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JUZ CALI - 2017 09 Sep D760013121002201700010000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201791511515

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2017 09 Sep D760013121002201700010000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201791511515
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA

Septiembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016)

Providencia Sentencia Complementaria No. 2/2017 Proceso Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Solicitantes ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ y LILIANA ANTÍA LONDOÑO Predios “LA OLIVA” y “LA CASTALIA”, ubicados en el corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca Radicado 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Decisión Adiciona a Sentencia No. 08 de 2017

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Servirá esta providencia para r esolver sobre la solicitud de aclaración a la Sentencia No. 08 del 16 de agosto de 2017 , presentada por la abogada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas –UAEGRTDy representante de los señores ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ y LILIANA ANTÍA LONDOÑO , e igualmente para proferir sentencia complementaria dentro de este asunto.

2. DE LOS ANTECEDENTES

Mediante sentencia No. 08 de fecha 16 de agosto hogaño, este D espacho judicial resolvió de fondo al solicitud de restituc ión de tierras presentada por LA UAEGRTD, en representación de los esposos ALEXANDER AUGUSTO DUQUE

Mediante sentencia No. 08 de fecha 16 de agosto hogaño, este D espacho judicial resolvió de fondo al solicitud de restituc ión de tierras presentada por LA UAEGRTD, en representación de los esposos ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ y LILIANA ANTÍA LONDOÑO , con respecto a los predios “LA OLIVA” y “LA CASTALIA ”, ubicados en el corregimiento de Ceilán, municipio de Bugalagrande V., departamento del Valle del Cauca; fallo en el que se reconoció la calidad de víctimas de abandono forzado de los solicitantes y su núcleo familiar; igualmente se protegió el derecho a la restitución jurídica y material de los referidos inmuebles y se dictaron las demás órdenes con fines de estabilización socio-económica de los beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, entre ellas:

“Séptimo: ORDENAR al Fondo de LA UAEGRTD que, en un plazo de TRES (3) MESES , contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar la negociación y pago del crédito distinguido con el No. 725018030095279, adquirido por el señor ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ con el Banco Agrario de Colombia, entidad esta que a su vez y en razón del principio de solidaridad con la víctima, debe flexibilizar al máximo la negociación en razonables condiciones y proceder a cancelar la hipoteca una vez reciba el pago y solicitar ante el Juzgado 4º Civil del Circuito deSentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017

vez reciba el pago y solicitar ante el Juzgado 4º Civil del Circuito deSentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017 Pág. 2/11

Manizales la terminación del proceso ejecutivo que allí se adelanta contra el señor ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, proceso que entre tanto quedará suspendido informando de ello al juez competente.

3. DE LA SOLICITUD Y SU TRÁMITE

La abogada adscrita a LA UEGRTD representante de las víctimas ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ y LILIANA ANTÍA LONDOÑO y de la víctima PABLO GUTIÉRREZ CAMELO, con memorial del 24 de agosto de 2017, solicitó aclarar la orden séptima en el entendido que la misma debe ser específica frente a las gestiones que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas puede desplegar en este c aso dentro del marco normativo que regula el Programa de Alivio de Pasivos , al considerar que:

  1. La medida del alivio de pasivos fue establecida por el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispuso que en relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deban tener en cuenta como medidas con efecto reparador, por su parte, el artículo 2.15.2.2.2 del Decreto 1071 de 2015, reglamentario de la Ley 1448 de

deban tener en cuenta como medidas con efecto reparador, por su parte, el artículo 2.15.2.2.2 del Decreto 1071 de 2015, reglamentario de la Ley 1448 de 2011 dispone que para la compra de cartera, Ia UAEGRTD a través de su Fondo, podrá adquirir cartera de obligaciones por créditos a cargo de los despojados y otorgados al momento de los hechos que dieron lugar al despojo.

