JUZ CALI - 2017 05 May D761113121001201500033010Sentencia2017525115218
Juzgado de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2017 05 May D761113121001201500033010Sentencia2017525115218
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
} ff tl República de Colombia Tribunal Superior de Distrito JudEcial de Ca.i Sala Civil Especia.izada en Restitución y Formaljzación de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Santiago de Cali, treint:a y uno (31) marzo de dos mil diecisiete (2017).
Referencia: Solicitante: Opositor: 76-111-31-21-001-2015-00033-00
PEDRO JULIO RIVERA PEREZ
REFORESTADORA ANDINA S.A.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 015 de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO A DECIDIR= Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado en el art:ículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la pretensión de restitución de tierras formulada por el señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ, proceso en el cual se ha reconocido como opositora a la sociedad
REFORESTADORA ANDINA S.A.
11. ANTECEDENTES
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle del Cauca, en adelante UAEGRTD, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural, en representación del señor PEDRO
Territorial Valle del Cauca, en adelante UAEGRTD, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural, en representación del señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ.y su núcleo familiar, narrando como hechos fundamentadores de la pretensión los que se pueden sintet:izar así: 1.1.-Se pretende la restitución del predio denominado ``DON PEDRO'', ubicado en el departamento del Valle del Cauca, municipio de Bolívar, 76-111-31-21-001-2015-00033-00 •?Ü2 corregimiento Betania, vereda Potosí, identificado con la cédula catastral 76100000200140029000 y M.I. No. 380-48456 de la Oficina de Registro de Roldanillol, con una extensión de 78 hectáreas y 1267 M2, previa inscrípción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 1.2.- El solicitante aduce que sostiene unión marital de hecho con la señora Gloria Amparo Ariza Velásquez, en el curso de la cual no se han procreado hijos; sin embargo durante la época y hechos de violencia vivieron con el sobrino de su compañera, de nombre Johnny Andrés Moreno Ariza, quien desde muy pequeño recibió el apoyo económico,
vivieron con el sobrino de su compañera, de nombre Johnny Andrés Moreno Ariza, quien desde muy pequeño recibió el apoyo económico, emocional y familiar, constituyéndose en parte de su núcleo familiar. 1.3.-Señala que se vinculó al predio identificado con el número catastral 00-02-0014-0029-00 y folio de matrícula inmobiliaria 380-48456, por compravent:a protocolizada a través de la escritura pública 446 del 30 de julio de 1977 de la Notaría Única del Círculo de Roldanillo2. 1.4.-Sostiene que en el año 1999 en la zona del municipio de BolívarValle del Cauca, empezaron a hacer presencia las Autodefensas Unidas de Colombia, reportándose un ostensible aument:o de la tasa de homicidios en esa municipalidad. Y, justamente al año siguiente un grupo armado al margen de la ley llegó al predio solicitado en restitución, tomando posesión de una de las casas que allí tenía, quedándose por un tiempo prolongado; asimismo, fue obligado a transportarlos en la zona en una camioneta de su propiedad, suerte que igualmen'te corrió el joven Jhony Andrés Moreno Ariza, 1.5.-Aduce que durante todo el año 2000 ese grupo armado trató de
camioneta de su propiedad, suerte que igualmen'te corrió el joven Jhony Andrés Moreno Ariza, 1.5.-Aduce que durante todo el año 2000 ese grupo armado trató de convencer al joven Moreno Ariza que se hiciera parte de sus fílas, al punto de amenazar al solicitante con el hecho de reclutarlo en cont:ra de su voluntad con el ánimo de lograr que accediera a sus solicitudes, circunstancia que acrecent:ó el miedo entre ellos. 1 Ver folio 161 del cuaderno número 2 de pruebas específicas. 2 Ver folio 178 a 181 del cuaderno número 2 de pruebas específicas. 76-111-31-21-001-2015-00033-00 ®L., `3 1.6.-Menciona que los hechos victimizantes fueron continuos, sucesivos y relacionados entre sí. El primer abandono ocurrió en el año 2001, y duró aproximadamente dos años, razón por la cual el solicitante y su núcleo familiar se radicaron en el municipio de RoldaníIlo donde tenían una casa, evento que generó una deuda por el impuesto predial, tal y como consta en la Resolución 271 de 2004. 1.7.-Alude que en el año 2004 de manera esporádica el solicitante y su compañera regresaron al predio, no con la intención de residir en el
