitud. Así mismo se invoca la activación de la presunción legal del despojo, a que alude el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por efecto del acto administrativo de revocatoria de la adjudicación del fundo solicitado en restitución, porque la solicitud de desistimiento de la adjudicación se efectuó presionado por el señor OSVALDO LEGUIA PEREZ, y en connivencia con un funcionario del entonces INCORA, además que nunca le fue notificado dicho acto administrativo. 3.- Trámite y competencia Agotada la fase administrativa, el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolivar, avocó el conocimiento del
acto administrativo. 3.- Trámite y competencia Agotada la fase administrativa, el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolivar, avocó el conocimiento del asunto, ordenando las medidas preventivas y protectoras correspondientes, 2 Folios 11 a 13 cuaderno 1 se describen cada una de las pretensiones del gestor de la restitución. A.J. R. O. Ref• 1324431210012014-0064-00la práctica de algunas pruebas pedidas por el apoderado del promotor de la solicitud de restitución, dando traslado de la misma al INCODER, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas Territorial Bolivar, por cuanto aquella no entabló la demanda 3 ; así como a la
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.
Evacuadas las pruebas, se remitió la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la oposición formulada por La UAEGRTD Territorial Bolivar, en representación del señor OSVALDO RAFAEL LEGUIA PEREZ, quien por hallarse de idéntica manera inscrito, en el registro de Tierras Despojadas como desplazado del mismo predio pretendido en restitución, invocó la acumulación de la pretensión de restitución del fundo CORRAL BLANCO a su favor. En virtud del Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 221 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dispuso adelantar un programa de descongestión para la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se envió el asunto ésta dependencia para su
Superior de la Judicatura, por el cual se dispuso adelantar un programa de descongestión para la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se envió el asunto ésta dependencia para su pertinente fallo. 4.- Oposición 4 : -La UAEGRTD Territorial Bolivar, en representación de OSVALDO LEGUIA PEREZ, aduce, que la señora BENILDA SOFIA PEREZ DE LEGUIA, mencionada como la persona que ofreció compra del predio CORRAL BLANCO, está ejercitando la acción de restitución del fundo denominado MANDATU # 1, con folio de matrícula inmobiliaria 062-15914, proceso que cursa en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolivar. - Cuestiona la relación de causalidad entre el contexto de violencia que el demandante ubica, en el año de 1993, con el desplazamiento. Porque el descrito por La Unidad de Restitución, tan solo ocurrió a partir del año de 3 Art. 87 Ley 1448 de 2011 4 Folios 111 a 197 cuaderno 1 A..J.R.O. Ref . 1324431210012014-0064-001995. Además, se aduce, que durante los años 1991 a 1994 no había presencia, de grupos armados al margen de la ley en la vereda San Rafael colindante con la vereda MANDATU. - Controvierte el hecho del desplazamiento del fundo a restituir, porque aquel fue desplazado del predio ALTAMIRA propiedad de su padre, ubicado en SAN RAFAEL, como así lo dio en informar ante la Personería Municipal de El
- Controvierte el hecho del desplazamiento del fundo a restituir, porque aquel fue desplazado del predio ALTAMIRA propiedad de su padre, ubicado en SAN RAFAEL, como así lo dio en informar ante la Personería Municipal de El Carmen de Bolivar, el 29 de marzo de 1999, y en la Procuraduría Provincial de Sincelejo, cuando dijo, haber sido desplazado el 24 de septiembre de
2001. Con todo que aquel se encontraba incluido en el RUV desde el ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001) como desplazado de la vereda MACAYEPO también del municipio de El Carmen de Bolivar, el 24 de septiembre de 2001. -Niega que se hubiere ejercido presión, para que se renunciara a la adjudicación efectuada por INCODER, toda vez, que por ser cuñado del solicitante, fue que le ofreció en venta el predio, que en su concepto era del estado, porque GUTIERREZ MENDOZA no lo había cancelado; además porque para que lo aceptaran como nuevo parcelero, se encargó de presentarlo ante el Comité de Campesinos adjudicatarios del INCORA, ingresando a partir de entonces y de la revocatoria de la adjudicación por el ente estatal, a realizar labores de adecuación, y explotación del predio, al punto que su cuñado lo reconoce como propietario. De allí, que la supuesta presión es un aspecto que debe probarse. Añadiendo, que tampoco es cierto, que el solicitante desconociera, o NO le hubiere sido notificado el acto administrativo de revocatoria de la adjudicación, porque al haber manifestado en la fase administrativa, que el INCORA, emitió una resolución, tal aspecto denota su conocimiento de la misma.
