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JUZ CALI - 2017 10 Oct D520013121001201300084020Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20171013162941

Juzgado de Cali

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Detalles

Título
JUZ CALI - 2017 10 Oct D520013121001201300084020Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20171013162941
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

•11¿` SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN V FOF"ALizAcióN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTINEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERFUS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALl, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

® ® RADicAcióN N° 52001312100120130008401

Magistrado Ponente: DiEGo BuiTRAGo FLÓREz Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de diecisiete (17) de julio de 2017, según Acta N° 44 de la misma fecha.

Decide la Sala la modulación de la sentencia proferida en el presente proceso el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. En los ordinaJes "CUARTO", "QUINTO", "SEPTIMO" y "DECIMO rEjzcEjio" del fallo citado, se dispuso, en lo pertinente:

`if£RA#NTEozyDzf|RcfATACROÉTErzes%AuícófÁ,adefvp;:didoed#oRmliNn3doG4cvfRslAAs VIEJAS", con un área iotal de (0 Ha) y cinco mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2), que hace parte de un loie de terreno de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 246471 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Naríño, y cédula catasiral N° 52-258-0()-01-0001-0165-000, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, Departamenio de Nariño, comprendido, el predio objeto de restiiución, dentro de las siguientes coordenadas, linderos y medidas (...)" . 52001312100120130008401 Pág. 1 de 6SOLIciTUD DE RESTiTUcióN V FORMALizAcióN DE TiEF.FWS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ No se dispone entrega material alguna, por cuanto el inmueble objeto de restitución se encuen[ra en la actualidad en poder de los solicitantes" . "QUINTO: DEC_LARAR que MARINO GAVIRIA MARTINEZ y ALICIA CORTEZ GARCÍA, antes identificados, adquirieron, por el m-odo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble descrito y alinderado en el ordinal precedente. En consecuencia, se ORDENA la apertura de un nuevo

CORTEZ GARCÍA, antes identificados, adquirieron, por el m-odo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble descrito y alinderado en el ordinal precedente. En consecuencia, se ORDENA la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del predio citado y que lo segregue del de mayor extensión". "SEPTIMO: ORDENAR, como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido dentr_o de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esia providencia. OFÍCIESE lo correspondiente" . ``DECIMO TERCERO: Confiorme lo prevé el literal c. del ariículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número_ 246-471, de la Oficina de Registro de lnstrumentos de La Cruz, Nariño. OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sen[encia con la constancia de ejecuioria" .

2. La oficina de Registro de lnstrumentos públicos de La cruz, Nariño, mediante auto N° 009 de 19 de abril de 2017, determinó suspender el trámite, a prevencióní , del registro de la sentencia, bajo la consideración de que concierne a un predio sin titular de derechos reales inscritos2, sopohada dicha

prevencióní , del registro de la sentencia, bajo la consideración de que concierne a un predio sin titular de derechos reales inscritos2, sopohada dicha consideración-en la lnstrucción Administrativa Conjunta N° 13 de noviembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el lNCODER en cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-488 de 9 de julio 2014, inherente a la naturaleza baldía de los inmuebles sin propietario privado registrado.

3. A raíz de la situación suscitada con la suspensión del trámite de registro de la citada sentencia, esta Sala, mediante auto de 7 de junio de 20173, t Al efecto el artículo 18 de Ley 1579 de 2012 (Por/a cua/ se exp/de e/ esíaíuío de neg/.síro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones), establece.. "Suspensíón del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efec[uarse la calificación de un documento provenienie de autoridad judicial o adminis[rativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la norrnaiividad vigente. se suspenderá el irámite de registro y se infiormará al funcionario

respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la ofiicina o se raiifica en su decisión. La suspensión del trárnite se hará medianie acto administrativo moiivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fiecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar [a inscripción con las justifiicaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ra{ificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia periinente". 2 FI. 251. Cdno 1 ppal. 3 Fls. 6 a 9 Cdno lA del Tribunal. 52001312100120130008401 Pág. 2 de 6 ® ®•-i\ SoLICITUD DE RESTiTUcióN V FORMALizAcióN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTINEZ requirió: i) a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a efectos de que certificara si el predio reclamado por la pahe actora es de naturaleza privada o de naturaleza baldía, y ii) a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, para que expidiera y allegara un certificado especial para proceso pertenencia del referido fundo.

