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JUZ CALI - 2017 02 Feb D700013121002201400070010Sentencia20172217352

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 2017 02 Feb D700013121002201400070010Sentencia20172217352
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

RADICACIÓN N° 700013121002201400070 01

Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de DIEGO

SILGADO VALDÉS.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de diciembre de 2016, según Acta N° 68 de la misma fecha. Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por DIEGO SILGADO VALDÉS a cuya prosperidad se oponen ROSINA ISABEL ACEVEDO y YAMIL JOSÉ

ROMERO CARABALLO.

CONTENIDO

Pág.

1. ANTECEDENTES: . 2

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6

1. Itinerario en esta instancia. 6

  1. Actuación oficiosa. 6 ii. Concepto del Ministerio Público. 6

IV. CONSIDERACIONES: 7

1. Asunto a resolver. 7

2. Precisiones generales. 7

  1. Noción de restitución de tierras. 7

IV. CONSIDERACIONES: 7

1. Asunto a resolver. 7

2. Precisiones generales. 7

  1. Noción de restitución de tierras. 7 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de

2011. 9 iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 11 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.

12

  1. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 13 i 7000131210022014000 70 01

Pág. 1 de 39SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 13 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 13

3. Solución del caso. 15

  1. Pruebas del conflicto armado en el municipio de San Onofre, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del consiguiente desplazamiento del solicitante. 15 ii. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 21 iii Relación de causalidad entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble. 22 iv. Condición de víctima del conflicto armado con derecho a restitución.

25

  1. Restitución por equivalente. 25 vi. Beneficiarios de la restitución. 28

22 iv. Condición de víctima del conflicto armado con derecho a restitución. 25

  1. Restitución por equivalente. 25 vi. Beneficiarios de la restitución. 28 vii. Solución de la oposición formulada contra la solicitud de restitución. 29 viii. No condena en costas. 36

DECISIÓN: 37

RESUELVE: 37

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, DIEGO SILGADO VALDÉS, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, solicitó que a favor suyo y de su núcleo familiar se ordenase la restitución jurídica y material de la séptima (1/7) parte, equivalente a 18 hectáreas 4.005 M2 1 , del predio de mayor extensión denominado "Las Termópilas", distinguido con matrícula inmobiliaria N° 340336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y cédula catastral N° 70713000500010638000, ubicado en el corregimiento Pajonalito del municipio San Onofre, Sucre, constante (el predio de mayor extensión) de 128 hectáreas 6.136 mts2, de conformidad con el informe de georreferenciación; se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone

del municipio San Onofre, Sucre, constante (el predio de mayor extensión) de 128 hectáreas 6.136 mts2, de conformidad con el informe de georreferenciación; se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1 Porción ocupada por ROSINA ISABEL ACEVEDO y YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, según georreferenciación presentada por la UAEGRTD (fls. 50-60 cdno. "pruebas de oficio"). 700013121002201400 070 01 Pág. 2 de 391 5) SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS 1) El solicitante se vinculó con el predio alrededor del año 1980, cuando junto con siete (7) familias más se estableció en el predio "Las Termópilas", para entonces de propiedad de FRANCISCO VILLA GONZÁLEZ. 2) El extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), mediante Resolución N° 0849 de 14 de junio de 1989, le adjudicó una cuota equivalente a la séptima (1/7) parte del referido predio. Dicho acto administrativo no fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 3) Desde su vinculación con el predio, (la cuota parte adjudicada), se dedicó a explotarlo 2 en actividades propias del campo, tales como cultivo de

administrativo no fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 3) Desde su vinculación con el predio, (la cuota parte adjudicada), se dedicó a explotarlo 2 en actividades propias del campo, tales como cultivo de plátano, aguacate y cría de semovientes, siendo ello el único medio de sustento para él y su familia. Su residencia estaba ubicada en el caserío del corregimiento de Pajonalito, cerca a "Las Termópilas". 4) "En 1997 se desplazó junto con su núcleo . familiar hacia Sincelejo, pero no abandonó su cuota parte, sino que siguió cultivándola y cada 8 días llevaba alimentos para el sustento de los suyos". (Hecho "CUARTO"). 5) Alrededor de 1999, la guerrilla hacía reuniones en el pueblo e incitaban a la población para que ingresara a las filas de ese grupo al margen de la ley. 6) En marzo de 1999 abandonó de manera definitiva la heredad, motivado por el cadáver que encontró en ella mientras se disponía a la siembra de maíz. Del hecho dio aviso al Ejército Nacional que se hallaba cerca y no regresó al lugar. 7) Desde el año 2006 solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, la protección de los derechos patrimoniales que tenía como ocupante de una séptima (1/7) parte del inmueble "Las Termópilas", 2 Es preciso advertir desde ahora que al aquí solicitante le fue adjudicada (mas no registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo), una cuota equivalente a la séptima

