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JUZ CALI - 2016 04 Abr D761113121003201400004010Sentencia2016422115919

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 2016 04 Abr D761113121003201400004010Sentencia2016422115919
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez y seis (2016).

Referencia: 761113121003-2014-00004-00

Solicitantes: POMPILIO VASQUEZ y JOSE HARVEY VASQUEZ

Opositoras: LUZ STELLA GRAJALES BUITRAGO, PAOLA ANDREA

ARANGO MORALES y GLORIA PATRICIA FLOR.

Proyecto discutido en Salas de 22 de junio, 20 de agosto, 02 de septiembre, 11 de noviembre de dos mil quince (2015) y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No 21 de la misma fecha.

I.OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ su hijo JOSE HARVEY VASQUEZ VASQUEZ y su respectivos núcleos familiares dentro del proceso instado por la Unidad de Atención Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas UAEGRTD -Territorial Valle del Cauca-, por conducto de abogado designado al efecto, y, en donde se han reconocido como opositoras a las señoras: LUZ STELLA GRAJALES BUITRAGO, PAOLA

ANDREA ARANGO MORALES y GLORIA PATRICIA FLOR.República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

II. ANTECEDENTES:

ANDREA ARANGO MORALES y GLORIA PATRICIA FLOR.República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

II. ANTECEDENTES: HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Desplazadas, UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, formuló solicitud de restitución colectiva correspondiente a los predios denominados: "LA PRADERA" y "EL ENCANTO o BUENAVISTA" a favor de POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ y su hijo JOSE HARVEY VASQUEZ VASQUEZ, narrando como hechos específicos que: 1.- El señor POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ, propietario del predio denominado La Pradera, ubicado en el Corregimiento de la Sonora, Vereda El Tabor, Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca, con cédula catastral 00-00-0010-0105-000, folio de matrícula inmobiliaria número 384111461, cuya área georeferenciada solicitada en restitución es de 16 hectáreas y 9600 metros cuadrados, con ocasión del conflicto armado generado en el municipio de Trujillo, en la época de los años de 1990, fue sujeto de amenazas, extorsiones y secuestro junto con su hijo ABELARDO VASQUEZ, en hechos ocurridos el día 28 de mayo de 1991 por parte del grupo insurgente guerrillero ELN.

Por el secuestro, por el que se pagó un rescate de treinta y seis millones de

VASQUEZ, en hechos ocurridos el día 28 de mayo de 1991 por parte del grupo insurgente guerrillero ELN. Por el secuestro, por el que se pagó un rescate de treinta y seis millones de pesos moneda legal ( $36.000.000.00), y se contrajeron deudas con el señor MISAEL BURITICA por valor de treinta millones de pesos moneda legal ($30.000.000.00) y seis millones de pesos moneda legal ($6.000.000.00) con OLIVIA VASQUEZ, se produjo el despojo del predio LA PRADERA, toda vez que fue objeto de remate judicial ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, dentro del proceso ejecutivo singular l propuesto por 1 Ver anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 384-33777 folio 163 cuaderno principal. A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ISMAEL BURITICA, por el incumplimiento de la obligación contraída con aquel. Luego del remate del inmueble, en el trámite sucesoral de ISMAEL BURITICA, se adjudicó a la cónyuge supérstite, señora MARIA SUCEL RESTREPO DE BURITICA, quien a su turno lo enajenó a la señora LUZ STELLA GRAJALES DE BUITRAGO, por medio de la escritura pública número 21 del 06 de febrero de 2009 de la Notaría Única de Trujillo 2 , actual propietaria y poseedora del predio, cuyas coordenadas corresponden a las indicadas en la solicitud 3 .

