JUZ CALI - 2016 04 Abr D200013121003201400053010Sentencia201642211209
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2016 04 Abr D200013121003201400053010Sentencia201642211209
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Referencia: 20001-31-21-003-2014-0005:3-01
Solicitante: ESTHER BELTRAN DE VARGAS Opositor: SOL MARIA SANCHEZ MERCADO Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 05 de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
I. OBJETO Proferir sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora ESTHER BELTRAN DE VARGAS y su núcleo familiar, invocando la condición de víctima (s) del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto (s) de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, por descongestión ordenada mediante el Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 221 de 2014, y donde interviene como opositora SOL MARIA SANCHEZ MERCADO.
A.J.R.O. Exp. No. 20001-31-21-003-2014-00053-01 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
II. ANTECEDENTES
1.- Fundamentos de hecho: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTID-, Territorial Cesar-Guajira, previa inscripción en el
II. ANTECEDENTES
1.- Fundamentos de hecho: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTID-, Territorial Cesar-Guajira, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio ubicado en la carrera 3 # 7 — 57 -según los datos de georreferenciacióny carrera 3 # 8 — 78 -según la información entregada por el IGAC-, del casco urbano del Corregimiento de Casacará, Municipio de Agustín CodazziCesar, con folio de matrícula inmobiliaria número 190-139929 y código catastral No. 20013020000580004000, con una extensión catastral de 633 M 2 ; por conducto de abogada designada al efecto, formula petición de restitución del fundo a favor de ESTHER BE:LTRAN DE VARGAS y su núcleo familiar, narrando corno hechos específicos los siguientes: 1.- La solicitante cuenta con 89 años de edad y sostiene que en 1966, adquirió de la señora ENES GELVIS, las mejoras del fundo que ahora reclama en restitución, ubicado en la zona urbana del Corregimiento de Casacará, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, identificado con cédula catastral No. 20013020000580004000, y registrado a nombre de la nación, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-139929. 2.- En 1999, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria — INCORA, hoy INCODER, inicia el trámite de adjudicación a favor la restituyente, sin que el mismo tuviera éxito, pues en el año 2002, decide la gestora abandonar el
2.- En 1999, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria — INCORA, hoy INCODER, inicia el trámite de adjudicación a favor la restituyente, sin que el mismo tuviera éxito, pues en el año 2002, decide la gestora abandonar el bien, ante el temor desatado por la presencia subversiva y paramilitar en la zona. 3.- Asegura la demanda, que ALBERTO PIMIENTA SANCHEZ, aprovechó la situación de violencia y con argucias convenció a ALBERTO ANTONIO BELTRAN, hijo de la solicitante, para que enajenara el inmueble. El negocio A.J. R.O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00053-01 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Cía« Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras se realizó el 21 de noviembre de 2003, mediante documento privado y por la suma de $ 500.000. Sin embargo, la persona que aparece suscribiendo el contrato es la señora SOL MARIA SANCHEZ, quien intervino desde el procedimiento administrativo, aportando el escrito respectivo. 4.- La actora junto a su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas', acto que se entiende debidamente agotado, en orden a impulsar la fase judicial del procedimiento; trámite para el cual ha sido designada la UAEGRTD Territorial Cesar - Guajira, como procuradora de los derechos de la reclamante. Fundada en el antecedente fáctico descrito, la gestora acude ante la jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de restitución y
procuradora de los derechos de la reclamante. Fundada en el antecedente fáctico descrito, la gestora acude ante la jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras, concebido dentro del marco de la justicia transicional, se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en: i) La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) La restitución y formalización del inmueble abandonado forzadamente; iíi) Que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y iv) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
1. Trámite impartido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad, concebido por la Ley 1448 de 2011, como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutivo, el Juzgado cognoscente, mediante auto de fecha veintiuno (21) 1 Resolución No. RER 0047 de 2012 y No. RER 0474 de 2014. Folio 15, cuaderno No. 01. R.O. Exp, No. 20001-3 1-21-00 1-2014-00053-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
R.O. Exp, No. 20001-3 1-21-00 1-2014-00053-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de abril de dos mil catorce (2014), decidió admitir la demanda invocada, surtiendo las notificaciones y requerimientos correspondientes, para que los estamentos exhortados ofrecieran las respuestas a que hubiere lugar; disponiendo en seguida la vinculación de la señora SOL MARIA SANCHEZ MERCADO, como posible opositora; así como la notificación de las personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo. Finalizado el término de traslado, dispuso el fallador por auto de veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) 3 , la admisión de la oposición que frente a las pretensiones hubiese sido presentada, abriendo posteriormente el proceso a pruebas'', que después de ser evacuadas, dieron lugar a que el Juzgado remitiera el asunto a la instancia respectiva.
