JUZ CALI - 2018 08 Ago D760013121003201700034000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2018828153752
Juzgado de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2018 08 Ago D760013121003201700034000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2018828153752
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Página 1 de 14Rad. 76-001-31-21-003-2017-00034-00 Consele Superior dela Judicatura Auto Interlocutorio No. 445WE) República de Colombia JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA Secretaria.- Santiago de Cali — Valle del Cauca, julio dieciséis (16) de dos mil dieciocho(2018). Paso a Despacho el presente expediente, el cual se encuentra para modulaciónrespecto a la orden de restitución del predio “EL PORVENIR” toda vez que presentaafectaciones medioambientales y riesgos que impiden el retorno. Sírvase proveer.- esca Var Galemo OJessica Viviana Galeano Saldarriaga(Secretaria
AUTO INTERLOCUTORIO No. 445
Rad.76-001-31-21-003-2017-00034-00 Santiago de Cali — Valle del Cauca, Julio dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de TierrasSolicitantes: Maria Gala Rendón de Velasquez y otrosJesús María Betancourt FernándezDorance Henao DuqueOposición: N/APredio: Rural “El Porvenir” “El Cedral” y “La Esperanza”, municipio El ÁguilaDepartamento Valle del Cauca.
I OBJETO A DECIDIR
I OBJETO A DECIDIR Resolver la peticion elevada por el apoderado judicial de las victimas en la etapapost-fallo Dr. Ronal Gabriel Mondragón Moreno’, quien manifiesta que el predio “ELPORVENIR” restituido a la señora Maria Gala Rendón de Velásquez y sus hijosMaría Ofelia Velásquez Rendón, Sandra Velásquez Rendón, Argemiro de JesúsVelásquez Rendón, Álvaro Antonio Velásquez Rendón, Alberto Velásquez Rendón,María Floralba Velásquez Rendón y María Aleida Velásquez Rendón, en calidad deherederos del señor Manuel Salvador Velásquez Millán (q.e.p.d.), se encuentra enzona amortiguadora del Parque Nacional Natural Tatamá, no existen condicionesmínimas para el ingreso al predio, existe registro de movimientos en masa y rocafracturada, por lo que solicita que el Despacho se pronuncie al respecto. ' Visible a folios 657 a 660 Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas, Piso 5, Oficina 504, Santiago de Cali — Valle del CaucajO3cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.qov.coTelefax. (092) 888 0498CY Pagina 2 de 14 Rama Judicial Rad. 76-001-31-21-003-2017-00034-00Consejo Superior de la Judicatura Auto Interlocutorio No. 445
República de Colombia JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA IN HECHOS Mediante Sentencia de Única Instancia Nro. 84 de diciembre 14 de 2017?, esteJuzgado reconoció y protegió la calidad de víctimas a la señora MARÍA GALARENDÓN DE VELASQUEZy sus hijos MARIA OFELIA VELASQUEZ RENDÓN,SANDRA VELASQUEZ RENDÓN, ARGEMIRO DE JESÚS VELÁSQUEZRENDÓN, ALVARO ANTONIO VELÁSQUEZ RENDÓN, ALBERTO VELASQUEZRENDÓN, MARÍA FLORALBA VELÁSQUEZ RENDÓN y MARÍA ALEIDAVELÁSQUEZ RENDÓN, conforme a los términos de la Ley 1448 de 2011; y enconsecuencia, ordenó la restitución jurídica y material en su favor en calidad deherederos determinados del señor MANUEL SALVADOR VELASQUEZ MILLAN(q.e.p.d.), respecto del predio “EL PORVENIR” ubicado en la vereda Chorritos,corregimiento Villanueva, municipio El Águila, departamento Valle del Cauca,identificado con FMI 375-40175 y cedula catastral 00-00-0008-0008-00, el cualcuenta con un área georreferenciada de 30H 1644 m2.
