JUZ CALI - 2016 04 Abr D200013121001201400026010Sentencia2016422111331
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2016 04 Abr D200013121001201400026010Sentencia2016422111331
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
Referencia: 20001-31-21-001-2014-00026-00
Solicitante: ELIZABETH SABALLE PEREZ y otros Opositor: MIGUEL ANGEL. PERTUZ y otros Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 053 de cuatro (4) de septiembre y once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
L OBJETO Proferir sentencia de fondo, conforme lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, invocado por los señores ELIZABETH SABALLE PEREZ, JUANA MANUELA CABARCAS DE LA HOZ y ALVARO DE JESUS ARRIETA GIL y sus núcleos familiares respectivos, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD Territorial Cesar, donde intervienen como opositores MIGUEL ANGEL PERTUZ,
NOHORA ELISA HERMOSA y TIRSA VILLAZON DE HERNANDEZ.
A..1.R.O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026-00 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
II. ANTECEDENTES Con base en lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
II. ANTECEDENTES Con base en lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, pretenden los actores, la restitución colectiva de las parcelas
"No. 5 Dios Verá", "No. 8" y "No. 12", englobadas dentro del predio de mayor extensión denominado "SANTA RITA -- LAS MERCEDES", ubicado en el Corregimiento de Casacará, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, otorgado por el entonces INCORA a un grupo de familias de la región, mediante escritura pública No. 4238 de 30 de diciembre de 1996, registrada bajo la matricula inmobiliaria No. 190-80590 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante la modalidad de adquisición de tierras prevista en el artículo 27 de la Ley 160 de 1994 1 . De acuerdo con el informe de contexto adosado por la UAESGRTD Territorial Cesar`', varios fueron los actores armados que irrumpieron en la zona desde
1980. Así, tanto el EL .N como las FARC, empezaron a hacer presencia en el Municipio de Agustín Codazzi, especialmente dentro de los Corregimientos de Llerasaca y Casacará, debido a su cercanía con la Serranía del Perijá y la república de Venezuela. Recrudeciendo su accionar por la conformación conjunta de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar.
En 1990, estos grupos insurgentes centraron su actividad delictiva en la intersección de los vehículos que transitaban por la carretera que desde
conjunta de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar. En 1990, estos grupos insurgentes centraron su actividad delictiva en la intersección de los vehículos que transitaban por la carretera que desde Codazzi conduce a Becerril, incinerándolos, efectuando "pescas milagrosas" 3 y hurtos. La incursión de las FARC se vio debilitada a finales de 1996, por el arribo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, quienes con el nombre de La Convivir Sociedad de Guaymaral, llegaron al Departamento del Cesar con 1 Artículo 27. Ley 160 de 1994. "Negociación voluntaria de yerras entre campesinos y propietarios'. 2 Folios 439 a 518, cuaderno principal # 1. 3 Folio 362 reverso, cuaderno principal # 1, Operaciones de secuestro extorsivo realizadas frecuentemente por la guerrilla, denominadas comúnmente como pescas milagrosas. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026-00 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la excusa de combatir a las fuerzas subversivas, convirtiéndose luego, en parte estructural del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. El maniobrar violento de los grupos al margen de la Ley, infundió un temor generalizado en la población civil, determinante a la postre del abandono obligado de sus tierras, como consecuencia indirecta del conflicto armado desatado en la región, donde se cometieron toda clase de crímenesmasacres, asesinatos selectivos, desplazamientos masivos, desapariciones
obligado de sus tierras, como consecuencia indirecta del conflicto armado desatado en la región, donde se cometieron toda clase de crímenesmasacres, asesinatos selectivos, desplazamientos masivos, desapariciones forzadas, violencia sexual y despojo-, con anuencia muchas veces, de terratenientes, fuerzas militares y funcionarios públicos. Los actores junto a sus grupos familiares ostentan la calidad víctimas y se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonada?, acto que se entiende debidamente agotado, en orden a impulsar la fase judicial del procedimiento; trámite para el cual ha sido designada la UAEGRTD Territorial Nariño, como procuradora de los derechos de los reclamantes.
