JUZ CALI - 2017 05 May D761113121001201500093010Sentencia2017525101351
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2017 05 May D761113121001201500093010Sentencia2017525101351
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca.i Sala Civil Especia.izada en Restitución y Formalizacióh de Tierras CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Magistrado ponente Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Referencia: . 76-111-31L21-00112015-00093|00
Solicitante: NOHEMÍ CASTAÑO AGUIRRE y oTROS Opositor: GLORÍA MARÍA VALENCIA CÁRDENAS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 15 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiet:e (2017).
1. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la pretensión de restitución de tierras formulada por la señora NOHEMÍ CASTAÑO AGUIRRE y sus hijos YAMILETH, EDI SANTIAGO, JOHN JAIRO, SANDRA MILENA y MAURICIO JAVIER VALENCIA CASTAÑO, proceso en el cual se ha reconocido como opositora a la señora GLORIA MARÍA VALENCIA
CÁRDENAS.
11. ANTECEDENTES
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Comisión
ha reconocido como opositora a la señora GLORIA MARÍA VALENCIA
CÁRDENAS.
11. ANTECEDENTES 1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Comisión Colombiana de Juristas,'formuló solicitud de restitución de un inmueble rural, en representación de la señora NOHEMÍ CASTAÑO AGUIRRE y su núcleo familiar, narrando como hechos fundamentadores de la pretensión los que se pueden sintetizar así: 1.1.- Se pretende la restitución del predio denominado ``LA CABAÑA'', ubicado en el municipio de Ginebra, departamento del Valle del Cauca, identificado con cédula catastral 00-02-0005-0211-000 y M.I. No. 37327774 de la Oficina de lnstrumentos Públícos de Bugaí, con una extensión de 6 hectáreas y 800M2, previa inscripción en el Registro de Tíerras Despo].adas y Abandonadas Forzosamente. í Ver folio 41-43 del cuaderno tomo 1 cuaderno principal. l,ÍZ,1.2.- La solicitante aduce que contrajo matrimonio católico con el señor Conrado Valencia Cárdenas el día 29 de agosto de 1982 en la iglesia San Ant:onio de Padua, acto que se registró ante la Registraduría Nacional
Conrado Valencia Cárdenas el día 29 de agosto de 1982 en la iglesia San Ant:onio de Padua, acto que se registró ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en Florida -Valle del Cauca, en el curso de la cual procrearon los hi].os Mauricio Javier, Sandra Milena, John Jairo, Edi Santiago Y Yamileth Valencia Castaño. 1.3.- Señala que el predio La Cabaña fue adquirido por la señora Gloria María Cárdenas, mediante escritura pública No. 363 del 18 de oct:ubre de 1985 de la Not:aría Única de Ginebra por compraventa celebrada con la señora Luz Mery Ospina Cárdenas. Asimismo, que en virtud a que la señora Gloria María fue reconocida por su padre Conrado Valencia, en la misma notaría se otorgó la escritura No. 315 del 28 de julio de 1994, propiciando la aclaración de la escritura inicialmente citada, para tomar el apellido del señor Conrado. 1.4.- Sost:iene que el señor Conrado Valencia adquirió el predio La Cabaña mediant:e compraventa celebrada con la señora Gloria María Valencia Cárdenas, negocio que const:a en documento privado (promesa
Cabaña mediant: e compraventa celebrada con la señora Gloria María Valencia Cárdenas, negocio que const:a en documento privado (promesa de venta) suscrit:o el primero de agosto de 1994 en la Notaría Única de Ginebra - Valle del Cauca; no obstante, el negocio ].urídico no fue protocolizado ni registrado en el respectivo folio de matrícula inmobi[iaria. 1.5.- Aduce que en el predio La Cabaña tenía una casa elaborada en paredes de madera y techo de plástico, Ia que servía de habitación para su grupo familiar, el que estaba integrado por su esposo, hijos y un sobrino de crianza suyo. Así mísmo, que representaba su única fuente de ingresos, pues el señor Conrado y su núcleo familiar se dedícaron a labores del campo, tales como cultivos de café, arracacha, frijol y mora, siendo este últ:imo cultivo predominante en la finca, productos que comercializaban en el municipio de Palmira de manera ambulante. 1.6.- Señala que el señor Conrado Valencia Cárdenas falleció a los nueve días del mes de mayo de 1999, según registro de defunción No.
