JUZ CALI - 2018 09 Sep D190013121001201400105010Sentencia2018927165524
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2018 09 Sep D190013121001201400105010Sentencia2018927165524
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
?í7
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TiERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QU INTO y oTROS
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALl, SEPTIEMBREVEINTISIETE DE DOS MIL DIECISIETE.
RADicAcióN N° 19001 -31 -21 -001 -2014-00105-01
Magistrado Ponente: DiEGo BuiTRAGo FLÓREz Ref.: Solicitud de Restitución y Forhialización de Tierras de MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y otros Discutido y aprobado por la Sala en sesión de septiembre veintisiete (27) de 2017, según Acta N° 57 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y ÁUNSDh:jÉSÉqEUL:PEáESs%dÁeiaRnÁeGÁecTÉ[cLÁR?A'L,ÑACíyúaÑFéoASBeEriEasdcÁeRfÁ%nAe;
NANCY ESCÁRRAGA ZÚÑIGA.
® CONTENIDO
Pág.
1. ANTECEDENTES: 2
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4
111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5 1. ltinerario en esta instancia. 5
- Alegaciones finales. 5 ii. Concepto del Ministerio Público. 5 iii' CONSIDERACIONES: 6
1. Asunto a reso]ver. 6
2. Precisiones generales. 7
- Noción de restitución de tierras. 7 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 8 2011 iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución 10 predial. iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y`víctima del 11 conflicto armado con derecho a restitución predial.
VNormas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, 12 compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág.1 de 36SOLICITUD DE RESTiTUcióN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QU INTO y oTROS vi. Conte nido de la senl:encia y derechos de eventuales 12 opositores. vji. Delim tac.ión del concepto buena fie exenta de culpa. 12
3. Soluc ión del caso. 13
- Relación jurídico-material con el predio reclamado, Alusión a 14 las situaciones de desplazamiento y despojo. ii. Prueb as del conflicl:o armado en el municjpio de Piendamó, 14
Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado y
las situaciones de desplazamiento y despojo. ii. Prueb as del conflicl:o armado en el municjpio de Piendamó, 14 Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado y del desplazamiento forzado de los solicitantes. iii. Procedencia de la restitución. 19 iv. Soluci ón a la oposición formulada. 19
- Condición de mujer rural como elemento de enfoque 25 d ferenciab IeV . Restitución subsidiaria. 26
V . Benef ciarjos de la restitución. 28 V i. Rectif cación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos 31 y elementos de identificación del predio. ix. Nocondenaen costas. 32
DECIslóN: 32
RESUELVE: 32
DESARROLLO
1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadasí, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO, ÁcjuM#STROArT,ioAndEuscioEcd,eALpboECuéaEdsof,¿uNdis:'RdEes|g,Taud:,ÓPNorDEaTrE"ÉRA:
DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA,
i#,'iókqÉUH;EjÉ:ux9:eDEPE5i#AcgRjd%oi:.ÁÉiaBáids:i;cÑh#u#?n?ai?aETaNoá:t:ágnEj formalización de tierras y por consiguiente se ordenare la restitución jurídica y material del predio denominado "LAS VERANERAS", distinguido con matrícula inmobiliaria N° 120-128429 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Popayán y la cédula catastral N° 00-04-000-1062-7000, con un área de 6.400 m2 (según títulos de propiedad, y certificados de tradición y catastro)2, o un área de 6.476 m2i (según Plano de Georreferenciación e lnforme Técnico Predial)3 ubicado en la vereda La lndependencia del municipio de Piendamó, Cauca. En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1 F|. |10, cdno 1. 2 Certificados de tradición y catastro, que obran a fls. 64, 65 y 102, cdno 1. 3 Plano de Georreferenciación e lnforme Técnico Predial, que obran a fls. 87 a 99, cdno 1.