1. Presupuestos tácticos de la demanda presentada por la señora ELIZABETH SABALLE PEREZ: 1.1 La solicitante ingresa al predio junto con su compañero permanente, el 17 de septiembre de 1994. En 1995, les fue adjudicada a los ocupantes la
parcela No. 5, llamada "Dios Verá", donde construyeron mejoras e iniciaron la explotación agrícola y pecuaria del terreno. 1.2 Debido a los hechos de violencia acaecidos en el Corregimiento de Casacará, durante el año 2000, tuvieron que abandonar forzadamente su parcela para trasladarse hacia el casco urbano de Codazzi, cuando las Autodefensas Unidas de Colombia afectaron la tranquilidad de la zona, tildando a varios parceleros de ser colaboradores de la guerrilla. En ese 4 Resolución No. RER 0047 de 2012 y No. RER 0474 de 2014. Folio 15, cuaderno No. 01.
tildando a varios parceleros de ser colaboradores de la guerrilla. En ese 4 Resolución No. RER 0047 de 2012 y No. RER 0474 de 2014. Folio 15, cuaderno No. 01. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026-00 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras mismo año, la gestora y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas. 1.3 Ante las circunstancias descritas, deciden negociar con el señor NOEL ANTONIO NAVARRO, las mejoras constituidas sobre el predio, aceptando como contraprestación, la entrega de un vehículo automotor equivalente a la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00). 1.4 El 26 de octubre de 2012, fallece GUSTAVO GUTIERREZ ARZUAGA, compañero permanente de la reclamante. 1.5 Dentro del procedimiento administrativo intervino el señor MIGUEL LUIS PERTUZ„ afirmando ser la persona que usa, goza y explota el bien, desde el año 2006, cuando MIREYA PEÑA ARROYO le transfirió sus derechos; quien a su vez los adquirió de NOEL ANTONIO NAVARRO, en 2003.
2. Presupuestos tácticos de la demanda presentada por la señora JUANA MANUELA CABARCAS DE LA HOZ: 2.1 La señora CABARCAS se establece dentro del predio, en 1994, junto con su compañero permanente REYES HERRERA BATISTA; construyendo en la parcela asignada, una casa de bahareque y zinc, y ejerciendo la explotación
2.1 La señora CABARCAS se establece dentro del predio, en 1994, junto con su compañero permanente REYES HERRERA BATISTA; construyendo en la parcela asignada, una casa de bahareque y zinc, y ejerciendo la explotación de algunos productos agropecuarios, con la ayuda de un crédito entregado a los parceleros. 2.2 El 20 de marzo de 2002, las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, que venían haciendo presencia en la zona, ingresaron al inmueble de manera arbitraria, dando muerte al señor REYES HERRERA BATISTA y a un hermano de la reclamante, JOSE DEL ROSARIO CABARCAS DE LA HOZ. La misma noche asesinaron también al señor LORENZO VEGA LUNA. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026 - 00 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.3 Debido a los sucesos ocurridos, la solicitante abandonó completamente el bien, desplazándose hacia la ciudad de Santa Marta, temiendo correr la suerte de sus familiares. 2.4 La aprensión de regresar y las dificultades para subsistir, hicieron que en 2003, la reclamante vendiera el inmueble al señor JORGE ABRIL PARDO; convenio que fue resuelto en 2006, por incumplimiento en el pago del precio pactado. Recuperado el inmueble y ante la urgencia de devolver al comprador la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), decide, en diciembre de ese mismo año, enajenar el bien, por valor de veinte millones
pactado. Recuperado el inmueble y ante la urgencia de devolver al comprador la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), decide, en diciembre de ese mismo año, enajenar el bien, por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), a la señora NOHORA ELISA HERMOSA, de quien asegura haber recibido luego intimidaciones. 2.5 La señora NOHORA ELISA HERMOSA intervino dentro de la fase administrativa del proceso restitutivo, sosteniendo que ha ejercido posesión sobre el bien desde 2006, convirtiéndose esa adquisición, en el proyecto de vida para su familia.