1.6.- Señala que el señor Conrado Valencia Cárdenas falleció a los nueve días del mes de mayo de 1999, según registro de defunción No. A2722, como resultado de un accidente doméstico, y que como consecuencia de lo ant:erior la familia continuó viviendo y traba].ando en el predio, ahora bajo la administración de la solicitante, quien realizó mejoras en el inmueble como paredes de madera, pisos en cemento y techo de zinc, a su vez sigue con la explotación agrícola del terreno, y para ello se vincula con la Federación Nacional de Cafeteros, la UMATA y la asociación JARMIDORA. 1.7.- Refiere que en el año 2000 inició una nueva relación sent:iment:al con el señor Laureano Pérez y de esa unión nacieron Maicol y Yorlady Pérez Castaño, la cual terminó en el año 2006, su compañero se 2trasladó a la vereda Barranco Alto y quedaron los hijos bajo su cust:odia y cuidado. 1.8.- Relata que aproximadamente en el año 2001, comenzó a percibir en la zona la presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes se identificaban como paramilitares, circunst:ancia que afirma dio lugar
en la zona la presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes se identificaban como paramilitares, circunst:ancia que afirma dio lugar para que tiempo después fueran objeto de varios desplazamientos respecto del mismo predio La Cabaña, es así que en el curso del año 2003 es asesinado su hermano Orlain Castaño Aguirre a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia y nueve meses después su consanguíneo Libardo Castaño Aguírre fue víctima de homicidio por parte del Ejército Nacional. 1.9.- Menciona que con ocasión a lo anterior, se generó su primer desplazamiento en el mes de noviembre del año 2003, por lo que se trasladó del sector de Flautas -Iugar donde se encuentra ubicado el predio La Cabaña-, hacia Costa Rica donde permanecieron alrededor de un año, aspecto que afectó su situación económica, pues allí no tuvo un empleo formal para garantizarle una vida digna a su grupo familiar, por lo que debió retornar al predio en el año 2004 en compañía de sus hi].os y un sobrino, sin embargo su panorama financiero no me].oró. 1.10.-Refiere la solicitante que a su hi].o Jhon Jairo Valencia Castaño lo
y un sobrino, sin embargo su panorama financiero no me].oró. 1.10.-Refiere la solicitante que a su hi].o Jhon Jairo Valencia Castaño lo intentaron persuadir en varias ocasiones los miembros del grupo armado ilegal FARC para que Íntegrara sus filas, por ello debió desplazarse hacia el municipío del Darién, lugar donde logró vincularse como contratista de Cartón Colombia, igual suert:e corrieron sus hijos Edi Santiago y Yamileth por lo que el prímero se fue con un tío para los Llanos a trabajar y la segunda a la ciudad de Cali; asimismo alude que resist:Íó los actos de violencia hasta el año 2011, época en la que decidió desplazarse hacia el municipio de Florida y luego se traslada a la municipalidad de Palmira[ 1.11.- Se aduce que la señora Nohemí Valencia Castaño, realizó declaración de desplazamiento forzado en la Personería del municipio de Ginebra -Valle del Cauca en el año 2012 y posteriormente fue incluida en el Registro Único de Víctimas por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. 1.12.- Señala que el predio al momento de la presentación de la
en el Registro Único de Víctimas por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. 1.12.- Señala que el predio al momento de la presentación de la demanda se encuentra abandonado, por lo que los vecinos han sacado provecho de ello, dado que han corrido la cerca del inmueble y que además de sacar madera construyeron recientemente una carretera que atraviesa su finca, razón por la cual acudió el día 20 de enero de 2014 a la lnspección de Policía Rural del municipio de Ginebra, donde se llevó a cabo una dilígencia de conciliación entre la solicitant:e y los vecinos Luis Alberto Tapias Tabares, Alejandro Arias Palacios, Ernesto Gutiérrez 3 •\./J+Bernal, Silvio Sarmiento Rojas y Aureliano Guerrero Ñañez, sin lograr ningún tipo de acuerdo; por el contrario, ha recibido amenazas por oponerse al paso de la vía en su predio.