4. La oficina de Registro de lnstrumentos públicos de La cruz, Nariño, allegó certificado expedido el 15 de junio de 2017, en el cual se reporta que respec+o del .inmueble "no constan personas que figuren como titulares de derechos

allegó certificado expedido el 15 de junio de 2017, en el cual se reporta que respec+o del .inmueble "no constan personas que figuren como titulares de derechos reales príncipales sujetos a registro"4. ®

5. A su turno, La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dio respuesta mediante comunicación de fecha 4 de julio de 2017 en la cual indicó que en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al bien raíz no se evidencia cadena traslaticia de dominio alguno y que por tal razón "se prcs#me gwe e/prec7;.o /z.e#e naturaleza jurídica de presunto baldío " .5

6. Las pruebas antes enunciadas (numerales 4. y 5. Precitados), denotan que el inmueble objeto de restitución en el s#Ó /j/e es de naturaleza baldía y por ende "no susceptible de apropiación por prescripción"6 , coriorme se estableoe en la sentencia T-488 de 2014.

A dicha conclusión se llega, además, con sustento en los articulos 1° de la Ley 200 de 1936 (sobre presunción de baldíos de los inmuebles sin propietario inscrito), 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho,

baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado), 675 del Código Civil (que reza: "So77 bz.e#es c7e la Unión todas las tierras que estando dentro de los límiies territoriales, carecen de otro c7#eño "), y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, em+re ohToS, Son " inalienables, imprescriptibles e inembargables ")7 .

7. Por consiguiente, en orden a garantizarle a la pane actora el derecho fundamental a la restitución de tierras que le fue amparado en la sentencia aquí proferida, hay lugar a modular la decisión adoptada, previas las siguientes precisiones, que se suman a las consignadas en el auto de 7 de junio de 2017 ya citado al cual se remite la Sala y que por economía procesal omite reiterar en esta oportunidad: 4 Fls. 20 a 24 y 26 mismo Cdno. 5 Fls.28y29lbíd. 6 Numeral 9.1.2. de la sentencia T-488 de 2014. 7 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016

52001312100120130008401 Pág. 3 de 6SOLICITUD DE RESTITUcióN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ

52001312100120130008401 Pág. 3 de 6SOLICITUD DE RESTITUcióN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ 1a) El hecho de tratarse ¿1 aquí reclamado-de un predio sin propietario registrado, es indicativo de que es un fundo de naturaleza baldía y de que el vínculo de los actores con el mismo es el de ocwpar}£es, de donde se sigue que le es aplicable el artículo 72, inciso 3, de la Ley 1448 de 2011, que reza: Airi.12.-lr\c. 3P.-"En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo la explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación" . En armonía con la transcrita disposición, el artículo 91, literal g, ibídem, establece que en tales casos, en la sentencia correspondiente se ordenará al lNCODE!Fr8 "la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar" . 2a) Los hechos que caracterizaron el presente proceso ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 160 de 1994, cuyos artículos 33 -numeral 17, inciso final-9 y 69 -parágrafo-í°, exigen una ocupación y explotación no inferior a cinco (5) años a efectos de acceder al derecho a la adjudicación del inmueble por parie de la

69 -parágrafo-í°, exigen una ocupación y explotación no inferior a cinco (5) años a efectos de acceder al derecho a la adjudicación del inmueble por parie de la autoridad estatal correspondiente (en este caso la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,). 3a) En el asunto s%b/.%cJj.ce se determinó que los solicitantes explotaron la porción reclamada durante un lapso de tiempo superior a los diez (10) años. Entre las pruebas que obran al efecto, se tuvo en cuenta el testimonio rendido peocr,asmEa?:NeDno.evs#E#N,ní:!RqMu::,ÓsM.E:ia:tu:enéAr;íR'|eÁndi;eRfí'NPEr2d:: siembra café y plátano, lo trabaja con su esposa ALICIA CORTEZ y que "rodos (...) reconocemos como dueños a MARINO y a la esposa ALICIA" , aiJ Paso qHe agregó que no sabe de otras personas o alguna entidad del Estado o empresa que haya reclamado derechos sobre el bienl2. 8 Hoy Agencia Nacional de Tierras que sustituyó al lNCODER, según Decreto 2363 de 2015, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 9 Ley 160 de 1994. Art. 33, num.17, inc. Final- "£os be#e/cÍ.or!.os de re/ormo c7gmrí.cz g%c

