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JUZ CALI - 2018 08 Ago D761113121003201300007010Sentencia2018815165751

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2018 08 Ago D761113121003201300007010Sentencia2018815165751
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. fica ar Gi.dia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)

Avenida 3A Nte. 24N-24

SANTIAGO DE CALI, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

PROCESO N° 761113121003201300007 00

Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: CONSULTA. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y

FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE REINEL CARDONA PÉREZ.

Discutido y aprobado por la Sala en sesiones de Sala de 16 de septiembre y 5 de octubre de 2014 y 3, 4 y 5 de febrero de 2015. Decídese el grado jurisdiccional de Consulta del fallo que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el día doce de agosto de dos mil trece.

ANTECEDENTES: REINEL CARDONA PÉREZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-, y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconociere como víctima junto con su grupo familiar conformado por su esposa 76111312 00 01300007 00 6 qConsulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 2

como víctima junto con su grupo familiar conformado por su esposa 76111312 00 01300007 00 6 qConsulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 2 MAGNOLIA MARÍN DE CARDONA y sus hijos YULI ANDREA CARDONA MARÍN y CÉSAR MAURICIO CARDONA MARÍN y, asimismo, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ordenándose por consecuencia y a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "La Esperanza" como también para que se impartan las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. En subsidio de la restitución, y si las circunstancias demostradas daban cuenta que resultaba más gravoso deshacer el negocio de venta del predio "La Esperanza", reclamó entonces que se evaluase la posibilidad de ordenar la indemnización administrativa a que hubiere lugar. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: REINEL CARDONA PÉREZ, su esposa MAGNOLIA MARÍN DE CARDONA y su hijo mayor DARWIN ALEXIS CARDONA MARÍN, llegaron al municipio de Riofrío, corregimiento "El Ruby", en marzo de 2007, a propósito que el primero adquirió por compraventa de LUIS ENRIQUE IBARRA, en la suma $23.500.000.00, el predio rural denominado "La Esperanza", ubicado en el "PARAJE DE COROZAL" en el corregimiento "PORTUGAL DE PIEDRAS" o "EL RUBY", del municipio de Riofrío", distinguido con la Matrícula Inmobiliaria N ° 384denominado "La Esperanza", ubicado en el "PARAJE DE COROZAL" en el corregimiento "PORTUGAL DE PIEDRAS" o "EL RUBY", del municipio de Riofrío", distinguido con la Matrícula Inmobiliaria N ° 38445061 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá y con Cédula Catastral N ° 00-02-0001-0160-000, individualizado e identificado como aparece en la petición. Además de servirse del inmueble para su vivienda y la de su familia, el solicitante utilizaba el predio para actividades agrícolas con cultivos de café, banano, cacao, árboles frutales y pasto. Poco tiempo después de haberse radicado en la zona, DARWIN ALEXIS CARDONA MARÍN, salió de la finca de sus padres a residir con su propio núcleo familiar en una finca cercana, en la que laboraba como su administrador. El 18 de octubre de 2007, cuando se encontraba en el colegio de sus hijos, de ese lugar fue llevado a la fuerza, al parecer, por un grupo de hombres denominados como "paramilitares" o "Autodefensas" y al día siguiente, fue hallado sin vida 761113121003201300007 00Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 3 a la vera del camino en la vereda Corozal del corregimiento Portugal de Piedras. Una vez el solicitante supo de la muerte de su hijo, principió a realizar algunas labores de averiguación para esclarecer que había pasado con él, manifestándole un vecino de la zona "que era mejor que no buscara más", motivo por el cual se vio en la obligación de

principió a realizar algunas labores de averiguación para esclarecer que había pasado con él, manifestándole un vecino de la zona "que era mejor que no buscara más", motivo por el cual se vio en la obligación de abandonar el predio en compañía de su esposa, hacia la ciudad de Cali, en donde residía su otro hijo CÉSAR MAURICIO CARDONA MARÍN. El 20 de diciembre de 2007 el solicitante presentó declaración ante la antigua Acción Social, siendo incluidos él y su esposa en el Registro Único de Población Desplazada RUDP; así mismo realizó una solicitud individual de ingreso al Registro Único de Predios y de protección por abandono a causa de la violencia en el marco de la Ley 1152 de 2007. Desde la fecha en que acaeció el abandono del predio, REINEL CARDONA PÉREZ jamás regresó al inmueble y en el año 2012, debido a las necesidades económicas y el estado de vulnerabilidad que trajo consigo el desplazamiento forzado, y que quedó evidenciado con las deudas respecto de algunos bancos, el solicitante vendió el predio en la suma de $10.000.000.00 (aunque en la escritura figure $ 5.700.000.00), a favor de INÉS MARÍA ACOSTA ROJAS, suegra de DUBERNEY GALEANO, venta que se protocolizó mediante la Escritura Pública N° 1923 de 18 de julio de otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá. El predio solicitado comprende un área de cuatro Hectáreas con 8.920 metros cuadrados; tenía construida una casa en bahareque, de una planta, con techo de zinc y piso en cemento y

