JUZ CALI - 2016 07 Jul D761113121001201500071000Sentencia201671164447
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2016 07 Jul D761113121001201500071000Sentencia201671164447
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución y Formalización de Tierras de Cali
Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 76111-31-21-001-2015-00071-00
Solicitante: Luis Alberto Bedoya Soto
Sentencia: R02
Decisión: Concedida Santiago de Cali, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)
I. OBJETO Adoptar decisión en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por Luis Alberto Bedoya Soto, quien invoca la condición de víctima de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, en razón al desplazamiento forzado de los predios denominados 'La Cumbre I y/ o La Rivera, y La Cumbre II y/ o El L'•7 erdiun", instando la tutela su derecho a la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.
II. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de hecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante La Unidad, en representación del señor Luis Alberto Bedoya Soto, informa que este se vinculó a La Cumbre I y/ o La Rivera mediante contrato de compraventa adiado el 27 de febrero de 1.989 suscrito con el señor Oscar Urrego; y con La Cumbre II y/ o El Verdum por SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-002 conducto de negocio jurídico verbal con Miguel Ángel Rosero Pérez en el año 1.990, quien a su vez lo había recibido por adjudicación del Incora en
SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-002 conducto de negocio jurídico verbal con Miguel Ángel Rosero Pérez en el año 1.990, quien a su vez lo había recibido por adjudicación del Incora en Resolución No. 1198 de 1.981. Ambos se encuentran localizados en el corregimiento Puerto Frazadas Municipio de Tuluá Valle y no poseen identificación catastral o matrícula independiente. Aclara que el primer inmueble tiene cabida georreferenciada de 2 Ha. y 5.194 metros, y el segundo de 1 Ha. con 3.533 metros, plenamente descritos, individualizados y delimitados en el libelo introductor y anexos', que al parecer hacen parte de un predio de mayor extensión denominado "La Esperan:za" de 28 Ha. con 8.000 metros distinguido con matrícula inmobiliaria No. 384-24115 e identificación catastral No. 76-834-002-0050047-000 propiedad del señor Jesús Antonio Mazo Durango. Que en las referidas heredades el solicitante cultivaba productos agrícolas (frijol, pastos) y conjuntamente con su familia desarrollaba labores de ganadería, explotándolos y ejerciendo actos de señor y dueño. A partir del año 1.999 la situación de orden público en la región cambió con la llegada del Bloque Calima de las A UC, iniciándose una época aciaga donde se presentaron asesinatos, desapariciones forzadas, masacres, amenazas, ocupación de inmuebles y desplazamientos masivos. Debido tales circunstancias y haber recibido panfletos amenazantes, decide, conjuntamente con toda su progenie, abandonar sus propiedades el 04 de
ocupación de inmuebles y desplazamientos masivos. Debido tales circunstancias y haber recibido panfletos amenazantes, decide, conjuntamente con toda su progenie, abandonar sus propiedades el 04 de noviembre de 1.999. Que volvió el año 2.000, sin embargo como la situación no mejoraba, nuevamente se desplazó, para finalmente regresar luego de seis años de desarraigo. Actualmente se encuentra retornado. Mediante sentencia calendada el 20 de junio de 2013, esta misma agencia judicial reconoció y protegió el derecho a la restitución del peticionario y su Folios 12 al 19 cuad. 1 SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-003 esposa —radicado No. 2012-00040-00sobre un tercer fundo de nombre "La Cumbre" identificado con matrícula No. 384-21342, adyacente a los pretendidos en esta causa, ordenándose en el numeral quinto que se actualizarán las bases de datos y cartográficas debido a traslapes y falencias en el área georreferenciada. Realizado el trabajo técnico predial, la autoridad catastral concluyó que en el área de "La Cumbre" no estaban incluidos los lotes "La Cumbre Iy/ o La Rivera, y La Cumbre II y/ o El Verdum", por tanto, mediante providencia fechada el 25 de abril de 2014 se ordenó a La Unidad iniciar el correspondiente trámite administrativo para incluirlos en el registro de tierras despojadas. Culminada dicha fase y agotada la instrucción judicial del asunto, se procede a tomar la decisión de rigor. 2.- Lo Pretendido.