  1. Que el señor ALEXANDER AUGUSTO DUQUE, adquirió con el Banco Agrario dos créditos: Obligación No. 725018030095279, con fecha de desembolso el 30 de abril de 2004 y mora desde el 30 de abril de 2005 y la o bligación No. 725018030095179, con fecha de desembolso 29 de abril de 2004 y mora desde el 28 de febrero de 2005.
  1. Que el numeral séptimo de la sentencia ordena al Fondo adelantar la negociación y pago únicamente de la obligación No. 725018030095279
  1. Que las obligaciones crediticias adquiridas el señor DUQUE LÓPEZ se realizaron después del segundo retorno, esto es, en el año 2003 y su vencimiento aconteció en los meses de febrero y abril del 2005, es decir entraron en mora antes de los hechos del 2006, puesto que el beneficiario manifestó que terminando el 2005 ocurrió el hecho que dio origen al segundo desplazamiento.
  1. Que para efectos de dar aplicación a los mecanismos de alivio de pasivos

dispuestos en el Acuerdo No. 009 de 2013, es menester que los créditos hayanSentencia Complementaria No. 2/2017

  1. Que para efectos de dar aplicación a los mecanismos de alivio de pasivos

dispuestos en el Acuerdo No. 009 de 2013, es menester que los créditos hayanSentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017 Pág. 3/11

sido contraídos con antelación al hecho victimizante y que hubiesen entrado en mora por ocasión de la ocurre ncia del mismo, situación que no corresponde a la del caso en particular.

Por auto del 28 de agosto de 2017 , se dispuso correr traslado de la solicitud por el término de tres días, al FONDO de LA UAEGRTD y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en el entendido que la decisión a adoptar tiene que ver con una obligación impuesta a la primera entidad y de un crédito de la segunda, con el fin de garanti zar el derecho de contradicción; igualmente se corrió traslado de la solicitud a la Agente del Ministerio Público , para que en el mismo término conceptuara sobre la particular solicitud.

El apoderado especial del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó se tengan en cuenta todas las obligaciones que se encuentran a nombre del señor ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, a s aber: Obligación No. 725018030095179, crédito desembolsado el 29 de abril de 2004, con mora desde el 28 de febrero de 2005 (4.500 días) y obligación No. 725018030095279, crédito desembolsado el 30 de abril de 2004, con mora desde el 30 de abril de 2005

el 28 de febrero de 2005 (4.500 días) y obligación No. 725018030095279, crédito desembolsado el 30 de abril de 2004, con mora desde el 30 de abril de 2005 (4.440 días), para lo cual allegó estado de endeudamiento consolidado al 30 de agosto de 2017.

En su pronunciamiento, la Procuradora 39 Judicial para Asuntos de Restitución de Tierras , muestra gran preocupación en que algunos representantes de las víctimas adscritos a LA UAEGRTD de la Territorial Valle del Cauca, han venido pidiendo se aclaren sentencias en lo atinente a la exoneración de pasivos, con fundamento en que los mismos fueron adquiridos con posterioridad al desplazamiento y se constituy eron en mora después de la ocurrencia del mismo.

Que en el caso concreto, la representante de la víctima olvida que los jueces que profirieran providencias de fondo dentro de un proceso donde tengan conocimiento, están sujetos al imperio de la ley, y en este caso a lo preceptuado en el artículo 265 del C .G.P., igualmente que el profesional adscrito a LA UAEGRTD que ostentó la representación de los esposos DUQUE -ANTIA en el escrito de la demanda , manifestó entre otra cosas que sus prohijados venían siendo amenazados y extorsionados desde el año 2000, que debido a dicha s extorsiones y con el fin de salvaguardar sus vidas y la de su pequeña hija lo que producía sus predios debían entregarlo casi en su totalidad a los grupos armados ilegales de la Guerrilla y de las AUC ; q ue en el año 2001 se produjo la

producía sus predios debían entregarlo casi en su totalidad a los grupos armados ilegales de la Guerrilla y de las AUC ; q ue en el año 2001 se produjo la desaparición de su mayordomo a consecuencia del conflicto armado interno queSentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017 Pág. 4/11

generaron en su poderdante un temor insuperable que le impidieron el desarrollo de sus actividades agrícolas y comerciales y lo obligaron a abandonar sus predios e incluso el sector y que éste núcleo familiar en un intento de rehacer sus actividades productivas deciden retorna r a los predios d e su propiedad para el año 2004, siendo obligados a vender en el año 2005 parte de uno de los predios con el fin de obtener recursos para cubrir el pago de las extor siones y el pago de su desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá.