2. Trámite ante el Tribunal: Avocado el conocimiento del proceso y luego de la práctica de pruebas que de oficio fueron decretadas, corresponde a la Sala de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1443 de 2011, decidir de fondo la
actuación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico: Establecidos los contornos del enjuiciamiento sobre el cual versará la decisión, entrará la Corporación a determinar, dentro del marco jurídico que ofrece el sistema de justicia transicional, si concurren los elementos que otorgarían a la solicitante la titularidad del derecho a la restitución que
decisión, entrará la Corporación a determinar, dentro del marco jurídico que ofrece el sistema de justicia transicional, si concurren los elementos que otorgarían a la solicitante la titularidad del derecho a la restitución que consagra la llamada Ley de Víctimas, o si por el contrario, se encuentran dadas las condiciones para que la contradicción salga triunfante. 2 Folios 100 a 103, cuaderno No. 01. 3 Folio 169, cuaderno No. 01. 4 Folios 179 a 182, cuaderno No. 02. A.J. R. O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00053 - 01 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Para tal cometido, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) La acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011; (ii) El contexto de violencia; (iii) El principio de la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras; y (iv) El caso concreto.
2. Sobre la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011.
De manera previa a dar respuesta al problema jurídico propuesto, remitiéndonos a lo que la Corporación ha dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras 5 , así como a la filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 1 6 , además, que integrada y complementada con las normas que sobre tratados
particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 1 6 , además, que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia' y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad 8 , se relieva, que aquella, es uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia. Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 068, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009. Documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. 6 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: 'establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el articulo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía
violaciones contempladas en el articulo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales'. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 8 Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2:L; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. A.J. R. O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00053-01 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Y que para su ejercicio presupone; (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley1 de enero de 1991 y el
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Y que para su ejercicio presupone; (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) la relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; (iii) Haber sido despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas. Claro es también, que dentro del marco de la justicia transicional, en que fue concebida esta importante herramienta procedimental, opera la inversión de la carga de la prueba 9 , salvo que quien se oponga también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, y, que en consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria 10 a favor de la víctima, en orden a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que no sean invalidados los contratos, de lo contrario, aquellos se
probatoria 10 a favor de la víctima, en orden a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que no sean invalidados los contratos, de lo contrario, aquellos se reputarán inexistentes y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta.' Como un rasgo distintivo de la acción, y para concluir, es de destacar, que a contrario de lo que acontece en el marco del derecho ordinario, la 9 El artículo 78 de la ley 1448 de 2011, consagra la inversión de la carga de la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 10 En el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se incorporan el listado de presunciones de derecho y de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícil:a en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 11 Ley 1448 de 2011, artículo 78 A.J. R. O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00053 - 01 6República de Colombia • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
A.J. R. O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00053 - 01 6República de Colombia • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras restitución de tierras, no se concreta a una mera orden jurídica o material, sino que involucra acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del Estado, posibiliten y faciliten, que el retorno voluntario o reubicación se efectúen atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., toda vez, que en virtud del enfoque transformador 12 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna. Y, que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o magistrado que emita la decisión final conserve competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes. 13 En ese sentido, el objetivo primordial de la Ley de Víctimas, se entiende contraído a: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, socia/es y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley", dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no 12 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de
sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no 12 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada ,, transformadora, de manera que la reparación comprenda medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. 13 Así lo establece claramente el artículo 3, 25, 102 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e investigador RODRIGO UPRIMY YEPEZ, y SAFFON MARIA PAULA, en reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática, en Reparar en Colombia. Los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión„ Bogotá, ICTJ, Unión Europea, De Justicia. 2009, páginas 31-70 que: "las reparaciones no deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también las condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización". 14 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que
condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización". 14 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. A.J.R.O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014 - 00053 - 01 7República de Colombia -4 41 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales".' Por modo que, quienes pretendan el restablecimiento de sus derechos, deben acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que se refiere la Ley 16 , al igual que el despojo o abandono, la relación jurídica con el bien, y como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Despojadas.'
