JUZ CALI - 2016 02 Feb D190013121001201400096020Sentencia2016226103939
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2016 02 Feb D190013121001201400096020Sentencia2016226103939
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REF'ILJBLICA IDE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN
ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA N°.57
Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) Proyecto discutido en Salas del 02 de septiembre y 11 de noviembre de 2015. Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.
Solicitantes: Miguel Ángel de Luca Pecchenino y Julieta Valencia Opositores: Carlos Enrique Niño Gírón, Natalia Eugenia Arango Uribe, Diana Marcela Arango Uribe y Sandra Milena
Arango Uribe
ASUNTO.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA-, en representación de la señora JULIETA VALENCIA y MIGUEL ANGEL DE LUCA PECCHENINO, donde se presentaron como opositoras las señoras NATALIA EUGENIA ARANGO URIBE,
DIANA MARCELA ARANGO URIBE, SANDRA MILENA ARANGO URIBE y CARLOS
ENRIQUE NIÑO GIRON
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. Que se reconozca la calidad de víctimas a los solicitantes y se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, declarándose la inexistencia del contrato de compraventa realizado por JULIETA VALENCIA y su
1.1. Que se reconozca la calidad de víctimas a los solicitantes y se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, declarándose la inexistencia del contrato de compraventa realizado por JULIETA VALENCIA y su hermano ADOLFO LEÓN VALENCIA VALENCIA con el señor CARLOS NIÑO 6'dSolicitud Restitución Miguel Ángel de Luca Pecchenino y Juliana Valencia Rad.- 19001312100120140096-ot (RT.15 01 4) GIRÓN, por vicios del consentimiento, y la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Popayán que haga las siguientes anotaciones: A) la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula; B) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registrada con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Que se ordene las medidas de reparación integral a las víctimas y a su núcleo familiar por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los demás entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV). Asimismo que se profieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el
que hacen parte del Sistema Nacional de atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV). Asimismo que se profieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de los solicitantes de restitución, junto con el acompañamiento a la entrega formal del predio a restituir de la Fuerza Pública. Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera reconocida en la sentencia judicial y contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero, y si hubiere lugar reconocer el alivio de los pasivos por concepto del impuesto predial, tasas y otras contribuciones. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi del departamento del Cauca la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico predial del bien inmueble objeto de restitución. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones narra los hechos que se sintetizan así: La señora JULIETA VALENCIA VALENCIA manifiesta que en el año de 1999 adquirió el inmueble en compañía de sus cuatro hermanos y posteriormente obtiene las cuotas partes de ellos, siendo la última en comprar la que le correspondía al Sr. ADOLFO LEON VALENCIA VALENCIA convirtiéndose en la 2Solicitud Restitución Miguel Angel de Luca Pecchenino y Juliana Valencia Rad.- 190 0131210012 0140096-ot (RT.15-014) única propietaria del inmueble, negocio que se hizo de manera verbal y sin protocolizarse; sin embargo el vendedor reconoce que dicho negocio existió y
Rad.- 190 0131210012 0140096-ot (RT.15-014) única propietaria del inmueble, negocio que se hizo de manera verbal y sin protocolizarse; sin embargo el vendedor reconoce que dicho negocio existió y accedió a la transferencia del derecho sobre el inmueble al señor CARLOS ENRIQUE NIÑO GIRON. La solicitante construyó una casa que destinó para su residencia con su esposo y explotó el predio mediante cultivos e invernaderos. Informa que para el año 2004 se empezaron a presentar tomas guerrilleras, hostigamientos a la policía, quema de vehículos, y pescas milagrosas que en muchas oportunidades ocurrían frente a su vivienda, ubicada en la vereda La Independencia del municipio de Piendamó-Cauca. Que en enero del 