correspondiente trámite administrativo para incluirlos en el registro de tierras despojadas. Culminada dicha fase y agotada la instrucción judicial del asunto, se procede a tomar la decisión de rigor. 2.- Lo Pretendido. El reconocimiento al señor Luis Alberto Bedoya Soto como víctima del conflicto armado interno, instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, restituyendo materialmente los predios `La Cumbre I y/ o La Rivera, y La Cumbre II y/ o El Verdum" que presuntamente hacen de un predio de mayor cabida denominado "La Esperanza" distinguido con matrícula inmobiliaria No. 384-24115, declarándolo propietario tras detentarlos con ánimo de señor y dueño durante el término establecido en la Ley; además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98,99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeren sobre los inmuebles, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen sobre ellos, subsidios de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos. SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-004 3.- Trámite y Competencia La Unidad, previa micro focalización de la zona donde se encuentran los inmuebles objeto de la solicitud, los incluyó dentro del registro de Tierras
SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-004 3.- Trámite y Competencia La Unidad, previa micro focalización de la zona donde se encuentran los inmuebles objeto de la solicitud, los incluyó dentro del registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 2 , realizando el procedimiento administrativo de rigor, practicando las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica con los bienes 3 . Recibida la solicitud el 25 de septiembre de 2015, mediante auto del 16 de octubre siguiente se inadmitió 4 , luego subsanadas las falencias se procedió a avocar conocimiento en interlocutorio No. 295 del 28 de octubre siguiente, ordenando la vinculación del Banco Agrario de Colombia, del señor Jesús Antonio Mazo' ( propietario del inmueble de mayor cabida) y del Incoder, además del emplazamiento de todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con los predios, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con los feudos y/o con el demandante, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administratiyos 6 , aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, decretando la práctica de las pruebas 7 solicitadas por la Procuraduría General de la Nación y por la parte demandante, además de las que fueron ordenadas de oficio por considerarlas necesarias para la resolución del debate, elementos de prueba que fueron recolectados en su totalidad. El Banco Agrario 8 informó que el solicitante tiene dos obligaciones con ellos, formulando excepciones de mérito que fueran inadmitidas por
debate, elementos de prueba que fueron recolectados en su totalidad. El Banco Agrario 8 informó que el solicitante tiene dos obligaciones con ellos, formulando excepciones de mérito que fueran inadmitidas por improcedentes, sin contradicción de ninguna clase por la entidad, empero si recabando en la vigencia de la citada deuda. 2 Folios 35 al 39 del Cuaderno Principal. Ver cuaderno de pruebas específicas. 4 Folio 50 y 51 cuad. 1 Folio 171 cuad. 1 Folios 87 al 89 cuad. 1 _luto Interlocutorio 087 del 25 de febrero de 2016. Folio 294 del Cuaderno Principal. Folios 116 al 171 cuad. 1
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La curadora designada al propietario de "La Esperana" 9 advirtió que él también es víctima del conflicto, sin oponerse, pero solicitando el respeto de los derechos del señor Mazo Durango. En fecha 19 de mayo de 2016 el ministerio público rindió concepto favorable para la restitución - fls 457 al 460 cuad. 1-. Cumplido el trámite en la fase instructiva, no habiéndose constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa verificación de la competencia del Despacho para conocer del asunto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a la luz de la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial. Por último se resalta que la decisión no se hizo con anterioridad debido a la demora en la integración del contradictorio, teniendo en cuenta además que