3. Presupuestos tácticos de la demanda presentada por el señor ALVARO ARRIETA GIL: 3.1 El restituyente y su núcleo familiar se vincularon con la "parcela No. 12", desde el 30 de diciembre de 1995; desarrollando actividades agrícolas y pecuarias que les permitieron sufragar sus necesidades de manutención. 3.2 A finales de 1997, empezaron a producirse en la región asesinatos y masacres, que motivaron en los albores de 1998, el traslado del señor ARRIETA GIL y su familia, hacia el Corregimiento de Casacará; no obstante, continuaron adelantando sobre el bien, las labores propias del campo. 3.3 Luego de haberse domiciliado en Casacará, recibió de un grupo de hombres armados, órdenes de no regresar a su finca, tras suponer que había sido auxiliador de otro grupo armado; por lo que según afirma, frente a la Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026-00 5República de Colombia
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sido auxiliador de otro grupo armado; por lo que según afirma, frente a la Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026-00 5República de Colombia ,11 P` Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras necesidad de salir y abandonar la zona, tuvo que aceptar el negocio propuesto por ADOLFO MARIO MARTINEZ, quien le ofreció un millón de pesos ($ 1.000.000.00) por la parcela. El contrato de compraventa, se suscribió el 2 de marzo de 1998. 3.4 Tan pronto recibió el dinero de la venta, salió con destino al Banco Magdalena, para no regresar jamás a su finca; sin embargo conoció, que posteriormente la misma fue enajenada a un odontólogo "que responde al nombre , de Hugo Mefia'l 3.5 No obstante, dentro del proceso administrativo adelantado, actuó la señora TIRSA VILLAZON DE HERNANDEZ, quien manifestó ser la propietaria del terreno reclamado,, aportando la documentación correspondiente. Los antecedentes fácticos descritos otorgan a los gestores el fundamento para solicitar ante la jurisdicción especializada, mediante la acción de restitución y formalización de tierras, concebida dentro del marco de la justicia transicional, que se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en: i) La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) La entrega real y material de los inmuebles abandonados forzadamente; iii) Que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448
derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) La entrega real y material de los inmuebles abandonados forzadamente; iii) Que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y iv) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
1. Trámite impartido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad, concebido por la Ley 1448 de 2011, como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutivo, el Juzgado cognoscente, mediante auto de fecha tres (3) de i4.J.R.O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026-00 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras marzo de dos mil catorce (2014) 5 , decidió admitir la demanda invocada, surtiendo las notificaciones y requerimientos correspondientes, para que los estamentos exhortados ofrecieran las respuestas a que hubiere lugar; disponiendo el traslado de la demanda a los señores MIGUEL LUIS PERTUZ, NOHORA ELISA HERMOSA VALENCIA y TIRSA VILLAZON DE HERNANDEZ como ocupantes actuales de las parcelas pretendidas en restitución; y vinculando mediante edicto emplazatorio a los restantes propietarios y poseedores del fundo que las contiene, por ser éstos adquirentes en común y
como ocupantes actuales de las parcelas pretendidas en restitución; y vinculando mediante edicto emplazatorio a los restantes propietarios y poseedores del fundo que las contiene, por ser éstos adquirentes en común y proindiviso del mismo. Finalizado el término de traslado, dispuso el fallador por auto de veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) 6 , la admisión de las oposiciones que frente a las pretensiones hubiesen sido presentadas y designándole a las personas que se encuentran registradas como propietarios en común y proindiviso de los predios reclamados, un representante judicial que los asista dentro del proceso de restitución cursado. Luego de abrir a pruebas' y decretar aquellas que consideró pertinentes, resolvió disponer, por auto de 16 de julio de 2014 8 , el interrogatorio de parte a los solicitantes, no vincular a los herederos del compañero de la solicitante, señor GUSTAVO ALBERTO GUTIERREZ„ por no hallarse acreditado su parentesco y rechazar la ampliación de la oposición allegada por la señora TIRZA VILLAZON DE HERNANIDEZ por haber sido presentada extemporáneamente. Evacuada la etapa probatoria y trascurrido el término de traslado de los avalúos prediales adosados, dio lugar para que el Juzgado remitiera el asunto a la instancia respectiva 9 .