BUITRAGO, por medio de la escritura pública número 21 del 06 de febrero de 2009 de la Notaría Única de Trujillo 2 , actual propietaria y poseedora del predio, cuyas coordenadas corresponden a las indicadas en la solicitud 3 . El predio, no obstante estar ubicado en zona de reserva forestal; con una afectación parcial de 1 hectárea y 8390 metros con respecto a la ronda del rio Cáceres, con algunas limitaciones de uso local descritas en el POT o EOT municipal; no se encuentra restringido en cuanto a su uso, ni afectado en la propiedad, y menos, en cuanto hace al derecho a la restitución de tierras. 2.- En el momento de los hechos de violencia, el núcleo familiar de POMPILIO VASQUEZ estaba conformado por: MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE VASQUEZ (esposa fallecida), y sus hijos: NELDORIS, JOSE HARVEY, MARIA AZUCENA, REGINA, ABELARDO, NOLBERTO DE JESUS, MANUEL SALVADOR, LUCIEL, JAIME ALONSO, y MARIA LILIANA VASQUEZ VASQUEZ. 3.- El señor JOSE HARVEY VASQUEZ VASQUEZ, propietario del predio denominado El Encanto y/o Buenavista, ubicado en el Corregimiento de Andinapolis, Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca, con cédula catastral 00-00-0007-0056-000, folio de matrícula inmobiliaria número 384-33777, con extensión de 19 hectáreas y 2000 metros cuadrados, correspondiente al área georeferenciada, de idéntica manera víctima de la

384-33777, con extensión de 19 hectáreas y 2000 metros cuadrados, correspondiente al área georeferenciada, de idéntica manera víctima de la violencia por el secuestro de su padre y hermano, amén de extorsiones a Escritura Publica número 21 del 06 de febrero de 2009 ver folio 172 a 175 del cuaderno segundo. Ver folio 6 vuelto del cuaderno principal A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras título personal por parte de grupos insurgentes que operaban en la Región del Municipio de Trujillo, también sufrió despojo del enunciado terreno, merced a la misma diligencia de remate 4 ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. El referido fundo después de varias ventas, incluida la compraventa contenida en la escritura pública número 2 del 22 de enero de 2009 de la Notaría Única de Trujillo, llegó a dominio de la señora PAOLA ANDREA ARANGO MORALES, actual propietaria, quien a su turno, mediante acto escriturario número 57 de 20 de marzo de 2012, de la Notaría Única de Trujillo, realizó venta parcial de 6 hectáreas y 4000 metros cuadrados a favor de la señora GLORIA PATRICIA FLOR, dando lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria número 384-118258; predio que según afirma la gestora de los restituyentes, se afecta con la solicitud de restitución por haber pertenecido al solicitante y transferirse luego del despojo judicial.

matrícula inmobiliaria número 384-118258; predio que según afirma la gestora de los restituyentes, se afecta con la solicitud de restitución por haber pertenecido al solicitante y transferirse luego del despojo judicial. Las coordenadas de la heredad corresponden con las indicadas en la solicitud de restitución 5 . El inmueble, presenta afectación ambiental en 5.492 metros cuadrados por la zona de protección del rio Cristales, y en 5.935 por la zona de amortiguación del Páramo del Duende, con algunas limitaciones de uso local descritas en el POT o EOT municipal; empero, no se encuentra afectado en la propiedad y menos en cuanto hace al derecho a la restitución de tierras. 4.-El núcleo familiar de JOSE HARVEY VASQUEZ VASQUEZ, estaba conformado con LUZ DARY PEÑA RAMIREZ y CRISTINA VASQUEZ PEÑA, esposa e hija respectivamente. 4 Ver anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 384-33777 folio 163 cuaderno principal. Ver folio 5 vuelto cuaderno principal. A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Calí Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 5.- La explotación y conservación de la administración de los predios por parte de los restituyentes, así como la de otros terrenos de propiedad de POMPILIO VASQUEZ y sus descendientes, según se sostiene en la demanda, perduró hasta el 28 de mayo de 1991, fecha en que ocurrió su plagio por el ELN, cuando agobiados Los VASQUEZ VASQUEZ, por las obligaciones