3 Plano de Georreferenciación e lnforme Técnico Predial, que obran a fls. 87 a 99, cdno 1. 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 2 de 36SoLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QU INTO y oTRóS vER#:RE!,:`?E,gs¥£:r,::isp:::eEr::n:`pTra:oapyr:rÉ;3;:€yugM:íE:A:r:TF:tóJCEiiEXz; perfeccionada mediante la escritura pública número 140 de 27 de febrero de 1999, otorgada en la Notaría de Piendamó, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria ya mencionado. 2) Dicha pareja improvisó en el inmueble una vivienda construida en car{ón, en la cual habitaron durante cuatro años, hasta cuando les fue.incendiada y no saben quién pudo haber sido el autor de la conflagración. 3) MANUEL JESUS reconstruyó la casa en bahareque y teja y ambos cónyuges continuaron realizando adecuaciones con el fin de mejorarla. Trabajó en labores agrícolas al servicio de los esposos JULIETA VALENCIA VALENCIA y MIGUEL ANGEL DE LUCA PECCHENINO, quien se desempeñaba como Director del Diario EI País y era el propietario de un predio en la región. Laboró, en igual forma, al servicio de GUSTAVO ROMl, quien adquirió un predio en la
Director del Diario EI País y era el propietario de un predio en la región. Laboró, en igual forma, al servicio de GUSTAVO ROMl, quien adquirió un predio en la vereda. 4) MARIA ROSALBA se desempeñaba como presidenta de la Junta de Acción Comunal y le colaboraba en las labores agrícolas a MANUEL JESÚS, a quien las FARC pretendieron utilizar como emisario de ex{orsiones contra los señores LUCA PECCHENINO y GUSTAVO ROMI. 5) Habida cuenta que los esposos VALENCIA VALENCIA y LUCA :bEo::aHdENJX3íÁeÉaóosnAdLeBÁ::::i::ab:eespdr:E;:dFaÁRdé,eqsutFe::|T:,i:ieatoardoí:;uoer los propietarios del predio y por su conducto les enviaron un mensaje de tranquilidad, posiblemente para atraerlos a la región con el fin de perpetrar en su contra ac{os violentos, tales como secuestro o extorsión. 6) Elorden públicoen laregión sealteróenel año2005. Fueasesinado un vecino de nombre DILIO MUELAS, el tránsi{o de la guerrilla cerca a la finca de la solicitante era frecuente, fue a{acada la Escuela Rural Mixta de la vereda La lndependencia, se presentó un atentado contra la policía que patrullaba el
de la solicitante era frecuente, fue a{acada la Escuela Rural Mixta de la vereda La lndependencia, se presentó un atentado contra la policía que patrullaba el sector, un vehículo fue incinerado y diversas mueries selectivas ocurrieron en los alrededores. 7) El 18 de abril de 2007fuetambién asesinado en su propia moradael señor MANUEL JESÚS y a la media hora MARÍA ROSALBA recibió amenazas mediante comunicación telefónica. Le exigieron guardar silencio so pena de ser ella y sus hij.os las víctimas subsiguientes, por lo que se abstuvo de suministrar información a los Órganos de investigación. Permaneció junto con sus hijos dos meses en la propiedad, hasta cuando escucharon rumores de que serían asesinados, razón por la cual se desplazaron hacia el municipio de Silvia. 19001 -31 -21 -001 -2014-00105-01 Pág. 3 de 36 1\\SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y oTROS 8) En noviembre de 2010 MARIA ROSALBA se trasladó a la ciudad de Cali con el fin de ocuparse laboralmente y obtener el sustento para el sostenimiento de sus hijos, que aún se encon{raban en Piendamó y Silvia. 9) En cierta oporiunidad en que viajó a'visitar a sus hijos, un vecino le
sostenimiento de sus hijos, que aún se encon{raban en Piendamó y Silvia. 9) En cierta oporiunidad en que viajó a'visitar a sus hijos, un vecino le manifestó que varios hombres vestidos de azul, a bordo de motocicletas, que decían pertenecer al lNPEC, andaban buscándola por razón de la muerte de MANUEL JESÚS. Tal situación, aunada al riesgo que corría la familia y al es{ado de necesidad a que se vio abocada por la carencia de recursos económicos para su sustento, propició que en diciembre de ese mismo año, ella y sus hijos g:c;d|i;Í3gó.doeooTahnaebrFe:3:c:i#:,,::#rnaadroer'ÁUNngoÉÉ!oFVÉ[ipeEroÉspcoÁia#áÁ
CUÉLLAR.
