JUZ CALI - 2017 02 Feb D190013121001201500002010Sentencia2017227162955
Juzgado de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2017 02 Feb D190013121001201500002010Sentencia2017227162955
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Cali, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Referencia: 19001-31-21-001-2015-00002-01
Solicitante : SAMIR SALAZAR MONTILLA Opositor: JULIO HERNÁN CASTILLO PIAMBA Y AURA LÍA
SOTELO.
Proyecto discutido y aprobado en Sala CMI Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 63 de veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
1. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la pretensión de rest:itución de tierras formulada por el señor SAMIR SALAZAR MONTILLA, y en donde se han reconocido como opositores a los señores JULIO HERNÁN CASTILLO PIAMBA y la señora AURA LÍA
SOTELO.
11. ANTECEDENTES Pretenden los actores, conforme a lo establecido por la Ley 1448 de 2011, Ia restitución del predio denominado ``Parcela 40" que hace
11. ANTECEDENTES Pretenden los actores, conforme a lo establecido por la Ley 1448 de 2011, Ia restitución del predio denominado ``Parcela 40" que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en la vereda Urubamba, corregimiento de Hato Nuevo, municipio de Timbío, departamento del Cauca, identificado cat:astralmente bajo el número 000100040306000, adjudicado por el INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante la Resolución No. 709 del 24 de julio de 2012í, registrado actualmente ba].o`la matrícula inmobiliaria í Folios 79 a 81, cuaderno No. 001.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras No. 120-186851 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Popayán2. Los actores ostentan la calidad víctimas y se encuent:ran incluidos en el Registro de Tierras Despo].adas y Abandonadas3, acto que se entiende debidamente agotado, en orden a impulsar la fase ].udicial del procedimiento; trámite para el cual ha sido designada la
entiende debidamente agotado, en orden a impulsar la fase ].udicial del procedimiento; trámite para el cual ha sido designada la UAEGRTD Territorial Cauca, como procuradora de los derechos reclamados.
1. Presupuestos fácticos de la demanda 1.- En 1994, Ios señores PIO QUINTO SALAZAR y MARÍA CLARITA MONTILLA, padres del solicitante, junto a otras familias campesinas de la zona, gestionaron ante el entonces INCORA la compra de la finca HATO NUEVO AMANECER, nombre que le asignaron los integrantes de la Empresa Comunitaria que ocupaban el predio. 2.- Simultáneamente a ello se produ].o la ad].udicación individual de las parcelas, correspondiéndole a los gestores la número 40, cuyo dominio fue ot:orgado mediante la Resolución No. 1387 de 2 de agosto de 1994, registrada con la cédula catastral No. 19807000100040306000 y matrícula inmobiliaria No. 120-93788; folio que actualmente se encuentra cancelado debido a la revocatoria de la adjudicación efectuada por el INCORA, mediante la Resolución No. 257 del 16 de mayo de 2001.
3. Mientras se surt:ía el proceso de ad]-udicación, la familia SALAZAR
No. 257 del 16 de mayo de 2001.
3. Mientras se surt:ía el proceso de ad]-udicación, la familia SALAZAR MONTILLA obtenía su sustento del trabajo realizado en la finca paterna del señor PÍO QUINTO SALAZAR, ubicada en la ve.reda Loma Larga del municipio del Tambo - Cauca, abandonada según la demanda, en los años 90, tras las amenazas de la guerrilla cernidas contra la señora BENILDA SALAZAR, tía del accionant:e.
4. Adjudicada la parcela mediante la resolución No. 1387 de 2 de agosto de 1994, construyeron en ella una pequeña edificación destinada inicialmente para guardar herramienta y adecuaron la 2 Folios 85 y 86, cuaderno No, 001, 3 Resolución No. RER 0047 de 2012 y No. RER 0474 de 2014. Folio 15, cuaderno No.
01. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 2® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras tierra para destinarla a la crianza de ganado, actividad que efectuaron ``mediante contrato de arrendamiento" celebrado con la
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras tierra para destinarla a la crianza de ganado, actividad que efectuaron ``mediante contrato de arrendamiento" celebrado con la señora YENI EDITH MOSQUERA y su esposo; no obstante, debido a que la morada donde venían habitando empezó a deteriorarse, decidieron trasladarse a la casa del mayordomo ubicada dentro de la parcela comunitaria de la empresa HATO NUEVO AMANECER, como opción de vivienda, permaneciendo en ella por espacio de 2 años, mient:ras reconstruían la casa paterna.
5. Parte de la finca se dedicó al me].oramient:o de pasturas para cría de ganado y otra parte a través de terceros por arrendamiento, pues para la época no contaban con recursos para const:ruir una vivienda y mantener cultivada el área t:ot:al de la parcela, siendo el mantenimiento de la misma dificultoso porque debían los hermanos mayores jornalear para poder ayudar con el sustento familiar. Las actividades en el predio se realizaron entre los años 1994 y 1998, época donde se empieza a registrar la presencia de act:ores armados ilegales en la zona, especialmente de la guerrilla de las FARC y las
época donde se empieza a registrar la presencia de act:ores armados ilegales en la zona, especialmente de la guerrilla de las FARC y las Autodefensas; situación que afectó directamente a la familia, toda vez que en 1998 fue asesinado BLADIMIR SALAZAR MONTILLA, hermano del sol.icjL+arite "porque al parecer no quería enfilarse'A, hecho que se complementa con las amenazas recibidas para que abandonen la vereda, provocando temor al interior de la familia y los habit:antes de la zona.
6. Esas circunstancias permitieron que la familia SALAZAR MONTILLA se desplazara hacia el municipio de Cali, abandonando el predio el 5 de marzo de 2000, por iniciativa de la señora MARÍA CLARITA MONTILLA SARRIA, madre del solicitante, mientras su padre decidió no trasladarse por el apego a la finca, el temor de llegar a una nueva ciudad a realizar actividades que por su condición de campesino no podr'ia desarrollar v la "intención de proteger los lazos de la comunidad que apenas se gestaba alrededor de esta finca Hato Wuevo„.'ó, alo]-ándose en la casa paterna y bajo los cuidados de vecinos y parientes. \
comunidad que apenas se gestaba alrededor de esta finca Hato Wuevo„.'ó, alo]-ándose en la casa paterna y bajo los cuidados de vecinos y parientes. \ 4 Folio 10 reverso, cuaderno No. 001. Hecho octavo de la demanda. 5 Folio 10 reverso, cuaderno No. 001. Hecho noveno de la demanda. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distr.ito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
7. La acción de MARÍA CLARITA MONTILLA se entiendé realizada con la finalidad de proteger a sus hijos, porque después de la muerte de ÉLADIMIR, posible era que fueran tras su esposo, toda vez que se t:rataba de uno de los líderes campesinos que habían reclamado la adjudicación de dichos territ:orios.
8. Mediante la resolución No. 257 de 16 de mayo de 2001, el INCORA revocó la adjudicación efect:uada en 1994, sin que de esa situación hubiere sido enterada la familia SALAZAR MONTILLA, debido a que la actuación fue notificada por edicto, cuando "/os adjud/.ca£ar/.os
hubiere sido enterada la familia SALAZAR MONTILLA, debido a que la actuación fue notificada por edicto, cuando "/os adjud/.ca£ar/.os sancionados no se encontraban en Popayán, ni siquiera cerca de esta CiudadM.6 9,. Antes del fallecimient:o del señor PÍO QUINTO SALAZAR, regresa a la casa uno de sus hi].os, URIEL SALAZAR MONTILLA para hacerle compañía. El progenitor muere en 2006, pero al retornar la familia en 2007, se percata que el predio estaba siendo ocupado por t:erceras personas que manifestaron haber comprado a la señora YENNY EDITH MOSQUERA, a quien el padre había dejado en calidad de arrendataria de una parte del predio. Ante las indagaciones realizadas por la familia se logra establecer que el folio estaba cerrado y que la propiedad del mismo había pasado a manos del INCODER7, con un nuevo folio de matrícula inmobiliaria -120-84391-.