2. Fundamentos de la oposición: El señor MIGUEL LUIS PERTUZ OSPINO, se opone a la restitución planteada por ELIZABETH SABALLE PEREZ, asegurando que GUSTAVO GUTIERREZ, esposo de esta última, vendió la parcela al señor NOEL ANTONIO NAVARRO,
por ELIZABETH SABALLE PEREZ, asegurando que GUSTAVO GUTIERREZ, esposo de esta última, vendió la parcela al señor NOEL ANTONIO NAVARRO, en 1999, y no en el año 2000, como se afirmó en la demanda, con lo que 5 Folios 521 a 530, cuaderno principal No. 1. 6 Folios 779 a 782, cuaderno principal No. 2. Folios 1067 a 1074, cuaderno principal No. 2. Folios 1129 a 1131, cuaderno principal No. 2. 9 Folio 1137 y 1142, cuaderno principal No. 2. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026-00 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras develó su desinterés por la explotación del predio adjudicado, de lo cual son testigos, los parceleros vecinos. Precisa que desde el año 2006, ostenta la posesión material del bien de buena fe exenta de culpa, por enajenación que le hiciera la señora MIREYA PEÑA ARROYO, quien a su vez, adquirido la finca en 2003, del señor NOEL
ANTONIO NAVARRO.
Advierte, que la adquisición en común y proindiviso de las parcelas, sin el acompañamiento del Estado, a través del INCORA, quien había ofrecido beneficios con la implementación de proyectos productivos y repoblamiento bovino, llevó a que los adjudicatarios renunciaran a su "status" de campesinos. En cuanto a los hechos de la demanda señala, que no es cierto que haya
beneficios con la implementación de proyectos productivos y repoblamiento bovino, llevó a que los adjudicatarios renunciaran a su "status" de campesinos. En cuanto a los hechos de la demanda señala, que no es cierto que haya ingresado al predio en 1994, pues la invasión a Santa Rita — Las Mercedes se produjo en 1995; tampoco que se cultivaran productos como la papa, ñame y malanga, por cuanto a ese nivel de superficie no se producen esos alimentos; como falso es también, que en el año 2000 se produjeran acciones violentas y que el abandono se haya dado en esa fecha, debido a que fue en marzo de 2002, que se generó el desplazamiento masivo. Resalta que además del vehículo, el señor NOEL NAVARRO le entregó al vendedor una suma de dinero que ascendió a los cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00); y haciendo un cálculo con los valores pagados y el crédito hipotecario otorgado por FINAGRO, estimó que el precio real aproximado de la hectárea para la época, era de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00), por lo que se requiere efectuar un estudio histórico del mismo. Para finalizar, el apoderado judicial del opositor solicita, que no sean atendidas las súplicas entabladas, habida cuenta que la compra hecha por su prohijado se hizo en atención a que quería estar cerca de su señora madre, señora PETRONA OSPINO ZUÑIGA, por cuanto también fue una de las A.J.R.O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026 - 00 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
A.J.R.O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026 - 00 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras beneficiarias de la adjudicación, propietaria de la parcela No. 21, de donde se extracta su reconocimiento y el buen nombre que ostenta en la región. Por su parte la señora NOHORA ELISA HERMOSA VALENCIA, actuando a través de apoderado judicial, manifiesta en contra de las súplicas impetradas por JUANA MANUELA CABARCAS DE LA HOZ y sus hijos, que adquirió de éstos, el "derecho de domino y posesión"del predio denominado "Parcela 5", por la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), mediante un contrato de compraventa celebrado en el año 2006, de manera voluntaria, pacifica, justa y libre de presiones; a lo que añade, que si bien se dio la muerte violenta del esposo de la petente, no lo es menos, que adolezca de denuncia el desplazamiento y despojo de tierras sufrido. La señora TIRSA VILLAZON DE HERNANDEZ se pronuncia con respecto a la demanda de restitución presentada por ALV,ARO ARRIETA GIL, oponiéndose tajantemente a que se proteja el derecho reclamado por éste, toda vez que no se encuentra configurado el despojo jurídico denunciado, pues la parcela fue vendida voluntariamente al señor ADOLFO MARIO MARTINEZ, sin que opere por ese motivo la presunción legal pretendida por el actor; no obstante está de acuerdo con que se repare al solicitante como víctima del conflicto armado.
fue vendida voluntariamente al señor ADOLFO MARIO MARTINEZ, sin que opere por ese motivo la presunción legal pretendida por el actor; no obstante está de acuerdo con que se repare al solicitante como víctima del conflicto armado.