Encontrándose la sentencia debidamente ejecutoriada, y pasando entonces a laetapa post-fallo dentro de la cual le corresponde al Juez de Restitución de Tierrasvelar por el cumplimiento de las ordenes proferidas en la sentencia según lodispuesto en el parágrafo 1° del artículo 91 y 102 de la ley 1448 de 2011, el abogadoRonal Gabriel Mondragón Moreno adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras yquien funge como apoderado judicial en la etapa post-fallo de los beneficiarios dela sentencia, presentó memorial? donde informa que el 30 de enero de 2018 serealizó diligencia de entrega real y material del predio “EL PORVENIR” a la cual asisteron funcionarios de la CVC — DAR Norte; Sin embargo, en dicha diligencia seevidenció que el predio se encuentra en zona amortiguadora del Parque Nacional Tatamá, no existen condiciones mínimas para el ingreso al predio y existe registrode movimientos en masa y roca fracturada. En virtud a ello, solicitaron concepto sobre la vulnerabilidad del predio restituido a la CVC, quien manifestó que seconsidera procedente catalogar la zona como área de alta amenaza, por su vulnerabilidad y magnitud de procesos de movimientos de masa y avenidas torrenciales, donde no se considera viable realizar la restitución del predio, ya queno se podrían establecer proyectos productivos en el area‘, y adjunta el apoderado además del concepto de la CVC, Concepto Técnico sobre la amenaza por deslizamientos y avenidas torrenciales en la Cuenta del río Cañaveral, municipio de San José del Palmar (Chocó), La Celia (Risaralda) y El Aguila — Corregimiento
de Villanueva (Valle del Cauca), y manifiesta que debido a esta situación no se ha avanzado en los componentes de vivienda y proyectos productivos, lo cual pone de presente a fin de que el Despacho tome alguna decisión. ? Visible a folios 481 a 503) Fs. 657 a 661 Fs.695 a 700 Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas, Piso 5, Oficina 504, Santiago de Cali — Valle del Caucaj03cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.qov.coTelefax. (092) 888 0498CY Pagina 3 de 14Rad. 76-001-31-21-003-2017-00034-00Rama Judicial
Consejo Superior de la Judicatura Auto Interlocutorio No. 445 República de Colombia JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA lll. PRETENSIONES En síntesis, el apoderado judicial de las víctimas en la etapa post-fallo doctor RonalGabriel Mondragón Moreno, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestiónde Restitución de Tierras -UAEGRTD-, solicita al Despacho que tome unadeterminación frente al predio “EL PORVENIR”, toda vez que las condicionesmedioambientales que presenta impiden que se desarrollen los componentes devivienda y proyecto productivo sobre el mismo, por lo que se hace necesariopronunciarse al respecto a fin de favorecer a los beneficiarios de la sentenciaseñores MARÍA GALA RENDÓN DE VELASQUEZ y sus hijos MARIA OFELIAVELASQUEZ RENDÓN, SANDRA VELASQUEZ RENDÓN, ARGEMIRO DEJESÚS VELÁSQUEZ RENDÓN, ALVARO ANTONIO VELÁSQUEZ RENDÓN,ALBERTO VELASQUEZ RENDÓN, MARÍA FLORALBA VELÁSQUEZ RENDÓN yMARÍA ALEIDA VELÁSQUEZ RENDÓN.
IV. TRÁMITE PROCESAL En razón a lo manifestado por el abogado post-fallo, a través de auto interlocutorioNo. 255 de abril 26 de 2018, se corrió traslado a la Oficina de Planeación eInfraestructura y a la UMATA del municipio de El Águila del escrito allegado por elabogado post-fallo, para que realizaran visita al predio “EL PORVENIR” y sepronunciaran sobre las afectaciones medioambientales.