POMPILIO VASQUEZ y sus descendientes, según se sostiene en la demanda, perduró hasta el 28 de mayo de 1991, fecha en que ocurrió su plagio por el ELN, cuando agobiados Los VASQUEZ VASQUEZ, por las obligaciones adquiridas para el pago de las extorsiones y el rescate del secuestro de su hijo ABELARDO VASQUEZ VASQUEZ, comenzaron a ausentarse de aquellos, así como de su explotación, encomendándola a algunos agregados, lo que dio lugar a la pérdida paulatina de las tierras y bienes por las ventas y remates, incluidos los que son materia de restitución 6 , cambiando la dinámica económica de la familia que había sido prestante e influyente en la región. 6.- Los solicitantes POMPILIO VASQUEZ VASQUEZ y su hijo JOSE HARVEY VASQUEZ VASQUEZ, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, mediante resolución CVR 0066 de 21 de agosto de 2013 7 , que para todos los efectos se erige en requisito de procedibilidad para acudir a la fase judicial. Con base en el compendiado marco fáctico, se acude a la jurisdicción para que por la senda del proceso especial de restitución y formalización de tierras concebido dentro del marco de la justicia transicional y mediante sentencia, básicamente se dispusieran las medidas de reparación previstas para las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 8 , que se podrían concretar en: (i) 6 Fue rematado por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el 16 de noviembre de 2000 según se aprecia en la anotación número 5 visible en el folio de

6 Fue rematado por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el 16 de noviembre de 2000 según se aprecia en la anotación número 5 visible en el folio de matricula inmobiliaria número 384-81415 correspondiente al Predio La Pradera. Folio 177 vuelto cuaderno principal. Ver folio 10 cuaderno principal. - Es de anotar, que las pretensiones invocadas por la UAEGRTD en número total de 22, se hallan consignadas en los folios 19 a 20 y sus vueltos del cuaderno principal, enderezadas básicamente a obtener: el reconocimiento de la calidad de víctima de los solicitantes y sus núcleos familiares; protección del derecho fundamental a la restitución y formalización; declaración de la presunción legal de despojo en relación con la adjudicación de los predios objeto de restitución mediante acta de remate s/n del 16 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), declaración de inexistencia de la referida acta de adjudicación; ordenar la cancelación de las anotaciones respectivas en la ORIP de Tuluá; inscripción de la sentencia y restitución jurídica por parte de la ORIP TULUA; Actualización de catastro en cuanto a cabida y linderos en las bases alfanuméricas por parte del IGAC; Prescripción y condonación de las deudas fiscales y de servicios públicos por el término establecido en el Acuerdo 008 de 2013 del Concejo Municipal de TRUJILLO; acompañamiento de la fuerza pública para la entrega del predio; suspensión de procesos A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

acompañamiento de la fuerza pública para la entrega del predio; suspensión de procesos A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El reconocimiento de la calidad de víctima de los actores y sus núcleos familiares; (ii) La restitución y formalización de los inmuebles del que fueran objeto de desplazamiento; (iH); La declaración de la presunción legal del despojo, en relación con la adjudicación de los predios objeto de restitución; mediante acta de remate S/N calendada a 16 de Noviembre del 2000, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, al señor MISAEL BURITICA MERA, debidamente registrada en los folios de matrículas inmobiliarias número 384-81415 cerrado y englobado, hoy identificado con número 384-111461 y 384-33777, con la consecuente declaración de nulidad de dicho acto, y (iv) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

2.- TRAMITE IMPARTIDO ANTE EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE RESTITUCION DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE

BUGAVALLE DEL CAUCA.

La solicitud presentada el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) 9 , fue admitida tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad

BUGAVALLE DEL CAUCA.

La solicitud presentada el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) 9 , fue admitida tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad para adelantar el trámite judicial, por auto de siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) 10 ; surtidas las notificaciones y requerimientos correspondientes para que se ofrecieran las respuestas por los estamentos donde fueran dirigidas, y notificadas las señoras LUZ STELLA GRAJALES BUITRAG0 11 , PAOLA ANDREA ARANGO MORALES y GLORIA PATRCIA FLOR 12 , o actuaciones administrativas en relación con el inmueble objeto de restitución; inscripción medida de prohibición de enajenar después de dos años siguientes al fallo; otorgamiento de subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda; diseño e implementación de proyectos productivos; inclusión en programas y proyectos de empleo rural, como medida de estabilización económica, así como la inclusión en un plan de atención psicosocial y cobertura en salud. Ver folios 1 a 29 cuaderno principal Ver folios 31 a 42 cuaderno principal 11 Ver folio 139 cuaderno principal, a la señora LUZ STELLA GRAJALES DE BUITRAGO, se notifica de la solicitud de restitución de tierras el 21 de febrero de 2013, quien actúa como opositora por ser propietaria inscrita del predio con folio de matrícula inmobiliaria número 384-111461. 12 Ver folio 130 cuaderno principal, a las señoras PAOLA ANDREA AGRANGO MORALES y GLORIA PATRCIA FLOR, se notifican de la solicitud de restitución de tierras el 19 de