10. A través de derechos de petición se requirió al INCODER para que aclarara las razones por las cuales fue revocada la resolución de adjudicación de la parcela; solicit:ud que atendió la entidad, comunicando que la decisión estuvo motivada en el informe
adjudicación de la parcela; solicit:ud que atendió la entidad, comunicando que la decisión estuvo motivada en el informe efectuado por el INCORA el 11 de octubre de 2000, donde señala que frente al caso se aplicó la caducidad administrativa - abandono del predio in].ustificadamente por más de dos años, morosidad en el pago de las cuotas de la parcela y presunta venta sin autorización; sin embargo, precisa la demanda que el instit:uto no allegó la copia del informe referido, con lo que estaría corroborada la presunción de despojo por acto administrativo. 11, Las fechas en las que se dice no existió explotación de la finca, coinciden con la época en que dieron muerte a BLADIMIR SALAZAR 6 Foiio i2, cuaderno No. 00i. Hecho décimo quinto de la demanda. 7 Resolución No. 752 de 23 de julio de 2007. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituc.ión y Formalización de Tierras MONTILLA, hermano del solicit:ante. Igualmente se afirma que no obran pruebas que demuestren la existencia de un negocio ].urídico
MONTILLA, hermano del solicit:ante. Igualmente se afirma que no obran pruebas que demuestren la existencia de un negocio ].urídico de compraventa celebrado con la señora YENNY EDITH MOSQUERA, como tampoco se adosan aquellas que confirmen haberse requerido al señor PÍO QUINTO SALAZAR sobre el incumplimiento en los pagos al INCODER, quien no sabía o est:aba en capacidad de atender esa obligación, debido a la situación en la que se encontraba.
12. En 2012, Ia parcela se ad]-udicó a los señores JULIO HERNÁN CASTILLO PIAMBA y AURA LÍA SOTELO, mediante la resolución No. 709 de 24 de julio de esa anualidad, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No] 120-186851.
13. El solicitante, ].unto a su grupo familiar, fue incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas a título de poseedor8.
2. Pretensiones.
Los gestores acuden ante la ]-urisdicción especializada, para buscar por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras, concebido dentro del marco de la justicia transicional, que se adopt:en las medidas de reparación previst:as en la llamada Ley de Víctimas,
concebido dentro del marco de la justicia transicional, que se adopt:en las medidas de reparación previst:as en la llamada Ley de Víctimas, concretadas esencialmente en: i) La protección del derecho a la restitución y formalización de tierras del solicitante y su núcleo familiar; ii) La formalización de la relación ].urídica que une a la familia SALAZAR MONTILLA con el predio solicitado en restitución así: en favor de la cónyuge supérstite MARÍA CLARITA MONTILLA SARRIA, el 50% de los derechos que sobre el bien le corresponden y el restante 50°/o en favor de los hijos del causante PÍO QUINTO SALAZAR; iii) Que se ordene al INCODER o a quien haga sus veces, la adjudicación del predio solicitado en restitución; vi) Que se declare probada la presunción legal que consagra el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, junto con las derivaciones que de ello resulten; y (iv) La concesión de órdenes consecuenciales y medidas de reparación, en sus distint:os componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no
de reparación, en sus distint:os componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 8 Folios 122 y 123, cuaderno No. 001. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 5 •.SRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