3. Sobre el contexto de violencia en la zona donde se ubica el bien pretendido.
De acuerdo con el informe de contexto adosado, varios han sido los actores armados que incidieron en la zona desde 1980. Así, tanto el ELN como las FARC, empezaron a hacer presencia en el Municipio de Agustín Codazzi, especialmente dentro de los Corregimientos de Llerasaca y Casacará, debido
armados que incidieron en la zona desde 1980. Así, tanto el ELN como las FARC, empezaron a hacer presencia en el Municipio de Agustín Codazzi, especialmente dentro de los Corregimientos de Llerasaca y Casacará, debido a su cercanía con la Serranía del Perijá. Considerable ha sido la afectación que históricamente ha padecido el Municipio de Agustín Codazzi por cuenta de la disputa encarnecida que sostuvieron los diversos grupos armados ilegales, con el propósito de controlar esa región, por ser de importancia estratégica y de tránsito logístico hacia la república de Venezuela; conflicto que se inició, cuando apareció en la escena delincuencial la guerrilla de las FARC, ejerciendo control territorial por intermedio del denominado Frente 41 o Cacique Upar, hasta la mitad de los años 90, cuya hegemonía estuvo compartida, en parte, por las operaciones que realizaron igualmente la fuerzas del Ejército de Liberación Nacional - ELN. 16 Artículo 1°, Ley 1448 de 2011. 16 Artículo 75, Ley 1448 de 2011. "(...) entre el lo de enero de 1991 y el termino de vigencia de la Ley Artículo 76, Ley 1448 de 2011. A.J. R. O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00053 - 01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Época que se caracterizó por la propagación de cultivos ilícitos, la extorsión, los asesinatos, el abigeato y el secuestro. Hacia mayo de 1996, la guerrilla
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Época que se caracterizó por la propagación de cultivos ilícitos, la extorsión, los asesinatos, el abigeato y el secuestro. Hacia mayo de 1996, la guerrilla de las FARC había perpetrado 30 secuestros; y continuaba junto al ELN, realizando retenes ilegales en la vía que de Agustín Codazzi conduce a Becerril; ejército ilegal que se afianzó a través de las acciones efectuadas por el Frente José Manuel Martínez Quiroz, entre los años 1997 y 2005, centrándose en perturbar prevalentemente el sector transportista del municipio, logrando obtener los picos más altos de barbarie, en los años 1997, 2000 y 2002, año a partir del cual se registra una disminución significativa de ejercicio delictivo. El robo continuo de ganado y las extorsiones ejercieron presión sobre los campesinos de la región, especialmente en los propietarios de grandes extensiones, forjándose en el Municipio de Agustín Codazzi la implantación del fenómeno de venta masiva de predios al entonces INCORA, obligándolos a abandonar sus tierras que posteriormente se adjudicaban a familias campesinas que estuvieran dentro del marco de la Ley 160 de 1994. El periodo comprendido entre los años 1995 y 1996, se considera como aquel en que se posicionaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá — ACCU, quienes para esa data empezaron a realizar sus primeras incursiones, recibiendo las ayudas de algunos ganaderos de la región, a través de las llamadas "convivir", aprobadas en 1995 durante el gobierno de
Urabá — ACCU, quienes para esa data empezaron a realizar sus primeras incursiones, recibiendo las ayudas de algunos ganaderos de la región, a través de las llamadas "convivir", aprobadas en 1995 durante el gobierno de Ernesto Samper Pizano; entre otras se memora, la conformada por alias "Mancuso" junto con el ganadero y comerciante Jorge Gnecco Cerchar, denominada "Sociedad Guaymaral Ltda" 18 ; grupo armado que se posicionó con la excusa de defender a los pobladores y hacendados Cesarences de los actos delincuenciales cometidos por las guerrillas de las FARC y ELN en su contra. 18 Folio 37, cuaderno No. 01. Informe contexto de violencia. A.J. R. O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014-00053 - 01 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En ese lapso se ejecutaron inicialmente acciones de inteligencia, con la intención de generar una ofensiva contrainsurgente hacia el norte y el centro del Departamento. En 1996, un grupo paramilitar comandado por alias "Santiago Tobón", se tomó el Municipio de Agustín Codazzí; tiempo después se crea una nueva agrupación móvil para que actuara en dicha municipalidad, bajo el comando de alias el "Negro"; reemplazado posteriormente por alias el "pájaro", quien estuvo al mando hasta junio de 1997, cuando fue capturado. A partir de 1997, Juan Andrés Álvarez alias "Daniel", logró fortalecer el grupo móvil, conformando dos escuadras que operaron en las localidades de