naturaleza de las pretensiones y el factor territorial. Por último se resalta que la decisión no se hizo con anterioridad debido a la demora en la integración del contradictorio, teniendo en cuenta además que uno de los intervinientes solicitó la representación de la Defensoría del Pueblo que sólo hasta el 01 de febrero de 2016 designó abogada para el efecto, de la demora de algunas entidades en allegar las pruebas ordenadas desde el auto admisorio (particularmente Incoder, La Unidad e Igac), y la suspensión de la diligencia de inspección judicial por informe negativo de la Fuerza Públicale), debiendo reprogramarse con todas las vicisitudes propias. Tales situaciones generaron retrasos en las actuaciones, al punto que debió abrirse incidente de sanción contra los responsables. 4.- Consideraciones 4.1Problema Jurídico Como se puntualizó anteriormente que el señor Luis Alberto Bedoya Soto resultó beneficiario de una sentencia judicial de similares características a la estudiada, resultando víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 Folios 265 al 270 cuad. 1 I" Folio 352 cuad. 1 SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-006 de 2011 con relación al inmueble "La Rivera"; habrá de determinarse con base en el marco de enjuiciamiento descrito, siempre desde criterios de justicia transicional, si: ¿es acreedor de la acción de restitución respecto de los predios "La Cumbre I y/ o La Rivera, y La Cumbre II y/ o El I rerduin"?, verificando su relación jurídica con ellos a efectos de prodigarle o no las
los predios "La Cumbre I y/ o La Rivera, y La Cumbre II y/ o El I rerduin"?, verificando su relación jurídica con ellos a efectos de prodigarle o no las medidas previstas en el artículo 91 de la ley 1448 de 2011; y como segundo dilema analizar si ,;demostró la posesión con ánimo de señor y dueño por el término que la Ley civil exige para declararlo propietario de dichas heredades?. 4.2.- Síntesis de la acción de restitución de tierras y breve contexto de violencia La Ley 1448 de 2011, fue concebida como un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, orientado por la noción tuitiva de justicia transicional, implementando un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de daños o violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, pues aquellas "goan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes." 11 El amplio elenco de derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por quienes han padecido situaciones de desplazamiento forzado, como bien ha reconocido la Corte
El amplio elenco de derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por quienes han padecido situaciones de desplazamiento forzado, como bien ha reconocido la Corte II irte (:(m.ti ucional, sentencia T-821 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. SV. I aime .Araujo Rentería. SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-00Constitucional'', implica que además del derecho a la restitución material de las tierras y el patrimonio del que han sido privados arbitraria o ilegalmente por abandono o despojo, a las víctimas se les debe amparar entre otros: el derecho a la vida 13 ; los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos"; el derecho a escoger su lugar de domicilio''; los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación 16 ; los derechos económicos, sociales y culturales de los desplazados afectados por las características propias del desplazamiento' -; la unidad familiar' 8 ; el derecho a la salud'; el derecho a la integridad y seguridad persona1 2°; la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir 21 ; al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio" ; el derecho a una alimentación mínima 23 ; educación 24 ; vivienda digna 25 , a la personalidad jurídica 26 , así como a la igualdad 27 . Este catálogo de derechos se nutre además de los ínsitos en la Ley 1448 de 2011, derivados del estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta de las
jurídica 26 , así como a la igualdad 27 . Este catálogo de derechos se nutre además de los ínsitos en la Ley 1448 de 2011, derivados del estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta de las víctimas de desplazamiento forzado o abandono, desarraigadas de su tierra, como son los derechos a la verdad, dignidad, justicia y la reparación integral restitutio in integrum-, especialmente el derecho a la restitución como componente esencial de ésta, y a las garantías de no repetición, previstos a lo largo de las normas la componen, en concordancia con el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 1, 8, 25 y 63 de la 12 Sentencia T-025 de 2004, MP. Dr. Manuel losé Cepcda '' Sentencia SL-1150 de 2000, SIP. Dr. 1:Áluardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia T-215 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-227 de 199 7 , SIP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Sentencia SC-1150 de 2000, MP. Dr. I ,civardo Cifuentes Muñoz. IT Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monrov Cabra. 1" Sentencias SU-1150 de 2000, MI'. Dr. l',duardo Cifuentes Muñoz y T-098 de 2002, MI ). Dr. Marco Gerardo Monrov Cabra. 19 Sentencia C 313 del 14 de mayo de 2014. 2" Sentencias T-1635 de 2000, SIP. Dr. José Gregorio I Iernandez Galindo; T-327 de 2001, SIP. Dr. Marco Gerardo Monroy
