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JUZ CALI - 2017 02 Feb D470013121002201400013010Sentencia201722717329

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 2017 02 Feb D470013121002201400013010Sentencia201722717329
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

RADICACIÓN N°470013121002201400013 01

Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y PLINIO ANDRES MEDINA TOBAR otros Discutido y aprobado por la Sala en sesión de quince de diciembre de 2016, según Acta N° 69 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR, a cuya prosperidad se opone DARÍO LÓPEZ

CHINCHILLA.

CONTENIDO

Pág.

2 1. ANTECEDENTES:

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6

1. Itinerario en el Tribunal 6 1 Concepto del Ministerio Público. 6

IV. CONSIDERACIONES: 7

1. Asunto a resolver. 7

2. Precisiones generales. 7

1. Itinerario en el Tribunal 6 1 Concepto del Ministerio Público. 6

IV. CONSIDERACIONES: 7

1. Asunto a resolver. 7

2. Precisiones generales. 7

  1. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. 7 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 8 47001-31-21-002-20 14-00013-01

Pág. 1 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARIA MEZA ARRIETA Y OTRO iii. Víctimas del conflicto armado interno con derecho a la restitución predial. 11 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a la restitución predial. 12

  1. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 12 vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 13 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 13

3. Solución del caso. 14

  1. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Sitionuevo y de las causas del desplazamiento de los solicitantes. 14 ii. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. 19 iii. Procedencia de la restitución II Análisis de la presunción de despojo en el caso concreto.

20

las situaciones de desplazamiento y despojo. 19 iii. Procedencia de la restitución II Análisis de la presunción de despojo en el caso concreto. 20 iv. Solución de la oposición formulada contra la solicitud de restitución. 20 1) La presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita. 22 2) Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble. 23

  1. Restitución subsidiaria. 25 vi. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. 26 vii. Error de registro en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria. 27 viii. No condena en costas. 27

DECISIÓN: 28

RESUELVE: 28

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad 1 consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR, actuando por conducto de procurador judicial

designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO, solicitaron que les fuere reconocida la condición de víctimas del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor, la

DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO, solicitaron que les fuere reconocida la condición de víctimas del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "PARCELA N° 5 Grupo 12", distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 228-3878 y la cédula catastral N° 1 Resolución RL 0010 de 2014 por la cual se decide sobre la inclusión de unas solicitudes al registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente (folio 325 a 356). 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 2 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARIA MEZA ARRIETA Y OTRO 03000003100000101, con una extensión de 21 hectáreas 6537 metros cuadrados (según se individualiza en el auto admisorio, fl. 359 a 363) 2 , ubicado en la vereda La Trinidad, zona rural del municipio de Sitionuevo, Magdalena; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la restitución integral; que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y que se decretaren las medidas con efecto reparador a que se refiere el artículo 121 ibídem. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. En el año 1989 los solicitantes ingresaron al predio "Parcela No. 5, Grupo No. 12" ubicado en la vereda La Trinidad, zona rural del municipio de Sitionuevo,

se sintetizan:

  1. En el año 1989 los solicitantes ingresaron al predio "Parcela No. 5, Grupo No. 12" ubicado en la vereda La Trinidad, zona rural del municipio de Sitionuevo, Magdalena. (Hecho "PRIMERO"). Allí el señor MEDINA TOBAR construyó una casa de madera con techo de zinc; tenía una cría de gallina, de pavo y 15 cerdos; cultivos de patilla, yuca, maíz, ahuyama y frijol. (Hecho "SEGUNDO"). 2) Mediante la Resolución No. 000925 de 26/10/1992 el INCORA les adjudicó la parcela citada, constante de una cabida superficiaria de 23 has. O mt.

(Hecho "TERCERO"). 3) En 1995 hubo una creciente de un caño, el que se desbordó e inundó las tierras, y dañó vías y cosechas (Hecho "CUARTO").

4) LA NACIÓN —MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE; la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORAy el MUNICIPIO DE SITIONUEVO, fueron condenados en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a reparar a los parceleros como consecuencia de las inundaciones producidas durante los meses de junio-agosto y octubre de 1995. Actualmente el proceso cursa en apelación ante el Consejo de Estado. (Hecho "SÉPTIMO"). 5) Aproximadamente en el año 1996 empezó la incursión de los GOAML 3 , hecho que se encuentra documentado en la recolección de información comunitaria, institucional y prensa. (Hecho "OCTAVO").