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: EI Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, por auto de 22 de mayo de 2014 (fls.138 a 145 cdno 1), admitió la solicitud de restitución; ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde y al personero del municipio de Piendamó y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución
dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde y al personero del municipio de Piendamó y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. AsÍ mismo ordenó correrle traslado a ANDRÉS FELIPE ESCÁRRAGA CUÉLLAR, ALINA ZÚÑIGA DE ESCÁRRAGA y NANCY ESCÁRRAGA ZÚÑIGA, quienes hacen parte de la cadena de tradición del inmueble, la última de las cuales intervino en la etapa administrativa. Dispuso, también, oficiar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, con el fin de que informara sobre las operaciones que se estuvieren adelantando en el municipio de Piendamó y cuál el impacto en la zona. ANDRES FELIPE ESCARRAGA CUÉLLAR, ALINA ZÚÑIGA DE ESCÁRRAGA y NANCY ESCÁRRAGA ZÚÑIGA, dieron respuesta por conducto de apoderado judicial, mediante escri{o visible a folios 228 a 251 del cuaderno 002, en el cual afirmaron ser personas de bien que no registran antecedentes
delictivos ni contravencionales4. .e|acis:F.anni,fá:s;:rceunn:ataa|:í:gaerne:puueefs:ñeqcTóeñxÁSNt:nEíaJCÉossúpéo#:rNaÁtNeBÉ2 QUINTANA (se resalta que la investigación fue archivada), así como en lo que concierne al desplazamiento alegado en la parte actora (se reprocha que no exista prueba de denuncias al respecto ante lnspección de Policía ni an{e la Fiscalía General de La Nación). Se asevera que ANDRÉS FELIPE ESCÁRRAGA CUÉLLAR, actuó de buena fe e ignorando lo sucedido con el difunto esposo de 4 Según lo certificó la Policía Nacional en comunicación de fecha 19 de noviembre de 2013, visible a fl. 47, cdno 1. 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 4 de 36SoLICITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y OTROS MARÍA ROSALBA, compró el inmueble con observancia total, plena y absoluta de los requisitos es{ablecidos en la ley y en respuesta a la oferta de venta realizada por la ac{ora, quien omitió indicar los motivos que generaron su
:rÉ:::ts:ñ::i:a;:t;aanred:oq::s:aadreí:#:g`u:esiibfi;?Ñ:A:Í?::;óríí,s::e:nt:ani:áiÁ:z:Ú:Ñ::GaA[ quienes son miembros de una misma familia (ANDRÉS FELIPE es nieto de ALINA y sobrino de NANCY, en tan{o que esta es hija de ALINA). Con fundamento en lo antes expuesto, se opusieron a la restitución. Por su par{e, Ia AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (fls. 339 a 341), manifestó no tener suscrito contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos sobre el inmueble, pero advirtió que los polígonos que integran las coordenadas de la solici{ud encuadran en el área disponible -no asignadadenominada CAUCA-5 y que no existe ningún de tipo de actividades de la industria de hidrocarburos, que implique impactos ambientales. Señaló que el derecho a ejecutar operaciones propias de la industria citada no pugna con los derechos de los peticionarios de restitución de {ierras, pero que no obstante se reservaba en todo caso la facultad de rebatir cualquier decisión que le resultare desfavorable. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia (fl. 615, cdno, 4), a esta
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia (fl. 615, cdno, 4), a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
111. DEL TRÁIVIITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. ltinerario en esta instancia.
- Alegacionesfinales.