la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá. El predio solicitado comprende un área de cuatro Hectáreas con 8.920 metros cuadrados; tenía construida una casa en bahareque, de una planta, con techo de zinc y piso en cemento y contaba con algunos cultivos de café, banano, plátano, cacao, árboles frutales y pasto. El solicitante reclamó el levantamiento de la medida de Protección Individual de Ingreso al Registro Único de Predios y de protección por abandono a causa de la violencia inscrita, con el 761113121003201300007 00,92 Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 4 específico objeto de realizar la venta del predio atendiendo su difícil situación económica; el dicho levantamiento fue entonces ordenado por el INCODER.

DEL TRÁ TE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, por auto de 23 de abril de 2013, admitió la solicitud ordenándose su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho fundo. Igualmente ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación de INÉS MARÍA ACOSTA ROJAS, quien figura como propietaria inscrita del predio objeto a restituir así como a MARTHA LILIANA GARCÍA, al Alcalde Municipal de Riofrío y algunas otras autoridades del mismo municipio, al INCODER, al Procurador

propietaria inscrita del predio objeto a restituir así como a MARTHA LILIANA GARCÍA, al Alcalde Municipal de Riofrío y algunas otras autoridades del mismo municipio, al INCODER, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a las demás partes intervinientes. Surtidas las notificaciones de rigor, mediante auto de 13 de junio de 2013, se declaró vencido el término consagrado por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para que se presentara cualquier tipo de oposición sin que INÉS MARÍA ACOSTA ROJAS ni MARTHA LILIANA ACOSTA lo hicieran oportunamente. En el mismo auto se resolvió sobre la práctica de las pruebas. Ya luego se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. En punto de esto último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se acreditaban los elementos necesarios para la prosperidad de la petición desde que se demostraba la calidad de víctimas tanto del solicitante REINEL CARDONA PÉREZ como de su cónyuge MAGNOLIA MARÍN DE CARDONA, como por igual la relación jurídica con el predio, el hecho victimizante, el desplazamiento y la temporalidad; así mismo, que el solicitante y su esposa se vieron obligados a abandonar el inmueble 761113 21 201300007 00Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 5 objeto de restitución y a venderlo por cualquier suma de dinero con ocasión del asesinato de su hijo DARWIN ALEXIS CARDONA MARÍN,

5 objeto de restitución y a venderlo por cualquier suma de dinero con ocasión del asesinato de su hijo DARWIN ALEXIS CARDONA MARÍN, por lo que entonces solicitó que se accediere a sus pretensiones restituyendo al solicitante el bien inmueble en comento. Por su parte, el Ministerio Público refirió que con los testimonios recibidos se constató que el predio "La Esperanza", fue adquirido con el fin de cultivarlo y trabajarlo por el solicitante y que al momento del desplazamiento solamente lo ocupaban éste y su esposa, quienes ostentan la condición de víctimas pues que, aunque no fueron objeto de amenazas directas contra su vida, no ofrece duda que el abandono de la tierra se produjo como consecuencia del temor originado en el asesinato de su hijo mayor DARWIN ALEXIS. Dijo además que probada como estaba la calidad de víctima y el desplazamiento del solicitante y su deseo de no regresar al predio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, cuanto se imponía era dar aplicación a la compensación. Por otra parte, respecto de DUBERNEY GALEANO, refirió que conforme con las declaraciones recibidas, se trata de un propietario que actuó conforme con el principio de la buena fe exenta de culpa. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, profirió sentencia en la que negó la restitución solicitada y en su lugar dispuso la indemnización administrativa.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Para decidir como lo hizo, el Juzgado, luego de hacer una