1.7.-Alude que en el año 2004 de manera esporádica el solicitante y su compañera regresaron al predio, no con la intención de residir en el mismo, sino con el ánimo de realizar una explotación mínima de flores y pequeños cultivos de frutas, debido a que éstos representaban su principal fuente de ingresos económicos y de subsistencia. 1.8.-Indica que a finales del año 2004 con ocasíón de la desmovilización de las AUC, los solicitantes tomaron la decisión de explotar el fundo de forma más amplia, por ello ingresaron 45 cabezas de ganado, semovientes que incrementaron a 90 durante los a'ños 2005 y 2006, según consta en los registros de vacunación. 1,9.- En el año 2007 se presentaron otros hechos que llevaron al abandono definit:ivo del fundo. Relata que cuando se dirigía al corregimiento de La Tulia se atravesó un vehículo a su paso, del cual descendieron tres personas vest:idas de civil portando armas de fuego quienes lo obligaron a esperar ``unos minutos" hasta que llegara el ].efe. Cuando éste apareció le advirtíó que debía aportar a su lucha armada con una suma de dinero y ant:e la imposibilidad de hacerlo en ese momento
Cuando éste apareció le advirtíó que debía aportar a su lucha armada con una suma de dinero y ant:e la imposibilidad de hacerlo en ese momento le dieron unos días para que reuniera ``cualquier cosa", extorsión que fue repetitiva, pues luego le pidieron ``un millón y medio" y en pocos meses terminaron exigiéndole veinte y luego veinticinco millones de pesos, ba].o la amenaza de llevarse las cabezas de ganado y de no poder regresar a la zona, en caso de no acceder a lo que pedían. 1.10.-No obstante, la cómpañera del solicitante siguió visit:ando la finca ocasionalmente ba].o su propio riesgo, sin que pudiera continuar con la explotación de la misma, en razón a que no podían llevar insumos y menos aun ba]-ar el ganado como consecuencia de las amenazas y las extorsiones, aunado a la entrega de panfletos donde los declaraban 76-111-31-21-001-2015-00033-004 objetivo militar y de las retenciones continúas de que lo hacían con el ánimo de exigirles dinero o información de vecinos. 1.11.-Arguye que producto de lo anterior decidieron poner en venta el fundo solicitado en restitución, pero que debido a la situación de violencia
ánimo de exigirles dinero o información de vecinos. 1.11.-Arguye que producto de lo anterior decidieron poner en venta el fundo solicitado en restitución, pero que debido a la situación de violencia no había muchos postores, siendo la única interesada en la zona ``Cartón Colombia" pese al conocimiento que tenía de los actos de violencia del lugar, por lo que en 2007 ofrece a esa sociedad la heredad, negociación que se formalizó con la Reforestadora Andina S.A., filial de Cartón Colombia, mediante escritura pública No. 2.252 del 13 de junio de 2008. Además de protocolizar el negocio jurídico, se hizo una corrección del área del terreno nacida del levant:amiento topográfico que la sociedad compradora realizó al predio dentro de la etapa de negociación, est:ableciendo que la cabida real del inmueble era de 86 hectáreas 4900 M2 y fue así como la compraventa parcial recayó sobre 77 hectáreas 9,000 M2, por la suma de $207.2i4.000, realizándose el desenglobe que dio lugar a la apertura del folio 380-48456 y de la ficha predial 00-02-00140029-000. 1.12.-Debido a la tristeza que le produjo al solicitante el negocio ].urídico
0029-000. 1.12.-Debido a la tristeza que le produjo al solicitante el negocio ].urídico celebrado con la sociedad Reforestadora Andina S.A., en el año 2009 decide vender la parte del predio que se había reservado para sí; sin embargo, en dicha ocasión realizó la negociación de manera libre y voluntaria, no siendo movido por un estado de necesidad u oblígado por la situación de violencia, obteniendo un pago ].usto por cada hectárea vendida, razón por la cual precisa que no es de su interés reclamar el área vendida al señor José Fredy Morales Lu].án.
