JUZ CALI - 2018 01 Ene D520013121002201600144010Sentencia201811511323
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2018 01 Ene D520013121002201600144010Sentencia201811511323
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Referencia: 52001-31-21-002-2016-00144-01
Solicitante: AUDINO CAIZA MARTÍNEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 75, en sesión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
OBjET Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la Sentencia No. 28 proferida el catorce (14) de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor AUDINO CAIZA MARTÍNEZ, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. DENT
1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado "LOS PINOS", ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de
restitución de un inmueble rural denominado "LOS PINOS", ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No, 246-15243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 0001-0003-0386-000, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de O hectáreas con 4482 metros cuadrados en representación del señor AUDINO CAIZA MARTÍNEZ y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes:República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Después de hacer un recuento del contexto general de violencia que afectó al departamento de Nariño y concretamente al municipio de El Tablón de Gómez, desde los años noventa, el polo activo puso de presente las circunstancias puntuales que llevaron al señor CAIZA MARTÍNEZ a abandonar el predio denominado "LOS PINOS" en el mes de abril del año 2003, como consecuencia de la necesidad de preservar su vida e integridad física, toda vez que corría peligro por los combates que en la vereda en que se encuentra el fundo reclamado se suscitaron entre el grupo armado al margen de la ley de las FARC y el EJÉRCITO NACIONAL. En el mismo sentido, expone la parte solicitante que aquellas circunstancias que llevaron al señor AUDINO CAIZA MARTÍNEZ a huir de su fundo no solo fueron padecidas por él, pues, por el contrario, para
NACIONAL. En el mismo sentido, expone la parte solicitante que aquellas circunstancias que llevaron al señor AUDINO CAIZA MARTÍNEZ a huir de su fundo no solo fueron padecidas por él, pues, por el contrario, para aquel mes de abril 2003 la guerra generó un desplazamiento masivo en Pitalito Alto, vereda del municipio de El Tablón de Gómez, que llevó a un gran número de pobladores a salir de inmediato, dejando sus fincas, cultivos, animales, muebles y enseres a su suerte. 1.2.- En cuanto a la adquisición del predio objeto de la solicitud, indica el demandante, que lo adquirió materialmente por "herencia" de su abuela, Florinda Guzmán, y que en el año 1998 inició las gestiones necesarias para que el INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, lo hiciese beneficiario de reforma agraria, fue así como a través de Resolución No. 1402 del 22 de diciembre de aquella anualidad, 1998, la entidad en mención adjudicó el bien inmueble "LOS PINOS", ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva, municipio de Tablón de Gómez, departamento de Nariño al señor AUDINO CAIZA MARTÍNEZ, por lo cual se predica en la demanda su condición de propietario, situación que respalda en la anotación No. 01 del folio de matrícula 24615243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño). 1.3.- Respecto a la identificación e individualización plena del inmueble, aclaró que la misma corresponde a la contenida en el trabajo de georreferenciación en campo practicado por los profesionales adscritos
(Nariño). 1.3.- Respecto a la identificación e individualización plena del inmueble, aclaró que la misma corresponde a la contenida en el trabajo de georreferenciación en campo practicado por los profesionales adscritos al área catastral de la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD y que, si bien el fundo se encuentra, según la información comunitaria, en la vereda Pitalito Bajo, de conformidad a la división político administrativa del municipio de El Tablón de Gómez, "LOS PINOS" hace parte de la vereda Pitalito Alto. 1.4.- Explicó el accionante que los hechos de los cuales afirma haber sido víctima y que enmarca en el conflicto armado interno, lo llevaron a Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00144-01
Solicitante: AUDINO CAIZA MARTÍNEZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras desplazarse por espacio de dos años, lapso en el cual permaneció en casa de un amigo en el paraje conocido como "Juanoy" y que, una vez transcurrido aquel tiempo y ante una mejoría notable en la situación de orden público y las necesidades propias de una compleja situación económica y una naciente familia con la señora NORAIDA GARCÍA BOLAÑOS, tomó la determinación de regresar a su fundo y reconstruir en él su proyecto de vida.
2. PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las
en él su proyecto de vida.
2. PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; iii) Que se ordene a su favor la inclusión en los programas de proyectos productivos; iv) Que se reconozca la calidad de víctima de AUDINO CAIZA MARTÍNEZ y, en consecuencia, se ordene a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas; y v) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
PASTO. El juzgado de conocimiento', mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015 2 , dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, en el mismo proveído ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 24615243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), la sustracción provisional del comercio, la suspensión de
inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 24615243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación del auto al señor Alcalde Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) y al Ministerio Público. 1 Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 2 Folios 98 a 99, cuaderno No. 01. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016 - 001 440 1
Solicitante: AUDINO CAIZA MARTINEZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Posteriormente, encontrándose en trámite el proceso, fue sometido a reparto en atención al Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2012, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho que recibió el expediente y avocó el conocimiento por conducto de auto de fecha 18 de enero de 2016. Finalizado el término de traslado, surtidas las publicaciones y realizadas las actuaciones de rigor, dispuso la apertura del periodo probatorio respectivo 3 y ordenó el acopio y valoración de los documentos allegados
2016. Finalizado el término de traslado, surtidas las publicaciones y realizadas las actuaciones de rigor, dispuso la apertura del periodo probatorio respectivo 3 y ordenó el acopio y valoración de los documentos allegados por la parte demandante, requirió al IGAC, a la Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez, a la UAEGRTD y a la UARIV para efectos de obtener respuesta a los requerimientos elevados con el auto admisorio. Posteriormente, en providencia del 25 de julio de 2017, el señor juez prescindió de las pruebas decretadas mediante auto del 16 de febrero del mismo año y virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, que profirió sentencia No. 28 del 14 de agosto de 2017 4 , en la cual negó la restitución pretendida, por lo cual se remitió el expediente a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO: El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, el trámite judicial surtido y al objetivo y finalidad del proceso restitutorio, determinó la vocación impróspera de la restitución del predio "LOS PINOS", habida
aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, el trámite judicial surtido y al objetivo y finalidad del proceso restitutorio, determinó la vocación impróspera de la restitución del predio "LOS PINOS", habida consideración que si bien el señor AUDINO CAIZA MARTÍNEZ abandonó aquel fundo como consecuencia del conflicto armado, lo cierto es que retornó al mismo desde el año 2005 y dada su calidad de titular del derecho real de dominio no hay lugar ni a la restitución ni a la formalización. El fallo objeto de consulta no plasmó evaluación alguna acerca de estar acreditados o no los elementos que hacen a una persona titular al 3 Auto sin número del 16 de febrero de 2017, folios 127 y 128, cuaderno No. 1. 4 Folios 140 a 150, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00144-01
Solicitante: AUDINO CAIZA MARTÍNEZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras derecho a la restitución de tierras, pues se enfocó en la improcedencia de ésta, como arriba se dijo, para los propietarios retornados.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 4 de septiembre de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4 0 del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN PASTO (Nariño), en cuanto negó la restitución deprecada. 2.- Corno problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto
(Nariño) a conceder la restitución solicitada, así como las medidas de asistencia y reparación que de aquel reconocimiento se desprenden, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y
asistencia y reparación que de aquel reconocimiento se desprenden, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto. De no sostenerse las razones de la negativa, se examinarán uno a uno los elementos axiológicos de la pretensión en orden a determinar si la restitución deprecada, y las medidas que le son anejas, están llamadas a ser acogidas. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-0014 40 1
Solicitante: AUDINO CAIZ4 MARTÍNEZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4 0 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo
individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 4.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00144-01
Solicitante: AUDINO CAIZA MARTÍNEZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida" 5 ; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional" 6 , que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento
un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida" 5 ; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional" 6 , que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional, teniendo como fin fundamental la prevalencia de las garantías de las víctimas de despojo o abandono, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 5.- La titularidad del derecho a la restitución de tierras, de conformidad a lo estatuido en el artículo 75 Ley 1448 de 2011, recae en cabeza de las personas "propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley
sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley (...)" (Negritas para resaltar); lo anterior, entre del 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma. Por su parte, el artículo 74 de la ibídem, en su inciso segundo, define el abandono forzado de tierras como: "(...) la situación temporal o permanente a que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en 5 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 6 Ídem. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016 - 00 144-01
Solicitante: AUDINO CAIZA MARTÍNEZ
Magistrado Ponente; CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 7 \(/República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75..." (Negritas para resaltar). Así entonces, se tiene que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras,