Insiste en que la actual representante judicial de los beneficiarios pasa por alto que en el ítem de las pretensiones numeral Decima Segunda, se solicitó la aplicación a favor de los solicitantes del artículo 129 de la Ley 1448 de 2011, y olvida también la obligación que se tiene frente a las víctimas de la aplicación del Acuerdo 009 del 2013 expedido por LA UAEGRTD.

Precisa que para la fecha de los hechos , los aquí beneficiarios ya eran consideradas víctimas, pues desde el año 2000 los solicitantes venían siendo amenazados e intimidados por grupos al margen de la Ley , lo cual produjo sus dos desplazamientos.

Reitera su postura asumida por algunos de los apoderados judiciales de los

amenazados e intimidados por grupos al margen de la Ley , lo cual produjo sus dos desplazamientos.

Reitera su postura asumida por algunos de los apoderados judiciales de los beneficiarios una vez se han proferido las sentencias por el Juez de conocimiento y que benefician de la orden del alivio de los pasivos que pesan sobre sus poderdantes, le soliciten a los jueces de conocimiento aclarar dichas órdenes.

Puntualiza que, es el Fondo de la UAEGRTD, el que debe determinar el tramo en el que se encuentre la deuda y en últimas definir la clase de alivio que más le favorece al beneficiario de la restitución, todo ello con base en la providencia que decide sobre la solicitud de restitución de tierras , no obstante el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, le permite a l juez conservar su competencia después de la sentencia para d ictar todas aquellas medidas que , según fuere el caso, garan ticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes los hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.

Replica su preocupación ante la solicitud de la representante de las víctimas, pues itera ser quien defiende los intereses de éstos y al mismo tiempo solicite al Despacho se desconozca algunos de los beneficios que le fueron reconocidos a sus prohijados, para exonerar a l Fondo de LA UAEGRTD de esa carga; no entiende el rol asumido por la togada, conducta que a su parecer, constituye causales susceptibles de investigación disciplinaria al tenor de lo dispuesto en la

sus prohijados, para exonerar a l Fondo de LA UAEGRTD de esa carga; no entiende el rol asumido por la togada, conducta que a su parecer, constituye causales susceptibles de investigación disciplinaria al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, por lo que solicita tomar las decisiones que crea pertinentesSentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017 Pág. 5/11

frente al representante legal de la entidad en la que se hayan adscritos los funcionarios que incurran en dichas conductas y que funjan como apoderados judiciales de las víctimas en las acciones restitutorias de su competencia y que por su vulnerabilidad merec en un trato preferen cial acorde con su calidad de víctimas del conflicto armado interno.

Concluye solicitando se desestime la solicitud realizada por quien funge como representante judicial de l as víctimas , por resultar nociva para efectos reparadores, igualmente solicita que mediante medida pos fallo o adici ón de la sentencia, se tenga en cuenta que para sanear el proceso ejecutivo con el Banco Agrario de Colombia, el Fondo de LA UAEGRTD deber á negociar las dos obligaciones crediticias adquiridas por el señor DUQUE LÓPEZ con dicha entidad financiera.

Por su parte el Coordinador del Grupo Fondo de LA UAEGRTD, retoma los postulados de la apoderada de las víctimas, coligiendo que el segundo desplazamiento forzado del señor ALEXANDER DUQUE LÓPEZ fue a finales de 2005 y los créditos con el Banco Agrario de Colombia se vencieron en los meses

postulados de la apoderada de las víctimas, coligiendo que el segundo desplazamiento forzado del señor ALEXANDER DUQUE LÓPEZ fue a finales de 2005 y los créditos con el Banco Agrario de Colombia se vencieron en los meses de febrero y abril del mismo año, es decir antes de los hechos que dieron lugar al abandono, por lo que considera, no se cumple con uno de los requisitos para el alivio, los cuales deben ser:

a. Que el crédito se haya tomado antes de la ocurrencia de los hechos de abandono o despojo del predio. b. Que el vencimiento de la deuda corresponda a alguno de los dos primeros tramos definidos en el artículo 8º del Acuerdo 009 de 2013 y e n el caso del segundo tramo, que la mora sea causa de los hechos de violencia. c. Que el crédito se haya tomado con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. d. Que el pasivo se encuentre asociado al predio restituido o formalizado. e. Que el acreedor haya sido reconocido en la sentencia judicial de restitución.