2. PRETENSIONES.
La gestora acude ante esta jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de rest:itución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en: i) La protección del derecho fundamental a
las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en: i) La protección del derecho fundamental a la restit:ución de tierras, con la consecuente restítución y formalización del inmueble abandonado forzadamente; ii) Que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en lo; numerales 2, literal a), y 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y; iii) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurat:ivo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUIT0 ESPECIALIZAD0 EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE CALIAgotado el requisito de procedibilidad concebido como necesario para adelantar la fase ].udicial del proceso restitutivo, el juzgado cognoscent:e mediant:e auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos míl quince (2015)2, admit:Íó la demanda presentada y surt:ió las notificacíones y requerimientos correspondientes, exhort:ando a los estamentos gubernamentales la adopción de las medidas preventivas previstas en la
requerimientos correspondientes, exhort:ando a los estamentos gubernamentales la adopción de las medidas preventivas previstas en la norma y la presentacíón de los informes solicitados; además, se dispuso la vinculación de la señora Gloria María Valencia Cárdenas como actual propietaria del inmueble solicit:ado en restitución, así como la notificación al municipio de Tru].illo - Valle del Cauca, a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial - Valle del Cauca, al Ministerio Público por int:ermedio del Procurador Delegado para Restitución de Tierras y a las demás personas indeterminadas, que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo.
Finalizado el t: érmino de traslado, el fallador dispuso por auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (20i6)3, la admisión de la oposición presentada por la señora Gloría María Valencia Cárdenas, abriendo el proceso a pruebas, las que siendo evacuadas, dieron lugar a que el Juzgado remit:iera el asunto a esta colegiatura. 2 Folios 56 a 58, cuaderno principal. 3 Folio 195 a 196 cuaderno principal
44OPOSIclóN4.
Juzgado remit: iera el asunto a esta colegiatura. 2 Folios 56 a 58, cuaderno principal. 3 Folio 195 a 196 cuaderno principal
44OPOSIclóN4. Por conducto de apoderada judicial designada por la Dirección Nacional de Defensoría Pública - Regional Valle5, se opuso a la solicit:ud de tierras entablada por la señora Nohemí Castaño Aguirre, argumentando ser la propietaria del predio denominado ``Cabañitas" el que identifjca con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-27774, compravent:a que díce se efectuó con la señora Luz Mary Ospina Cárdenas, según los t:érminos de la escritura No. 363 de fecha 18 de octubre de 1985 de la Notaría Única del Circuito de Ginebra -Valle, ® Que el predio ``Cabañitas" se segregó de un predio de mayor extensión con una cabida superficiaria de 30 hectáreas 7.2000 M2, de propiedad de la señora Luz Mery Ospina Cárdenas, tía de la solicitante, asimismo señala que su padre Conrado Valencia contrae matrimonio católico con la señora Nohemí Castaño Aguirre en agosto 29 de 1982, por lo que
señala que su padre Conrado Valencia contrae matrimonio católico con la señora Nohemí Castaño Aguirre en agosto 29 de 1982, por lo que habita el predio "La Cabaña'', por un ,período aproximado de un año, trasladándose aquéllos posteriormente a ot:ra vereda, quedando, ent:onces, al frente del hogar su hermano José Omar Cárdenas con sus hermanos menores. Que con el producto de sus ahorros, producto de su trabajo procedíó a comprar el predio en cuestión a la señora Luz Mery Ospina Cárdenas, con plena confianza y conocimiento acerca de la calidad de la vendedora pues es su tía, quien les había brindado su apoyo incondicional y con la convicción que no se habían suscitado hechos de violencia de ningún grupo al margen de la ley que conllevaran al abandono forzado del predio, circunstancias que alude para denominarse compradora de buena fe exenta de culpa. Y, posteriormente procede la señora Gloria María Valencia Cárdenas a construir una vivienda para que sea ocupada por su familia. Que el señor Conrado Valencia le prometió a Gloria María Valencia
María Valencia Cárdenas a construir una vivienda para que sea ocupada por su familia. Que el señor Conrado Valencia le prometió a Gloria María Valencia Cárdenas, reconocerla como hija condicionado a la firma de una promesa de compraventa de una parte del predio por ella antes adquirido, acto que dice se efectuó el primero de agosto de 1994, en virtud del cual Gloria María se obligó a enajenar seis hectáreas del predio de mayor extensión "Cabañitas'', por un valor de dos millones de pesos, estipulándose como fecha de la firma de la escritura pública en el término de un año contado a partir de la fecha de la firma de la promesa, no obstant:e pasado éste no se efectuó la firma dado que n.o se entregó la suma de dinero pactada. Que el señor Conrado Valencia fallece en el año 1999, sin embargo en la finca continúa viviendo el señor José Omar Cárdenas en compañía de 4 Folios 183 a 187 cuaderno principal 5 Folio 99 a 101 cuaderno principalsus hermanos menores Héctor Fabio Cárdenas Giraldo, Miriam Cárdenas y Guillermo Valencia Cárdenas, hasta que su hermano es amenazado de muerte y abandona el predio. | '