2. PRETENSI0NES.
El gestor acude ant: e esta jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de rest:itución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en: i) La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, con la consecuente restitución y formalización del inmueble abandonado forzadamente; ii) Que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en los numerales 2, Iiteral a), y 4 del 76-111-31-21-001-2015-00033-00`5 artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y; iii) La concesión de las medidas de
76-111-31-21-001-2015-00033-00`5 artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y; iii) La concesión de las medidas de reparación, en sus distint:os componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTID0 POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE
GUADALAJARA DE BUGA.
Agotado el requisito de procedibilidad concebido como necesario para adelantar la fase ].udicial del proceso restitutivo, el ].uzgado cognoscente mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)3, admitió la demanda presentada y surtió las notificacíones y requerimientos correspondientes, exhortando a los estamentos gubernamentales la adopción de las medidas preventivas previstas en la norma y la presentación de los informes solicitados; además, se dispuso la vinculación de la sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A. como actual propietaria del inmueble solicitado en restitución, así como la notificación al municipio de Bolívar - Valle del Cauca, al Ministerio Público por intermedio del Procurador Delegado para Restitución de Tierras y a las
al municipio de Bolívar - Valle del Cauca, al Ministerio Público por intermedio del Procurador Delegado para Restitución de Tierras y a las demás personas indeterminadas, que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo. Finalizado el término de traslado, el fallador dispuso por auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)4, Ia admisión de la oposición presentada por la sociedad Reforestadora Andina S.A„ abriendo el proceso a pruebas, las que siendo evacuadas, dieron lugar a que el Juzgado remit:iera el asunto a esta colegiatura.
4. OPOSIclóN5.
Por conducto de apoderado judicial la sociedad Reforestadora Andina S.A„ se opuso a la sQ!icitud de tierras entablada por el señor Pedro Rivera Pérez, argumentando..! que fue el solicitante quien contactó, por voluntad 3 Folios 45 a 46, cuaderno principal 4 Folio 141 cuaderno principal, 5 Folios 1 a 385 cuaderno No. 03. 76-111-31-21-001-2015-00033-00 +06 propia, al señor Samuel Pizo Echavarría, funcionario de la empresa matriz Cart:ón de Colombia S.A., en el año 2007, con el fin de ofrecerle en venta su finca, la cual en ese entonces se denominaba ``SAN ALFONSO'', ubicada
Cart: ón de Colombia S.A., en el año 2007, con el fin de ofrecerle en venta su finca, la cual en ese entonces se denominaba ``SAN ALFONSO'', ubicada en la vereda Potosí del municipio de Bolívar -Valle del Cauca.