inmobiliaria número 384-111461. 12 Ver folio 130 cuaderno principal, a las señoras PAOLA ANDREA AGRANGO MORALES y GLORIA PATRCIA FLOR, se notifican de la solicitud de restitución de tierras el 19 de febrero de 2013, a través de su apoderado judicial; quien compareció a la UAEGRTD el A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras presentaron escritos de OPOSICION, a través de sus apoderados ALBA GRACIELA QUINTERO DE BEDOYA y FABIO AUGUSTO GOMEZ MARTINEZ, los días 05 y 07 de marzo de 2014 13 . La apoderada judicial de la señora LUZ STELLA GRAJALES BUITRAGO expuso, en lo basilar 14 que: (i) A su prohijada, no le consta que la familia VASQUEZ VASQUEZ, quien residía en la parte urbana del Municipio de Trujillo, hubiere sido desplazada y que debe probarse que las amenazas provenían de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolivar; (ii) Fue por el incumplimiento en el pago de la obligación al señor MISAEL BURITICA, que se remató el predio LA PRADERA, que ingresara a su partida sucesoral; adjudicándose a su esposa MARIA SUCEL RESTREPO DE BURITICA quien a su turno lo enajenó a su poderdante; (iii) En síntesis, la actual propietaria es poseedora de buena fe exenta de culpa, quien no tiene porqué soportar las consecuencias de la

MARIA SUCEL RESTREPO DE BURITICA quien a su turno lo enajenó a su poderdante; (iii) En síntesis, la actual propietaria es poseedora de buena fe exenta de culpa, quien no tiene porqué soportar las consecuencias de la situación de pobreza, en que se afirma se encuentra la familia VASQUEZ y, porque en últimas adquirió el bien, después de que fuera objeto de remate. El representante judicial de las opositoras: PAOLA ANDREA ARANGO MORALES y GLORIA PATRICIA FLOR; FABIO AUGUSTO GOMEZ MARTINEZ luego de referir como operó la vinculación del predio con sus representadas, las circunstancias y condiciones en las que se efectuó la compraventa de los inmuebles asociados al trámite de restitución 15 , en lo axial, arguye, que el predio EL ENCANTO y/o BUENAVISTA, fue adquirido de manera legítima, y sin ningún acto de violencia, presión o engaño que comprometa la calidad de propietarias de buena fe exenta de culpa, por lo que estima improcedente la restitución a favor de los solicitantes con el subsecuente archivo de las diligencias. día 26 de julio de 2013, quienes actúan como opositoras por ser propietarias inscritas de los predios con folios de matrículas inmobiliarias número 384-33777 y 384-118258. n Folios 170 a 258 cuaderno principal, escritos de oposición y sus respectivos anexos, presentados por los togados Alaba Graciela Quintero y Fabio Augusto Gomez. " Folios 171 a 174 cuaderno principal. Folios 206 a 230 cuaderno principal.

anexos, presentados por los togados Alaba Graciela Quintero y Fabio Augusto Gomez. " Folios 171 a 174 cuaderno principal. Folios 206 a 230 cuaderno principal. A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por auto de catorce (14) de marzo de 2014 16 , se admitieron las oposiciones y se abrió el proceso a pruebas 17 , que evacuadas, dieron lugar para que el Juzgado remitiera el asunto a esta Colectividad. 3.-TRÁMITE EN EL TRIBUNAL: Recibido el asunto, se dispuso devolver el expediente, para que el Juzgado primigenio encausara las actuaciones irregulares enunciadas en la providencia citada. Rituadas las actuaciones en el Despacho originario; se evocó conocimiento disponiendo la práctica de pruebas que no se habían podido recaudar, comunicando lo pertinente a todos los intervinientes. Surtidas las probanzas ordenadas, corresponde a La Sala de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, emitir pronunciamiento de fondo, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, cuya competencia está plenamente determinada por la ley, y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrán en cuenta las ulteriores: III CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Determinar sí las oposiciones formuladas por las señoras LUZ STELLA