2007 la solicitante y su esposo recibieron una nota extorsiva exigiendo el pago de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, seguida de llamadas amenazantes a su cónyuge, donde le exigieron el envío del dinero con su trabajador al señor MANUEL JESUS HERNANDEZ QUINTANA sin embargo frente a la negativa de los solicitantes, asesinaron al señor MANUEL JESUS en presencia de su familia, razón por la cual se desplazaron a Cali y posteriormente a Santa Rosa de Cabal La señora JULIETA VALENCIA VALENCIA manifiesta que con posterioridad al abandono del predio y ante los hechos de violencia vividos, se vio obligada a vender el inmueble al señor CARLOS ENRIQUE NIÑO GIRON, venta que fue consentida y concertada con su hermano el señor ADOLFO LEON VALENCIA VALENCIA con el fin de saldar una deuda contraída por él, sin embargo el precio
vender el inmueble al señor CARLOS ENRIQUE NIÑO GIRON, venta que fue consentida y concertada con su hermano el señor ADOLFO LEON VALENCIA VALENCIA con el fin de saldar una deuda contraída por él, sin embargo el precio del predio obedeció a la situación de violencia' que enfrentó, y resaltó que se invirtió la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) para la mejora de vivienda y cultivos. Que el señor NIÑO GIRON, celebró contrato de permuta del inmueble con las señoras DIANA MARCELA, NATHALIA EUGENIA y SANDRA MILENA ARANGO URIBE, por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS, quienes ostentan la calidad de propietarias del inmueble. Señala la señora JULIETA VALENCIA VALENCIA, que ni ella ni su cónyuge realizaron declaración alguna, ni informaron de su situación de desplazamiento forzado ante ninguna entidad u organismo del Estado. Que radicó el 22 de ($2.000.000, $2.600.000, dos valores señalados en la solicitud, y al mismo tiempo se precisa que el valor de la venta fue de $7.000.000).
3SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ X
O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS X
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (' ' ") LONG (' ' ") 1 799698,669 724628,064 2' 46' 55,921" N 76' 33' 12,036" W
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (' ' ") LONG (' ' ") 1 799698,669 724628,064 2' 46' 55,921" N 76' 33' 12,036" W 2 799743,871 724661,819 2' 46' 57,394" N 76' 33' 10,948" W 3 799769,391 724679,35 2° 46' 58,225" N 76° 33' 10,382" W 4 799780,672 724749,27 2' 46' 58,596" N 76' 33' 8,121" W 5 799766,292 724691,149 2' 46' 58,125" N 76' 33' 10,000" W 6 799761,994 724682,67 2' 46' 57,984" N 76' 33' 10,274" W 7 799748,794 724686,522 2' 46' 57,555" N 76' 33' 10,149" W 8 799752,215 724697,023 2' 46' 57,661' N 76' 33' 9,810" W 9 799722,534 724749,558 2' 41' 56,705" N 76° 33' 8,108" W 10 799697,398 724632,993 2' 46' 55,880" N 76' 33' 11,87r W 11 799696,705 724640,628 2' 46' 55,858" N 76' 33' 11,630" W 12 799703,81 724655,689 2' 46' 56,090" N 76' 33' 11,143" W 13 799709,425 •
12 799703,81 724655,689 2' 46' 56,090" N 76' 33' 11,143" W 13 799709,425 • 724670,244 2' 46' 56,274" N 76' 33' 10,673" W Solicitud Restitución Miguel Ángel de Luca Pecchenino y Juliana Valencia Rad.- 190o1312100120140096-01(RT.15 - 0 5 4) agosto de 2013 ante la UAEGRTD, Dirección Territorial Valle del Cauca la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la cual accedió a la solicitud formulada, previa identificación de su núcleo familiar y la verificación de la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado, la UAEGRTD-CAUCA, incluyó en el registro de predios despojados, el feudo ubicado en la vereda La Independencia, Municipio de Piendamó, en el Departamento del Cauca denominado "La Perezosa", identificado con matrícula inmobiliaria No. 12o-12842o, Cédula Catastral 000400010625000, con área catastral y registral de 640o Mts2 y que se alindera así: De acuerdo a la información fuente relacionada en la georreferenciación y a la certificación del IGAC bit 00347211 teniendo en cuenta que no se traslapa con predio alguno se respetan los colindantes aportados por el GAC para solicitud se establece que el predio en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: con el predio cuyo número predial es 00-04-00-00-0001-0842-0010000 00
tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: con el predio cuyo número predial es 00-04-00-00-0001-0842-0010000 00
ORIENTE: con el predio cuyo número predio! es 00.04-00-00-0001-0653-0410-00-00 00
SUR: con el predio cuyo número predial corresponde a: 00-04-00000001-0623-0-00-00-0000