19 Sentencia C 313 del 14 de mayo de 2014. 2" Sentencias T-1635 de 2000, SIP. Dr. José Gregorio I Iernandez Galindo; T-327 de 2001, SIP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de 2001, MI ). Dr. Rodrigo Nscobar Gil, T-258 de 2001, MI ). Dr. Hduardo Montealegre Lynett; y T- - 95 de 2003, MI). Dra. Clara Inés Vargas lIernández. 21 Sentencias T-669 de 2003, 1'-327 de 2001 y T-268, MI>. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1635 de 22 Sentencias T-669 de 2003, T-327 de 2001y T-268, MI>. Dr. Marco Gerardo Monrov Cabra: T-1635 de 2000, MI). Dr. Gregorio I len -.1.1112z Galindo; y T-1346 de 2001, MI). Dr. Rodrigo l'Iscobar Gil J2 ' Sentencia 1'-098 de 2002, MI). Dr. Marco Gerardo Monrov Cabra 21 Sentencia T-215 de 2002, MI). Dr. Jaime Córdoba Triviño 23 Sentencias T239 de 2013, M.P. Dra. María V. Calle Correa, y T-173 de 2013, MI). Dra. María V. Calle Correa. 26 Sentencia T-215 de 2002, MI ). Dr. Jaime Córdoba Triviño 2Sentencia T-268 de 2003, MI). Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-008
Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las normas contenidas en los
SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-008
Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las normas contenidas en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas v el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro); aplicables vía bloque de constitucionalidad (Artículo 93 C.P.) y por remisión expresa del artículo 27 de la Ley de Tierras. Para abundar en razones, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho hace los años 2014 y 2015, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca 28 entre los años 1987 y 2005, los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal. El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la decada de los 70, fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80,
primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las l'ARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Ycloza "Alias HH". 28 Particularmente desde la sentencias de la R 001 a la R-024 que pueden ser consultadas en el link xxxxx
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Antes de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, la región va era utilizada como corredor de las FARC y el M-19, siendo desplegadas acciones de toma en el Corregimiento de Ceilán y Galicia, comandadas por Pedro Antonio Marín Alias "Tirofijo", teniendo fuerte presencia el Sexto Frente de ese grupo ilegal a través del Comando Conjunto de Occidente y su Columna Móvil Víctor Saavedra, generando un conflicto que a lo largo de los años se ha caracterizado por la presencia de diferentes actores armados dejando cada uno una estela de violencia múltiple y continuada. En el corregimiento de Puerto Frazadas fue testigo de graves violaciones de los derechos humanos de la población, pues allí hubo éxodo masivo hacia la ciudad de Tuluá a finales de 1.999 debido a asesinatos múltiples, amenazas,
En el corregimiento de Puerto Frazadas fue testigo de graves violaciones de los derechos humanos de la población, pues allí hubo éxodo masivo hacia la ciudad de Tuluá a finales de 1.999 debido a asesinatos múltiples, amenazas, desapariciones e intimidaciones a la población civil generadas por las A UC, que incluso se hicieron extensivas a los corregimientos de Ceylán, Moralia y Monteloro, y a otros que históricamente han sido copados por la insurgencia como Barragán, San Rafael y Santa Lucía. 4.3.- El Caso Concreto Visto el anterior marco de enjuiciamiento, tornase necesario precisar desde el umbral que los jueces de restitución están sometidos a un estándar hermenéutico flexible en la aplicación de la Ley de Tierras bajo pautas v parámetros de justicia transicional, precisamente por la naturaleza tuitiva de las normas y principios que la orientan, además, dado el carácter masivo y sistemático de las violaciones a lo largo y ancho del país, en las decisiones a de imperar superlativas normas, tanto internas como externas, que propicien una verdadera restitución integral de los desarraigados para mitigar los daños causados. En efecto, la hermenéutica en estos casos obedece al contexto histórico de violencia en el cual se expidieron las normas transicionales, diseñadas y aplicadas dentro del conflicto vigente, donde las relaciones asimétricas de la SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-0010 víctima frente a opositores, desequilibra cualquier consideración en plano de igualdad procesal existente en otros ordenamientos, de allí que el comisionado de justicia debe aplicar la normativa especial con celo siempre