  1. Aproximadamente en el año 1996 empezó la incursión de los GOAML 3 , hecho que se encuentra documentado en la recolección de información comunitaria, institucional y prensa. (Hecho "OCTAVO"). 6) Por la antedicha situación y por cuanto corría peligro la vida de los solicitantes y los demás integrantes de su familia, decidieron irse para Barranquilla el 13 de marzo de 1996, donde se hospedaron en la casa de una hermana de la señora CARMEN MARÍA. En la mencionada ciudad el señor PLINIO ANDRÉS se dedicó a la venta de dulces en los transmetro y por los teatros, y tiempo después 2 Cabe anotar que en la Resolución RL 0010 de 2014 (por la cual se decide sobre la inclusión de unas solicitudes al registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente, folio 325 a 356), y en la solicitud de restitución (fls. 2 a 48), se hace alusión al código catastral 00-03-0000-0308-000 y a una cabida superficiaria de 23 has. O mt 2 . (f 14 y 15). 3 Grupos Organizados Armados al Margen de la Ley. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 3 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO

construyeron una mejora en la carrera 11 N° 73F-82, donde residen. Sus 5 hijos viven cerca a la casa de aquellos. (Hechos "NOVENO y DÉCIMO TERCERO") 7) Los solicitantes vendieron la parcela en el año 2005 por el valor de

viven cerca a la casa de aquellos. (Hechos "NOVENO y DÉCIMO TERCERO") 7) Los solicitantes vendieron la parcela en el año 2005 por el valor de $10'000.000 al señor RUBÉN LÓPEZ CHINCHILLA. (Hecho "DÉCIMO PRIMERO"). 8) El abandono de la parcela fue causado por el estado de necesidad de cara a la violencia que afectaba a la zona, por lo que —afirma la parte actora— debe presumirse la ausencia de consentimiento en el contrato (hecho "DECIMO SEGUNDO"). 9) El predio se encuentra afectado por el Sistema Delta Estuario del Rio Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta, inscrito como sitio RAMSAR 4 (hecho "QUINTO"). 10) Surtido el trámite administrativo contemplado en el Decreto 4829 de 2011, la UAEGRTD inscribió a los solicitantes junto con su núcleo familiar en el RTDAF mediante Resolución N° RLR 0010 del 2014 (fls. 325 a 356)

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por auto de 31 de marzo de 2014 (fls 359 a 363 Cdno. Ppal) admitió la solicitud a nombre de PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR (omitió pronunciarse sobre la coosolicitante CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA, lo que no obsta para considerarla como tal, por cuanto, según se colige de los hechos de la demanda, dicha reclamante y el señor MEDINA TOBAR no solo conformaron una misma familia, 5 sino que ingresaron al predio en el año 1989 y permanecieron juntos hasta

considerarla como tal, por cuanto, según se colige de los hechos de la demanda, dicha reclamante y el señor MEDINA TOBAR no solo conformaron una misma familia, 5 sino que ingresaron al predio en el año 1989 y permanecieron juntos hasta la fecha en que decidieron abandonarlo). 4 Ramsar es el nombre de un Convenio en el cual se encuentran enlistados humedales de importancia internacional. 5 Esta sola circunstancia la haría beneficiaria de la restitución que llegare a decretarse, conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4°, y 118 de la Ley 1448 de 2011, que en su orden rezan: El artículo 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley"; y El artículo 118.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos. En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 4 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO

47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 4 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO En el auto admisorio de la solicitud se ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; se dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; se ordenó la notificación del inicio del proceso al alcalde y personero del municipio de Sitionuevo, Magdalena, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, y a las demás partes y sujetos intervinientes; se ordenó correr traslado a DARÍO LÓPEZ CHINCILLA (opositor). En igual forma, se dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, con el fin de que suspendieran todo trámite o aprobación de licencia de explotación o exploración sobre el predio. Se decretó también la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. La ANH (fls 412 y 413) dijo no tener suscritos contratos de exploración y producción de hidrocarburos sobre las coordenadas del área de ubicación del inmueble, y precisó que el derecho a realizar las operaciones no pugna con los derechos de los solicitantes de restitución de tierras, pero que se reservaba en todo caso la facultad de rebatir algún tipo de decisión que le resultare desfavorable. DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA recibió notificación personal de la admisión