Aduce que por esa razón, la apoderada de las víctimas citadas en el asunto, solicitó previa consulta al Fondo, que se aclare el numeral séptimo de la sentencia; consecuentemente s olicita se reconsidere la decisión por cuanto para este caso no es procedente por parte del Fondo de la Unidad, llevar a cabo el alivio del pasivo mediante el mecanismo de pago; no obstante, asevera que de decidirse la aplicación del programa de alivio de pasivos procederán a agotar lo pertinente, conforme al pronunciamiento que se imparta al respecto.

4. CONSIDERACIONES:

decidirse la aplicación del programa de alivio de pasivos procederán a agotar lo pertinente, conforme al pronunciamiento que se imparta al respecto.

4. CONSIDERACIONES:

La aclaración, corrección y adición de las providencias , son mecanismos procesales autorizados por la ley, con el fin de que sea el mis mo juez que profirióSentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017 Pág. 6/11

una providenci a (sentencia o auto) el que solvente las ambigüedades, yerros o falencias de que pueda adolecer la decisión.

La aclaración y la adición , figuras a la que recurre la abogada de la víctima para que se superen sus inconform idades, aparece n reguladas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los cuales son del siguiente tenor:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Texto del cual puede inteligenciarse, prima facie, la entronización legal de una prohibición expresa y clara para el juez que ha proferido la sentencia, la cual consiste, precisamente, en que el fallador no puede revocar ni modificar su propia decisión, lo que resulta ser consecuente con la majestuosidad misma de una providencia que suele poner fin a la litis, pues, como lo puntualiza la jurisprudencia: “La sentencia con la que se concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del ju ez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo”1, acto que se dimensiona en este sui generis procedimiento establecido por la Ley 1448 de 2011 en el que ese finiquito se agota en una única instancia y como tal impone aguzar mucho más la sindéresis en el juzgador, por ende, ha de recordarse que: “ las decisiones que los jueces profieren no son actos improvisados: entre el inicio de la acción y la emisión de la sentencia transcurren todas las etapas procesales, a través de las cuales el juez tiene oportunidad de formarse un juicio acerca de lo que ha ocurrido, de lo que pretenden las part es y de lo que a cada una de ellas le corresponde, además no hay que olvidar que después de concluida la última actuación procesal, se concede un término para

formarse un juicio acerca de lo que ha ocurrido, de lo que pretenden las part es y de lo que a cada una de ellas le corresponde, además no hay que olvidar que después de concluida la última actuación procesal, se concede un término para que el juez pueda tomar la decisión que en derecho corresponda. Es el tiempo durante el cual el expediente permanece a despacho para fallar”2.

Ahora, es posible aclarar el fallo en cuanto a conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de duda, siempre que estén comprendidos en la parte resolutiva de

1 Corte Constitucional, Sentencia C-548 del 30 de octubre de 1997 2 IbídemSentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017 Pág. 7/11

la sentencia o que influyan en ella, autorización que como se columbra de la literalidad de la preceptiva, debe conservar la incolumidad y seguridad del fallo, porque la permisión es exclusivamente para superar ambages, ambigüedades o anfibologías sobre lo decidido o hacer más comprensible la decisión en aras de la debida motivación como parte de la omnicomprensiva garantía del debido proceso, en otras palabras: “ Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte

finalidad del proceso es solucionar conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, ademá s, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión”3.

Así, es claro que la aclaración procede cuando la parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , caso en el cual procede la dilucidación o explicación inherente a superar la hesitación , que en ningún caso conlleva la modificación ni revocación del fallo, pues por lo primero se cambian aspectos sustanciales de la decisión y por lo segundo se cambia en su totalidad lo resuelto, facultades que son vedadas al juez que profirió la providencia.

Bajo este delineado prisma conceptual, en el entendido que la solicitud de aclaración y adición se ha presentado oportunamente corresponde adentrarse a resolver esa inconformidad que entraña el escrito presentado por la apoderada de la víctima.