Guadalajara de Buga, profirió sentencia en la que negó la restitución solicitada y en su lugar dispuso la indemnización administrativa.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Para decidir como lo hizo, el Juzgado, luego de hacer una breve relación de los antecedentes, estimó que debía ciertamente reconocerse como víctimas a REINEL CARDONA PÉREZ y MAGNOLIA MARÍN CARDONA en la medida en que quedó comprobado que el abandono forzado del predio "La Esperanza", ocurrió como consecuencia del miedo y la intimidación que sufrieron por grupos al margen de la ley, al presentarse el asesinato de su hijo DARWIN ALEXIS CARDONA. Añadió que esa condición de víctimas no la tienen los hijos de la pareja dado que para ese momento, 761113121003201300007 00Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 6 aquellos residían en lugares distintos al predio cuya restitución se reclamó como tampoco hacían parte del núcleo familiar en ese momento. Con todo y eso, consideró que no procedía en este caso la reclamada restitución jurídica y material del predio denominado "La Esperanza", pues ello implicaría someter a las víctimas a una situación aún más gravosa si se tiene en cuenta su falta de interés por retornar al predio a propósito del temor de regresar como por los recuerdos de la muerte de su hijo que constituyó la circunstancia detonante para que se produjere el despojo, al propio tiempo que se victimizaría al "comprador", a quien por demás se calificó "de buena fe exenta de culpa". Precisó que la comentada victimización estaría dada si se tiene

se produjere el despojo, al propio tiempo que se victimizaría al "comprador", a quien por demás se calificó "de buena fe exenta de culpa". Precisó que la comentada victimización estaría dada si se tiene en cuenta que ya se habían realizado cuantiosas inversiones encaminadas al mantenimiento y producción agrícola, incrementando el valor comercial del bien, sumado a que el negocio jurídico realizado respecto del fundo se sucedió en un marco de plena legalidad. Tampoco consideró procedente la compensación pues el solicitante no solo carece de interés en la restitución sino que su singular situación no se ajusta a cualquiera de las causales legales contempladas para el otorgamiento de esta forma subsidiaria de reparación. En esas condiciones, dispuso como medida reparadora, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas reconociere a título de indemnización administrativa, el pago de una suma de hasta diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de REINEL CARDONA PÉREZ y MAGNOLIA MARÍN DE CARDONA, dejando en claro que el inmueble corresponde jurídicamente a quien figura como propietaria inscrita, esto es, a INÉS

MARÍA ACOSTA ROJAS.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, presentó escrito la representante del Ministerio Público

(fis. 134 a 150 Cdno. del Tribunal), quien, luego de hacer una síntesis de los hechos y pretensiones, reclamó la confirmación del fallo a cuyo propósito expuso, por un lado, que a pesar que aparecían claramente demostrados los hechos que determinaron el desplazamiento del

de los hechos y pretensiones, reclamó la confirmación del fallo a cuyo propósito expuso, por un lado, que a pesar que aparecían claramente demostrados los hechos que determinaron el desplazamiento del solicitante por cuenta del conflicto armado, sin que pueda decirse lo 76111312 003201300007 00Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 7 mismo de sus hijos YULI ANDREA CARDONA MARÍN y CÉSAR MAURICIO CARDONA MARÍN pues estos al momento del desplazamiento residían en lugar distinto al predio "La Esperanza", de cualquier modo estaba demostraba la buena fe exenta de culpa con la que actuó la compradora. Expuso sobre el particular que si bien su oposición resultó extemporánea, con la declaración de DUBERNEY, yerno de la compradora y quien fue parte en el negocio de compra, e incluso con la manifestación del propio solicitante, quedaba en claro que el convenio se realizó sin ejercer presión ni coacción y que el menor precio fue pactado de manera voluntaria atendiendo el precario estado de abandono que presentaba el predio; aunado al hecho de que el propio REINEL precisó que su intención nunca fue la de perjudicar al comprador y por eso mismo, no solicitó la restitución del predio sino la entrega de otro distinto. Advirtió entonces, por todo ello, que así quedó plenamente desvirtuada la presunción de legalidad consagrada en el artículo 77, literal d), como también se enseñaba claro que no procedía la reclamada compensación pues no estaba dado alguno de los precisos supuestos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente consideró que, tal cual lo dijere el Juez, proceder de

la reclamada compensación pues no estaba dado alguno de los precisos supuestos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente consideró que, tal cual lo dijere el Juez, proceder de otro modo significaría que la compradora, que es de buena fe exenta de culpa, fuere colocada en una situación más gravosa y sumado ello al desarraigo y a la clara manifestación del solicitante en punto de no querer regresar al mismo inmueble como a la imposibilidad de otorgar la compensación, concluyó que la decisión consultada resultó la mejor que podría sucederse en esas condiciones si en últimas, fue la que más se ajustó a la realidad; tanto más, si finalmente a la víctima se le otorgó la indemnización administrativa. Por su parte, el representante de la Unidad Territorial de Tierras, refirió que no era dable que el Juzgado, y para afincar su decisión, tuviere en cuenta la manifestación de la víctima en torno de no querer retornar al predio, para con ese fundamento privarla de la reparación reclamada con apoyo en la Ley 1448 de 2011, sin tener en consideración los numerales 1 y 2 del artículo 73 que se corresponden con los principios de preferencia e independencia, referido este último a que la restitución es un derecho en sí mismo así a la postre no se suceda el retorno; por modo que debió ordenarse la restitución. Que si eventualmente la víctima no quisiere volver ni trabajar la tierra que se 761113121003201300007 00Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 8 le retornara, habría que tener en cuenta que la propia Ley otorga la posibilidad de que por medio de autorización judicial, el beneficiario