víctima frente a opositores, desequilibra cualquier consideración en plano de igualdad procesal existente en otros ordenamientos, de allí que el comisionado de justicia debe aplicar la normativa especial con celo siempre bajó la óptica constitucional y sistemática, y allí donde existen vacíos, acudir al bloque de constitucionalidad, sin dejar de lado una interpretación civilista bajo postulados de la justicia transicional, y no lo contrario, para así poder cumplir los propósitos del legislador a cabalidad , pues (...)los desplazados se encuentra en estado de franca marginalidad, en rázón de la privación de los bienes elementales y básicos para la subsistencia, lo que configura no solo una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, sino la carencia de condiciones materiales mínimas para el ejercicio de otros derechos constitucionales, como el trabajo, la vivienda 5, en general, la participación en la sociedad democrática. Esto explica que la población despla:zada adquiera la condición de especial protección constitucional, lo cual obliga a que el tratamiento que reciba del Estado y la sociedad deba basarse en oyó que diferencial." 29 Desarrollado el acontecer procesal de cara al contexto de violencia en la zona donde se localizan los inmuebles materia de restitución, conjuntamente con la decisión anterior donde se ampararon los derechos del señor Bedoya Soto en un asunto de esta misma Jaez ( radicación 201200040-00), y las versiones rendidas ante la UAEGRTD en la etapa administrativa, se observa, prima facie, que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno por el actuar ilegal de los grupos armados al margen de la Ley que lo obligó a abandonar sus heredades en el año 1.999,
administrativa, se observa, prima facie, que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno por el actuar ilegal de los grupos armados al margen de la Ley que lo obligó a abandonar sus heredades en el año 1.999, quienes cometieron actos denigrantes e intimidatorios contra su familia, en eventos que se encuadran dentro de las infracciones a los Derechos Humanos — DDHH — y normas del Derecho Internacional Humanitario — D.I.FI -, legitimado para reclamar resguardo judicial. En efecto, la postulación instada emerge de una serie de hechos ignominiosos que le permiten reclamar del estado las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, en tanto sujeto de especial protección que no tenía el 29 Corte Constitucional Sentencia T-076 de 2011 SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-0011 deber de soportar la omisión de las autoridades cuando se inició aquella serie de hechos que ulteriormente repercutieron en su éxodo y/o abandono de los referidos inmuebles. Siendo ello así se examinará su situación frente a la normativa especial y los medios probatorios recaudados, para luego precisar si es acreedor del resguardo transicional, recordando que, los requisitos mínimos necesarios para ejercitar la causa restitutoria están satisfechos 3° pues fueron probados con la documental recaudada; esto es; se encuentra inscrito en el registro de tierras despojadas con relación a dichos inmuebles y los hechos victimizantes datan del año 1.999, época que encuadra en las previsiones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2.011. Entonces, precisadas las condiciones iniciales para acometer aquella tarea,
victimizantes datan del año 1.999, época que encuadra en las previsiones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2.011. Entonces, precisadas las condiciones iniciales para acometer aquella tarea, tornase necesario analizar los siguientes aspectos que darán respuesta a los problemas jurídicos enunciados: i) La condición de víctima del señor LUIS ALBERTO BEDOYA SOTO; ii) Su relación jurídica con los predios "La Cumbre I y/o La Rivera, y La Cumbre II y/o El Verdum"; iii) Restitución material y declaración de pertenencia, y iv) Decisión sobre afectaciones y alivio de pasivos. 4.3.1.