Entonces, c omo en síntesis lo que se pretende por la abogada de LA UAEGRTD es, prima facie, que se aclare el numeral séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia No. 08 del 16 de agosto de 2017 , “en el entendido que la misma debe ser específica frente a las gestiones que el Fondo de la UAEGRTD puede desplegar en este caso dentro del marco nor mativo que regula el Programa de

de la Sentencia No. 08 del 16 de agosto de 2017 , “en el entendido que la misma debe ser específica frente a las gestiones que el Fondo de la UAEGRTD puede desplegar en este caso dentro del marco nor mativo que regula el Programa de Alivio de Pasivos ”, refulge inconcuso que ello no se compadece, para nada, con una aclaración del fallo, puesto que se ha recurrido a esta figura jurídica, a guisa de eufemismo, para procurar trastrocar sensiblemente la sentencia proferida en este asunto, puesto que para accederse a la súplica de la representante de la víctima tocaría modificar y revocar lo dispuesto en dicho numeral de la parte resolutiva de esa providencia, por ende, esa aspiración no está llamada a

3 IbídemSentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017 Pág. 8/11

prosperar, pues como viene de verse, el Juez no puede revocar ni modificar su propia decisión, porque de hacerlo estaría lesionado el principio de seguridad y certeza jurídica.

Ahora, frente a las obligaciones que tiene pendientes el señor ALEXANDER AUGUSTO DUQ UE LÓPEZ con el Banco Agrario de Colombia , se puede asegurar, con base en el oficio expedido por esta entidad financiera el 12 de febrero de 2016, que el deudor, a la postre, accedió a un crédito distinguido con el No. 725018030095279 por la suma de $76.39 9.000, con mora de 3875 días y calificación E, sin que entonces hiciera referencia alguna a la obligación

No. 725018030095279 por la suma de $76.39 9.000, con mora de 3875 días y calificación E, sin que entonces hiciera referencia alguna a la obligación identificada con el No. 725018030095179, razón por la cual el Juzgado no se pronunció en relación con la misma en la sentencia, no obstante también es te crédito es objeto del proceso ejecutivo m ixto que adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales a instancias del Banco Agrario de Colombia S.A. y contra ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, o sea, que la ejecución implica ambas obligaciones.

La normatividad que adopta y define los lineamientos para la ejecución de l Programa de Alivio de Pasivos, redunda indefectiblemente en un alcance objetivo de tal imperativo judicial, porque b asta saber la fecha en que se presentó la morosidad para de ahí definir el tramo de ubicación y tratamiento de esa pendiente obligación, que para el caso en comento, las victimas reconocidas en sentencia de restitución sufrieron desplazamiento en tres ocasiones, la primera en el año 2001 , la segunda en el 2003 y la tercera en julio de 2006, por lo que no hay duda que los créditos adquiridos por el señor ALEXANDER fueron contraídos antes de los hechos victimizantes; consecuentemente y como se precisó en el fallo: “refulge claro que esta obligación fue adquirida entre el segundo y tercer desplazamiento y que para esa calenda en que le desembolsaron el préstamo estaba en sus fincas, esto es, trabajaba allí y como advera él, cesó en pagos por razón del abandono

claro que esta obligación fue adquirida entre el segundo y tercer desplazamiento y que para esa calenda en que le desembolsaron el préstamo estaba en sus fincas, esto es, trabajaba allí y como advera él, cesó en pagos por razón del abandono forzado”, a lo que en esa misma sentencia este Despacho sostuvo que “…se trata de cartera vencida por efecto de la ocurrencia de los hechos violentos”, en cuanto que, no cunde vacilación al respecto, el préstamo que le desembolsó la entidad se efectivizó después del segundo abandono y cuando decidió retornar para reemprender las actividades agrícolas y ganaderas que ha desarrollado allí con la esperanza de que como se habían desmovilizado los paramilitares estaban dadas las condiciones para retomar sus tierras y negocios, pero como emergieron otras bandas criminales como “Los Rastrojos”, que también lo intimidaron y extorsionaron, entonces tuvo que abandonar otra vez las propiedades, lo cual no sólo conllevó la retirada, el abandono de bienes y pérdida de las inversiones, sinoSentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017 Pág. 9/11