761113121003201300007 00Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 8 le retornara, habría que tener en cuenta que la propia Ley otorga la posibilidad de que por medio de autorización judicial, el beneficiario pueda vender el predio que le fue restituido. De otra parte advirtió que para entender que el negocio está viciado, no necesariamente debe existir alguna maniobra fraudulenta, constreñimiento, uso de violencia o engaño; ni siquiera porque se compruebe que la víctima prestó libremente su consentimiento, a propósito que en la solicitud se expuso claramente la tesis del "estado de necesidad" en que se encontraba aquélla como una modalidad de fuerza que es suficiente para tener por viciado ese consentimiento. Como tampoco tuvo en cuenta el Juzgado los criterios señalados por la jurisprudencia especializada sobre el punto, además de no advertir que no se formuló oportunamente alguna oposición, por lo que mal se haría en tener a la compradora como adquirente de buena fe exenta de culpa. De suerte que como se encuentran demostrados los presupuestos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 y siendo que, por otro lado, no aparece acreditada alguna de las causales para la compensación de que trata el artículo 97 ibídem, debe entonces otorgarse la restitución jurídica y material. Finalmente solicitó aclaración del numeral SEXTO de la sentencia consultada con el propósito de precisar si la ordenada indemnización administrativa debe entregarse a título de abandono forzado de tierras, hecho victimizante respecto del cual no se ha reglamentado el monto de la indemnización, o de Desplazamiento Forzado, hecho victimizante

administrativa debe entregarse a título de abandono forzado de tierras, hecho victimizante respecto del cual no se ha reglamentado el monto de la indemnización, o de Desplazamiento Forzado, hecho victimizante del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, toda vez que los accionantes figuran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por Desplazamiento Forzado.

SE CONSIDERA: Precísase previamente que este grado jurisdiccional tiene cabida en la medida en que la pretensión de las víctimas fue denegada si se repara que sólo vino a reconocérseles una "indemnización administrativa" cuando su intención era principalmente que se les otorgase la "(...) restitución jurídica y material y/o formalización, del predio identificado e individualizado en esta solicitud (...)" (fI. 11 Cdno. 1) y que sólo en la medida en que dicho pedimento resultare "(...) más gravoso para la víctima y para el tercero que compró de buena fe; se evalúe la

761113121003201300007Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 9 posibilidad de ordenar como medida con efecto reparador que la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inicie el procedimiento necesario para otorgar, a título de indemnización Administrativa, el pago de hasta 17 S.M.M.L.V. (...)"(fl. 12 Vto. Cdno. 1). Del mismo modo, procede la consulta en tanto se negó la pretensión de los hijos de los solicitantes. Pues bien; débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en

de los hijos de los solicitantes. Pues bien; débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones necesarias. Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar' el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible 2 , en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de una petición como la que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen de que el predio cuya restitución se reclama haya sido inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley 3 , otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección al solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo, las siguientes: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos) 4 ; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido

condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos) 4 ; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, 1 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 3 Artículo 76 4 Artículo 81 761113121003201300007 00Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros

10 respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"; es a ellas, entonces, a quienes

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(...) si hubiere sido despojado de ella con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes 6 . Esa restitución, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma resulta imposible por algún motivo, tendrá entonces derecho a medidas alternativas como la restitución por equivalencia o la compensación (art. 72). En este caso, se conviene con el Juzgado en que la calidad de "víctimas de conflicto armado" de los solicitantes REINEL CARDONA PÉREZ y su cónyuge MAGNOLIA MARÍN DE CARDONA, no encuentra mayor reparo.