9 Ley 160 de 1994. Art. 33, num.17, inc. Final- "£os be#e/cÍ.or!.os de re/ormo c7gmrí.cz g%c hayan recibido tierras entregadas por el lNCORA, cuya tradición a fiavor del lns[ituto no pudiere pefieccionarse, se tendrán como poseedores de buena fe sobre las parce[as que hayan recibido y podrán adquirir el dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superfiiciaria, acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreio 508 de 1974, tras haber ejercido la posesión durante cinco (5) años en los términos y condiciones previsios por el ar[ículo 1 o. de la Ley 200 de 1936"` 4° l.ey 160 de 1994. ^rt. 69, parágrato- "En el evento en que el solicitante de la adüudicación sea una f.amilia desplazada que esié en el Registro Único de Victimas (stic,), podrá acreditar la ocupación previa no infierior a cinco (5) años para iener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por el JNCODER reconociendo la explotación aciual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos [erceras partes de la superfiicie cuya adjudicación se soliciia" . ii Fi. 33, cdno 1. 12 lbíd. 52001312100120130008401 Pág. 4 de 6 ®•'\.`.

de la superfiicie cuya adjudicación se soliciia" . ii Fi. 33, cdno 1. 12 lbíd. 52001312100120130008401 Pág. 4 de 6 ®•'\.`. SoLiciTUD DE RESTiTUcióN V FORMALizAcióN DE TiERF?AS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ 4a) Los solicitantes y su núcleo familiar conforman una fam/.//.a pobne y por ende de escasos recursos. Prueba de ello es el informe de caracterización que les fue practicado por parte de la UAEGRTDí3, en el cual se regjstra que la casa en que habitan presenta mal estado de conservación (tiene pisos en tierra y concreto), amén de que usan leña como combustible para la preparación de alimentos. Por las precitadas razones, además de las contenidas en la sentencia y en el auto varias veces mencionado, se modulará la sentencia en el sentido de ordenarle a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia les adjudique el inmueble citado. ® En mérito de lo expuesto, y con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, Resuelve: Primero.- Levantar la suspensión del trámite de registro de la sentencia proferida en el presente proceso, decretada por auto de 7 de junio de 2017.

Especializada en Restitución de Tierras, Resuelve: Primero.- Levantar la suspensión del trámite de registro de la sentencia proferida en el presente proceso, decretada por auto de 7 de junio de 2017. Segundo.-Modular el alcance de los ordinales "guw7lo", "SEP7TMO" y"DECJA40 7TEjzcEjio " de la sentencia proferida en el presente proceso, los cuales quedarán así: "QUINTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a titular, mediante resolución de adjudicación, el fundo descrito en el ordinal "CUARTO" a favor de MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ y ALICIA CORTEZ GARCÍA, por encontrarse acreditadas las condiciones de elegibilidad para la adjudicación, lo que conllevará la apertura de un :::rveog::li:ef:emmaat;':r:arii:nms:Óbil.iaóiÉÍcP,aEr3Ee,lopcr:rdr:ospC:t:ái:nte?,uelo "SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, que realice la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. El término de dos años al que alude la citada norma comenzará a correr desde la fecha de ejecutoria de la resolución de adjudicación a que se i3 Fi 68, cdno 1

término de dos años al que alude la citada norma comenzará a correr desde la fecha de ejecutoria de la resolución de adjudicación a que se i3 Fi 68, cdno 1 52001312100120130008401 Pág. 5 de 6SOLIciTUD DE RESTiTUcióN V FORMALizAcióN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ refiere el ordinal "QUINTO'', o desde la fecha de entrega del inmueble, si este fuere posterior". ``DECIMO TERCERO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-471 y en su momento en el que como consecuencia de la orden emitida en el ordinal "QUINTO" sea apehurado. La Oficina de lnstrumentos Públicos mencionada deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el cehificado o certificados de tradición que correspondan en los cuales conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas. OFÍCIESE lo pertinente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria". Tercero.-Ordenar que se comunique la presente decisión a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras; a la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría Ambiental y Agraria. Cuarto.- Ordenar que por Secretaría se libren los oficios y

Tierras; a la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría Ambiental y Agraria. Cuarto.- Ordenar que por Secretaría se libren los oficios y comunicaciones a que haya lugar, incluida la copia de la presente providencia. Quinto.- Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. ®

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