que repercutió negativamente en todas esas secuelas inherentes al desarraigo y el desarreglo familiar, social, económico, emocional etc., que impone prioridades en la satisfacción de necesidades básicas que imposibilita atender esas obligaciones bancarias que hacen metástasis en el vencimiento por efecto directo de los acontecimientos, lo cual redunda en esa relación inescindible del tal crédito con

la satisfacción de necesidades básicas que imposibilita atender esas obligaciones bancarias que hacen metástasis en el vencimiento por efecto directo de los acontecimientos, lo cual redunda en esa relación inescindible del tal crédito con los derechos que el demandante tiene en la heredad restituida, de suyo comporta esa “Negociación y Pago con Descuento por parte del Fondo de LA UAEGRTD, es dec ir, que esta entidad administrativa tiene que as umir esa obligación patrimonial”.

Sin embargo, aunque no existe ambigüedad ni vacilación en lo que se ordenó, lo que sí se advierte es que se dejó de resolver un extremo procesal que tenía que haber encontrado solución en la sentencia, es decir, que no se tomó allí la decisión relativa a la obligación distinguida con el No. 725018030095179, contraída por el señor ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ con el Banco Agrario de Colombia S.A., por valor de $13.600.000, desembolsado el 29 de abril de 2004 y que presenta , a 30 de agosto de 2017, mora de 4.500 d ías, y, no empece que también se dispuso que esta entidad financiera “debe flexibilizar al máximo la negociación en razonables condiciones y proceder a cancelar la hipoteca una vez reciba el pago y solicitar ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales la terminación del proceso ejecutivo que allí se adelanta contra el señor ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ, proceso que entre tanto quedará suspendido informando de ello al juez competente”, viene claro entender que para poder cancelar el gravamen hipotecario se hace indispensable que por el Fondo de LA UAEGRTD se solucionen ambos créditos.

suspendido informando de ello al juez competente”, viene claro entender que para poder cancelar el gravamen hipotecario se hace indispensable que por el Fondo de LA UAEGRTD se solucionen ambos créditos.

En este orden de ideas, al tiempo que no se hace procedente la inextricable aclaración suplicada por la apoderada de las víctimas, lo que sí se impone ahora es proceder a adicionar el fallo mediante la figura de la sentencia complementaria que autoriza e l artículo 287 4 del Código General del Proceso, al haberse omitido resolver sobre ese extremo procesal, de contera, como la obligación No. 725018030095179, contraída por el señor ALEXANDER AUGUSTO DUQUE LÓPEZ con el Banco Agrario de Colombia S.A., por valor de $13.600.000 , desembolsado el 29 de abril de 2004 y que presenta , a 30 de ago sto de 2017,

4 “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a sol icitud de parte presentada en la misma oportunidad. / El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un pr oceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. / Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. / Dentro del término de ejecutori a de la providencia que resuelva

para que dicte sentencia complementaria. / Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. / Dentro del término de ejecutori a de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.Sentencia Complementaria No. 2/2017 Rad. 76-001-31-21-002-2017-00010-00 Adiciona - Sentencia 08 de 2017 Pág. 10/11

mora de 4.500 d ías, presenta el mismo supuesto fáctico que la prestación distinguida con el No. con el No. 725018030095279 por la suma de $76.399.000, con mora de 3875 días y calificación E, habrá de impartírsele el mismo tratamiento jurídico, es decir, que también esa obligación debe ser aliviada por el Fondo de LA UAEGRTD bajo las mismas condiciones y con los mismos efectos que se dispuso en el numeral 7º de la parte resolutiva de la Sentencia No. 8 del 16 de agosto de 2017, o lo que es igu al, que en este punto queda incluido aquél crédito como componente indefectible para la formalización y saneamiento del predio restituido y gravado con hipoteca como garantía real de las dos obligaciones.

Por último, de cara a las inquietudes que con razó n colaciona la Delegada del Ministerio Público, a las que yuxtapone impetración de que se tomen las medidas pertinentes con relación a la apoderada de las víctimas por esa versatilidad para también defender los int

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