derechos de los solicitantes de restitución de tierras, pero que se reservaba en todo caso la facultad de rebatir algún tipo de decisión que le resultare desfavorable. DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA recibió notificación personal de la admisión precitada el 22 de abril de 2014 (fi. 363 vto cdno ppal), y por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la misma mediante escrito visible a folios 426 a 436. Reprochó que en la etapa inherente al requisito de procedibilidad los solicitantes no hubieren mencionado la clase de derechos pretendidos. Señaló que los parceleros del sector abandonaban sus predios también por factores climáticos, como las inundaciones y sequias, y que los solicitantes se fueron en el año 1995 y regresaron en el 2005, año en el que voluntariamente le ofrecieron la parcela (fl 428) . Afirmó que el predio fue recientemente avaluado por el IGAC, por la suma de $8'813.000), en tanto que lo compró por la suma de $10'000.000, lo que significa que no lo compró por una suma irrisoria, con el atenuante de que fue negociado en el año 2005, cuando la moneda colombiana tenía mayor valor adquisitivo (fl 430). Dijo ser una persona que labora en el campo en el sector de la ganadería, próspera en sus negocios, lo que le merece respeto y admiración por parte de los Sitionueveros (fi. 431). Cuestionó que los documentos aportados fueran copias simples, y adujo que los que no hubieren sido suscritos por los solicitantes y/o un funcionario carecían de valor probatorio (fls. 434 y 435). efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera

los que no hubieren sido suscritos por los solicitantes y/o un funcionario carecían de valor probatorio (fls. 434 y 435). efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso". 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 5 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO Con fundamento en lo antes expuesto, se opuso a la restitución. Surtida la etapa probatoria, el juzgado de conocimiento, por auto de 5 de septiembre de 2014 (fls. 577 a 578), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1. Itinerario en el Tribunal.

Este Tribunal avocó el conocimiento del asunto por auto de 6 de marzo de 2015 (fl 4 Cdno Tribunal), mediante el cual ordenó comunicar lo pertinente a los distintos intervinientes. Posteriormente, por auto de 5 de agosto de 2016 (fl. 21), en uso de la facultad de decretar de oficio pruebas adicionales, se dispuso la práctica de algunas que se consideraron faltantes.

  1. Concepto del Ministerio Público.

La Señora Representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto (fls. 101 a 122 del cuaderno del Tribunal) en el cual, luego

  1. Concepto del Ministerio Público.

La Señora Representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto (fls. 101 a 122 del cuaderno del Tribunal) en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la pretensión de restitución, indicó que la relación jurídica de los petentes con el predio era la de propietarios (de conformidad con la Resolución No. 00925 de 26 de octubre de 1992, proferida por el INCORA). Consideró probados los hechos victimizantes y precisó que si bien hubo inundaciones en la zona de ubicación del fundo, fueron los hechos de violencia acontecidos los que propiciaron que el aludido bien fuera transferido por parte de los solicitantes al opositor RUBEN DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA, a quien le atribuyó haber tenido conocimiento de la situación y haberse aprovechado de esta para adquirir ese y otros bienes raíces en la región. Indicó que, según se estableció en la diligencia de inspección judicial (fl. 527 cdno juzgado), la parcela se encuentra en zona de riesgo y de humedales de importancia internacional (Convención Ramsar), de difícil acceso y sujeta a inundaciones en temporada de invierno y que, además, la avanzada edad de los solicitantes les impide emprender un proyecto de vida en el lugar. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 6 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO

Con base en lo conceptuado, concluyó que los actores son candidatos a la restitución por equivalencia y/o reubicación en los términos de los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y que el opositor no tiene derecho a compensación por no poder ser reputado como adquirente de buena fe exenta de culpa "toda vez que el negocio jurídico habido con el actor estuvo viciado de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento, acorde a la presunción del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011". (Fls. 121 y 122).

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de los solicitantes, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial.

Segundo: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales.

  1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas) 6 , consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre

de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre 6 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 7 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al

rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448). La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el

Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 8 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".

mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado' . En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:

expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia 7 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros,

de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 9 de 33SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 8 (ii) el confinamiento de la población; 9 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;' ° (iv) la violencia generalizada;" (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados,' (vi) las acciones legítimas del Estado, 13 (vi) las actuaciones atípicas del Estado,' (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;' 5 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 16 y (x) por grupos de seguridad privados, 17 entre otros ejemplos".

  1. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 16 y (x) por grupos de seguridad privados, 17 entre otros ejemplos".

  1. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran 18 , tales como —para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y 8 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 9 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

Eduardo Mendoza Martelo). 10 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 11 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 12 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 13 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 15 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 16 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MR Álvaro Tafur Galvis). 17 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 4700

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