tendrán en cuenta las ulteriores: III CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Determinar sí las oposiciones formuladas por las señoras LUZ STELLA GRAJALES DE BUITRAGO, PAOLA ANDREA ARANGO MORALES y GLORIA Folio 259 cuaderno principal Folio 273 cuaderno principal, auto de 28 de marzo de 2014 por el que se abre el proceso a pruebas. A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras PATRICIA FLOR, a la pretensión de restitución invocada por los señores POMPILIO VASQUEZ y JOSE HARVEY VASQUEZ, junto con sus núcleos familiares, está llamada a prosperar; por lo que en orden a dicha finalidad, atendiendo sus fundamentos, como problemas jurídicos secundarios la Colegiatura establecerá: (i) ¿Sí los solicitantes son titulares del derecho a la restitución a que alude la Ley 1448 de 2011; (ii) ¿Sí la adjudicación en subasta de los predios pretendidos en restitución; se efectuó dentro de contexto de violencia y en estado de necesidad que hagan viable la aplicación de la presunción legal de declaratoria de nulidad del respectivo acto jurídico; y (iii) ¿Si las opositoras son poseedoras de buena fe exenta de culpa o calificada.? De manera previa a dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos, es de decir, que remitiéndonos a lo que la Corporación ha dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras 18 , así como a la filosofía y

De manera previa a dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos, es de decir, que remitiéndonos a lo que la Corporación ha dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras 18 , así como a la filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 1 19 , además, que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia 20 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad 21 , lo relevante es, que aquella, es uno 8 Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 068, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009. Documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. 19 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la

19 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". ' Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia. Y que para su ejercicio presupone; (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) la relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; (iii) Haber sido despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas. Claro es también, que dentro del marco de la justicia transicional, en que fue concebida esta importante herramienta procedimental, opera la inversión de la carga de la prueba 22 , y, que en consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria 23 a favor de la víctima, en orden

vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria 23 a favor de la víctima, en orden a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que no sean invalidados los contratos, de lo contrario, aquellos se reputarán inexistentes y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta. 24 El artículo 78 de la ley 1448 de 2011, consagra la inversión de la carga de la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 23 En el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se incorporan el listado de presunciones de derecho y de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 24 Ley 1998 de 2011, artículo 78 A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Finalmente y como un rasgo distintivo de la acción, es de destacar, que a

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Finalmente y como un rasgo distintivo de la acción, es de destacar, que a contrario de lo que acontece en el marco del derecho ordinario, la restitución de tierras, no se concreta a una mera orden jurídica o material, sino que involucra acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del Estado, posibiliten y faciliten, que el retorno voluntario o reubicación se efectúen atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., toda vez, que en virtud del enfoque transformador 25 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna. Y, que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o magistrado que emita la decisión final conserve competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes. 26 Con el anterior marco de referencia, preciso es determinar cuál fue el contexto de violencia, a fin de avanzar al estudio del caso puesto a consideración de la Sala, en orden a establecer, si como se afirma en el escrito genitor, los actores deben ser beneficiarios de la restitución aparejada de las consecuentes órdenes que conlleva un pronunciamiento de tal linaje. 25 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora, de manera que la

25 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora, de manera que la reparación comprenda medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. 2° Así lo establece claramente el artículo 3, 25, 102 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e investigador RODRIGO UPRIMY YEPEZ, y SAFFON MARIA PAULA, en reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática, en Reparar en Colombia. Los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Bogotá, ICTJ, Unión Europea, De Justicia. 2009, páginas 31-70 que: "las reparaciones no deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también las condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización". A.J.R.O. Exp. No. 761113121003-2014-00004-00 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

y que permitieron o facilitaron su victimización

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