desconociera, o NO le hubiere sido notificado el acto administrativo de revocatoria de la adjudicación, porque al haber manifestado en la fase administrativa, que el INCORA, emitió una resolución, tal aspecto denota su conocimiento de la misma. - Disiente de la calidad de víctima del solicitante, porque inicialmente le fue negada la inscripción en el registro de tierras despojadas; para finalmente ser incluido, como aquel, en el registro del predio "CORRAL BLANCO", al punto que hoy por hoy, en garantía del derecho de acceso a la justicia, la Unidad decidió mantener las dos resoluciones de registro de predios, tanto la del solicitante como la del opositor, aspecto, por el cual se sostiene la oposición del referido fundo. A.J. R.O. Ref• 132443 12100120 14-0064-00Narra que quien siempre ha explotado la heredad objeto del proceso y ha sido víctima de la violencia, es el señor OSVALDO RAFAEL LEGUIA PEREZ, siendo desplazado, en el año de 1999, dirigiéndose hasta la cabecera municipal del Municipio de El Carmen de Bolivar, toda vez, que para dicha época los grupos alzados en armas tenían dicha zona de tránsito, no obstante regresaba a trabajar en el fundo, pero su familia permanecía en la cabecera municipal, hasta que por el permanente hostigamiento de la guerrilla, que inclusive lo retuvo el 30 de julio de 2001 junto con otros dos campesinos; el hurto de un ganado de su propiedad y, el asesinato de dos jóvenes hermanos, hicieron que se desplazara en el mes de agosto de la referida anualidad.
hurto de un ganado de su propiedad y, el asesinato de dos jóvenes hermanos, hicieron que se desplazara en el mes de agosto de la referida anualidad. - Al volver al predio en el año 2002, y a pesar de que todo estaba destruido, prosiguió con sus labores de labranza durante el día porque en la noche regresaba al casco urbano de EL CARMEN DE BOLIVAR, permaneciendo en dicha dinámica durante un período de seis (6) años aproximadamente. - OSVALDO RAFAEL LEGUIA PEREZ, ha vivido en la parcela por más de 21 años, que no ha abandonado no obstante de la violencia, porque es su única fuente de trabajo, encontrándose incluido en el registro de víctimas desde el 26 de octubre de 2001. - Depreca, que las pretensiones sean despachadas de manera adversa al actor de la restitución, y se formalice la tierra, mediante la declaración de la prescripción adquisitiva del dominio, amén de todas las medidas complementarias a que alude la Ley 1448 de 2011, solicitando, paralelamente, que conforme al concepto internacional de la ACCION SIN DAÑO, se otorgue una compensación al demandante.
CONSIDERACIONES: 1.- Problema Jurídico Establecidos los contornos del marco de enjuiciamiento sobre el cual versará la decisión, debe esta Sala, desde criterios de justicia transicional, establecer A.J. R. O. Ref: 1324431210012014-0064-00(i) ¿Sí el (los) solicitante (s) es (son) titular (es) del derecho a la restitución a
que alude la Ley 1448 de 2011; (ii) ¿Sí la venta del predio pretendido en restitución; se efectuó dentro de contexto de violencia y en estado de necesidad que hagan viable la declaratoria de nulidad del respectivo acto jurídico; (iii) Si es viable activar la presunción legal de despojo jurídico por efecto del acto administrativo de revocatoria de la adjudicación del bien pretendido en restitución, a que alude el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011? Y finalmente, (iv) ¿ Sí la oposición formulada por el señor OSVALDO RAFAEL LEGUIA PEREZ está llamada a prosperar, y si aquel en calidad de víctima del desplazamiento forzado del fundo cuya restitución se invoca, tiene derecho a la misma, y a su formalización jurídica vía declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio?. 2.- Breve referencia de la Ley de víctimas y características relevantes de la acción de restitución de tierras. De manera previa a dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos, remitiéndonos a lo que la Corporación ha dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras 5 , así como a la filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 1 6 , además, que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia' y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman 5 Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de
de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia' y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman 5 Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 068, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007. 008,009 y 011 de 2009. Documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. 6 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
A.J.R.O. Ref: 1324431210012014-0064-00parte del bloque de constitucionalidad 8 , se relieva, que aquella, es uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia.