Dentro del término, la SECRETARIA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA dela ALCALDÍA MUNICIPAL de EL AGUILA informa que realizó visita al predio “ELPORVENIR” y evidenció que en la parte baja del fundo, en la margen derecha delrío Cañaveral se observa una afectación que comprende tres hectáreas, que en laactualidad persisten las dificultades para el ingreso al predio que incluyen sortearlos apuros que implica el cruce del río Cañaveral y una vez se logra ingresar alpredio se presenta una afectación por asentamiento del terreno, referencia que solose hace en cuanto al terreno que se pudo observar, pues el asentamiento continúaadentrándose en el bosque existente, el cual no permite su ingreso por la topografíadel terreno y la densidad de su vegetación. Concluye en su informe que lascondiciones actuales de afectación pueden llegar a agravarse debido a lascondiciones de lluvia, la dinámica cambiante del cauce del río Cañaveral y latopografía quebrada del terreno®. Mediante auto interlocutorio No. 325 de mayo 30 de 2018, se ofició a ParquesNacionales Naturales de Colombia para que informara la influencia que el predio“EL PORVENIR” tiene frente al área amortiguadora del Parque Nacional Natural — 5 Fs. 763 a 764© Fs. 783 a 788 Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas, Piso 5, Oficina 504, Santiago de Cali — Valle del Caucaj03cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.qov.coTelefax. (092) 888 0498Página 4 de 14Rama Judicial Rad. 76-001-31-21-003-2017-00034-00Consejo Superiorde la Judicatura Auto Interlocutorio No. 445
República de Colombia JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA TATAMA-’; y como quiera que dentro del término esa entidad no se pronunció, através de auto sustanciatorio No. 177 de junio 21 de 2018, se le requirió y se pusoen conocimiento del Procurador 40 Judicial | en asuntos de restitución de tierraspara que se pronunciara al respecto?. PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA manifiesta que la zona deamortiguación del Parque Nacional Natural Tatama, encuentra su fundamento como zona de amortiguación en el decreto único 1076 del 26 de mayo de 2015, en suartículo 2.2.2.1.3.10, el cual consagra la función amortiguadora de los territorioscircunvecinos y colindantes de las áreas protegidas, como una clara manifestación de la conectividad de los ecosistemas?. El PROCURADOR 40 JUDICIAL | DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, presentaescrito donde realiza un recuento de los hechos victimizantes que rodean el predio EL PORVENIR” respecto a los solicitantes, e indica que el informe presentado por la Secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de El Águila evidencialas difíciles condiciones del predio e incluso informa que actualmente se presentan afectaciones que con el tiempo puedan empeorar por las precipitaciones en la zona y del cambiante curso del río cañaveral, por lo que se hace necesario, a fin de materializar las ordenes de reparación integral a las víctimas, establecer otro
componente de reparación, ya sea compensación en especie o en dinero!.
- CONSIDERACIONES Procedencia de la modulación de sentencias dentro del proceso de restitución de tierras.
La modulación de las sentencias se constituye en una excepción a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y sólo frente a situaciones que lo ameritan es posible enervar los efectos de la misma. Los procesos de restitución de tierras se encuentran regulados por la Ley 1448 de 2011, la cual tiene como principio fundamental la justicia transicional que le permiteal Juez de Restitución de Tierras, quien para estos casos funge como juez constitucional, modificar las órdenes dadas en la sentencia en virtud a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley en cita, la cual otorga al juez —o magistrado, según seael casola competencia sobre el proceso aún después de proferida la sentencia, a fin de que se dicten las medidas que sean necesarias para garantizar el uso, goce 7 Fol. 813$ Fol. 820? Fol. 82710 Fs. 838 a 839 Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas, Piso 5, Oficina 504, Santiago de Cali — Valle del Caucaj03cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.gov.coTelefax. (092) 888 0498Página 5 de 14Rad. 76-001-31-21-003-2017-00034-00Rama Judicial Auto Interlocutorio No. 445Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA
y disposición de los bienes por parte de los beneficiarios del fallo, buscando que lareivindicación de los derechos de las víctimas no sea ilusorio. Como quiera que la modulación en materia de restitución de tierras se acompasacon lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a la modulación de las órdenesde la tutela, esta debe observar los siguientes criterios"’:
4. Competencia restringida del juez de tutela para modificar órdenes, en especial cuando éstas son complejas.
A continuación, entra la Sala a precisar los parámetros dentro de los cuales el juezde tutela ejerce esta facultad. Para ello se establecerá: cuándo es posible quemodifique la orden judicial impartida originalmente, cuál es el fin al que se debe propender al introducir este cambio y cuáles son los límites y alcances de esta facultad. 4.1. En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnenciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades delcaso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesadoo que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder envarias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nuncagarantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en uncomienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimientono es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implicasacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público;y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.