OCCIDENTE: con el predio cuyo número predial es 0004-00-000001-0843-0-00-00-0000
2. ACTUACION PROCESAL.
La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), que la admitió mediante auto 4Solicitud Restitución Miguel Ángel de Luca Pecchenino y Juliana Valencia Rad.- 190 01312100120140096-01 (RT.15 cn4) interlocutorio N° 157 2 en favor de los señores MIGUEL ANGEL DE LUCA PECHENINO y JULIETA VALENCIA VALENCIA representados por la Doctora LEBY PATRICIA AGREDO RIVERA adscrita a la UAEGRTD, surtió las actuaciones de rigor, y admitió las oposiciones formuladas por las señoras NATALIA EUGENIA ARANGO URIBE, DIANA MARCELA ARANGO y SANDRA MILENA ARANGO URIBE y el señor CARLOS ENRIQUE NIÑO GIRON, representados por el abogado MARIO RODRIGUEZ PRIETO para que ejercieran su derecho a la defensa mediante apoderado judicial. Posteriormente, agotada la etapa probatoria se remitió el expediente a éste Tribunal Superior del Distrito de Cali que siendo competente,
RODRIGUEZ PRIETO para que ejercieran su derecho a la defensa mediante apoderado judicial. Posteriormente, agotada la etapa probatoria se remitió el expediente a éste Tribunal Superior del Distrito de Cali que siendo competente, admitió la solicitud y las oposiciones y se avocó conocimiento de la solicitud de restitución de tierras, conforme auto N°089, la decisión que le fue comunicada a la Procuraduría Judicial para que actuase conforme lo establecido en el artículo 277-7 de la Constitución Nacional y se notificó la decisión a las partes intervinientes.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN.
Manifiesta la abogada SANDRA MILENA ARANGO URIBE quien actúa dentro del proceso en nombre propio en calidad de propietaria inscrita del predio rural denominado "La Perezosa" y como apoderada de sus hermanas, declarando que el negocio de permuta que celebró con el señor NIÑO GIRON se realizó de buena fe y exenta de culpa, pues desconocían la compra del predio que hizo el señor NIÑO GIRON a la señora JULIETA VALENCIA VALENCIA, que en sede de restitución denuncia la solicitante. De igual manera niega que el negocio inicial del predio se haya efectuado bajo hechos de violencia y por el valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), indicando que el mismo fue por SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), suma que le adeudaba el hermano de la reclamante, el señor ADOLFO LEON VALENCIA VALENCIA al señor MAURICIO ARISTIZABAL, de lo cual dio fe en declaración de parte rendida por la solicitante ante la Unidad de
ADOLFO LEON VALENCIA VALENCIA al señor MAURICIO ARISTIZABAL, de lo cual dio fe en declaración de parte rendida por la solicitante ante la Unidad de Restitución de Tierras, preguntas 8 y 9 del cuestionario (folio 31 reverso). La abogada y opositora expresa que no le consta la inversión por SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) para la mejora de vivienda y los cultivos, por cuanto que en el momento de adquirir el dominio sobre el predio este se ' Folio 189 a 193. 5Solicitud Restitución Miguel Ángel de Luca Pecchenino y Juliana Valencia Rad.- i9oc1312iowzoi40096-oi (RT.is-o14) encontraba descuidado y la casa necesitaba numerosas reparaciones y los cultivos desatendidos. Finaliza argumentando que conforme los hechos probados, los documentos aportados y las consideraciones legales presentadas en el cuaderno de oposición demuestra que el dominio sobre el predio rural "La Perezosa" no se encuentra viciado por falta de consentimiento y la Señora JULIETA VALENCIA VALENCIA falto a la verdad en el momento de solicitar la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Por su parte el señor CARLOS ENRIQUE NIÑO GIRÓN expone en su contestación que se opone a las pretensiones toda vez que no se configuró despojo alguno, dado que el origen de la compraventa del predio "La Perezosa" se debió a unos acuerdos de pago entre comerciantes, ya que el señor Adolfo León Valencia tenía una acreencia con los señores Juan Guillermo Osorio y Mauricio Aristizabal, y ellos a su vez tenían una acreencia con él.
acuerdos de pago entre comerciantes, ya que el señor Adolfo León Valencia tenía una acreencia con los señores Juan Guillermo Osorio y Mauricio Aristizabal, y ellos a su vez tenían una acreencia con él.