2. Trámite ante el Tribunal: Avocado el conocimiento del proceso y sin que hubiere sido necesaria la práctica de nuevas pruebas, corresponde a la Sala de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decidir de fondo la actuación, previas las siguientes: Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026 - 00 9República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico: Con base en el anterior marco de referencia, entrará la Corporación a determinar, si concurren los elementos que otorgarían a los solicitantes la titularidad del derecho a la restitución que consagra la llamada Ley de Víctimas, o si encuentran sustento por el contrario, los argumentos que de forma antepuesta esgrimen los opositores; abordando para tal cometido, el estudio de los siguientes aspectos: (i) La acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011; (ii) El contexto de violencia; (iii) El principio de la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras; y
(iv) Los casos en concreto. Preciso será determinar bajo ese entendido, cuál fue el contexto de violencia que se padeció en cada caso particular, por cuanto como se predica en las demandas de restitución impetradas, variados son los sucesos que dieron
(iv) Los casos en concreto. Preciso será determinar bajo ese entendido, cuál fue el contexto de violencia que se padeció en cada caso particular, por cuanto como se predica en las demandas de restitución impetradas, variados son los sucesos que dieron origen al abandono y posterior despojo jurídico de los predios pretendidos, no obstante hacer parte de otro de mayor extensión.
2. Sobre la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011.
De manera previa a dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos, remitiéndonos a lo que la Corporación ha dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras 10 , así como a la filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 1 11 , lo Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 cle 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 17€, 177 y 178 de 2005;. 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 068, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009. Documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. 11 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales,
11 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia A.J. R. O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00026-00 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras además, que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia 12 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad 13 , se relieva, que aquella, es uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia. Y que para su ejercicio presupone; (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) la relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; (iii) Haber sido despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en
a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas. Claro es también, que dentro del marco de la justicia transicional, en que fue concebida esta importante herramienta procedimental, opera la inversión de la carga de la prueba", salvo que quien se oponga también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, y, que en transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales -. 12 Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 13 Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas,
Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. 14 El artículo 78 de la ley 1448 de 2011, consagra la inversión de la carga de la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Exp. No, 20001-31-21-001-2014-00026-00 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas„ se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria 15 a favor de la víctima, en orden a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que no sean invalidados los contratos, de lo contrario, aquellos se reputarán inexistentes y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta. 16
no sean invalidados los contratos, de lo contrario, aquellos se reputarán inexistentes y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta. 16 Como un rasgo distintivo de la acción, y para concluir, es de destacar, que a contrario de lo que acontece en el marco del derecho ordinario, la restitución de tierras, no se concreta a una mera orden jurídica o material, sino que involucra acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del Estado, posibiliten y faciliten, que el retorno voluntario o reubicación se efectúen atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., toda vez, que en virtud del enfoque transformador'' de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna. Y, que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o magistrado que emita la decisión final conserve competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes. 18 15 En el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se incorporan el listado de presunciones de derecho y de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 16 Ley 1448 de 2011, artículo 78 17 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de
incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 16 Ley 1448 de 2011, artículo 78 17 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora, de manera que la reparación comprenda medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. 18 Así lo establece claramente el artículo 3, 25, 102 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e investigador RODRIGO UPRIMY YEPEZ, y SAFFON MARIA PAULA, en reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática, en Reparar en Colombia. Los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Bogotá, ICTJ, Unión Europea, De Justicia. 2009, páginas 31-70 que: "las reparaciones no deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparacio
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