La parte actora presentó escrito de alegaciones finales5 por conducto del apoderado designado por la UAEGRTD, mediante el cual ratificó las pretensiones de la solicitud inicial y pidió, además, que en caso de que no fuere posible la restitución del inmueble reclamado, se decretaren, de manera subsidiaria, las compensaciones de que trata artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. EIlo con sujeción a los criterios consignados en el artículo 97 jbídem. ii. Concepto del Ministerio público. 5 Fls. 19 a 26 cdno del Tribunal 19001 -31 -21 -001 -2014-00105-01 Pág. 5 de 36
® ^?SOLIciTUD DE RESTiTUCIÓN V FORMALizAcióN DE TIEFiRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QU INTO y oTROS La representante del Ministerio Público rindió concepto6 en el cual realizó el resumen del asunto y concluyó que las pruebas recaudadas demuestran de manera incuestionable la condición de víctima de la señora MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y su núcleo familiar, pero advirtió que a la parte opositora no le fue endilgada responsabilidad por los hechos victimizantes, amén de que sÍ está probado que adquirió el fundo desconociendo tales hechos, por lo que dicha opositora debe ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, máxime cuando la señora CUSCUÉ QUINTO y su hijo EDGAR FABIÁN (quienes realizaron la transferencia del inmueble) reconocieron no haber sido coaccionados para el perfeccionamiento del negocio y que fueron estos quienes decidieron no Comentar lo sucedido, "p7`ecz.s'cz77ze77fe pcz7~cz /og7.czr /cz i;e73fo "7. Destacó el deseo de los solicitantes de no retornar al predio, por el cual sienten ciefto repudio habida cuenta que fue en él donde asesinaron a su esposo y padre y que tal situación debe ser tenida en cuenta en este proceso a efectos de considerar la posibilidad de decretar la restitución por equivalencia con
sienten ciefto repudio habida cuenta que fue en él donde asesinaron a su esposo y padre y que tal situación debe ser tenida en cuenta en este proceso a efectos de considerar la posibilidad de decretar la restitución por equivalencia con arreglo, además, al canon "28" (en realidad es el 10) de los Principio Pinheiro que propende porque el regreso sea voluntario, seguro y digno. Con apoyo en el citado concepto, solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la solicitan{e y su núcleo familiar en los términos establecidos sentencia T-821 de 2007 y que se decrete la restitución por equivalencia. En igual forma peticionó el reconocimiento de la buena fe a los opositores y que se ordene la compensación periinente.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir: Pr/.mero.. Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para so]icitar la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y ma{erial, o la por equivalente y cuáles las razones correspondientes.
Segundo.` Si le asiste razón a la parte opositora y si esta es, además, adquirente de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.
Segundo.` Si le asiste razón a la parte opositora y si esta es, además, adquirente de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 6 F|s. 37 a 62 mismo cdno. 7 F|. 60 Ibíd. 19001 -31 -21 -001 -2014i00105-01 Pág. 6 de 36 ®® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QU INTO y oTROS
2. Precisiones generales.
- Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el {ema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la resf/`fuc/'Ón c/e f/.erras es un derecho o prMlegio superlativo (goza de especiales ventajas)8, consagrado en el arl:Ículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (aftículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ci{ada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es unaformade
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es unaformade restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72
Precitado en Cuanto dispone: "E77 sz¿Z7sz.c7z.o, j77'ocecze7`cz', e73 f2Á o7.de77, /cz refíz.J2¿cz.ó7€po7. equivalente o el reconocimiento de una compensación" .
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448). 8 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental,
vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448). 8 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedígnas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado coh especiales medidas de alivío y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros Ímpuestos (numeral 1 ° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predíos, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación lntegral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado).