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75..." (Negritas para resaltar). Así entonces, se tiene que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como norma especial que regula los asuntos de la naturaleza del que nos ocupa, estatuyó los requisitos que debe reunir una persona para ser titular de las prerrogativas que en materia civil transicional fueron implementadas como componente esencial de la reparación integral y las garantías de no repetición por las cuales debe velar el Estado. En tal sentido, la norma en cita sólo diferenció dos figuras, esto es, el despojo y el abandono, y respecto de la última, como se ha expuesto en líneas precedentes, estableció que es una situación temporal o permanente; razón por la cual, entender que existe un presupuesto acerca de la actualidad del desplazamiento, materializado en un abandono o despojo, es, cuando menos, errático, por lo que vale indicar, desde este momento, que la Sala no comparte la decisión que aquí se revisa. (Negritas para resaltar). Como se ha dicho, en la sentencia objeto de consulta se negaron tanto la pretensión principal como las que de ella se derivan, por encontrarse el accionante retornado al predio pretendido y ser titular del derecho de dominio respecto del mismo, lo que evidencia a la fecha que el bien no está abandonado ni despojado, negativa sustentada en la valoración del a quo acerca de ser necesario un carácter actual en la pérdida del vínculo material con el fundo, es decir, que persista a la fecha de tramitarse la reclamación. Aquel análisis implicaría que las víctimas que por arraigo a la tierra,
a quo acerca de ser necesario un carácter actual en la pérdida del vínculo material con el fundo, es decir, que persista a la fecha de tramitarse la reclamación. Aquel análisis implicaría que las víctimas que por arraigo a la tierra, valentía o necesidad retornaron a los fundos de su propiedad, quedarían desprotegidas frente al reconocimiento de un derecho fundamental como lo es el de la restitución de tierras, derecho que, dicho sea de paso, conlleva una serie de prerrogativas que van más allá de los actos materiales que de manera directa se ejerzan en un fundo, y que atienden a la necesidad de generar proyectos de vida en los individuos, las familias y las sociedades; que devuelvan al campo la prosperidad arrebatada por el conflicto. En orden de lo que se viene sosteniendo, habrá de iterarse que la Ley 1448 de 2011 estableció el derecho a la restitución tanto para los despojados como para quienes abandonaron de manera forzosa sus predios como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a normas Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00144-01
Solicitante: AUDINO CAIZA MARTÍNEZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras internacionales de Derechos Humanos, al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-715 de 2012, indicó: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de
Constitucional, en Sentencia C-715 de 2012, indicó: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011." Así entonces, el precedente jurisprudencial debe evaluarse en consonancia con los conceptos previamente citados de despojo y abandono, para el caso que nos ocupa, concretamente el artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, es claro al indicar que el abandono forzado es "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento..."; por consiguiente, resulta indiferente para el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución, si la víctima se encuentra retornada o no al
con los predios que debió desatender en su desplazamiento..."; por consiguiente, resulta indiferente para el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución, si la víctima se encuentra retornada o no al fundo que reclama, pues aquella situación fáctica sólo cobra relevancia una vez verificados los requisitos para ser titular del derecho en cuestión y, por supuesto, con miras a la adopción de las medidas a las que haya lugar. Lo antedicho permite significar que, bien sea que la víctima haya regresado o no a su tierra, el lapso en el que perdió contacto con la misma como consecuencia de los vejámenes del conflicto que tuvo que padecer, viéndose impedida para realizar las actividades de explotación económica necesarias para el sustento de su núcleo familiar e incluso no pudiendo asentarse en ella, implica la vulneración de garantías fundamentales tales como la libertad, la integridad personal, la vivienda digna, entre otras, esto sumado a las pérdidas económicas derivadas del impedimento de percibir los frutos de su trabajo, de verse precisada a abandonar sus bienes, así sea en forma transitoria, los gastos del desplazamiento, entre otra pluralidad de vicisitudes. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-001 44-01
Solicitante: AUDINO CALZA MARTÍNEZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En consecuencia, las víctimas tienen el legítimo derecho de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En consecuencia, las víctimas tienen el legítimo derecho de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño padecido; esto implica que el alcance de la garantía vaya mucho más allá del mero regreso al fundo, puesto que éste es apenas uno de los elementos que componen la reparación y por sí solo no satisface los derechos de aquellos que han padecido las consecuencias de la violencia y las vicisitudes inherentes a un desplazamiento, mismas que se sufren a pesar de que éste haya sido temporal, pues genera toda suerte de desarraigo, rupturas de los tejidos familiares y sociales y la pérdida de la capacidad productiva necesaria para la manutención propia y de los suyos. 6.- Ahora bien, en aras de establecer si efectivamente le asiste el derecho al reclamante, se estudiarán los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 en el caso particular, para lo cual se analizará inicialmente, y de manera breve, si en la zona donde está ubicado el predio solicitado se presentaron hechos de violencia en el marco del conflicto armado, de los cuales haya resultado víctima el señor AUDINO CAIZA MARTÍNEZ y si por esos hechos padeció un abandono forzoso en el marco temporal que establece la norma, afectando sus derechos sobre el predio denominado "LOS PINOS", y haciéndolo acreedor al reconocimiento y amparo del derecho fundamental a la restitución. 7.- Con el cuerpo de la demanda se allegó "Contexto del conflicto armado
el predio denominado "LOS PINOS", y haciéndolo acreedor al reconocimiento y amparo del derecho fundamental a la restitución. 7.- Con el cuerpo de la demanda se allegó "Contexto del conflicto armado en /a vereda Pitalito Alto, municipio de E/ Tablón de Gómez" 7 , elaborado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, breve documento en el cual se indica que en el
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