4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Registrado el proyecto, se allegó concepto de la Agente del Ministerio Público, quien luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, los fundamentos de derecho y el contexto de violencia, se pronuncia sobre el caso en concreto, analizando las pruebas para concluir que con las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD y el Juez de conocimiento, y demás pruebas allegadas al proceso, quedó demostrada la calidad de víctima de los solicitantes y la condición de propietaria que ostentaba la señora JULIETA VALENCIA sobre el predio reclamado en restitución a la fecha del alegado desplazamiento, así como el nexo causal de éste con los hechos de violencia acaecidos en la zona. De la misma manera considera que dada la forma en que se dio el negocio jurídico de transferencia del dominio del predio LA PEREZOSA fue celebrado voluntariamente, sin presiones ni amenazas, sin que de las pruebas aportadas se infiera mala fe del comprador, por lo que reconoce buena fe exenta de culpa a los opositores, y por tanto solicita que se reconozca la calidad de víctima a la señora JULIETA VALENCIA VALENCIA y su núcleo familiar, pero se nieguen la restitución del predio LA PEREZOSA y las pretensiones subsidiarias, y que se acepten las peticiones elevadas por la parte opositora. 66'J Solicitud Restitución Miguel Ángel de tuca Pecchenino y Juliana Valencia
restitución del predio LA PEREZOSA y las pretensiones subsidiarias, y que se acepten las peticiones elevadas por la parte opositora. 66'J Solicitud Restitución Miguel Ángel de tuca Pecchenino y Juliana Valencia Rad. 19001312100120140096-o1 (RT.1 5 014)
III. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos procesales.
La naturaleza del asunto y la ubicación del predio reclamado, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada incluyendo el contenido formal exigido, previo el registro del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por los señores JULIETA VALENCIA VALENCIA y MIGUEL ANGEL DE LUCA PECCHENINO y la adopción en su favor las demás medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por SANDRA MILENA ARANGO URIBE y demás opositores al oponerse a la restitución y si les asiste derecho a la compensación establecida en la ley. Para dilucidar tales interrogantes, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o
de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico realizado durante tal situación y los efectos jurídicos de la misma, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.
3. Marco normativo y jurisprudencia) de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del 7Solicitud Restitución Miguel Angel de Luca Pecchenino y Juliana Valencia Rad.- 1900131210012 0140096-o1 (RT.15-014) conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas a la aceptación y declaración de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus
ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,' en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una colectividad, daños que es preciso reparar en forma integral. Para ese efecto, en la norma se consagran como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso', que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la
constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica." 5 , en procura de garantizar el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución 3 Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 4 Ley 1448 de 2011. Art. 4 °, 5 ° y 7 ° . 5 Ley 1448 de 2011. Art. 69 8Solicitud Restitución Miguel Angel de Luca Pecchenino y Juliana Valencia Rad.- 19001312100120140096-01 (RT.15-014) Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral. 6 Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales' que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o
administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos-, y su relación jurídica con el bien. Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. Para el análisis de los presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas, se acude a las normas que la regulan y su interpretación sistemática. De acuerdo con el artículo 3°, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: i) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DIDDH H; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, 8 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,' y como 6 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios
6 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia 1-024 de 2004. MP. Manuel Jose Cepeda. 8 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado."
las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 9 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. 970 Solicitud Restitución Miguel Ángel de Luca Pecchenino y Juliana Valencia Red.- 190 013121001201400 96-01 (RT.15-o14) tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva... ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es "... toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de
ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.' A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas, del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda
expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda '° Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 19 91 y el término de vigencia de la ley", contenida en el articulo 75 de la ley 1448 de 2011. 1 0Solicitud Restitución Miguel Ángel de Luca Pecchenino y Juliana Valencia Rad.- 19001312100120140096-01(RT.15-014) digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria. Así, el numeral 2 ° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguientes casos: a. Cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o he
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