2 Es preciso advertir desde ahora que al aquí solicitante le fue adjudicada (mas no registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo), una cuota equivalente a la séptima (1/7) parte, en común y proindiviso con las restantes seis (6) cuotas, de un predio de mayor extensión constante de 127 hectáreas con 7.925 m2 (fls 44 a 46). No obstante, en el plano de la realidad es ocupante (y reclamante), no de una cuota de propiedad, sino de una porción (equivalente a 18 hectáreas 4.005 mts2) del inmueble de mayor extensión, el que fue y sigue siendo de propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER (sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS según Decreto 2363 de 2015, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), conforme se evidencia en la anotación Nro. 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 340-336 (fls. 4 y 5, cdno del Tribunal). Así mismo, de la lectura, análisis y estudio de los títulos de propiedad (fls 191 a 206 cdno ppal.) y del certificado de tradición del inmueble (fls. 4 y 5, cdno del Tribunal), no se vislumbra que el globo de terreno citado hubiere sido enajenado, y ante todo transferido, en todo o en parte. 700013121002201400070 01 Pág. 3 de 39SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS por lo que la entidad, mediante acto administrativo N° 1301 del 05 de

700013121002201400070 01 Pág. 3 de 39SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS por lo que la entidad, mediante acto administrativo N° 1301 del 05 de septiembre de 2006, ordenó la inscripción del predio en el Registro Único de Predios, RUP, en calidad de propietario. Sin embargo, la resolución no fue inscrita, dado que el solicitante no figuraba con derechos de propiedad sobre el bien. 8) En mayo de 2009, estando abandonado el predio, suscribió documento de compraventa por el cual vendió a ROSINA ISABEL ACEVEDO MARTÍNEZ, por la suma de $6'000.000, la cuota parte que le había adjudicado el INCORA. 9) De tal negociación dio noticia al INCODER mediante documento adiado el 14 de abril de 2010. 10) A través del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada del municipio de San Onofre, Sucre, se reconoció el patrón de desplazamiento forzado que desde 1997 padeció la población del municipio citado, y mediante Resolución N° 001 de 11 de agosto de 2010 fueron protegidos los derechos patrimoniales de propietarios, poseedores y ocupantes de predios ubicados en la zona rural del ente territorial, entre ellos el fundo denominado "Las Termópilas", según consta en la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 340-336. 11) Durante el trámite administrativo para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente adelantado por la UAEGRTD, se presentó YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO,

  1. Durante el trámite administrativo para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente adelantado por la UAEGRTD, se presentó YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, cónyuge de la compradora ROSINA ACEVEDO MARTÍNEZ, quien aportó varios documentos relacionados con la adquisición del fundo. 12) Mediante resolución N° RS 0334 de 31 de diciembre de 2013, se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor DIEGO SILGADO VALDES, junto con su núcleo familiar, como reclamante de la una cuota equivalente a la séptima parte (1/7) del predio

"Las Termópilas".

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, por auto de 12 de junio de 2014 (fls. 136 a 145

Cdno. Ppal) admitió la solicitud y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del \5 \ 7000131210022014000 7 0 01 Pág. 4 de 39SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS

proceso al Alcalde del municipio de San Onofre, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER (por ser el titular del derecho real sobre el bien), a YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO y ROSINA ISABEL ACEVEDO (quienes alegaron derechos sobre el mismo en la etapa administrativa ante la UAEGRTD), y a ANIBAL

JOSÉ PÉREZ, DANIEL ELÍAS COLÓN BERRÍO, EUSEBIA JULIO DE

BERRÍO, GEIDER MANUEL GARCÍA GARCÍA, OSWALDO ARRIETA BARBOSA, WILBERTO RIVERA THERAN, DENIS MEZA CANALES y FABIA CASSIANI TORRES (actuales ocupantes del predio). En igual forma decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. El INCODER recibió notificación personal de la admisión precitada el 19 de junio de 2014 (fl. 155 Cdno. Ppal), intervino en el proceso, manifestó que se sujetaba a lo que resultara probado en el mismo, y, además, realizó una sucinta exposición en torno a la adjudicación de bienes baldíos, lo que llevó a que el Juzgado de conocimiento, dispusiera, por auto del 20 de agosto de 2014 (fl. 528 vIto. cdno. principal 3), no tener en cuenta tal intervención como oposición en los términos de que trata la Ley 1448 de 2011.

YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, ROSINA ISABEL ACEVEDO,

ANIBAL JOSÉ PÉREZ, DANIEL ELÍAS COLÓN BERRÍO, EUSEBIA JULIO

2011.

YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, ROSINA ISABEL ACEVEDO,

ANIBAL JOSÉ PÉREZ, DANIEL ELÍAS COLÓN BERRÍO, EUSEBIA JULIO

DE BERRÍO, GEIDER MANUEL GARCÍA GARCÍA, OSWALDO ARRIETA BARBOSA, WILBERTO RIVERA THERAN y FABIA CASSIANI TORRES recibieron notificación personal el 7 de julio de 2014 (fl. 501 cdno. principal 2), en tanto que DENIS MEZA CANALES la recibió por edicto [publicación normada en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448], según constancia secretarial visible a folio 528 ibídem. ROSINA ISABEL ACEVEDO y YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, dieron respuesta por conducto de un abogado al servicio de la Defensoría del Pueblo (folios 506 y ss.), al paso que solicitaron amparo de pobreza por carecer de recursos económicos, el que les fue concedido por auto de 20 de agosto de 2014 (fls. 528 a 533). Se opusieron a la restitución del predio, el cual ocupan y adujeron haberlo adquirido legalmente, ser compradores de buena fe y haber sido también desplazados de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el año 2002. Agregaron que la parcela hoy día está siendo debidamente explotada con siembra de pastos, frutales y apicultura, y que cuando la adquirieron estaba totalmente "enmontada, incivilizada, hecha una montaña". Propusieron la excepción de buena fe exenta de culpa, la cual solicitaron se aplicara de manera flexibilizada dado el hecho de ser "(...) víctimas de la violencia

estaba totalmente "enmontada, incivilizada, hecha una montaña". Propusieron la excepción de buena fe exenta de culpa, la cual solicitaron se aplicara de manera flexibilizada dado el hecho de ser "(...) víctimas de la violencia desplazados (sic) desde Santa Marta desde el 2002" (fls. 506-514 cdno. principal). Los demás notificados guardaron silencio. 700013121002201400070 01 Pág. 5 de 39SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS Una vez practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, mediante auto de 6 de octubre de 2014 (fls. 673 a 678 Cdno. Ppal 3), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno). Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), con el fin de que sea ésta la que dicte la sentencia que en derecho corresponda.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1. Itinerario en el Tribunal.

  1. Actuación oficiosa.

Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, por auto

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1. Itinerario en el Tribunal.

  1. Actuación oficiosa.

Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, por auto de 22 de agosto de 2016 (fl. 43 del cuaderno de esta corporación), se ordenó oficiar a la UAEGRTD y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a fin de que remitieran las declaraciones que el solicitante hubiere rendido ante dichas entidades en su condición de víctima. Para tal fin se libraron los oficios números 2603 y 2604 de 23 de agosto de 2016 cuyas respuestas obran a folios 90-94; 125-133 y 136-138 del mismo cuaderno.

  1. Concepto del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público rindió concepto (fls. 47-87 del cuaderno del Tribunal), en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la solicitud de restitución del predio reclamado, concluyó que el solicitante y su núcleo familiar ostentan la condición de víctimas, pero resaltó que la venta celebrada entre aquél y ROSINA ACEVEDO se ajustó a derecho, la que considera se perfeccionó de manera autónoma, libre, sin coerción alguna, así como que el precio de la venta nunca fue cuestionado durante el trámite del asunto. Con base en lo conceptuado, solicitó: "1. Reconocer la calidad de víctima al señor DIEGO SILGADO VALDES, y su núcleo familiar.

venta nunca fue cuestionado durante el trámite del asunto. Con base en lo conceptuado, solicitó: "1. Reconocer la calidad de víctima al señor DIEGO SILGADO VALDES, y su núcleo familiar. 7000131210022014000 70 01 Pág. 6 de 39SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS

2. Negar la solicitud de restitución de tierras y sus respectivas pretensiones invocadas en proceso (sic), solicitada por el señor DIEGO SILGADO VALDES, a través de la abogada HAZEL YLEANA BORJA MORALES, adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas —Dirección Territorial Sucre.

3. Negar las demás pretensiones de Reparación Integral, la restitución jurídica y material en beneficio del solicitante, señor, DIEGO SILGADO VALDÉS, del predio LAS TERMOPILAS, igualmente las demás pretensiones.

4. Aceptar las peticiones incoadas por parte del doctor MANUEL E.

PÉREZ DIAZ, quien actúa en su condición de apoderado de la señora

ROSINA ISABEL ACEVEDO y YAMIL JOSE ROMERO CARABALLO."

(FI. 87).

IV. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial.

Segundo: En caso afirmativo, si es posible dispensarle a los opositores

haber sufrido el despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial.

Segundo: En caso afirmativo, si es posible dispensarle a los opositores y segundos ocupantes del predio un trato diferencial favorable en punto a resolver la oposición por ellos formulada.

2. Precisiones generales.

  1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas) 3 , consagrado en el 3 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas, (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o \SIA 7000131210022014000 70 01 Pág. 7 de 39SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o

artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448). La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación

de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448). La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 7000131210022014000 70 01 Pág. 8 de 39SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran

  1. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de

2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza

internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado " 4 . En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a 4 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de

del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 700013121002201400070 01 Pág. 9 de 39SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: - 5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del

forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 5 (ii) el confinamiento de la población; 6 (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 7 (iv) la violencia generalizada; 8 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 9 (vi) las acciones legítimas del Estado; I° (vi) las actuaciones atípicas del Estado;" (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; r' (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, r3 y (x) por grupos de seguridad privados," entre otros ejemplos".

  1. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 8 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 9 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 1° Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 12 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 13 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 14 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 7000131210022014000 70 01 Pág. 10 de 39SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de

las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de De

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