19001 -31 -21 -001 -2014-00105-01 Pág. 7 de 36 r\l,;SoLiciTUD DE RESTiTUcióN V FORMAUZACIÓN DE TiERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QU INTO y oTRoS La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del ariículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "E73 los casgs en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuamdo de confiorridad con el art{cujo 97 rioceda la ¿ompensación en especió u otras compensaciones-ordenadas en la sentencia, la Uridad Admiristrativa Especial de Gestión de Restituci,ón de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del f ;ondo. EI Gobierno Nacional reglcmeitiará la materia" . ii. Condición devíctima para los fines previstos en la Ley l448 de 2011. Conforme al inciso 1° del ariículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario
un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o es{a estuviere desaparecida, se considera también vícti ma al "có7t)/%ge, co77cpcz%e7.o o co772pcz#erc! pe7`77ccz7ie7€Ze, pc}7.é/?.cLs del misryio sexo y fiamiliar en primer grado de consangulridad, primero ci;wil" , y a fíLJ:ka de éstíis, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consangulnidad ascendente " . En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De /cz 77cz.s77ccz 7%cz72ercz se consideran vícti:mas las personas que hayan sufirido un daño al ini;erverir para asistir a la víctima en peligro o para preverir l.a victimización" . Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho lnternacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
conflicto armado interno, por infracciones al Derecho lnternacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conf//.cfo armado /.nfemo, según la jurisprudencia internacional, citada en la Sen{encia C-291 de 2007, se entiende "e/ rec%7.so cz /cr/#e7.zcÍ czr77€czcía e77Íre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organlzados, o entre tales grupos, dentro de m Estado"9 . 9 Traduc,ciión .m+orma}.. "a resort to armed force between States or protracted armed violence b_etween governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a Sfafe". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. lT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 8 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y oTROS En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal lnternacional, Ia noción de conr//.cfo amado Í.nferr}o "Se czpJz.ccz a /os coiflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando eriste un
coiflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando eriste un coiflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados orgartizados o entre tales grupos" . En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad exprestión "ocurrídas con ocasión del corflicto armado interno" , constigr\ada artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el corijunto más amplio de prommciarientos de la Corte Constitucional en maíeria de protección de los derechos de las v{ctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en maíeria de protección de las víctimas de desplazariento fiorzado ínterno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha excminado el coritexto en el cual se produce la vulneracióri de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de v{cti:mas del corflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del corf licto armado_ .(i) los desplazarientos intraurbanos ,]° (ii) el coif imamlento delapoblacióp;]](iii)laviolenciasexualconftalasmujeres;]2(iv)laviolericia generalizada;]3 (v) las ameriazas proverientes de actores armados desmovilizados;]4 (vi.).las acciones legítímas del Estado;]5 (vi) las actuaciones
generalizada;]3 (v) las ameriazas proverientes de actores armados desmovilizados;]4 (vi.).las acciones legítímas del Estado;]5 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;]6 (viií) los hecJws atribuibles a bandas criminales;]7 (íx) los heclws atribuible.s~ a grupos armados no ideníificados,]8 y (x) por grupos de seguridad privados,]9 enfte otros ejemplos" . en numerosas decisiones del Tribunal Penal lnternacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentenóia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencía del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002;
del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 1° T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 1t Auto 093 de 2008 (MP` Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 13 T-82| de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 14 TH895 de 2007 (MP: Clara lnés Vargas Hernández). í5 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Por{o), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 16 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 17 T-|29 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 18 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur GaMs). 19 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
GaMs). 19 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 9 de 36 •??`..SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMAuZAcióN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCU É QU INTO y oTROS 2) lnfracciones al Derecho lnternacional Humanitario. Infracciones al Derecho lnternacional Humanitario no son o+Tas que lís transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los ariículos 93 y 94 de la Constitución Política y que {ienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civilen situaciones de conflicto armado. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, Ias transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que io integran20, taies Como -Para Citar soio aigunosia Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para
estatutos o convenios que io integran20, taies Como -Para Citar soio aigunosia Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 194&), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), e) Pacto lnternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, lnhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 194&). E=ntre las c.ilac]as normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, Ias que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)., el derecho a dirc,ular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el m.ismo (artiiculo 12 del Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos)., y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la
m.ismo (artiiculo 12 del Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos)., y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Predisados los concep+os de restitución de tierras, víctima para los fines 2° Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág.10 de 36q9
SOUCITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALizACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y oTROS previsfos en la Ley 1448 de
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