y Guillermo Valencia Cárdenas, hasta que su hermano es amenazado de muerte y abandona el predio. | ' Finamente, manifiesta que la señora Gloría María Valencia Cárdenas fue desplazada de la lnspección de Buenos Aires, jurisdicción de MapiripanMeta el 28 de agosto de 1999, por lo que se encuentra incluida en[el Registro Nacional de Víctimas bajo el código número 112424 y[la constancia de solicitud de inscripción en el Registro de TierTas Despo].adas y Abandonadas No. 07104011704120863, situación que dice la pone en condición de víctima del conflicto armado. ' 1 5.-MINISTERIO PÚBLICO. ' Tras realizar una relación de los hechos específicos de la solicitud y pretensiones aducidos por la Comisión Colombiana de Juristas, así como la tesis expuest:a por oposición pre`sentada por la señora Gloria María Valencia Cárdenas, reseña cuáles son los derechos de las víctimas a la luz de la normatividad nacional e internacional, el marco legal de la 1 acción de restitución de tierras, el tratamiento normativo y jurisprudencial del desplazamiento forzado en Colombia y su contexto en las zonas más afectadas del departamento del Valle del Cauca, los
jurisprudencial del desplazamiento forzado en Colombia y su contexto en las zonas más afectadas del departamento del Valle del Cauca, los episodios más violentos de la zona y las declaraciones de algunas víctimas y sus perpetradores. Posteriormente, tra].o a colación los requisitos para acceder a lla rest:itución establecida en la Ley 1448 de 2011, para luego abordar el caso en concreto, significando que valoradas las pruebas en conjuhto permiten sostener sin equívocos, que los hechos victimizantes, están perfectamente demostrados y permiten edificar sentencia que acceda a las pretensiones, para cuyo efecto señala que se debe tener en cuenta que como el predio La Cabaña tiene unas afectaciones medioambientales, cpmo diera a conocer: el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al informar que de acuerdo con las coordenadas 1 de ubicación del predio objeto de restitución, aquellas se traslapan totalmente con la Reserva Forestal Prot:ect:ora del Rio Guabas, Iocalizado entre los municipios de Ginebra y Guacarí, que hace parte del Sistema Nacional de áreas protegidas a términos del ordenamiento ].urídico
entre los municipios de Ginebra y Guacarí, que hace parte del Sistema Nacional de áreas protegidas a términos del ordenamiento ].urídico ambient:al y en especial del artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 ,de 2015. Además, agrega que por corresponder el fundo a una zona de reserva forestal y su manejo debe estar a cargo de la Corporación Autónoma Regional, para el caso de la CVC, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, que señala que en las áreas de reserva ForestaJes protec:+oras "no se podrán desarrollar actividades mineras, ni se podrán sustraer para ese fin.„''. Por ello, sug.iere que 1 6frente a una eventual restitución e implementación de proyectos productivos, debe impartírse una adecuada orientación técnica para que no se afecte o altere la estructura, composición y función de la biodíversidad característ:icas del predio. De otra parte, sost:iene que frente al descont:ento por la ampliación del camino de herradura a carreteable, es importante determinar que conforme a la constancia emitida por la Oficina de Planeación de
camino de herradura a carreteable, es importante determinar que conforme a la constancia emitida por la Oficina de Planeación de Municipio de Ginebra, en la que informó que la vía que atravesaba la finca era un camino veredal de una historia de 40 años, construido a pÍco y placa por los lugareños del que se sirven todos los predios colindantes, incluso el de la propia solicitante, aquella no es una vía t:erciaria aún, y no ha sido el municipio que ha facilitado maquinaria para dicha ~obra, y si ello es así, se debe establecer también, si el carreteabl.e alude a una imposicíón de servidumbre, que amerit:e entonces el pago de los emolumentos a que hubiere lugar, conforme a la normatividad que gobierna dicha fígura (artículos 879 y ss. CC). Finalmente el Ministerio Público concluyó que están demostrados los hechos vict:imizantes contrario sensu de lo expuest:o por la apoderada de la señora Gloria María Valencia Cárdenas en lo que atañe sea opositora de buena fe exenta de culpa, ya que no se discut:e que pudiere adquirir ba].o unas ciertas particularidades el predio que ahora se requiere en
de buena fe exenta de culpa, ya que no se discut:e que pudiere adquirir ba].o unas ciertas particularidades el predio que ahora se requiere en restítución, subrayando que aquella en momento alguno logró demostrar que hubiere estado e]-erciendo act:os de posesión sobre el fundo, razón por la cual mal podría accederse a disponer la medida que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 6.-TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL= Por aut:o del veintinueve (29) de julio de 2016 se avocó conocimiento del presente asunto y surtido el t:rámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Conse]-o Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
111. CONSIDERACIONES 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión
cuenta las siguientes:
111. CONSIDERACIONES 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante, señora Nohemí Castaño Aguirre y su familía, quienes actúan representados judicialmente por parte de la Comisión Colombiana de Juristas o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por la señora Gloría María Valenciá
7Cardona. De manera alternativa, y de ser el caso, habrán de ponderarse los derechos de aquélla y de ésta, en orden a adoptar las medidas de reparación a que haya lugar. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la ].usticia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramient:as de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transícional. , Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 'se
justicia transícional. , Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 'se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el 1 aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a t.ravés de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalaqa, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en 'las normativas de ].usticia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respect:o de la fecha adoptada objeto de demanda, ademáside
legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respect:o de la fecha adoptada objeto de demanda, ademáside advert:irse por la Corte que el parágrafo 40 del art:ículo 3° de la Ley i448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado ant:es del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerqdo social y sin necesidad de su individualización al int:erior de los procesós, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado ,en violaciones al Derecho lnt:ernacional Humanitario o de violaciones graves y manifiest:as a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que t:odo ello hubiera t:enido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de t:al condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento
situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento adminístrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales t:ienen un carácter merament:e declarativo de dicha condición, y no constit:utivo, y que se erigen en instrumentos que permitem el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios\?1,ú; contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada6. No obstante, en la misma sentencia donde efect:uó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como.requisito de procedibílidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la ].usticia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erígirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efect:ividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la rest:it:ución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución ].urídica y material de las t:ierras
la rest:it:ución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución ].urídica y material de las t:ierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el art:ículo 72 y ss„ previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó igualmente que la rest:itución jurídica del inmueble ob].eto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, Ia posesión ejercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario ].udicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, Ios
mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, Ios poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la ad].udicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el t:érmino de vigencia de la ley. En consecuencia, Ia calidad de víctima fue at:ada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mo].ón cronológico fue también objeto de demanda de inconstit:ucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuracíón del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria,
jurisdiccional al margen de configuracíón del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalídad 6 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 9constitucionalment:e legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se most:raba como idónea para lograr ese ob]-etivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despo]-o y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Minísterio de Agricultura. Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las fínalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de
ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha [ey] Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ost:ent:asen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por ad].udicación, y que hubiesen sido despo].adas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, Io cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se
habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas indemnizatorias y otros componentes reparat:orios, sin per]-uicío de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos7. Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 7 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.
103.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA PRETENslóN: De esa
creada por ese mismo ordenamiento. 7 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 103.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA PRETENslóN: De esa mane
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