4.1.1. (a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegió el derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es algo que se deriva de lafunción misma de la tutela. En este sentido apuntan tanto la consagraciónconstitucional que exige a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (artículos 2 y 86, C.P.) como el Decreto 2591 de 1991 (art.27), que señala expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del proceso “(...) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 4.1.2. (b) El segundo caso, cuando haya unaafectación grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público, surgetambién de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. La Carta Política no solovalora el interés general (artículo 1 C.P.) que comprende la protección de los derechos de todos, sino que fija como uno de los parámetros para que el juez de tutela intervenga en la defensa de los derechos de una persona frente a un particular, que la conducta de éste “(...) afecte grave y directamente el interés colectivo” (acento fuera del texto normativo, artículo 86, C.P.) Por lo tanto, si una
vulneración grave y directa del interés colectivo justifica la intervención del juez de tutela respecto del ejercicio de actividades por parte de particulares, en modo 11 T-086 del 06 de febrero de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas, Piso 5, Oficina 504, Santiago de Cali — Valle del Caucaj03cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.gov.coTelefax. (092) 888 0498Página 6 de 14Rad, 76-001-31-21-003-2017-00034-00Rama Judicial ((7 Condo Sepurtor de la Judicatura Auto Interlocutorio No. 445 República de Colombia JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA alguno puede el juez, precisamente, afectar de forma grave y directa dicho interés,mediante la orden que imparta en la sentencia. Este límite también surge delartículo 7° del Decreto 2591 de 1991 en el que se otorga competencia al juez detutela para que desde el momento mismo de la presentación de la acción, comomedida cautelar, suspenda la aplicación del acto concreto que amenace o vulnereel derecho cuya protección se invoca. En dicha norma, sin embargo, se advierteque el ejercicio de esta facultad se ve limitado cuando puedan producirse “(...)perjuicios ciertos e inminentes al interés público” (acento fuera de la norma), encuyo caso se podrá disponer la ejecución o continuidad del acto en cuestión.
Teniendo en cuenta las condiciones que explícitamente establecen los textosnormativos al tipo de afectación del interés público que se debe dar para que sejustifique modificar aspectos accidentales de la orden originalmente impartida sededuce un quinto requisito implícito en dichos textos: la afectación debeser manifiesta. Según las normas, para que el funcionario judicial ajuste su ordenno pueden existir dudas respecto a si es grave o no, a si la afectación se vinculacausalmente de forma directa con la ejecución de la orden proferida originalmenteono, o a si se afectaría realmente o no el interés público. La Corte subraya que no cualquier afectación del interés público justifica al juezde tutela intervenir en el proceso y ajustar la orden. Se trata de casosexcepcionales en los que la vulneración a éste interés reúne las característicasantes mencionadas. (i) Debe ser grave, esto es, debe ser de gran impacto negativo,tiene que tratarse de un perjuicio de magnitud considerable. (ii) Debe ser directa,o sea, no pueden existir causas eficientes autónomas que medien entre la ordeny la afectación al interés público. (iii) Debe ser cierta, es decir, la afectación nopuede ser indeterminada, hipotética o eventual. (iv) Debe ser manifiesta, en el sentido de que no debe ser objeto de duda; debe ser evidente. (v) Por último, la
afectación debe ser inminente: no puede tratarse de una amenaza futura, sino deuna amenaza que indefectiblemente tendría lugar de no modificarse aspectosaccidentales de la orden originalmente impartida. 4.1.3. (c) El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar laorden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Estecaso es tan sólo una aplicación del principio general del derecho según el cual“nadie puede ser obligado a lo imposible” (nemo potest ad impossibile obligari).Así, por ejemplo, si un juez de tutela ordena que se practique una intervenciónquirúrgica de alto riesgo a una persona en el término de 48 horas, contadas apartir de la notificación de la sentencia, y el médico tratante alega que hay quepreparar al paciente antes de la operación con un determinado tratamiento por unperiodo superior a una semana, es evidente que siempre será imposible cumplirla orden, es decir, operar al paciente “antes de 48 horas”. No obstante, es precisoadvertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se debetratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir unaobligación implica que esta deba ser tenida por imposible. Así por ejemplo, ladesidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.[14] Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas, Piso 5, Oficina 504, Santiago de Cali — Valle del Caucaj03cctoesrcali@cendoj.ramaj .gov.coTelefax. (092) 888 04:Página 7 de 14Rad. 76-001-31-21-003-2017-00034-00Rama Judicial 4