3. Trámite impartido por el Juzgado Primero CivFl del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán.
Tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad, concebido por la Ley 1448 de 2011, como necesario para adelant:ar la fase judicial del proceso restitutivo, el Juzgado cognoscente, mediant:e auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)9, decidió admitir la demanda incoada, surtiendo las notificaciones y requerimientos correspondientes, para que los estamentos exhortados ofrecieran las respuestas a que hubiere lugar, dispuso el traslado de la súplica tanto al INCODER como al señor JULIO HERNÁN CASTILLO PIAMBA, en calidad de titulares de derechos reales inscritos; así como la notificación de las personas indeterminadas que pudieran interesarse
calidad de titulares de derechos reales inscritos; así como la notificación de las personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo. Igualmente por auto de dieciséis (16) de julio de dos mil quince (20i5)í°, dispuso el despacho la vinculación de la señora YENNY EDITH MOSQUERA VELASCO, corriéndole traslado de la solicitud de restitución, para que e].erciera su derecho de defensa. Contestada la demanda por parte de quienes fueron informados de la iniciación del trámite, mediante auto de catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)íí, tuvo como opositores a los señores JULIO HERNÁN CASTILLO y AURA LÍA SOTELO, poniendo en conocimiento de la parte actora los argumentos de la oposición. Asimismo, ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, la práctica de una diligencia de inspección judicial al bien ob].eto del proceso y la recepción de los interrogatorios y testimonios solicitados, pruebas que luego de ser recaudadas condujeron a la remisión del asunto a la inst:ancia correspondiente.
4. Fundamentos de la oposición: EI lnstituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER a través de
asunto a la inst:ancia correspondiente.
4. Fundamentos de la oposición: EI lnstituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER a través de su oficina asesora jurídica, contesta la demanda, manifest:ando con relación a las pretensiones planteadas, que se atiene a aquello que pueda ser demost:rado dentro del proceso; sin embargo, se opone a la vinculación del inst:it:uto por cuanto ést:e no es propietario del 9 Folios 146 a 150, cuaderno No. 001. í° Folios 267 y 268, cuaderno No. 002. 1í Foiios 276 a 279, cuaderno No. 002.
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 6República de Colombia Tribunal Superior de Distr.ito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizac;ión de Tierras predio, pues el mismo fue adjudicado a los señores JULIO HERNÁN CASTILLO y AURA LÍA SOTELO, aclarando que se encuent:ra su]-eto a limit:ación del dominio por la condición resolutoria que prohíbe su venta. En cuanto al proceso de restitución e identificación del titular de la acción adelantada, señala que, se remite a las pruebas y hechos que
venta. En cuanto al proceso de restitución e identificación del titular de la acción adelantada, señala que, se remite a las pruebas y hechos que logren ser demostrados dent:ro del trámite, teniendo en cuenta que son situaciones que no le constan a la entidad, y por ello, deben ser contrastadas con los argumentos que ofrece la oposición. Propone finalmente como "excepc/.o'n susfanf/va" aquella derivada de su indebida vinculación al proceso. En ese sentido, estando acreditada la propiedad privada del bien, imposible resulta para el INCODER restituir algo que se encuentra fuera de su patrimonio. Por su parte, los señores JULIO HERNÁN CASTILLO y AURA LÍA SOTELO, mediant:e apoderada judicial debidamente constituida, se pronuncian con respecto a la demanda rest:it:utiva interpuesta, señalando que indiscutible resulta la situación de violencia padecida en la zona de Hato Nuevo, debido a su palpable notoriedad; sin embargo consideran, que la solicitud adolece de la falta de pruebas que permitan llegar al convencimiento pleno de los supuest:os en que ésta se funda. En ese sentido afirman, que los reclamantes obran con mentiras y
que permitan llegar al convencimiento pleno de los supuest:os en que ésta se funda. En ese sentido afirman, que los reclamantes obran con mentiras y pretenden demostrar un hecho que no es cierto. Los derechos sobre el bien se perdieron, no como producto del actuar violento, sino por su ínfima capacidad económica y porque se rindieron dos años después de haber recibido el beneficio del INCORA. Con la contradicción se resalta, que de haberse padecido ciertamente el ent:orno de violencia, natural hubiese sido, que afectara también a los nuevos propietarios, quienes adquirieron el bien desde 1996. Empero ello no ocurrió, jamás fueron molestados ni perturbados en el uso y disfrute del inmueble, Contrario a lo argumentado por los reclamantes, sostiene.la contradicción que si bien se presentó la muert:e de BLADIMIR SALAZAR MONTILLA, sobre aquel suceso no se adosan pruebas que demuestren su acaecimiento a manos de la guerrilla, sin que se C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 7 T\República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pueda ignorar que antes del deceso ya PÍO QUINTO SALAZAR v su
T\República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pueda ignorar que antes del deceso ya PÍO QUINTO SALAZAR v su compañera habían vendido el bien por falta de recursos para sostenerla. Para los opositores, MARIA CLARITA MONTILLA omite decir la verdad sobre los hechos que fundamentan la demanda y aportar los document:os que darían certeza sobre la compraventa y las peticiones elevadas ante el INCORA, de ahí que soliciten estudiar detenidament:e sus afirmaciones, pues estaría incurriendo en un fraude procesal.