- Condición de víctima de Luis Alberto Bedoya Soto Los hechos victimizantes narrados por quien pone en movimiento el aparto judicial fueron debidamente analizados, cotejados, sistematizados, descritos y valorados por este mismo Juzgado con ocasión del veredicto proferido el 20 de junio de 2013, llegándose a la conclusión que es víctima del conflicto armado interno tras padecer y ser testigo inmediato, junto con su núcleo familiar, de hechos degradados del conflicto interno como asesinatos, desapariciones forzadas, masacres, amenazas, ocupación de inmuebles y desplazamientos masivos en el corregimiento Puerto Frazadas. Debido 3 " Folio 10 al 26 del cuaderno de pruebas específicas. SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-0012 tales circunstancias y haber recibido panfletos amenazantes, decide, conjuntamente con toda su progenie, abandonar sus propiedades el 04 de
SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-0012 tales circunstancias y haber recibido panfletos amenazantes, decide, conjuntamente con toda su progenie, abandonar sus propiedades el 04 de noviembre de 1.999 por miedo, zozobra y temor, además porque los vejámenes constituyeron una fuerza irresistible que ocasionó el éxodo. El desarraigo del lugar donde desarrollaban su proyecto de vida constituye violaciones de bienes jurídicos iusfundamentales 31 protegidos legal y constitucionalmente, y por los tratados internacionales sobre la materia 32 ; que fueron comprobadas durante el acontecer procesal. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo "179. En los términos de la Convención Americana, la situación diferenciada en que se encuentran los desplaados obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares"- Caso Mapiripan. Entonces como se dijo en párrafo precedente, tras el fallo inicial, existe una cosa juzgada respecto a la condición de víctima de ciudadano Bedoya Soto, aplicada sin restricción al presente asunto, derivada de la necesidad jurídica de poner fin a la controversia con aquella decisión que resulta inmodificable, al menos sobre este tópico especifico, alcanzando firmeza luego de la ausencia de impugnación, disipándose la incertidumbre fáctica que hubiere podido existir ab initio.
inmodificable, al menos sobre este tópico especifico, alcanzando firmeza luego de la ausencia de impugnación, disipándose la incertidumbre fáctica que hubiere podido existir ab initio. Según Couture "la cosa juzgada es el atributo de la jurisdicción. Ninguna otra actividad del orden jurídico tiene la virtud de reunir los caracteres arriba mencionados: la ir reversibilidad, la inmutabilidad y la coerciabilidad. _Ni la legislación, ni la administración pueden expedir actos con estas modalidades, ya que por su propia nathralea, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativos se revocan o Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Mapiripan (...)96.58 Se ha determinado que la ,Tisis humanitaria provocada por el fenómeno del despla.wmiento interno es de tal magnitud que implria una niolatibn 'Masina, proloitgada y sistemática" de diversos derechos jitndamentales de este grupo (infra pcirrs. 171 y 177)(...) -32 _-1rtículo7° del Estatuto de Roma "Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad (...)d) Deportación o traslado forzoso de población (artículo 17 del Protocolo II, Protocolo IV 1949).(...) Artículo 8 - Crímenes de guerra (...)
VIII. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-0013 modifican con otros actos. La larguísima polémica acerca de los elementos diferenciales
SENTENCIA R-002. Rad. 761113121001-2015-00071-0013 modifican con otros actos. La larguísima polémica acerca de los elementos diferenciales entre jurisdicción y administración, culmina en esta peculiaridad de la cosa juzgada, propia, específica, en nuestro concepto de la jurisdicción. Sin cosa juzgada no hay jurisdicción" 33 . En ese orden de cosas, la inmutabilidad del reseñado fallo sobre este aspecto puntual, permite afirmar sin dubitación que el actor ostenta la condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. 4.3.2.- Relación jurídica del solicitante con los predios "La Cumbre I y/o La Rivera, y La Cumbre II y/o El Verdum" La relación jurídica de Luis Alberto Bedoya Soto con los inmuebles objeto de restitución, viene dada, según dan cuenta los documentos que militan en el cuaderno de pruebas 34 , por el contrato de compraventa de bien inmueble fechado el 27 de febrero de 1.989 — fl. 408 cuad. Ppal- , suscrito con el señor Oscar Urrego, según el cual adquirió un lote de terreno de aproximadamente dos (2) hectáreas denominado `La Cumbre I y/o La Rivera" si
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