Consejo Superior de la Judicatura Auto Interlocutorio No. 445 República de Colombia JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA 4.2. En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio dela facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr elcumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartidaen el fallo. Ello se sigue tanto del sentido mismo de la acción de tutela (artículo 86de la Constitución) como del Decreto 2591 de 1991, en especial del último incisodel artículo 27, citado previamente, cuando señala que “(...) el juez establecerá losdemás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hastaque esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Es decir, el juez de instancia mantiene la competencia para asegurarel goce efectivo del derecho, no para revisar, ajustar o revocar, de manera expresao implícita, su decisión de amparar el derecho, ni el telos fundamental de la orden impartida para ello. 4.3. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introduciral juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicarun cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límitesestán dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goceefectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la ordenen sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modoy lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Peroel juez no puede modificar el contenido esencial de la orden.[13] (...)
(...) 4.6. Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que asegurenque el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza seaneliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre ycuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete lacosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamentaltutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implicaafectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o(c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) Lafacultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas debenestar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivodel derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden ensus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La
nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de laprotección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.A estos cuatro requisitos de orden sustancial, se agregan otros de orden procesal,tal como se muestra en el siguiente apartado. Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas, Piso 5, Oficina 504, Santiago de Cali — Valle del Caucaj03cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.gov.coTelefax. (092) 888 0498Página 8 de 14A Rad. 76-001-31-21-003-2017-00034-00Rama Judicial Ac a opa de la Judicatura Auto Interlocutorio No. 445 República de Colombia JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA En el presente asunto se tiene que hechos posteriores a la sentencia, evidencian laimposibilidad de restituir el predio solicitado, lo cual hace ilusorio el proceso dereparación integral a que tienen derecho las victimas reconocidas como tal ensentencia judicial lo que conlleva a que el Juez de restitución de tierras en la etapapost-fallo realice los redireccionamientos pertinentes para un restablecimiento ygoce efectivo de los derechos de las víctimas. Medidas diferentesa la restitución jurídica y material del fundo deprecado. Respecto a las medidas alternativas a la restitución del fundo deprecado, el artículo72 de la Ley 1448 de 2011 dice: ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. <Apartessubrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Estado colombiano adoptarálas medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras alos despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinary reconocer la compensación correspondiente.
Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, larestitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. (En) En los casos en los cuales la restitución jurídica y material delinmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar almismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofreceránalternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similarescaracterísticas y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posibleninguna de las formas de restitución. (Subraya fuera del texto) De igual manera el artículo 97 de la misma ley: ARTÍCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Comopretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que comocompensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble desimilares características al despojado, en aquellos casos en que la restituciónmaterial del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenazade inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido porlas autoridades estatales en la materia; Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas, Piso 5, Oficina 504, Santiago de Cali — Valle del Cauca¡O3cctoesrcalifWcendoj.ramajudicial.gov.coTelefax. (092) 888 0498Página 9 de 14Rad. 76-001-31-21-003-2017-00034-00Rama Judicial $
Consejo Superior de la Judicatura Auto Interlocutorio No. 445
República de Colombia JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA
b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos,y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restituciónjurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridadpersonal del despojado o restituido, o de su familia.