Que una vez hecho el ofrecimiento a la Reforestadora Andina S.A. en el mes de enero del año 2008, se inició el proceso de verificación de las condiciones del inmueble tendiente a det:erminar la posibilidad de celebrar el negocío jurídico que tuvo una duración aproximada de noventa días, tiempo en el cual se pretendía determinar no solo la viabilidad y condiciones del inmueble para su explotación económica sino cualquier condición o sit:uación que pudiera en algún momento llegar a invalidar la respectiva negociación. Asimismo, teniendo como base los estudios técnícos y el análisis jurídico precedente a la negociación del bien y antes de ser aprobada la compra del mismo se ofreció al solicitante seguir detentando la propiedad del predio y que entregase a la Reforestadora Andina S.A. únicamente la tenencia y administración por medio de un contrato de cuentas en participación; sin embargo, el señor Pedro Julio Rivera Pérez manifestó su deseo de vender porque según él "ya es£aba muy v/.ejo para hacerse
participación; sin embargo, el señor Pedro Julio Rivera Pérez manifestó su deseo de vender porque según él "ya es£aba muy v/.ejo para hacerse cargo de ella y quería radicarse definitivamente en el municipio de Rolda n i l lo" . Plantea que la sociedad opositora obró con ``ausencia de culpa'', cumpliendo con todas las exigencias de un comportamiento` diligente, realizando todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones, comprobando el objeto y causa lícita de ese negocio. Señala a la par que obró también con lealtad, pactando y pagando por el predio hoy denominado ``DON PEDRO" un precio comercial justo y equitativo, que además es verificable si se compara con el precio que la sociedad canceló por otros adquiridos entre los años 2006 y 2009 en el mismo sect:or y/o en otros sectoies donde Reforestadora Andina S.A. tiene plantaciones forestales. Subraya que una vez realizada la negociación el señor Pedro Julio Rivera Pérez no abandonó la zona circunvecina en la que se encuentra ubicado 76-111-31-21-001-2015-00033-000 '7 el inmueble ob].eto de restitución, dado que siguió vinculado al predio que reservó para sí, incluso en el mismo predio "DON PEDRO" explotándolo
'7 el inmueble ob].eto de restitución, dado que siguió vinculado al predio que reservó para sí, incluso en el mismo predio "DON PEDRO" explotándolo económicamente, circunstancia que da cuenta que no se encontraba amenazado, desplazado o forzado a abandonar los bienes que eran de su propiedad. Sostiene igualmente, que la porción reservada por el solicitante, que posteriormente vendió al señor José Freddy Morales Lu].án, comparada con ei iote enajenádo a ia sociedad, es físicamente distinta por su ubicación, aptitud de uso de suelo y limitaciones para su explotación, pues el adquirido por el señor Morales es un bien de s hectáreas y 5.900 M2, est:á al borde de carretera principal y no t:iene áreas de bosque natural, por lo tanto todo el bien es aprovechable y sin duda tiene un mayor valor, en tanto no es lo mismo comprar un predio con las características enunciadas que` uno de más de 77 hectáreas, de las cuales una parte superior al 25% Io constituye bosque natural y está ubicado en pendientes iguales o mayores al 500/o. Finalmente, señala que la Reforestadora Andina S.A. no concentra la propiedad en zonas afect:adas por el conflicto armado interno, por el
iguales o mayores al 500/o. Finalmente, señala que la Reforestadora Andina S.A. no concentra la propiedad en zonas afect:adas por el conflicto armado interno, por el contrario, lo que hace en efecto es desarrollar su ob].eto social con observancia de las prescripciones legales en materia de su uso, conservación de suelos y espacios con afectaciones medioambientales, sin obligar como tampoco sacaron provecho de alguna persona para que se vea obligado a vender sus predios por diferentes circunstancias, si en cuent:a se tiene que la sociedad maneja opciones dist:intas de negocío sin tener que efect:uar la compra de predios.
5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Tras hacer un recuento de los hechos y las pretensiones aducidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despo].adas, Dirección Territorial Valle del Cauca, así como lo expuesto por la sociedad opositora, puso de presente además cuáles son los derechos de las víctimas a la luz de la normatividad nacional e internacional, el marco legal de la acción de restitución de tierras, el t:ratamiento normativo y jurisprudencial del desplazamiento forzado en 76-111-31-21-001-2015-00033-00 m8
t:ratamiento normativo y jurisprudencial del desplazamiento forzado en 76-111-31-21-001-2015-00033-00 m8
Colombia y el cont: exto de violencia del municipio de Bolívardepartamento del Valle del Cauca.