5. Trámite ante el Tribunal= Avocado el conocimiento del proceso y sin que hubiere sido necesaria la práctica de pruebas adicionales, corresponde a la Sala, conforme lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decidir de fondo
la actuación, previas las siguientes:
111. CONSIDERACIONES=
1. Es del caso det:erminar si en el presente asunt:o se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restit:utoria en favor del solicitante, señor SAMIR SALAZAR MONTILLA y su núcleo familiar, quienes actúan representados ].udicialmente por parte de la
Unidad Administrat: iva Especial de Gest:ión de Restitución de Tierras
familiar, quienes actúan representados ].udicialmente por parte de la Unidad Administrat:iva Especial de Gest:ión de Restitución de Tierras Despo]-adas -Dirección Territorial Cauca-; al mismo tiempo elucidar si hay lugar a atender la oposición formulada por los señores JULIO HERNÁN CASTILLO PIAMBA y AURA LÍA SOTELO. De haber lugar a ello, habrán de ponderarse los derechos de aquéllos y de éstos, en orden a adoptar las medidas de reparación a que haya lugar.
2. La Ley 1448 de 2011 se ideó encont:rándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administ:rativo, social y económico, dentro de un marco de ]'usticia transicional] Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víct:ima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras al Derecho lnt:ernacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediant:e sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Cart:a la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respect:o de la fecha adoptada ob].eto de
de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respect:o de la fecha adoptada ob].eto de demanda, además de advertirse por la Cort:e que el p.arágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos vict:imizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, t:ales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) ot:ro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera t:enido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento
situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constit:utivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizadaí2. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, qu.e por el contrario í2 Cort:e Constitucional, sentencia C-750 de 2012. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 9 QRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cal.i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de convertirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.
introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como element:o central la acción de restitución ].urídica y mat:erial de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó igualmente que la restitución ]-urídica del inmueble objeto de despo]-o comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, Ia posesión ejercida por la víctima podría ser rest:ablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario ]-udicial, en aplicación del principio t:ransformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el art:ículo 75,
emitida por el funcionario ]-udicial, en aplicación del principio t:ransformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el art:ículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restit:ución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, Ios poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la ad].udicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el i° de enero de 1991 y el t:érmino de vigencia de la ley. En consecuencia, Ia calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también ob].eto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sent:encia ya mencionada, C-250 de 2012, ba].o similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el
Constitucional en la misma sent: encia ya mencionada, C-250 de 2012, ba].o similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano ].urisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiest:amente arbitraria, Io que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un t:est de proporcionalidad, precisándose que
C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2015-00002-01 LÍ)República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la medida t:enía una finalidad constit:ucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respect:o de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dentro del cual se produ].o el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los dat:os suminist:rados por el Minist:erio de Agricultura. Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los
el Minist:erio de Agricultura. Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley. c} ® Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se t:rat:ara de personas que ostentasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los
hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constit:ucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin per].uicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer SUS derechosl3. í3 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. C.A.T.R, Exp. No.19001-31~21~001-201.5-00002-0111República de Colombia Tr.ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé
Tr.ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el art:ículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se sat:isface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se t:rata en el Registro de Tierras Despo].adas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.