En efecto: esa condición queda de plano acreditada con las declaraciones rendidas por los solicitantes ante la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) —DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA— como ante el Juez de conocimiento (fl. 200A, Cdno. 1. CD) e incluso, con las manifestaciones que igualmente hicieron ellos (Declaración N° 80177) ante la Unidad Especial Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al momento de presentar la petición para que fueran incluidos en el Registro Único de 5 Numeral 9° del artículo 28 6

Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al momento de presentar la petición para que fueran incluidos en el Registro Único de 5 Numeral 9° del artículo 28 6

Sentencia C-715 de 2012, arriba citada. 761113121003201300007 00Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 1 1

Víctimas -RUV—(fl. 35 Cdno. 2). Dícese que esas versiones resultan suficientes si es que, como de antaño lo ha referido la H. Corte Constitucional, con vista en el principio de la buena fe y siempre que no exista plena prueba en contrario que de manera fehaciente infirme lo declarado, su condición de víctima se comprueba con esa sola manifestación a propósito que ella se ve revestida con la presunción de veracidad 7 . Tampoco ofrece duda el reclamado requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se mira el contenido de la Resolución N° RVR 0006 de 18 de marzo de 2013 (fls. 52 a 57 Cdno. 2), en la que claramente se indica que REINEL CARDONA PÉREZ y su cónyuge MAGNOLIA MARÍN DE CARDONA efectivamente se encuentran INCLUIDOS bajo el número 055512532112121001 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes propietarios del predio denominado "La Esperanza" del municipio de Riofrío, corregimiento Portugal de Piedras, Vereda Corozal, identificado con cédula catastral

Abandonadas Forzosamente, como reclamantes propietarios del predio denominado "La Esperanza" del municipio de Riofrío, corregimiento Portugal de Piedras, Vereda Corozal, identificado con cédula catastral N° 00-02-0001-0160-000 y folio de matrícula inmobiliaria N° 384-45061. Igualmente se encuentra demostrado que al momento del alegado hecho victimizante, la condición de propietario sobre el reclamado predio, efectivamente la ostentaba REINEL CARDONA. Así se comprueba fijando la vista en la Escritura Pública N° 607 de 12 de marzo de 2007 (fls. 58 a 61 Cdno. 2) como en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 384-45061 en la que aparece inscrito el señalado título (fl. 17 Cdno. 2); instrumentos esos que dan cuenta de la compra que REINEL CARDONA PÉREZ hizo respecto del bien identificado en la demanda a su anterior propietario LUIS ENRIQUE IBARRA. Importa señalar desde ahora, para lo que luego afluirá, que en la Anotación N° 8 del mencionado folio, igual figura que mediante Escritura Pública N° 1923 del 18 de julio de 2012, otorgada ante la Notaría de Tuluá, el solicitante vendió el mismo predio a INÉS MARÍA 7 . el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la

condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional) 761113121003201300007 00VNO Consulta. Restitución de Tierras de REINEL CARDONA PÉREZ y Otros. 12 ACOSTA ROJAS, diciéndose en la solicitud que dicha venta se produjo ante la "angustia económica" que por entonces padecía aquél. Establecido entonces el vínculo de REINEL CARDONA PÉREZ con el predio objeto de la solicitud de restitución, cuanto incumbe ahora es detenerse en el análisis de la situación que provocó el alegado desplazamiento para ver de establecer si fue consecuencia de suceso relacionado con el "conflicto armado" 8 .

Pues bien: en ese sentido, y como punto de partida, debe tenerse en cuenta que con la Resolución N° 160.040.11-1571 de 3 de octubre de 2008 expedida por el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Riofrío, se declaró en protección por inminencia de riesgo de desplazamiento, entre otros, la vereda "Corozal" del corregimiento de Portugal de Piedras del municipio de Riofrío en el que se ubica el predio (fis. 73 a 78 Cdno. 3); igualmente, mediante la Resolución N°

desplazamiento, entre otros, la vereda "Corozal" del corregimiento de Portugal de Piedras del municipio de Riofrío en el que se ubica el predio (fis. 73 a 78 Cdno. 3); igualmente, mediante la Resolución N° 160.043.22-708 de 6 de mayo de 2010 del mismo Comité (fls. 79 a 129 Cdno. 3) por la que se avala el informe que precede, se precisa que el aquí solicitante REINEL CARDONA tiene una relación jurídica de "propiedad" sobre uno de los predios ubicados en la zona de declaratoria (fl. 87). A todo ello debe añadirse el informe N° 62/01 de 6 de abril de 2011 que da cuenta de la "Masacre de Riofrío", y que fuera elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; hechos que sucedieron el 7 de abril de 1991 (fl. 28 Cdno. 3). Asimismo, la Resolución N° 479 de 26 abril de 2006, proferida por el "Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por la Violencia" por la que se emitió la "declaratoria de protección patrimonial en el 8 "Para la Corle la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de `víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley d

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