d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial ototalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. Caso Concreto. En el caso objeto de análisis, se tiene que en la sentencia No. 084 de diciembre 14de 2018, se reconoció y protegió la calidad de víctimas y se ordenó la restituciónjurídica y material a favor de los herederos determinados del señor MANUELSALVADOR VELÁSQUEZ MILLÁN, señora MARÍA GALA RENDÓN DEVELASQUEZ, y sus hijos MARIA OFELIA VELASQUEZ RENDÓN, SANDRAVELASQUEZ RENDÓN, ARGEMIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ RENDÓN, ALVAROANTONIO VELÁSQUEZ RENDÓN, ALBERTO VELASQUEZ RENDÓN, MARÍAFLORALBA VELÁSQUEZ RENDÓN y MARÍA ALEIDA VELÁSQUEZ RENDÓN delpredio “EL PORVENIR” el cual se encuentra ubicado en la vereda Chorritos,corregimiento Villanueva, municipio El Águila, departamento Valle del Cauca,identificado con FMI 375-40175 y cedula catastral 00-00-0008-0008-00, el cualcuenta con un área georreferenciada de 30H 1644 m?. En cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia, el abogado post-falloprocede a realizar la entrega simbólica del predio restituido “EL PORVENIR”, y eshasta ese momento que se evidencia que el predio presenta unas afectacionesmedioambientales que según las autoridades como la Corporación AutónomaRegional del Valle del Cauca -CVCy la Secretaria de Planeación e Infraestructurade la Alcaldía Municipal de El Águila, hacen imposible desarrollar proyectos
productivos y menos aún construir una vivienda. Así las cosas, y como quiera que el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, permite lacompensación en especie y reubicación cuando el predio se encuentre ubicado enuna zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastrenatural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia, y en el presente asunto la autoridad medioambiental indicó las restricciones que presentael predio “EL PORVENIR”, así como el interés de no revictimizar a los beneficiariosdel presente proceso, se procederá a modular el numeral 1.2., de la sentencia 084de diciembre 14 de 2017, en el sentido de ordenar la COMPENSACIÓN ENESPECIE y REUBICACION a favor de la señora MARÍA GALA RENDON DE,VELASQUEZ, y sus hijos MARIA OFELIA VELASQUEZ RENDÓN, SANDRAVELASQUEZ RENDÓN, ARGEMIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ RENDÓN, ALVAROANTONIO VELÁSQUEZ RENDÓN, ALBERTO VELASQUEZ RENDÓN, MARÍA Calle 8 Nro. 1-16 Edificio Entre Ceibas, Piso 5, Oficina 504, Santiago de Cali — Valle del Caucaj03cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.gov.coTelefax. (092) 888 0498Página 10 de 14Rad. 76-001-31-21-003-2017-00034-00 Cease dl dome Auto Interlocutorio No. 445Cy República de Colombia JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DETIERRAS DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA
FLORALBA VELÁSQUEZ RENDÓN y MARÍA ALEIDA VELÁSQUEZ RENDÓN respecto del predio “EL PORVENIR”.
De igual manera se modularán los siguientes numerales: 1.4. Dejando sin efecto la parte que ordena a la Defensoría del Pueblo que realice el proceso divisorio sobre el predio "EL PORVENIR”, toda vez que este predio pasará a la Unidad de Restitución de Tierras. 1.5. Dejando sin efecto el numeral vii), toda vez que el predio “EL PORVENIR” no será objeto de división. 1.6. Dejando sin efecto esta orden dada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. 1.9. y 1.10. Adicionando que el componente de vivienda y el proyecto productivo se desarrollarán sobre el predio compensado. Finalmente se adicionará el numeral 1.12., dentro del cual se ordenará: i) Que una vez culmine el proceso de sucesión y este fundo pase a manos de sus herederos y sea materializada la compensación, se proceda a transferir el bien “EL PORVENIR” al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, según lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; ii) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la cual se encuentre adscrito el predio, que realice la inscripción de la compensación y la orden de protección de que habla el literal e. de la ley 1448 de 2011; iii) a la Alcaldía del municipio donde se ubique, que proceda a ordenar la
exoneración de impuestos durante un periodo de dos (02) años posteriores a la entrega del fundo. En mérito de lo expuesto, la Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODULAR el numeral 1.2., de la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 084 DE DICIEMBRE 14 DE 2017, el cual quedará de la siguiente manera: 1.2. CONCEDER la COMPENSACIÓN EN ESPECIE Y REUBICACIÓN a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTION DE RESTITU
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.