Y que para su ejercicio presupone; (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) la relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; (iii) Haber sido despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas. Claro es también, que dentro del marco de la justicia transicional, en que fue concebida esta importante herramienta procedimental, opera la inversión de la carga de la prueba 9 , salvo que quien se oponga también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, y, que en
concebida esta importante herramienta procedimental, opera la inversión de la carga de la prueba 9 , salvo que quien se oponga también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, y, que en consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria l° a favor de la víctima, en orden a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que 8 Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. 9 El artículo 78 de la ley 1448 de 2011, consagra la inversión de la carga de la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba
con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. I° En el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se incorporan el listado de presunciones de derecho y de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. A.J.R.O. Ref. - 1324431210012014-0064-00no sean invalidados los contratos, de lo contrario, aquellos se reputarán inexistentes y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta. 11 Como un rasgo distintivo de la acción, y para concluir, es de destacar, que a contrario de lo que acontece en el marco del derecho ordinario, la restitución de tierras, no se concreta a una mera orden jurídica o material, sino que involucra acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del Estado, posibiliten y faciliten, que el retorno voluntario o reubicación se efectúen atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., toda vez, que en virtud del enfoque transformador 12 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y
del enfoque transformador 12 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna. Y, que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o magistrado que emita la decisión final conserve competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes. 13 3.- Contexto de violencia en la Región de El Carmen de Bolivar y del predio materia de restitución. Aunque la descripción del agudo contexto de violencia que azotó la región de los Montes de María, su zona baja y el municipio de EL Carmen de Bolivar, por su gravedad y afrenta contra los derechos humanos y derecho Ley 1448 de 2011, artículo 78 12 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora, de manera que la reparación comprenda medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. 13 Así lo establece claramente el artículo 3, 25, 102 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e
también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e investigador RODRIGO UPRIMY YEPEZ, y SAFFON MARIA PAULA, en reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática, en Reparar en Colombia. Los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Bogotá, ICTJ, Unión Europea, De Justicia. 2009, páginas 31-70 que: "las reparaciones no deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también las condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización". A.J. R. O. Ref . 1324431210012014-0064-00internacional humanitario de sus pobladores, podría desbordar los fines de la providencia; por efecto de la concisión que deben caracterizar las decisiones judiciales, una corta referencia a aquella inenarrable situación, permite acotar, a partir de lo que informa la UAEGRTD Territorial Bolivar, que los hechos de violencia de la región Montemariana Bolivarense, El Municipio de El Carmen de Bolivar y su zona baja, data de los años sesenta, desde que hacían presencia el ELN, ERP; luego hacia los años setenta, los Frentes 35 y 37 de Las FARC, y más adelante hacia los años noventa, por la incursión del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas, actores todos, que en la búsqueda del dominio territorial, político y económico de la región,
37 de Las FARC, y más adelante hacia los años noventa, por la incursión del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas, actores todos, que en la búsqueda del dominio territorial, político y económico de la región, así como del control de rutas de narcotráfico, desencadenaron una serie indiscriminada de delitos como secuestro, asesinatos, torturas, masacres a sus pobladores, confinamiento, hurto, violaciones, etc, ejerciendo dominio sobre varias veredas de la región, cubriéndolas con un manto de horror, generando a sus moradores temor y prevención, en la realización de sus actividades diarias, y el consecuente desplazamiento y abandono forzado de las tierras. Dicha situación, perfectamente documentada y que constituye un hecho notorio 14 , que devela la existencia de unos sucesos hito, por así denominarlos para los habitantes de la región, con honda trascendencia nacional, como son las masacres de El Salado ls en 1997 y 2000, Capaca-Caño negro en 1999 y la de Hato Nuevo en el año 2000, y que dejan al descubierto, una tragedia humanitaria sin límites ni proporciones, por la sevicia con que se cometieron los crímenes contra hombres, mujeres y niños; no pone en tela de juicio los dramas de las personas que los tuvieron que padecer y vivir, quienes presas del temor y zozobra reinantes, no tuvieron otra alternativa que abandonar 14 Hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177
14 Hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. de P.C., los hechos notorios no requieren prueba" Sentencia C-145 de 2009 15 La muy tristemente célebre masacre de El Salado, documentada consistió en degollamientos y decapitaciones de un número aún sin determinar de campesinos indefensos, hablándose en principio de 30 a 60 personas asesinadas, pero que posteriormente la fiscalía determinó que fueron más de 100, constituyéndose quizá en una de las matanzas más grandes de los paramilitares en su historia, que fuera perpetrada por al menos 450 hombres que además destrozaron las casas y el comercio de la población....Según testigos los paramilitares desmembraban y torturaban a los pobladores con motosierras, destornilladores, piedras y maderos mientras bebian licor saqueando las tiendas, violaban mujeres, jugaban fútbol con las cabezas de los decapitados, ahorcaban jóvenes, apaleaban ancianos y mujeres embarazadas mientras escuchaban música a todo volumen. La masacre provocó el desplazamiento de al menos 280 personas entre hombres, mujeres y niños..."http://es.wikipedia.orgiwiki/masacre de El Salado A.J. R. O. Ref: 1324431210012014-0064-00sus parcelas y sitios de residencia, sometiéndose al desarraigo de sus lugares de origen y a un estado de extrema pobreza, que tampoco es un secreto, fue factor para que El Estado Colombiano, asumiera una política pública de atención a la población desplazada por el conflicto, -ley 387 de 1994-,_amén
de origen y a un estado de extrema pobreza, que tampoco es un secreto, fue factor para que El Estado Colombiano, asumiera una política pública de atención a la población desplazada por el conflicto, -ley 387 de 1994-,_amén de que también el Máximo órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, a través de la emblemática sentencia T-025 de 1994, declarara un estado de cosas inconstitucional, para que el gobierno desde un marco interinstitucional diera una respuesta efectiva al clamor de las miles de víctimas del conflicto armado Colombiano. Según se informa, por la UAEGRTD, en el año 2000, el fenómeno del desplazamiento, registró su pico más alto, en El Carmen de Bolivar, con 21.458 personas expulsadas a la cabecera municipal y principales capitales de la costa Atlántica, sujetas a una grave crisis en cuanto a su subsistencia y enfrentadas a un fenómeno de empobrecimiento, tornándolos altamente v
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