Precisó que en el presente asunto debe ser reconocida la calidad de víct:ima del solicitante, por haber padecido durante la época de violencia los sucesos comprendidos entre los años 2001 a 2004, esto es, haber sido obligado a transportar en la zona a militantes de grupos armados al margen de la ley, haberse visto precisado a eludir la continúas extorsiones y sufrir que en su predio hubiesen asesinado al administ:rador de una finca vecina junto al hijo de éste; sin embargo, consideró que no se encuentra acreditado el nexo causal entre tales afectaciones o padecimientos con la posterior venta o abandono del bien hoy solicitado en restitución. Concluye que la inviabilidad del amparo del derecho fundamental de restitución del señor Pedro Julio Rivera Pérez no implica el desconocimiento de otros derechos que event:ualmente puedan llegar a protegerse por tratarse de víctima del conflicto armado y cuyo reconocimiento se encuentra en cabeza de las entidades estatales, en este caso de la Unidad Administ:rativa para la Reparación lntegral de las Víctímas - UARIV.
reconocimiento se encuentra en cabeza de las entidades estatales, en este caso de la Unidad Administ:rativa para la Reparación lntegral de las Víctímas - UARIV. 6.-TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del treinta (30) de octubre de 2015 se avocó conocimiento del presente asunto y surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente det:erminada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
111. CONSIDERACIONES 1.-Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicitante, señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ y su familia, quíenes actúan representados judicialmente por parte de la Unidad 76-111-31-21-001-2015-00033-00`9
Administ: rativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Valle del Caucao si, por el contrario, hay lugar a
Administ: rativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Valle del Caucao si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por la sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A., quien controviert:e la calidad de víctima del solicitante así como lo alegado por éste en cuanto al ].usto precio al que habría sido adquirido el bien y la relación de causalidad de los hechos de violencia con la venta de[ mismo. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un con].unto de herramient:as de carácter judicial, administrativo,` social y económico, dentro de un marco de ].ust:icia transicional. +íL/ Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctíma es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflict:o armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de incon`stitucionalidad, pero que recibió el aval de la Cort:e Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, t:eniendo en cuenta criterios tales como el carácter t:emporal ínsito en las normativas de ].usticia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada ob].eto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de repara-ció'n` para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran regist+ado ahtes del.1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición,/
hubieran regist+ado ahtes del.1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición,/ como parte `del,) conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a 76-111-31-21-001-2015-00033-0010 que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La ].urisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, me+ced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se. erigen en instrument:os que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a ,los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada6. No obstante, en la misma
algunas de las víctimas y su acceso a ,los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada6. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el cont:rario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obst:áculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.
Just: amente entre las medidas ].udiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despo].ados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternatívamente, en su orden, por la rest:itución por equivalente o el reconocimíento de una compensación. Se precisó igualmente que la restitución jurídica del inmueble ob].eto de despo].o comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio
restitución jurídica del inmueble ob].eto de despo].o comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, Ia posesión e].ercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por 6 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 76-111-31-21-001-2015-00033-00'11 el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediant:e el cual se definió quiénes eran t:itulares del derecho a la restitución indicándose que ost:entaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a
término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mo]-ón cronológico fue también objeto de demanda de inconst:itucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano ].urisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuant:o a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese ob].etivo y además no resultaba desproporcionada respecto de. los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dent:ro del
desproporcionada respecto de. los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dent:ro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura. Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflict:o armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restit:ución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento 76-111-31-21-001-2015-00033-00 +2,12 cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trat:a el art:ículo 3° de dicha ley. Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se trat:ara de personas que ost:entasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos
aludió esa disposición a que se trat:ara de personas que ost:entasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despo].adas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, Io cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ost:ent:aran la tenencia al momento de los hechos vict:imizant:es no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino t:ambién medidas indemnizatorias y otros component:es reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos7. Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el
la vía ordinaria para hacer valer sus derechos7. Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento admínistrativo de inscripción del inmueble de que se t:rata en el Registro de Tíerras Despo]-adas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administ:rativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3,- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA PRETENslóN: De esa manera, los element:os axiológicos de la pretensión restitutoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia const:itucional, Son: 7 Corte Constitucional, sentencja C-715 de 2012. 76-111-31-21-001-2015-00033-00'13 3.1.-La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.2.- Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3.-Que la víctíma haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante. 3.4.-Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021. Adicionalmente, se debe cumplir con el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.