1997, cuando fue capturado. A partir de 1997, Juan Andrés Álvarez alias "Daniel", logró fortalecer el grupo móvil, conformando dos escuadras que operaron en las localidades de Agustín Codazzi, Becerril, la Jagua de Ibirico y Valledupar; muerto alias "Daniel", se conforma en su honor el frente Juan Andrés Álvarez, cuya expansión y crecimiento se dio durante los años 2000 a 2005, con la creación de un grupo urbano e incursionando hacia la parte alta de la Serranía del Perijá, dominada históricamente por las fuerzas subversivas; siendo los años 2001 y 2002, la época donde se presentaron los hechos de victimización más sobresalientes, entre ellos la masacre de Santa Rita, Avemaría y La Esperanza. Cabe resaltar, según cifras entregadas por la Gobernación del Cesar, que durante los años 1997 y 2009 se produjeron en el Municipio de Agustín Codazzi el mayor número de desplazamientos, siendo el más significativo, el provocado en 2001, donde se contabilizaron 4846 casos. Entre los años 2006 y 2012 se experimentó en la región una tensa calma, debido a la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia; no obstante se cuentan algunas incursiones esporádicas del Frente 41 de las FARC. Igual entorno de violencia se registró en el Corregimiento de Casacará, asediado desde los años 80 por el Frente 41 de las FARC y el Frente José A.J.R.O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014 - 00053 - 01 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
asediado desde los años 80 por el Frente 41 de las FARC y el Frente José A.J.R.O. Exp. No. 20001-31-21-001-2014 - 00053 - 01 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Manuel Martínez del ELN; sin embargo en la década de los 90 se evidenció un incremento en acciones de la guerrilla destinadas a afrentar a los propietarios de grandes extensiones de tierra mediante extorsiones, secuestro y robo de ganado. En 1996, tras la irrupción guerrillera al casco urbano del Corregimiento, se produjeron los primeros desplazamientos forzados; y a mediados de ese año, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá iniciaron sus incursiones militares, entre otras se memora, el suceso acaecido en septiembre de esa anualidad, cuando el grupo armado arrojó cuerpos de personas descuartizadas en la entrada del pueblo por la vía a Becerril; por lo que a finales del mismo año, se alcanzaron a registrar en la localidad, entre 20 y 25 muertes violentas, cada quince días. Durante los años 1999 y 2001, se registró la comisión de varias masacres, entre ellas, las ejecutadas en la Vereda Carrizal, en el casco urbano de Casacará y en la vía que del Ingenio Sicarare conduce a la Serranía del Perijá, ocasionando el éxodo masivo de los habitantes del caserío, debido al temor que desencadenó dicho interregno de violencia. Para el año 2002, se conoció el enfrentamiento entre paramilitares y la
Perijá, ocasionando el éxodo masivo de los habitantes del caserío, debido al temor que desencadenó dicho interregno de violencia. Para el año 2002, se conoció el enfrentamiento entre paramilitares y la guerrilla del ELN, con un saldo de varios insurgentes muertos; igualmente la incursión paramilitar en la parcelación Santa Rita — Las Mercedes, delito que fue confesado en versión libre por alias "El Guache" y que generó el desplazamiento de los restantes parceleros y la venta de las fincas de la zona. En 2004 empezó el retorno voluntario de algunas víctimas, y en 2005, éste se adelantó con el acompañamiento de las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-. Exp. No. 20001-31-21-001-2014 - 00053 - 01 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito ~ida, de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Con relación a los hechos específicos de la demanda, vale decir, que aquellos atañen a la incursión de los diferentes actores armados ilegales en la región de Casacará y sus al rededores, que para el año 2002, hizo que se produjera el desplazamiento masivo de sus pobladores; avatares a los que no fue ajena la señora ESTHER BELTRAN DE VARGAS, quien agobiada por el temor que le ocasionó la violencia desatada, decidió desplazarse hacia el Municipio de Becerril, abandonando el inmueble que hasta ese momento había ocupado. Precisa la demanda, que hacia el mes de noviembre de 2003, un vecino del
Municipio de Becerril, abandonando el inmueble que hasta ese momento había ocupado. Precisa la demanda, que hacia el mes de noviembre de 2003, un vecino del lugar, señor HEBERTO PIMIENTA SANCHEZ, aprovechando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la reclamante y su familia, se apropió del inmueble bajo engaños, alegando haberlo adquirido de ALBERTO ANTONIO BELTRAN, hijo de la solicitante, quien al parecer presentaba problemas mentales, por la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 4.- El principio de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras. Aunque mucho se podría decir sobre el principio referido, para los propósitos del fallo, la Sala se limitará a efectuar un breve bosquejo de su regulación en el proceso de restitución de tierras, como postulado transversal de la política de asistencia y reparación integral de las víctimas 19 . El artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, establece el principio de la buena fe como uno de sus principios generales al señalar que: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente l
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